TA CUN - 2003-00068-(31-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00068-(31-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION IMPUESTA A SECRETARIO GENERAL DE JUNTA DIRECTIVA DE FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS – Otorgamiento de créditos sin el cumplimiento del reglamento – Inviolación al debido proceso En el expediente administrativo está acreditado que al demandante se le respetaron todas las garantías. El pliego de cargos le fue puesto en conocimiento, se le dio un término razonable para que ejerciera el derecho de defensa, se le permitió la controversia probatoria, tuvo acceso a las pruebas obrantes en la actuación y se le permitió el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa. No hay, pues, evidencia que indique que la Administración vulneró el debido proceso o el derecho de defensa del demandante. PARTICULARES – Responsables por acción u omisión Quedó demostrado dentro de la actuación administrativa que el actor era miembro de la Junta Directiva de FONTELECOM y que omitió el cumplimiento de deberes que le imponía ese cargo. Así, por ejemplo, permitió el otorgamiento de créditos a directivos del Fondo, él incluido, en cuantías que eran superiores a las que, según el reglamento de créditos del Fondo, podían ser aprobadas. También fue permisivo con las conductas arbitrarias e ilegales del gerente del Fondo y no hizo nada para que ese funcionario fuera sancionado de manera más drástica ante la evidencia de que las faltas que había cometido eran de mucha gravedad. Esas fueron conductas omisivas que violaron las normas legales,
más drástica ante la evidencia de que las faltas que había cometido eran de mucha gravedad. Esas fueron conductas omisivas que violaron las normas legales, reglamentarias y estatutarias a que estaba sujeto en el ejercicio del cargo. Por ende, la consecuencia de la comisión de esas faltas era la responsabilidad ante las autoridades, como en efecto lo declaró la Superintendencia de la Economía Solidaria. JUNTA DIRECTIVA – Atribuciones implícitas de dirección y administración La interpretación de la norma que pretende hacer el demandante conduciría a un resultado absurdo e inconveniente, ya que en caso de los estatutos del Fondo señalaran unas funciones reducidas a la Junta Directiva, quedarían una serie de funciones no asignadas a ninguno de los órganos de administración, y como ni el gerente ni la asamblea general tienen competencia residual (no podrían tenerla), resultaría que esas funciones no corresponderían a ninguno de los administradores u órganos de dirección, lo que conduciría a la parálisis del ente asociativo por imposibilidad de desarrollar su objeto. Hay, además, razones de interés público que imponen calificar la norma como imperativa. El funcionamiento de la Junta Directiva y, en general, de todos los órganos de dirección y administración de las entidades del sector solidario, no es asunto que atañe solamente al interés privado del ente asociativo. Los derechos de los asociados y, de la comunidad misma y el interés estatal que existe en la adecuada administración de los mismos, le imponen a esas normas un evidente contenido de interés general. Es bien sabido que las normas
derechos de los asociados y, de la comunidad misma y el interés estatal que existe en la adecuada administración de los mismos, le imponen a esas normas un evidente contenido de interés general. Es bien sabido que las normas jurídicas en las que exista de por medio un interés general, no pueden nunca ceder ante la voluntad de los particulares.Por todo lo anterior, la Sala concluye que los artículos 36 y 37 del Decreto 1481 de 1989 sí eran aplicables. SUPERINTENDENCIA DE ECONOCMIA SOLIDARIA – Su competencia no excluye la de los órganos internos del fondo El hecho de que la Superintendencia de la Economía Solidaria sea el ente estatal con competencia para investigar y sancionar a los administradores y directivos de los Fondos de empleados, no implica que los órganos del mismo Fondo, como la Junta Directiva y la asamblea general, no tengan la facultad de tomar medidas para evitar que se produzcan situaciones irregulares o que se violen las normas legales y estatutarias. No son facultades excluyentes, porque, además, tienen naturaleza y alcances diferentes. La competencia de la Superintendencia es una facultad de tipo administrativo, regida por el derecho público y por las normas que gobiernan la actividad de los entes estatales; al paso que la facultad de autocontrol hace parte del derecho de las entidades del sector solidario y está gobernado por esas reglas específicas que rigen en materia de Fondos de empleados, cooperativas y demás. No es cierto, pues, que la competencia de la Superintendencia excluya la de los órganos internos del Fondo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
materia de Fondos de empleados, cooperativas y demás. No es cierto, pues, que la competencia de la Superintendencia excluya la de los órganos internos del Fondo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., mayo 31 de 2007
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2003-00068
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: EDUARDO MURCIA MELO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA
SOLIDARIA FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor EDUARDO MURCIA MELO mediante apoderado, contra la
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 0434 de marzo 5 de 2002, proferida por la señora Superintendente de la Economía Solidaria, que le impuso al actor multa en cuantía de 30 salarios mínimos mensuales y, además, lo removió del cargo de Secretario General de la Junta Directiva del Fondo de Empleados y Pensionados de las Telecomunicaciones – FONTELECOM. La Resolución 1454 de septiembre 16 de 2002, proferida por la misma funcionaria, que modificó la Resolución 0434 en el sentido de rebajar el
Pensionados de las Telecomunicaciones – FONTELECOM. La Resolución 1454 de septiembre 16 de 2002, proferida por la misma funcionaria, que modificó la Resolución 0434 en el sentido de rebajar el monto de la multa impuesta al actor, de 30 a 20 salarios mínimos mensuales, y revocó la medida de remoción del cargo.
