TA CUN - 2003-00051-(03-04-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00051-(03-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA - Improcedencia En el caso bajo estudio la escritura pública cuya nulidad pide el actor contiene una declaración de voluntad emitida por un grupo de particulares. En efecto, la comparecencia del señor.....a la Notaría 63 de Bogotá obedeció al cumplimiento de un mandato que a él le fue otorgado por un grupo de propietarios de inmuebles que representaban más del 80% del total de propietarios del conjunto inmobiliario denominado Villa Olga, mandato que tenía por objeto hacer una manifestación formal de acogimiento al régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley 675 de 2001. Esa manifestación de voluntad hecha por un grupo de particulares no es un acto administrativo y, por ende, no puede ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para cuestionar la legalidad de ese tipo de actos existen acciones civiles propias del derecho privado. ACTOS DE INSCRIPCION - Actos Administrativos Respecto de los actos de inscripción, debe decirse que estos sí son una especie de actos administrativos, entendidos como aquellos en los que la autoridad pública a la que la ley le ha asignado la función de llevar un registro público específico, efectivamente inscribe un acto o contrato para efectos de darle publicidad. Ese acto de registro sí es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que constituye una declaración de conocimiento hecha por la autoridad pública, en el sentido de que mediante la anotación que se hace en el folio de matrícula inmobiliaria, la autoridad pública está declarando que le fue presentada toda la documentación necesaria para hacer el registro respectivo.
autoridad pública, en el sentido de que mediante la anotación que se hace en el folio de matrícula inmobiliaria, la autoridad pública está declarando que le fue presentada toda la documentación necesaria para hacer el registro respectivo. PROTOCOLIZACION DE ACTO DE SOMETIMIENTO AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Función legal atribuida a los administradores Según se observa a folios 136 y siguientes del expediente, el día 7 de abril de 2002 se reunieron los copropietarios de la Unidad Inmobiliaria Cerrada Villa Olga. En esa reunión la asamblea de propietarios aprobó que la unidad inmobiliaria cerrada se sometiera al régimen previsto en la Ley 675 de 2001. Es decir, fue la asamblea de propietarios la que decidió aprobar el acto de acogimiento a la Ley 675, que después fue protocolizado mediante la escritura pública 976. Por otra parte, en estricto sentido no se trata de que el administrador del conjunto, al momento de protocolizar el acto de sometimiento al régimen de la Ley 675 de 2001, haya actuado en nombre y representación de todos y cada uno de los propietarios de los inmuebles. En realidad, ese administrador se limitó a cumplir con una de las funciones que la misma Ley 675 le da a los administradores. SOMETIMIENTO AL REGIMEN DE UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA - Acto Administrativo que otorgó la licencia de reconstrucción, posibilidad de solicitar su nulidad al impartir la aprobación a la decisión adoptada por propietarios. El acto mediante el cual los propietarios tomaron la decisión de acogerse al
solicitar su nulidad al impartir la aprobación a la decisión adoptada por propietarios. El acto mediante el cual los propietarios tomaron la decisión de acogerse al régimen de las unidades inmobiliarias cerradas no es el que está contenido en la escritura pública 976. En realidad, el 15 de julio de 1999 un grupo de propietarios presentaron ante la Curaduría Urbana N° 4 de Bogotá la solicitud para que les fuera expedida licencia reconstrucción y solicitud de aprobación de sometimientoal régimen de unidad inmobiliaria cerrada (ver folios 2 y siguientes del cuaderno 5), solicitud que fue aprobada mediante la Resolución 40571 de diciembre 30 de 1999 expedida por esa Curaduría Urbana. Por ende, si el motivo de inconformidad del actor se origina en el hecho de haber sido sometido el conjunto inmobiliario al régimen de las unidades inmobiliarias cerradas, debería haber demandado la nulidad de la Resolución 40571 de diciembre 30 de 1999, ya fue ese el acto que le impartió aprobación a la decisión adoptada por el grupo de propietarios que hizo la solicitud.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Bogotá, abril 3 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2003-00051
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: GABRIEL ANTONIO FUQUEN RAMÍREZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor GABRIEL ANTONIO FUQUEN RAMÍREZ, mediante apoderado, contra la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
A. DE LAS PRETENSIONES
El actor solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de la escritura pública N° 976 de junio 7 de 2002, celebrada ante la Notaría 63 de Bogotá.
