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TA CUN - 2003-00052-(25-05-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00052-(25-05-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REVOCATORIA DIRECTA – Requisitos / REVOCATORIA DIRECTA – Efectos /

REVOCATORIA DIRECTA ACTO DE RECLASIFICACION REGIMEN COMUN –

Efectos. Para la procedencia de la revocatoria directa es necesario que el afectado no haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa, esto es que no haya atacado los actos administrativos que pretende sean revocados por medio de los recursos regulares con los que cuenta la administración y que renuncie a ellos definitivamente consintiendo que no podrá acudir ante la jurisdicción administrativa para que declare la nulidad de esos actos; y en segundo lugar, que la interposición de este recurso no suspende el proceso de cobro a que haya lugar. La revocatoria de actos administrativos violatorios del orden jurídico, efectuada por la administración no restablece en forma automática los derechos particulares que han sufrido menoscabo. En efecto, la revocatoria como mecanismo de control de la legalidad de los actos administrativos sólo tiene efectos futuros, y en tal medida, simplemente pone fin a su vigencia; pero si eventualmente ellos produjeron efectos jurídicos, tales resultados tienen su prolongación en el tiempo, por lo que, resulta imprescindible la decisión anulatoria del juez competente para el restablecimiento de los derechos conculcados. Mientras el pronunciamiento revocatorio del funcionario administrativo tiene efectos exclusivamente de futuro, es decir que no afecta situaciones nacidas al amparo de los actos o normas o mientras tuvieron vigencia éstos, el efecto de la decisión anulatoria del juez, conlleva el total restablecimiento del imperio de la legalidad.

exclusivamente de futuro, es decir que no afecta situaciones nacidas al amparo de los actos o normas o mientras tuvieron vigencia éstos, el efecto de la decisión anulatoria del juez, conlleva el total restablecimiento del imperio de la legalidad. Como quedó demostrado los actos son producto del acto revocado que a pesar de haber gozado de presunción de legalidad perdió vigencia a partir de la decisión de la autoridad que revocó.. No obstante, que tal acto de clasificación en el régimen común, desapareció de la vida jurídica, lo cierto es que la revocatoria directa es una figura extraordinaria diferente a los recursos que normalmente se despachan dentro del marco de autoridad de la administración que no ocasiona los mismos resultados, dado que los mecanismos de impugnación que se tramitan en vía gubernativa tiene la facultad de retrotraer las condiciones que rodearon el acto decaído a su estado original, mientras que la revocatoria directa sólo afecta lo que a partir de su declaratoria resulta que para el 3 de diciembre de 2001 no tenía fundamento sancionar a la contribuyente, cuyo régimentemporalmente modificado, en contra de las normas para esa fecha no correspondía al común. Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : MICAELA AMADO VARGAS EXPEDIENTE : 2003-00052

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : MICAELA AMADO VARGAS EXPEDIENTE : 2003-00052

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La contribuyente MICAELA AMADO VARGAS, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa contenida en la resolución sanción No. 320642001000080 de diciembre 13 de 2001, proferida por la División de liquidación de la Administración Especial de Personas naturales de Bogotá de la U.A.E. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales y la resolución No. 0673900006 de agosto 30 de 2002, proferida por la División Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Personas naturales de Bogotá, por la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable de 1999 a la señora MICAELA AMADO VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.967.915.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se ordene que la DIAN pague las costas de este proceso que resulten probadas dentro del mismo.”

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

2. Que a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se ordene que la DIAN pague las costas de este proceso que resulten probadas dentro del mismo.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La Administración Especial de Personas Naturales de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución No. 626-000181 de diciembre 18 de 1998 reclasificó del régimen simplificado al régimen común a la señora Micaela Amado Vargas.Mediante la resolución No. 638-90005 de julio 26 de 2001 la Administración Especial de Personas Naturales de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la revocatoria de acto de reclasificación. El 22 de septiembre de 2000 se emplazó a la demandante para que presentara la declaración tributaria del tercer bimestre de 1999, llamado que fue atendido por el apoderado de la contribuyente en tiempo y oponiéndose a la reclasificación. Mediante resolución sanción No. 320642001000080 de diciembre 13 de 2001, la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Naturales de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se le impuso sanción a la contribuyente por no declarar el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1999. Por la resolución No. 0673900006 del 30 de agosto de 2002, la División Jurídica de la Administración Especial de Personas Naturales de Bogotá de la U.A.E. Dirección de

