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TA CUN - 2003-00047-(02-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00047-(02-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Revocatoria de acto de empresa de servicios públicos / REVOCATORIA DE ACTO DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – Facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos Los actos administrativos dictados en desarrollo de los servicios públicos domiciliarios están sujetos a un régimen jurídico mixto que se integra tanto por las reglas especiales provenientes de la ley 142 y las reglas provenientes del código contencioso administrativo. Del estudio de esas reglas se concluye que, para los meros efectos del control de esos actos en sede administrativa, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios adquiere el carácter de ser una especie de superior funcional de las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios, al punto de quedar éstas en condición de órganos relativamente dependientes de esa superintendencia. Así se explica que la superintendencia pueda conocer y definir el recurso de apelación contra las decisiones de las empresas que afectan a los usuarios y que pueda incluso ordenar la devolución de dineros que una empresa retenga sin justa causa. (art. 79-31 ley 142 de 1994) De la lectura del art. 69 y siguientes del C.C.A. no se desprende que el superior funcional o jerárquico de un determinado órgano administrativo deba pedirle permiso expreso para revocarle directamente un acto que así lo amerite. por vía de apelación o por revocatoria directa el órgano superior bien puede revocar la decisión del inferior y no será menester semejante requisito.

permiso expreso para revocarle directamente un acto que así lo amerite. por vía de apelación o por revocatoria directa el órgano superior bien puede revocar la decisión del inferior y no será menester semejante requisito. Si bien entre la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y las entidades controladas no existe siempre y permanentemente relación de jerarquía o de dependencia funcional, tanto que las entidades controladas disfrutan de propia personería jurídica, autonomía administrativa y técnica y patrimonio propio e independiente, también es cierto que solo para los efectos de los recursos, peticiones y quejas se establece una relación funcional que le permite a la superintendencia controlar mediante el recurso jerárquico (apelación) o la revocatoria directa ciertos actos y decisiones de las empresas controladas. … Si un acto inicial impone una obligación de más de $170’000.00 a un usuario del servicio de energía y luego de una revisión se concluye que la obligación real no puede ser mayor a $700.000.00, es fácil concluir que una grave anormalidad debió suceder en el procedimiento administrativo para cometer semejante yerro. En este proceso, Codensa no demostró que esa inicial obligación impuesta al usuario era plenamente válida y justa. De hecho, la demanda se orientó hacía la demostración de que el acto de revocatoria había incurrido en errores formales o de trámite, errores que ciertamente pueden originar la nulidad del acto. Mas, este no es el caso, pues como ya se explicó, no era necesario ni el permiso previo de

demostración de que el acto de revocatoria había incurrido en errores formales o de trámite, errores que ciertamente pueden originar la nulidad del acto. Mas, este no es el caso, pues como ya se explicó, no era necesario ni el permiso previo de Codensa para producir la revocatoria ni era necesario que formal y literalmente se citara el artículo 69 del decreto 01 de 1984 para sustentar esa revocatoria directa

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2003-00047

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por CODENSA S.A, mediante apoderada, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS.

A. DE LAS PRETENSIONES

El actor solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 003916 de marzo 26 de 2002, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto indicado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare con valor la Resolución No.

2002, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto indicado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare con valor la Resolución No. 004451 de junio 6 de 2001, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Decisión No. 01392500 de julio 22 de 1999 proferida por CODENSA S.A. E.S.P.B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

En síntesis, el demandante aduce que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. 00916 de marzo de 2002, atendiendo la petición del señor CARLOS JOSUÉ RIVERA, decidió revocar directamente la Resolución No 004451 de Junio 6 de 2001, emitida por esa misma entidad, hecho que modificó la Decisión No. 0139250 de Julio 22 de 1999 de CODENSA S.A. E.S.P., por medio de la cual inicialmente se sancionó al señor CARLOS JOSUÉ RIVERA por haber encontrado anomalías en el equipo de medición del servicio de energía eléctrica (fraude) en el inmueble ubicado en la autopista sur No. 69-00, código interno 07669758.

Considera la actora que la revocatoria directa de la Resolución No 004451 de Junio 6 de 2001 era improcedente por las razones que enuncia en el concepto de la violación.

La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, se detendrá a realizar una

Junio 6 de 2001 era improcedente por las razones que enuncia en el concepto de la violación.