2. Que se decrete la nulidad del acto de inscripción y registro de esa misma escritura pública realizado en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
3. Que, como consecuencia de las declaraciones de nulidad señaladas, se ordene que “…las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, valga decir, como un bien de dominio privado exclusivo conforme los derechos
adquiridos e inscritos antes de la anotación No. 4 del folio inmobiliario No. 50N-20035861”.4. Que se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de cien millones de pesos, por el daño que habría sufrido a causa de la “… modificación de los derechos adquiridos con la limitación al dominio, despojo de la franja de antejardín privado, originándose cobros sucesivos por
modificación de los derechos adquiridos con la limitación al dominio, despojo de la franja de antejardín privado, originándose cobros sucesivos por administración, a favor de tercero ajeno, con la inscripción acusada”.
B. DE LOS HECHOS
El demandante es propietario de una casa ubicada en la calle 169 N° 62-66 de Bogotá, en la urbanización Villa Olga, urbanización que se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal propio de las unidades inmobiliarias cerradas. En junio de 2002 esa urbanización, por intermedio de su administrador, se acogió el régimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de 2001 y, así, elevó a escritura pública esa manifestación y el reglamento de propiedad horizontal respectivo. Según el demandante, la escritura pública que contiene ese reglamento debe ser anulada, por las razones que más adelante se expondrán. Sin embargo, desde ya se advierte que el argumento principal consiste en que al demandante nunca se le pidió su consentimiento para someterse al régimen de propiedad horizontal.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló las siguientes normas, que él estima fueron vulneradas: Artículos 29, 58 y 91 de la Constitución Política. Numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 99 del Decreto 970 de 1970. Artículos 50, 51 y 52 del Decreto 1250 de 1970.
Artículos 1, 3, 32, 33, 50, 55, 63 y 64 de la Ley 675 de 2001. Artículo 5° de la Ley 9ª de 1989. Sin embargo, como se verá más adelante, el actor, a pesar de mencionar un sinnúmero de normas jurídicas dentro del capítulo de la demanda cuyo título es “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, en realidad no hizo una explicación siquiera general del concepto de la violación, esto es, de la manera como se habría producido la vulneración de cada una de esas normas señaladas. Tampoco hay en la demanda una enunciación y mucho menos una explicación de los cargos de nulidad que se formulan contra el acto acusado y de las causales de nulidad correspondientes. La Sala analizará más adelante esas falencias de la demanda y las consecuencias que las mismas acarrean para la decisión.
D. DE LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDAContestación de la Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. Negó los hechos fundamentales narrados por el actor y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, indebida designación de la parte demandada y caducidad de la acción.
También presentó, en escrito separado, solicitud de llamamiento en garantía respecto de la Notaria 67 de Bogotá, solicitud que fue resuelta negativamente mediante providencia de fecha septiembre 25 de 2003. En ese auto, sin embargo,
respecto de la Notaria 67 de Bogotá, solicitud que fue resuelta negativamente mediante providencia de fecha septiembre 25 de 2003. En ese auto, sin embargo, la Sala ordenó tener también como demandada a la señora Notaria 67 de Bogotá. Las razones de la defensa que esgrimió la Superintendencia de Notariado y Registro serán analizadas al realizar el estudio de los argumentos de la demanda. Las excepciones, por su parte, serán resueltas luego de la fijación del litigio. Contestación de la señora Notaria 63 de Bogotá La señora Notaria 63 de Bogotá contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones del actor y negó los hechos más relevantes de la demanda. Propuso las excepciones de “legalidad del acto”, “inexistencia de la responsabilidad disciplinaria”, “fe de una verdad formal”, “exoneración de responsabilidad por fallas del servicio notarial”, “legalidad de la constitución de la unidad inmobiliaria cerrada Villa Olga”, “falta de estimación razonada de la cuantía” e “inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa”. Como se verá más adelante, de todas las que se acaban de mencionar, solamente las de falta de estimación razonada de la cuantía e indebido agotamiento de la vía gubernativa constituyen verdaderas excepciones, que serán analizadas por la Sala luego del acápite correspondiente a la fijación del litigio.