Por la resolución No. 0673900006 del 30 de agosto de 2002, la División Jurídica de la Administración Especial de Personas Naturales de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó la resolución sanción recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 6, 29, 150 numeral 10 y 338 de la Constitución Política; 499, 683 y 742 del Estatuto Tributario, así como los artículos 2 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Violación del artículo 29 de la Constitución Política Al desarrollar su concepto de violación el apoderado de la parte demandante argumenta que a su representada se le violó el derecho fundamental de defensa (art. 29 de la Constitución Política) en la medida en que sin ningún tipo de prueba se le decidió trasladar a régimen común cuando cumplía todos los requisitos para pertenecer al régimen simplificado sin permitírsele controvertir esa decisión. Discute que no se puede sancionar a quien no es responsable, como tampoco se le puede someter a los efectos de esa violación del derecho manteniéndolos de manera injustificada en el tiempo. Que la teoría de los efectos hacia el futuro de la revocatoria directa no es correcta, ya que no se esta frente a un acto administrativo de reclasificación en el cual puedan existir diferencias de criterio frente a la aplicación de la Ley sino de una claro abuso de poder aún no castigado que viola un derecho fundamental protegido por la Constitución Nacional. Violación del artículo 499 del Estatuto Tributario (de la forma en que estaba para

existir diferencias de criterio frente a la aplicación de la Ley sino de una claro abuso de poder aún no castigado que viola un derecho fundamental protegido por la Constitución Nacional. Violación del artículo 499 del Estatuto Tributario (de la forma en que estaba para la fecha de la reclasificación)La demandante cuestiona ¿cómo puede sin violarse la Ley obligarla a presentar una declaración de impuesto sobre las ventas para la cual no califica con base en los requisitos de la Ley?. También que ninguna entidad estatal puede obligar a los ciudadanos a cumplir obligaciones que no emanan de la Ley para ellos, sobre todo cuando el acto administrativo por el cual se requiere imponer esa obligación está fundamentado en una clara violación de la Constitución. Violación del artículo 742 del Estatuto Tributario Dice la demandante que la actuación ilegal de la DIAN fue la que provocó que el funcionario administrativo procediera a revocar la resolución de reclasificación y a dejarla sin efecto, razón por la cual no declaró y cuando lo hizo fue sin incluir ningún tipo de impuesto ni de sanción; que no se le puede sancionar debido a que legalmente no esta obligada a ello. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario La actora asegura que la equidad y la justicia indican que sí hubo violación de sus derechos fundamentales y que de esta actuación no puede el Estado lucrarse, pues esta norma dispone que no se exija más de lo que el legislador estableció a cargo de cada uno para el sostenimiento de las cargas del Estado. Directriz que no se ha cumplido cuando por encima de la legalidad de la reclasificación se quiere imponer la

cada uno para el sostenimiento de las cargas del Estado. Directriz que no se ha cumplido cuando por encima de la legalidad de la reclasificación se quiere imponer la obligación de declarar a quien no esta obligado. Violación de los artículos 6, 150 numeral 10 y 338 de la Constitución Política. El apoderado de la contribuyente argumenta que se están desconociendo estos preceptos legales al insistir en esa “absurda” posición que no es otra que la de derivar un provecho ilícito de los propios errores cometidos por la DIAN, al adelantar un programa masivo de reclasificación sin tomar en cuenta el derecho de defensa y controversia que le asistía a todos los afectados por esta decisión. Violación de los artículos 2º y 35 del Código Contencioso Administrativo Estima la demandante que frente al acto ilegal de reclasificación tiene todo el amparo constitucional y legal para permanecer en el régimen simplificado y para aprovecharse de los beneficios que le brinda la Ley en esta posición. Se desconoció en artículo 2 del C. C. A., al no reconocerse su derecho de resistirse a declarar y pagar lo que en su entender nunca estuvo obligada a pagar.ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la parte demandada sostiene que se presenta la excepción de falta de jurisdicción por la caducidad de la acción en atención a que el sustento de la demanda se hizo con base en los argumentos adversos esgrimidos para atacar la Resolución de Reclasificación, sin ser pertinentes ni relacionados directamente con la sanción. De manera que no se sustentó lo pretendido, ni se explicó el concepto de violación, ni el