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados y en caso de que el actor pagare la multa, se condene a la demandada a devolver las sumas respectivas, a título de restablecimiento del derecho, con la indexación correspondiente.
B. DE LOS HECHOS Debido a quejas presentadas por varios asociados de FONTELECOM, la Superintendencia de la Economía Solidaria adelantó una investigación contra el Secretario General de la Junta Directiva de ese Fondo de empleados.
Encontró que se habían producidos actuaciones irregulares, fundamentalmente en el otorgamiento de créditos sin el cumplimiento del reglamento que para el efecto existía dentro del Fondo, y, como consecuencia, le impuso al actor una multa. Esa decisión, según el actor, es ilegal, por las razones que más adelante se analizarán. En el capítulo de “HECHOS PROBADOS”, la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que se encuentran acreditadas en el expediente y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato de los hechos narrados por el actor, para evitar repeticiones innecesarias.
expediente y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato de los hechos narrados por el actor, para evitar repeticiones innecesarias.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas:- Artículo 6° de la Constitución Política. - Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 1618 a 1624 del Código Civil. - Numeral 2° del artículo 38 y artículo 8° de la Ley 153 de 1887.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de la Economía Solidaria contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, eran ciertos.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda. También propuso las “excepciones” de “cumplimiento de las normas contenidas en el acto administrativo materia de este litigio”, “presunción de legalidad” e “improcedencia de la acción”, sobre las que se pronunciará la Sala más adelante.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de Fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de
Fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de Fondo, previas las siguientes:CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión propia de esta
sentencia:
1. Debido a que varios asociados y ex asociados del Fondo de Empleados y Pensionados de las Telecomunicaciones – FONTELECOM dirigieron escritos a la Superintendencia de la Economía Solidaria en los que denunciaban actuaciones irregulares por parte de las directivas de ese Fondo, la entidad de control abrió investigación contra el señor
Solidaria en los que denunciaban actuaciones irregulares por parte de las directivas de ese Fondo, la entidad de control abrió investigación contra el señor EDUARDO MURCIA MELO, quien era miembro de la Junta Directiva del mismo.
2. Las irregularidades denunciadas se referían a otorgamiento de créditos a los propios directivos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento del Fondo, a la contratación de empleados y asesores con emolumentos superiores a los que deberían recibir, a los gastos excesivos en las reuniones de la Junta Directiva, a la venta de bienes de propiedad del Fondo a los directivos, a la no devolución de aportes, a la negativa de aceptar solicitudes de retiro, y a otras violaciones de los estatutos.
3. La Superintendencia dispuso adelantar visita al Fondo, diligencia que se efectuó durante los días 31 de octubre y 1° de noviembre de 2000.