D. DE LAS PRUEBAS
agotamiento de la vía gubernativa constituyen verdaderas excepciones, que serán analizadas por la Sala luego del acápite correspondiente a la fijación del litigio.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, los apoderados de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Notaria 63 presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos que ya habían expuesto en las contestaciones a la demanda.
El actor no alegó de conclusión.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los argumentos de la demanda, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa y el trámite agotado, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentra acreditado que:
1. El día 15 de julio de 1999, 81 propietarios, de un total de 100, presentaron ante la Curaduría Urbana N° 4 solicitud de aprobación de sometimiento al régimen de unidad inmobiliaria cerrada.
2. A esa solicitud se opusieron varios de los propietarios, entre ellos el actor.
de 100, presentaron ante la Curaduría Urbana N° 4 solicitud de aprobación de sometimiento al régimen de unidad inmobiliaria cerrada.
2. A esa solicitud se opusieron varios de los propietarios, entre ellos el actor.
3. La Curaduría Urbana dio por acreditados todos los requisitos y no accedió a las oposiciones. En consecuencia, mediante Resolución 40571 de diciembre 30 de 1999, aprobó el sometimiento de la urbanización al régimen de la unidad inmobiliaria cerrada dirigida.
4. Con posterioridad a la expedición de la Resolución 40571, el Congreso de la República expidió la Ley 675 de 2001, que modificó varios aspectos del régimen de las unidades inmobiliarias cerradas. Esa Ley previó la obligación para las unidades inmobiliarias cerradas ya existentes de adecuar sus reglamentos a la Ley 675.
5. El 7 de abril de 2002, la asamblea ordinaria de propietarios y comuneros de la Urbanización Villa Olga aprobó el sometimiento de la misma al régimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de 2001.
6. Mediante escritura pública 976 otorgada en la Notaría 63 de Bogotá el día 7 de junio de 2002, el señor HERMAN RAMÍREZ PINZÓN, administrador de la unidad inmobiliaria cerrada denominada “Urbanización Villa Olga”, obrando en representación de más del 80% de los propietarios, procedió a someter a esa unidad inmobiliaria cerrada al régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley 675 de 2001.
7. El demandante es propietario de una de las casas que
procedió a someter a esa unidad inmobiliaria cerrada al régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley 675 de 2001.
7. El demandante es propietario de una de las casas que pertenecen a ese conjunto cerrado.
8. El 7 de octubre de 2002, el actor presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro queja en contra de la Notaría 63 de Bogota por haber autorizado la escritura pública 976.
9. Mediante auto de fecha octubre 25 de 2002, la Superintendencia decidió inhibirse de iniciar actuación alguna en contra de la señora Notaria 63 y ordenó el archivo de la queja.10. Consta que el actor reclamó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte por la inscripción y que la Superintendencia, mediante la Resolución 000508 del 22 de octubre de 2002, rechazó esa reclamación. Este acto no fue demandado.