se hizo con base en los argumentos adversos esgrimidos para atacar la Resolución de Reclasificación, sin ser pertinentes ni relacionados directamente con la sanción. De manera que no se sustentó lo pretendido, ni se explicó el concepto de violación, ni el sentido de trasgresión de la Resolución que impuso la sanción por no declarar. Se trata, además, de una inepta demanda por falta de requisitos formales por cuanto lo alegado corresponde a razones extrañas al concepto de violación que se predica de la sanción por no declarar. Los fundamentos planteados son distintos a la norma atacada por lo que no existe relación jurídica que permita el estudio del proceso. Respecto a la violación del derecho de defensa, la demandada refutó que la contribuyente ejerció la revocatoria directa del acto de reclasificación que se resolvió a través de la resolución No. 638-900005 del 26 de julio de 2001 (notificada en legal forma) y el recurso de reconsideración contra la resolución que impuso la sanción por no declarar, despachada mediante resolución No. 900006 de agosto 30 de 2002, debidamente notificada, lo que demuestra que la DIAN actúo de conformidad con las normas legales, respetando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la accionante. Agrega que como no se presentó la declaración solicitada en el emplazamiento para declarar, la Administración procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario dando cumplimiento a las normas que rigen la materia dentro de los términos y procedimientos establecidos. Además, porque la legalidad de los actos

Estatuto Tributario dando cumplimiento a las normas que rigen la materia dentro de los términos y procedimientos establecidos. Además, porque la legalidad de los actos administrativos implica que estos deben cumplirse o hacerse cumplir mientras no se anulen o suspendan por la jurisdicción contenciosa administrativa. Invocó la regla general de que los actos administrativos rigen hacía el futuro y especialmente cuando contra ellos se ejerce el recurso extraordinario de revocatoria directa, ya que esta figura no se retrotrae en el tiempo; para fundamentar esteargumento citó la Sentencia del 13 de marzo de 1979 del Magistrado Carlos Galindo Pinilla. Por otro lado, dice que no hay violación del artículo 499 del E. T., toda vez que no se están discutiendo los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. Insiste en que no hay violación del artículo 742 del E. T., en tanto que no se sustentó la demanda, y que el acto recurrido por la reclasificación es de carácter particular por lo que la demandante tuvo dos opciones: atacarlo por nulidad o (como lo hizo), por revocatoria directa, asumiendo cada una con sus efectos. Concluye diciendo que la demandante pretende omitir sus obligaciones tributarias acudiendo a la resolución de reclasificación, exigencias que fueron impuestas durante el tiempo en que estuvo vigente dicha resolución. Y que en aplicación del artículo 2º del C .C .A fue que se profirió la resolución sanción. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 25 de julio de 2003 se admitió la demanda, ordenándose

C .C .A fue que se profirió la resolución sanción. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 25 de julio de 2003 se admitió la demanda, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales ó a quien haga sus veces, así como al agente fiscal ante este tribunal; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, e l allegamiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 50 a 57. Mediante proveído proferido el 1 de octubre de 2004, se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al libelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados. A través de auto calendado del 11 de febrero de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado las partes, demandada ydemandante presentaron los escritos visibles a folios 103 a 105 y 114 a 115, en los que sustancialmente reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente. El señor Procurador Judicial Delegado ante esta Sección del Tribunal, no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución sanción No. 320642001000080

traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución sanción No. 320642001000080 de diciembre 13 de 2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Naturales de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la resolución No. 0673900006 de agosto 30 de 2002, proferida por la División Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Personas Naturales de Bogotá, por medio de las cuales se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable de 1999. Dado que la apoderada de la entidad demandada, propone excepción de caducidad de la acción se resolverá tal excepción, en primer lugar: Sobre el particular encuentra la Sala que argumentar, razones jurídicas que habrían servido para impugnar el acto por medio del cual se cambió la clasificación de la contribuyente en un régimen distinto al que venía siendo admitida en materia de obligación tributaria, no es lo mismo que la validez del argumento en términos de oportunidad para hacer valer su derecho. Lo que se observa en el punto relacionado con la impugnación de la Resolución a través de la cual se modificó la clasificación en comento, es que respecto de esta en este caso obró la revocatoria directa aceptada luego de la notificación del acto por conducta concluyente. En cuanto refiere a los actos demandados, no encuentra la Sala que hubiera operado el