La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, se detendrá a realizar una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor señala como quebrantadas las siguientes normas:

 Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 1, 28, 44, 45, 47, 48, 69, 70, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio de apoderada, contestó la demanda. Se opuso a cada una de las pretensiones y, encuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que todos eran, en general, ciertos. Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

E. INTERVENCIÓN DE TERCEROS En el auto admisorio de la demanda se ordenó citar como tercero al señor

los cargos de la demanda.

E. INTERVENCIÓN DE TERCEROS En el auto admisorio de la demanda se ordenó citar como tercero al señor CARLOS JOSUÉ RIVERA, quién figura como el usuario que resultó beneficiado con el acto acusado (Folio72).

Mediante apoderado, el tercero alegó de conclusión y respaldó la legalidad de la Resolución N° 003916 de marzo 26 de 2002, pero indicó que él había actuado como mandatario de PROCESUR, representada por Fabio Montero Uribe, representante legal de PROCESUR y que, al parecer, era, la titular verdadera de el servicio de energía. En todo caso, tanto en el acto acusado como en la propia demanda, siempre figura el señor CARLOS JOSUÉ RIVERA como la persona que fungió como “el usuario” en la actuación administrativa respectiva.

F. DE LAS PRUEBAS

Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

G. DE LOS ALEGATOS

Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas tanto en la demanda como en la contestación. El señor Carlos Josué Rivera también alegó de conclusión, como se dijo.

H. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

tanto en la demanda como en la contestación. El señor Carlos Josué Rivera también alegó de conclusión, como se dijo.

H. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO

Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:

1. Mediante Acta de visita No. 07669758 del 14 de Julio de 1999, CODENSA S.A. detectó en el inmueble del señor CARLOS JOSUÉ RIVERA GARCÍA anomalías en el equipo de medida del servicio de energía eléctrica.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la Decisión No. 0139250 del 22 de Julio de 1999, con base en el Reglamento de Servicio y el contrato de condiciones uniformes, la empresa sancionó al usuario imponiéndole una obligación de

$170’286.535.

Julio de 1999, con base en el Reglamento de Servicio y el contrato de condiciones uniformes, la empresa sancionó al usuario imponiéndole una obligación de $170’286.535.

3. Contra la anterior decisión, el señor CARLOS JOSUÉ RIVERA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue resuelto por CODENSA S.A. mediante la Decisión 0146008, que confirmó en todas sus partes la Decisión No. 0139250 de Julio 22 de 1999, y concedió el recurso de apelación.

4. El 6 de junio de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso de apelación mediante Resolución No. 00451. Confirmó en todas sus partes la decisión No. 0139250 de Julio 22 de 1999 emitida por

CODENSA S.A.

5. El 15 de agosto de 2001, el señor CARLOS JOSUÉ RIVERA solicito la revisión del expediente en orden a que se revocara el acto que le impuso la sanción. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. 003916 de marzo 26 de 2002, decidió revocar directamente la Resolución No. 0044516 de junio de 2001 y como consecuencia, modificó la decisión No. 0139250 de Julio 22 de 1999 de CODENSA S.A..

6. Los fundamentos centrales del acto que revocó la sanción impuesta al usuario y

0044516 de junio de 2001 y como consecuencia, modificó la decisión No. 0139250 de Julio 22 de 1999 de CODENSA S.A..

6. Los fundamentos centrales del acto que revocó la sanción impuesta al usuario y que en su lugar ordenó el cobro de $622.397.00 son estos:“De conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa, los hechos expuestos por la empresa CODENSA y de las pruebas aportadas por la misma y las pruebas aportadas por el usuario se concluye lo siguiente: Revisión efectuada el 18 de junio de 1998, la empresa encuentra lo siguiente: Relación de transformación 200/5, factor 40, prueba de puentes normal, prueba de conexiones normal, prueba de continuidad normal, capacidad de trasformador 150 KVA.

Revisión efectuada el 24 de junio de 1999, la empresa encuentra lo siguiente: Relación de transformador 200/5, factor 40, prueba de puentes normal, capacidad del transformador 225 KVA y fue cambiado por la empresa

CODENSA.

Según la empresa sanciona al usuario por “RELACIÓN DE LOS CT’S INCORRECTA” es decir, que la relación no corresponde a la placa de características. La empresa dice que lo correcto es la aplicación de una relación 400/5 y no 200/5.

Las facturas que obran en el expediente prueban que el transformador encontrado en la revisión es de uso exclusivo

que lo correcto es la aplicación de una relación 400/5 y no 200/5.