DE LAS EXCEPCIONES Excepciones propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro propuso las siguientes excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA Bajo dos títulos diferentes (“FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA e “INDEBIDA DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”), la Superintendencia invoca lo que constituye verdaderamente una misma excepción. Según la Superintendencia, los notarios no son servidores públicos y, por ende, no emiten actos administrativos. No sería, pues, la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de los procesos en que se discuta la
Superintendencia, los notarios no son servidores públicos y, por ende, no emiten actos administrativos. No sería, pues, la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de los procesos en que se discuta la legalidad de las actuaciones de los notarios. Agregó que en la demanda no se invocan hechos relacionados con la falla del servicio por parte de la Superintendencia, sino hechos relativos a la responsabilidad civil del notario. ANÁLISIS DE LA SALA La excepción no prosperará. Contrariamente a lo que sostiene la Superintendencia, la Sala encuentra que sí existen en la demanda acusaciones contra el acto de inscripción de la escritura 976. A folios 8 a 11 del cuaderno principal, el actor sostiene que la Registradora Principal omitió el cumplimiento del deber que tenía de ejercer control de legalidad formal sobre el acto contenido en la escritura pública 976. Esa y otras acusaciones de ilegalidad fueron formuladas en la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, que es la entidad de la que dependen las oficinas de registro de instrumentos públicos. Por lo tanto, no es cierto que en la demanda no se hayan invocado hechos relativos a falla del servicio por parte de la Superintendencia y provenientes del acto de inscripción y registro. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Según la Superintendencia, el término de caducidad de la acción, que es de cuatro meses, ya estaba vencido en el momento en que fue presentada la demanda. Dijo que ese término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que fue
Según la Superintendencia, el término de caducidad de la acción, que es de cuatro meses, ya estaba vencido en el momento en que fue presentada la demanda. Dijo que ese término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que fue otorgada la escritura pública (junio 7 de 2002) y que la demanda fue presentada cuando habían transcurrido más de los cuatro meses aludidos (la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2002).ANÁLISIS DE LA SALA Esta excepción no prosperará. El término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento comienza a correr a partir del día siguiente a aquel en que el acto administrativo acusado fue notificado, comunicado, publicado o ejecutado (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo). En el presente caso no hay certeza sobre la fecha en que el demandante se habría enterado de la existencia del acto de registro de la escritura pública 976. No puede tomarse como fecha de inicio para el conteo del término la de la escritura 976 de junio 7 de 2002, pues esa no es la fecha en que se comunicó o notificó el acto acusado. Correspondía a la parte que alegó la excepción probar la fecha exacta en la que el actor se enteró de la anotación 4, cuestionada en la demanda. Como eso no ocurrió, no prospera la excepción. Excepciones propuestas por la Notaria 63 de Bogotá La señora Notaria 63 propuso las siguientes excepciones: Aunque propuso siete argumentos que calificó como excepciones, solamente dos de esos argumentos constituyen verdaderas excepciones, esto es la de falta de estimación razonada de la cuantía y la de indebido agotamiento de la vía
de esos argumentos constituyen verdaderas excepciones, esto es la de falta de estimación razonada de la cuantía y la de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Todas las demás constituyen, en realidad, razones de defensa, pues no son hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones planteadas por la parte actora y, por ende, ese tipo de defensas deben ser analizados en el momento en que se estudien los cargos de nulidad. En cuanto a la falta de estimación razonada de la cuantía, la Sala observa que si bien es cierto no hay en la demanda un capítulo denominado “estimación razonada de la cuantía”, o cosa similar, en varios apartes de la misma el actor insiste en que a él se le causaron unos perjuicios materiales cuantificados en la suma de cien millones de pesos (ver folios 2 y 8), que equivaldrían a la estimación de la cuantía para el presente asunto. También agregó que esos perjuicios se derivarían de, por un lado, la limitación de su derecho de propiedad a causa de la inscripción de la escritura pública 976 y, por otro lado, la pérdida de la oportunidad de vender su inmueble a terceros que estaban interesados en comprarlo. En cuanto a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por no haber el actor invocado los argumentos de la demanda previamente en la vía gubernativa, la Sala observa que la demandada se limitó a proponer la excepción, pero sin explicar de manera concreta cuál fue el cargo o alegación que el actor no
haber el actor invocado los argumentos de la demanda previamente en la vía gubernativa, la Sala observa que la demandada se limitó a proponer la excepción, pero sin explicar de manera concreta cuál fue el cargo o alegación que el actor no habría invocado en la vía gubernativa y que ahora sí estaría incluyendo en la demanda, lo que hace imposible el estudio de fondo de la excepción. De todas maneras, la Sala observa que la demanda no se dirigió contra la Resolución 000508 de octubre 22 de 2002, proferida por la Oficina de Registro de Bogotá – Zona Norte, sino contra el acto de inscripción que está contenido en los certificados de tradición. En la anotación 4 figura que el 19 de junio de 2002 se inscribió la escritura pública 976 del siete de junio de 2002. De ordinario no se requiere de agotamiento de vía gubernativa para atacar un acto como el de la naturaleza del aquí cuestionado. Es decir, para cuestionar el mero acto de inscripción en el folio de matrícula de los actos jurídicos que modifican la propiedad y la tradición de los inmuebles.