comento, es que respecto de esta en este caso obró la revocatoria directa aceptada luego de la notificación del acto por conducta concluyente. En cuanto refiere a los actos demandados, no encuentra la Sala que hubiera operado el fenómeno de la caducidad de la acción, de modo que la excepción propuesta habrá de declararse no probada. Examinados los antecedentes, pretensiones y alegaciones de las partes, la Sala observa que el debate se circunscribe a los efectos jurídicos de la Resolución No. 63890005 de julio 26 de 2001, por medio de la cual se produjo la revocatoria directa del acto que había clasificado a la actora en el régimen común, para efectos del impuesto alas ventas, en virtud del cual se sancionó la falta de presentación de las declaraciones tributarias. Para efectuar el análisis correspondiente, nos remitimos a los artículos 736, y 737 del Estatuto Tributario en virtud de los cuales la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Naturales de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, decretó la referida revocatoria: “Artículo 736. Revocatoria directa. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.” “Artículo 737. Oportunidad. El término para ejercer esta acción será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.” Estas normas disponen, en primer lugar, que para la procedencia de la revocatoria

“Artículo 737. Oportunidad. El término para ejercer esta acción será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.” Estas normas disponen, en primer lugar, que para la procedencia de la revocatoria directa el afectado no haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa, esto es que no haya atacado los actos administrativos que pretende sean revocados por medio de los recursos regulares con los que cuenta la administración y que renuncie a ellos definitivamente consintiendo que no podrá acudir ante la jurisdicción administrativa para que declare la nulidad de esos actos; y en segundo lugar, que la interposición de este recurso no suspende el proceso de cobro a que haya lugar. De la misma forma, la Sala estima prudente traer en mención las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan esta figura jurídica, así:

“Artículo 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la

Ley;

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él;

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” “Artículo 70. Improcedencia.No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.” “Artículo 72. Efectos.

de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.” “Artículo 72. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativos, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.” “Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” De acuerdo a lo dispuesto en estas normas, la Sala señala que es apropiado hablar del recurso extraordinario de revocatoria directa de los actos administrativos cuando convergen las siguientes situaciones:  Cuando un acto administrativo se encuentra en una de las causales del artículo 69 (manifiesta oposición a la Constitución Política o a la Ley, no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona).

69 (manifiesta oposición a la Constitución Política o a la Ley, no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona).  Cuando no se han empleado los recursos de la vía gubernativa.  Cuando una vez interpuesto no es posible revivir los términos para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.  Cuando para oponerse a un acto administrativo particular y concreto se requiere del consentimiento expreso y escrito del titular. Cuando se trate de un acto presunto derivado del silencio positivo de la administración que encuadre dentro de alguna de las causales del artículo 69.  Cuando se trate de corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Ubicándonos en el caso concreto motivo de esta acción, se destaca lo dicho por la parte actora respecto a que los actos demandados deben ser anulados porque son resultado de un acto ilegal de la administración, que ella misma aceptó; y que los efectos de esa revocatoria sólo se aplican hacia el futuro. También lo dicho por la demandada, en cuanto afirma que por el tiempo que estuvo vigente el acto de reclasificación se originó el deber de liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas, que no puede obviarse debido a que la demandante acudió a la revocatoria directa que no permite que las actuaciones nacidas durante el tiempo de vigencia del acto revocado se retrotraigan al momento anterior a que se produjera. Para dar solución a esta disyuntiva, la Sala estima pertinente citar la sentencia de enero treinta de mil novecientos noventa y ocho. Consejera Ponente doctora Mariela Vega de

Para dar solución a esta disyuntiva, la Sala estima pertinente citar la sentencia de enero treinta de mil novecientos noventa y ocho. Consejera Ponente doctora Mariela Vega de Herrera, expediente No. 8601. “Sobre el particular, como bien lo advierte la Procuraduría Delegada, las pretensiones del actor eran susceptibles del pronunciamiento de fondo proferido en la primera instancia del juicio; no solamente porque, a tiempo de la presentación de la demanda, el acto en cuestión no se había declarado aún "sin vigencia" por la autoridad competente, por las razones entonces aducidas, sino además, porque el criterio de que en tales eventos no puede hablarse de sustracción de materia, ha sido motivo de reiterada afirmación jurisprudencial por parte de esta Corporación. En virtud de tal posición, se ha repetido que, la revocatoria de actos administrativos violatorios del orden jurídico, efectuada por la Administración no restablece en forma automática los derechos particulares que han sufrido menoscabo. En efecto, la revocatoria como mecanismo de control de la legalidad de los actos administrativos sólo tiene efectos futuros, y en tal medida, simplemente pone fin a su vigencia; pero si eventualmente ellos produjeron efectos jurídicos, tales resultados tienen su prolongación en el tiempo, por lo que, resulta imprescindible la decisión anulatoria del juez competente para el restablecimiento de los derechos conculcados. De otra parte, dado que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y que las causales de revocación pueden atenderincluso aspectos de conveniencia para evitar que los actos causen agravio