Las facturas que obran en el expediente prueban que el transformador encontrado en la revisión es de uso exclusivo de la empresa CODENSA, puesto que al usuario le están cobrando arriendo por el uso del transformador, es decir la responsabilidad de la revisión y aplicación de la relación de transformación y del factor resultante es por parte de CODENSA por ser ellos los dueños del transformador. Es de aclarar que la empresa es la responsable de la aplicación del factor que se le aplica a la facturación de los usuarios en este caso tarifa comercial. Por lo anterior la sanción impuesta por la empresa CODENSA por reintegros cobrados al usuario se debe revocar en todas sus partes por no existir manipulación de los equipos de medida. Ni tampoco trasladar un error de la empresa CODENSA de sus propios transformadores al usuario final.La empresa solo cobrara los siguientes valores: revisión $49.100 y sellos $573.297 más el IVA. “

En conclusión, se trata de examinar la legalidad del acto de revocatoria desde la perspectiva del concepto de la violación que ha formulado la parte demandante y que se reduce a examinar el cargo de expedición de forma irregular, cargo que la parte actora lo formula desde dos puntos de vista

PRIMER CARGO. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO POR INCUMPLIR EL

PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DEL C.C.A.

parte actora lo formula desde dos puntos de vista

PRIMER CARGO. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO POR INCUMPLIR EL

PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DEL C.C.A.

El cargo consiste, según el actor, en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para llevar a cabo la expedición del acto administrativo demandado, no agotó el procedimiento previsto en los artículos 73 y 74 del C.C.A., en cuanto la Superintendencia no obtuvo permiso de CODENSA para revocar el acto favorable. A juicio de la entidad demandante, la Resolución No. 004451 de Junio 6 de 2001 produjo efectos a favor de CODENSA S.A. E.S.P. y, por ende, no podía ser revocado sin su permiso, todo lo cual conforme con el Art. 73 del C.C.A..

Aduce, además, que la Superintendencia demandada violó el Art. 28 del C.C.A., en cuanto que no ha debido limitarse a comunicar la revocatoria sino que ha debido citar a CODENSA al trámite de revocatoria para que pudiera ejercer el derecho a la defensa.

Que, por todo lo anterior, el acto debe ser anulado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La entidad demandada argumentó en su defensa que en el régimen de servicios públicos domiciliarios, entre las empresas que prestan los distintos servicios públicos domiciliarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establece una relación de jerarquía funcional que comporta el ejercicio de un

públicos domiciliarios, entre las empresas que prestan los distintos servicios públicos domiciliarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establece una relación de jerarquía funcional que comporta el ejercicio de un control de legalidad de los actos administrativos que se expiden por parte de las llamadas autoridades del servicio, control que abarca la revocatoria directa. Portanto, sostiene que no era necesario obtener el permiso de CODENSA para revocar un acto que se halló incurso en las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A..

ANÁLISIS DE LA SALA

El cargo no prosperará por las siguientes razones. La norma que la actora considera violada reza:

“ARTICULO 73. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO . Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.”

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.”

“ARTICULO 74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION

DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO.

Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.

“El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.”

La actora, en síntesis, considera que la Superintendencia no agotó el procedimiento de los artículos anteriormente citados. Según CODENSA, como laResolución No. 004451 le produjo efectos favorables, no podía ser revocada sin su expreso consentimiento.

La Sala tiene claro que, según el artículo 365 de la Constitución Política, en Colombia existe un régimen jurídico especial para todo lo que tiene que ver con el manejo de los Servicios Públicos Domiciliarios. Ese régimen jurídico quedó establecido en la ley 142 de 1994.

De conformidad con el Art. 77 de esa ley, la Superintendencia de Servicios

establecido en la ley 142 de 1994.

De conformidad con el Art. 77 de esa ley, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo de control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios. En esa órbita, le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios, recursos gobernados por lo que disponen los artículos 154 y siguientes de la ley 142. Sobre las funciones de esa Superintendencia, la Corte

Constitucional ha dicho:

“...la adscripción constitucional de dichas funciones, autoriza a la Superintendencia para intervenir y revisar, en determinadas circunstancias, las operaciones y decisiones de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, cuando éstas se juzguen contrarias a las previsiones legales, a las regulaciones generales del Gobierno sobre administración y control de su eficiencia, a las disposiciones que a nivel regional o local se hayan expedido sobre tales servicios, y aun a los propios reglamentos internos del servicio, adoptados por las empresas prestatarias de éste, con sujeción a la normatividad superior.”[1]