Por todo lo anterior, no prosperan las excepciones.EXCEPCIÓN DECLARADA DE OFICIO Este Tribunal se declarará inhibido para hacer pronunciamiento de fondo sobre todas las pretensiones relativas a la nulidad de la escritura pública número 976 de fecha junio 7 de 2002, de la Notaría 63 de Bogotá. En la demanda se plantearon dos pretensiones principales. En primer lugar, se pide que este Tribunal decrete la nulidad del acto contenido en la escritura 976,
fecha junio 7 de 2002, de la Notaría 63 de Bogotá. En la demanda se plantearon dos pretensiones principales. En primer lugar, se pide que este Tribunal decrete la nulidad del acto contenido en la escritura 976, esto es, del acto jurídico mediante el que la unidad inmobiliaria cerrada Villa Olga se sometió al régimen de propiedad horizontal de que trata la Ley 675 de 2001. Ese es un acto de naturaleza privada. Es una declaración de voluntad expresada por la asamblea ordinaria de propietarios de la unidad inmobiliaria y que después fue elevada a escritura pública. No se trata, por ende, de un acto administrativo, ya que en este instrumento no existe una declaración de voluntad de parte de ninguna autoridad pública. Respecto del acto de sometimiento al régimen de las unidades inmobiliarias cerradas, por tanto, este Tribunal no tiene jurisdicción para juzgar la legalidad de tales declaraciones privadas de voluntad. El artículo 83 del Código Contencioso Administrativo dispone: ART. 83.-Subrogado. D.E. 2304/89, art. 13. Extensión del control. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. Como se desprende de la norma transcrita, los actos de naturaleza privada, tales como los contratos celebrados entre particulares, las declaraciones unilaterales de
administrativas, de conformidad con este estatuto. Como se desprende de la norma transcrita, los actos de naturaleza privada, tales como los contratos celebrados entre particulares, las declaraciones unilaterales de la voluntad de particulares, etc., no pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento. Esta acción sirve únicamente para cuestionar la legalidad de actos administrativos. Y por acto administrativo se entiende aquella declaración de voluntad que produce efectos jurídicos y que ha sido emitida por un órgano o autoridad pública o, en algunos casos, por particulares encargados del ejercicio de funciones administrativas. Pero no constituyen actos las declaraciones de voluntad emitidas por particulares, así consten en escritura pública. En el caso bajo estudio la escritura pública cuya nulidad pide el actor contiene una declaración de voluntad emitida por un grupo de particulares. En efecto, la comparecencia del señor HERMAN RAMÍREZ PINZÓN a la Notaría 63 de Bogotá obedeció al cumplimiento de un mandato que a él le fue otorgado por un grupo de propietarios de inmuebles que representaban más del 80% del total de propietarios del conjunto inmobiliario denominado Villa Olga, mandato que tenía por objeto hacer una manifestación formal de acogimiento al régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley 675 de 2001. Esa manifestación de voluntad hecha por un grupo de particulares no es un acto administrativo y, por ende, no puede ser demandado mediante la acción denulidad y restablecimiento del derecho. Para cuestionar la legalidad de ese tipo de
Esa manifestación de voluntad hecha por un grupo de particulares no es un acto administrativo y, por ende, no puede ser demandado mediante la acción denulidad y restablecimiento del derecho. Para cuestionar la legalidad de ese tipo de actos existen acciones civiles propias del derecho privado. Por todo lo anterior, respecto de las pretensiones dirigidas a que se anule la escritura pública 976 y el acto de declaración de voluntad que en la misma se encuentra contenido, este Tribunal declarará falta de jurisdicción y, por ende, el fallo será inhibitorio respecto de esas pretensiones y respecto de las demás que se deriven de ellas. La segunda pretensión principal planteada en la demanda es aquella que se dirige a que este Tribunal decrete la nulidad del acto de inscripción de la escritura pública 976 en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble del actor. En cambio, respecto de los actos de inscripción, debe decirse que estos sí son una especie de actos administrativos, entendidos como aquellos en los que la autoridad pública a la que la ley le ha asignado la función de llevar un registro público específico, efectivamente inscribe un acto o contrato para efectos de darle publicidad. Ese acto de registro sí es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que constituye una declaración de conocimiento hecha por la autoridad pública, en el sentido de que mediante la anotación que se hace en el folio de matrícula inmobiliaria, la autoridad pública está declarando que le fue presentada toda la documentación necesaria para hacer el registro respectivo. Por todo lo anterior, la Sala limitará el estudio de fondo a los argumentos del actor