restablecimiento de los derechos conculcados. De otra parte, dado que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y que las causales de revocación pueden atenderincluso aspectos de conveniencia para evitar que los actos causen agravio injustificado o atenten contra el interés público, de todas maneras la decisión anulatoria del Juez constituye un imperativo para desvirtuar de manera eficaz, la presunción de legalidad, todo de acuerdo con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 69. A lo anterior debe agregarse como cuestión, quizá, de la mayor relevancia, que mientras el pronunciamiento revocatorio del funcionario administrativo tiene efectos exclusivamente de futuro, es decir que no afecta situaciones nacidas al amparo de los actos o normas o mientras tuvieron vigencia éstos, el efecto de la decisión anulatoria del juez, conlleva el total restablecimiento del imperio de la legalidad. Este aspecto puntual se analiza entre otras, en la sentencia del 6 de mayo de 1994, expediente #5102, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos; y en el fallo del 28 de noviembre de 1994, expediente #5298, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva). Por último, siendo que la vía de acción constituye otro de los mecanismos de control de la legalidad de las actuaciones administrativas, aun cuando el acto haya dejado de tener vigencia, el juicio de censura y reproche que entraña el fallo anulatorio de la decisión ilegal, necesariamente produce efectos

control de la legalidad de las actuaciones administrativas, aun cuando el acto haya dejado de tener vigencia, el juicio de censura y reproche que entraña el fallo anulatorio de la decisión ilegal, necesariamente produce efectos moralizadores y didácticos que redundan en provecho de la buena función administrativa.” (Negrillas fuera del texto) Para la Sala estas consideraciones sustentan justamente lo que en este caso debe definirse, pues como quedo demostrado los actos son producto del acto revocado que a pesar de haber gozado de presunción de legalidad perdió vigencia a partir de la decisión de la autoridad que revocó. No obstante, que tal acto de clasificación en el régimen común, desapareció de la vida jurídica, lo cierto es que la revocatoria directa es una figura extraordinaria diferente a los recursos que normalmente se despachan dentro del marco de autoridad de la administración que no ocasiona los mismos resultados, dado que los mecanismos de impugnación que se tramitan en vía gubernativa tiene la facultad de retrotraer las condiciones que rodearon el acto decaído a su estado original, mientras que la revocatoria directa sólo afecta lo que a partir de su declaratoria resulta que para el 3 de diciembre de 2001 no tenía fundamento sancionar a la contribuyente, cuyo régimen temporalmente modificado, en contra de las normas para esa fecha no correspondía al común.Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón a la demandante, pues los actos fueron ilegítimamente expedidos por la Administración.

temporalmente modificado, en contra de las normas para esa fecha no correspondía al común.Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón a la demandante, pues los actos fueron ilegítimamente expedidos por la Administración. Es claro que los efectos jurídicos del acto reclasificatorio, no podía tener alcance aún después de su revocatoria, siendo que la sanción debe corresponder a una conducta contraria al deber impuesto en esta materia a los contribuyentes, cuando la facultad al efecto es ejercida, esto es, la fecha de la expedición del acto sancionatorio, definitivo de la actuación administrativa; que no puede consolidarse sin el debido soporte jurídico y fáctico. Finalmente, en cuanto refiere a la condena al principio de lo anotado por la parte demandada en relación a las excepciones de falta de jurisdicción e inepta demanda, encuentra la Sala que el sustento del libelo demandatorio fue idóneo para impugnar los actos de la administración, que por elementales razones debía tener relación con el acto revocado, lo que no desvirtuá su capacidad de objetar la actuación de la DIAN, aún cuando lo resuelto no sea favorable a la demandate. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Anular la resolución sanción No. 320642001000080 de diciembre 13 de 2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de

FALLA PRIMERO. Anular la resolución sanción No. 320642001000080 de diciembre 13 de 2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Naturales de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la resolución No. 0673900006 de agosto 30 de 2002, proferida por la División Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Personas Naturales

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