Ahora bien, la institución de la Revocatoria Directa está regulada por el artículo 69 y siguientes del C.C.A., estatuto que funge como una norma supletoria y complementaria del régimen jurídico de los actos administrativos. De ese modo, las reglas del Código Contencioso Administrativo integran el ordenamiento jurídico

complementaria del régimen jurídico de los actos administrativos. De ese modo, las reglas del Código Contencioso Administrativo integran el ordenamiento jurídico aplicable a todos los actos administrativos en consonancia con las normas especiales dictadas por el legislador para gobernar la expedición, notificación, vigencia y extinción de ciertos actos administrativos, como los que se expiden por razón de los servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, los actos administrativos dictados en desarrollo de los servicios públicos domiciliarios están sujetos a un régimen jurídico mixto que se integra tanto por las reglas especiales provenientes de la Ley 142 y las reglas provenientes del Código Contencioso Administrativo.Del estudio de esas reglas se concluye que, para los meros efectos del control de esos actos en sede administrativa, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adquiere el carácter de ser una especie de superior funcional de las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios, al punto de quedar éstas en condición de órganos relativamente dependientes de esa Superintendencia. Así se explica que la Superintendencia pueda conocer y definir el recurso de apelación contra las decisiones de las empresas que afectan a los usuarios y que pueda incluso ordenar la devolución de dineros que una empresa retenga sin justa causa. (Art. 79-31 Ley 142 de 1994).

A favor de la anterior interpretación cumplen un papel fundamental los artículos 152 y 153 de la ley 142. En el primero se prescribe que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el usuario pueda presentar peticiones, quejas y

A favor de la anterior interpretación cumplen un papel fundamental los artículos 152 y 153 de la ley 142. En el primero se prescribe que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos sobre asuntos propios del contrato que tiene suscrito con la respectiva empresa. Y el artículo 153 manda que las peticiones y recursos se tramiten “de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”. Resulta que la petición de revocatoria directa es una manera de ejercer el derecho de petición y debe ser entonces resuelta de conformidad con el entendimiento de las reglas que organizan las relaciones jurídicas entre los órganos que intervienen en la expedición de los actos administrativos. La revisión de un acto ya dictado equivale a una petición de revocatoria directa. De la lectura de el art. 69 y siguientes del C.C.A. no se desprende que el superior funcional o jerárquico de un determinado órgano administrativo deba pedirle permiso expreso para revocarle directamente un acto que así lo amerite. Por vía de apelación o por revocatoria directa el órgano superior bien puede revocar la decisión del inferior y no será menester semejante requisito. Si bien entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las entidades controladas no existe siempre y permanentemente relación de jerarquía o de dependencia funcional, tanto que las entidades controladas disfrutan de propia personería jurídica, autonomía administrativa y técnica y patrimonio propio e independiente, también es cierto que solo para los efectos de los recursos,

o de dependencia funcional, tanto que las entidades controladas disfrutan de propia personería jurídica, autonomía administrativa y técnica y patrimonio propio e independiente, también es cierto que solo para los efectos de los recursos, peticiones y quejas se establece una relación funcional que le permite a la Superintendencia controlar mediante el recurso jerárquico (apelación) o la revocatoria directa ciertos actos y decisiones de las empresas controladas. Esta corporación ya ha estudiado este fenómeno como cuando dijo: “Posteriormente la SSPD profirió la resolución 05132, del 18 de abril, del 2.001, con la que decidió revocar tanto el acto dela Superintendencia como la decisión inicial que CODENSA dictó para concluir la actuación administrativa.” (...) “A Codensa bastaba con enterarla de la decisión , que fue lo que hizo la SSPD, facilitándole que la pudiera impugnar ante esta jurisdicción, como en efecto lo ha hecho.”

“No puede perderse de vista que estamos frente a una situación sui géneris, en la que la Administración, en primer lugar CODENSA, profiere un acto y decide un recurso de reposición, y en segundo lugar la SSPD, organismo distinto a CODENSA, pero que también es parte de la administración, resuelve un recurso de apelación.”[2]

De este modo, resulta claro que “la Superintendencia como superior jerárquico funcional de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios puede revocar las decisiones que produzca como resultado del recurso de apelación, sin

De este modo, resulta claro que “la Superintendencia como superior jerárquico funcional de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios puede revocar las decisiones que produzca como resultado del recurso de apelación, sin que para el efecto deba solicitar consentimiento alguno a la empresa por cuanto sería tanto como pedirle a la misma administración dicha autorización.”[3] En conclusión, y atendiendo a lo anteriormente planteado, para la Sala no son de recibo los argumentos de la señora apoderada de la accionante, y, en consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO. EXPEDICIÓN IRREGULAR POR NO INVOCAR LAS

CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DEL C.C.A..