le fue presentada toda la documentación necesaria para hacer el registro respectivo. Por todo lo anterior, la Sala limitará el estudio de fondo a los argumentos del actor que guarden relación con la nulidad del acto de inscripción de la escritura pública 976 en el registro inmobiliario. DE LOS CARGOS Como ya se había dicho, la parte actora no formuló cargos de nulidad en la demanda. En efecto, en la demanda hay un capítulo denominado “NORMAS VIOLADAS” en el que se incluyeron dieciséis artículos de diferentes leyes y de la Constitución Política como normas que supuestamente habrían sido violadas. Sin embargo, no existe una explicación de la manera como se habría vulnerado cada una de esas normas. En otras palabras, el actor no expuso un concepto de la violación que indique cuál sería el argumento o argumentos que debería analizar este Tribunal para efectos de determinar si, en efecto, las pretensiones deben o no prosperar. Lo anterior sería suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, ya que es evidente que en las acciones de naturaleza impugnatoria, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento, la indicación de las normas violadas y del concepto de la violación es un requisito de vital importancia para que se pueda proferir una sentencia de fondo, pues el juez no puede de oficio hacer un análisis integral de legalidad sobre el acto o actos acusados. A pesar de lo anterior, la Sala, en aras de no hacer un pronunciamiento meramente formal, intentará desentrañar el sentido de la demanda para extraer al
A pesar de lo anterior, la Sala, en aras de no hacer un pronunciamiento meramente formal, intentará desentrañar el sentido de la demanda para extraer al menos un cargo de nulidad de toda la argumentación que de manera desordenada expuso el actor. Así, la Sala encuentra que en el capítulo de la demanda denominado “HECHOS Y OMISIONES”, trae una acusación contra el acto de inscripción, que textualmente dice:“La Registradora Principal omitió velar por ejercer el control de legalidad formal del acto escriturario 976, procediendo a limitar el dominio con un régimen de propiedad horizontal, sobre un bien cuya tradición no existe el objeto jurídico de la comunidad o copropiedad que concurra con el derecho privado y la comparecencia del propietario; otorgando la libre disposición del bien a un tercero ajeno, no legitimado para tal afectación”. De la confusa redacción, la Sala deduce que lo que el actor afirma es que la Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de la oficina de registro respectiva, no ejerció un adecuado control de legalidad sobre el acto privado que fue elevado a escritura pública 976 ante la Notaría 63 de Bogotá. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Notaria 63 dijo en la contestación de la demanda que en la escritura 976 se protocolizó el acta correspondiente a la asamblea ordinaria de propietarios y comuneros de la urbanización Villa Olga en la que se aprobó el sometimiento de la unidad inmobiliaria cerrada al régimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de
comuneros de la urbanización Villa Olga en la que se aprobó el sometimiento de la unidad inmobiliaria cerrada al régimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de
2001. Agregó que según el certificado de la Cámara de Comercio el señor HERMAN RAMÍREZ PINZÓN actuaba en calidad de administrador del conjunto urbanización Villa Olga y debidamente autorizado por dicha acta.
ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo no prosperará. Nuevamente la Sala debe reiterar que el único cargo que puede ser materia de decisión de fondo en esta sentencia es el que se relaciona con las posibles irregularidades que pudieren haberse presentado en cuanto al acto de inscripción en el registro de instrumentos públicos de la escritura pública 976. Esa escritura pública 976 contiene una declaración privada hecha por un número de propietarios superior al 80% de la urbanización Villa Olga, declaración que consistió en acogerse al régimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de 2001 y en protocolizar el reglamento de propiedad horizontal correspondiente a ese régimen. Según el demandante, se violó el artículo 24 del Decreto 960 de 1970, porque “…el acto de comparecencia consignado en el instrumento omite la información y documentos pertinentes de ley, las estipulaciones presentan incongruencia con el otorgante y los derechos constituidos como con las declaraciones, de manera que la fe imprimada es contraria a la naturaleza de documentos tenidos a la vista… toda vez que el señor HERNAN RAMÍREZ PINZÓN ‘obra en representación de los propietarios’ sin má
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