4. El funcionario de la Superintendencia que efectuó la visita concluyó que existían un sinnúmero de irregularidades graves en la administración del Fondo. Para citar sólo algunas de ellas: - Las directivas del Fondo no permiten el ejercicio del derecho a desafiliarse libremente. - Nunca se dio respuesta a la solicitud formulada por varios asociados relacionada con el destino de varios equipos y muebles que eran de propiedad del Fondo y que se encontraban en su sede principal
desafiliarse libremente. - Nunca se dio respuesta a la solicitud formulada por varios asociados relacionada con el destino de varios equipos y muebles que eran de propiedad del Fondo y que se encontraban en su sede principal (neveras, equipos de aire acondicionado etc.). - Las directivas autorizaron pagos no justificados a terceros. Por ejemplo, la suma de $10’400.000 para que se hiciera un estudio sobre la capacidad de endeudamiento del Fondo, cuando, según la Superintendencia, el Fondo tenía empleados competentes para haceresa labor, que, además, no era compleja ni ameritaba el pago de una suma tan grande. - Hay pagos que no encuentran soporte ni justificación alguna. La adecuación de la nueva sede costó $22’000.000, sin que se hubiera explicado en qué se gastó esa suma. - Se otorgaron créditos a los directivos de la entidad en cuantías superiores a las que permite el reglamento de crédito. Por ejemplo, al gerente del Fondo se le prestaron $33’300.000, cuando el monto de sus aportes era de $6’027.000 (el reglamento dice que el crédito no puede superar dos veces el monto de los aportes). - El gerente autorizó créditos sin consultar al comité de crédito ni a la Junta Directiva. - A pesar de las graves faltas cometidas por el gerente del Fondo, la Junta Directiva decidió aplicarle, como sanción, la de amonestación, cuando lo indicado era la aplicación de sanciones más severas. La
- A pesar de las graves faltas cometidas por el gerente del Fondo, la Junta Directiva decidió aplicarle, como sanción, la de amonestación, cuando lo indicado era la aplicación de sanciones más severas. La Superintendencia consideró que si por infracciones de mucha menor gravedad se sancionaba a los asociados con multas pecuniarias hasta del 5% del salario, no resultaba lógico que a los directivos del Fondo, que cometían faltas mucho más graves, se les sancionara con una simple amonestación.
5. Como conclusión del informe, la Superintendencia encontró que la administración del Fondo era caótica y que existía un desorden administrativo, contable y financiero de mucha gravedad. Pero también concluyó que las directivas del Fondo se aprovechaban indebidamente de sus cargos para favorecerse personalmente.
6. Debido a las conclusiones del informe de la visita practicada, la Superintendencia abrió investigación administrativa contra todos los directivos del Fondo. Mediante acto del 14 de junio de 2001, elevó cargos contra el señor EDUARDO MURCIA MELO, miembro de la Junta Directiva del
Fondo.
7. Los cargos formulados hacían relación a: - Violación del reglamento de crédito del Fondo. - Irregular aplicación de las sanciones al gerente. - Incumplimiento de las normas en el contrato de remodelación de la
nueva sede. - No llevar la contabilidad al día. - No informar sobre las anomalías ocurridas en el Fondo. - Negociación irregular de muebles de propiedad del Fondo.
8. Se le indicó al señor MURCIA MELO que disponía de un término de 8 días para rendir descargos y se le indicaron también las normas que presuntamente se habían vulnerado.
9. El señor MURCIA MELO rindió descargos mediante escrito del 6 de julio de 2001.10. Los descargos no fueron satisfactorios a juicio de la Superintendencia, razón por la que, mediante Resolución 0434 de marzo 5 de 2002, decidió imponerle sanción consistente en multa por valor de 30 salarios mínimos mensuales y remoción del cargo de Secretario General de la Junta
Directiva de FONTELECOM.
11. El actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0434. El recurso fue resuelto mediante Resolución 1454 de septiembre 16 de 2002, que modificó la decisión inicial. Por una parte, rebajó el monto de la multa a 20 salarios mínimos y, por otra parte, revocó la decisión de remover al actor del cargo de Secretario General de la Junta Directiva. Esta decisión obedeció a que el cargo relacionado con la contabilidad no debía prosperar ya que, aunque estaba demostrado que, en efecto, la contabilidad estaba atrasada, en la visita efectuada el Fondo se comprometió a ponerla al día.