El cargo consiste, según el demandante, en que la Superintendencia al momento de tomar su decisión, no invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 69 del C.C.A. para proceder a revocar directamente el acto. Tan es así que la Superintendencia no expresó, al decir de la actora, reales y serias circunstancias de hecho o de derecho que la llevaron a tomar tal determinación.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sobre este cargo, la entidad demandada argumenta que en el acto administrativo se expresaron todos los antecedentes, los hechos y las omisiones que originaron la decisión, así como los fundamentos jurídicos. Que existe, por ende, correspondencia entre la decisión que se adoptó y la expresión de los motivos que en ese acto se adujeron como fundamento de la decisión.

la decisión, así como los fundamentos jurídicos. Que existe, por ende, correspondencia entre la decisión que se adoptó y la expresión de los motivos que en ese acto se adujeron como fundamento de la decisión.

ANÁLISIS DE LA SALA

Tampoco prosperará este cargo. Como se expuso anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios referidas a la negativa de celebrar el contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio pueden ser objeto del agotamiento de vía gubernativa mediante la interposición de los recursos de reposición ante la empresa y de forma subsidiaria el de apelación, cuya competencia corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De este modo, la ley ha dotado a esas decisiones de la naturaleza propia de los actos administrativos, lo que permite la procedencia de la figura de la revocatoria directa, figura que consiste en la facultad que la ley le atribuye a la administración, en cabeza del funcionario que expidió el acto o del superior jerárquico, de oficio o a petición de parte, para revocar un acto administrativo manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la ley, al interés público o social, o cuando cause un agravio injustificado a una persona, causales previstas en el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

La parte actora argumenta que la Superintendencia no invoca, para proceder a revocar directamente la Decisión No 004451, ninguna de las causales establecidas en el mencionado Art. 69 C.C.A.. Que así mismo, olvidó expresar los

revocar directamente la Decisión No 004451, ninguna de las causales establecidas en el mencionado Art. 69 C.C.A.. Que así mismo, olvidó expresar los motivos reales y fundados que la llevaron a revocar su propio acto, hecho que desconoció los derechos otorgados a CODENSA.

De modo que, el análisis de fondo que realizará la Sala debe limitarse a comprobar la existencia de las causales taxativamente previstas en el artículo 69 del C.C.A., esto es, que el acto administrativo objeto de revocatoria sea contrario manifiestamente a la Constitución Política o a la ley, al interés público o social, o si causó un agravio injustificado a una persona.

La invocación del artículo 69 por parte de la autoridad que tiene la competencia para revocar los actos administrativos puede hacerse de forma tanto formal como material. La invocación que realmente explica y justifica la revocatoria del acto esla de tipo material. Significa lo anterior que la autoridad debe exponer y demostrar que existen o existieron en la actuación administrativa o en la propia expedición del acto circunstancias de orden fáctico o jurídico indicativas de que se incurrió en cualquiera de las causales a que alude ese artículo. En cambio, la invocación formal de ese artículo sucede cuando la administración simplemente lo menciona en el acto pero resulta incapaz de demostrar la existencia de actos o hechos o contenidos que violen manifiestamente la constitución o la ley, o que causen agravio injustificado a una persona, o que sean contrarios al interés público. El acto administrativo que revoca directamente otro no requiere necesaria e

contenidos que violen manifiestamente la constitución o la ley, o que causen agravio injustificado a una persona, o que sean contrarios al interés público. El acto administrativo que revoca directamente otro no requiere necesaria e ineludiblemente que invoque una o varias de las causales que trae el artículo 69, sino que verdaderamente se fundamente en hechos que constituyan esas causales. Si, por ejemplo, un acto administrativo ha impuesto una sanción a quién real y auténticamente no tenía por qué sufrirla, dígase porque no podía ser el autor de la falta dado que no se encontraba en el lugar de los hechos, y luego se revoca directamente el acto que impuso la sanción, es obvio que la revocatoria se ha dado porque el acto inicial tanto resulta manifiestamente contrario a la ley como que causa agravio injustificado a una persona. Aunque la administración no haya invocado formal y literalmente esas dos causales previstas en el artículo 69, el acto de revocatoria será válido porque materialmente sí

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