DE LAS EXCEPCIONES Las tres excepciones propuestas por la parte demandada se fundamentan, en realidad, en un mismo hecho: Que los actos acusados no son violatorios de
día. DE LAS EXCEPCIONES Las tres excepciones propuestas por la parte demandada se fundamentan, en realidad, en un mismo hecho: Que los actos acusados no son violatorios de ninguna norma jurídica superior y que, por ende, no hay motivo suficiente para anularlos. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala debe señalar que, aunque la Superintendencia de la Economía Solidaria las denominó como “excepciones”, el sustento de las mismas no corresponde a verdaderas excepciones. El cumplimiento de las normas a que estaba sujeto el acto administrativo acusado, la presunción de legalidad y la improcedencia de la acción en razón de no estar acreditada ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, constituyen, en realidad argumentos de defensa, ya que no se alegaron hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones. En efecto, se trata, en esencia, de la negación de los hechos y argumentos afirmados en la demanda. Por ende, las alegaciones que fundamentan estas “excepciones” serán analizadas al estudiar cada uno de los cargos de nulidad. En consecuencia, pasa la Sala al estudio de los cargos de nulidad propuestos por el demandante. DE LOS CARGOS La demandante formuló contra los actos acusados cuatro cargos de nulidad: Uno por expedición irregular y tres por violación de normas superiores, a cuyo análisis procede la Sala enseguida. PRIMER CARGO. EXPEDICIÓN IRREGULAREl cargo consiste, según el actor, en que la Superintendencia, al momento de
Uno por expedición irregular y tres por violación de normas superiores, a cuyo análisis procede la Sala enseguida. PRIMER CARGO. EXPEDICIÓN IRREGULAREl cargo consiste, según el actor, en que la Superintendencia, al momento de decidir el recurso de reposición en la vía gubernativa, solamente tuvo en cuenta “…las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa en relación con el informe de visita practicada a la sede de FONTELECOM… sin tener en cuenta las pruebas documentales allegadas con el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en número aproximado de 345 folios”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Superintendencia se opuso al cargo. Dijo que, en primer lugar, el recurso de reposición en la vía gubernativa debe resolverse de plano, según lo dispone el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo. También dijo que la Superintendencia tuvo en cuenta todas las pruebas que fueron allegadas dentro de la actuación administrativa, pero que los documentos que allegó el actor con el recurso de reposición eran: los estatutos del Fondo, el reglamento de crédito, actas de la asamblea general y de la Junta Directiva, estados financieros y balances, documentos con los que no se desvirtuaban los cargos que se le endilgaron al señor MURCIA MELO. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo no prosperará. El actor fundamentó el cargo en la supuesta violación del debido proceso, que se enmarca dentro de la causal de nulidad conocida como expedición irregular. El cargo, sin embargo, resulta incompleto. Se aduce que la Administración no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el actor con el recurso de reposición.
se enmarca dentro de la causal de nulidad conocida como expedición irregular. El cargo, sin embargo, resulta incompleto. Se aduce que la Administración no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el actor con el recurso de reposición. Sin embargo, no explicó el actor de qué manera la consideración de esas pruebas habría conducido a una decisión diferente de la que tomó la Superintendencia. Los motivos que tuvo en cuenta la Superintendencia para sancionar al actor fueron, en esencia, los siguientes: El actor, como miembro de la Junta Directiva de FONTELECOM tenía la obligación de procurar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias que rigen la actividad del Fondo y, por ende, velar porque los actos del gerente del mismo, del comité de crédito y de la misma Junta Directiva se ajustaran a tales ordenamientos. Sin embargo, el demandante permitió que las irregularidades en el otorgamiento de créditos a los directivos quedaran impunes. También se le endilgó al actor que no hubiera adoptado ninguna medida para procurar la imposición de sanciones más fuertes al gerente del Fondo como consecuencia de las actuaciones irregulares en que incurrió como administrador. Los documentos que el actor allegó con el recurso de reposición eran los estatutos del Fondo, el reglamento de crédito, copias de algunas de las actas de Junta Directiva y de la Asamblea de Asociados, y un análisis comparativo de los préstamos hechos a Eduardo Murcia Melo. Ninguno de esos documentos demuestra la inocencia del actor. Por el contrario, los estatutos y el reglamento
de Junta Directiva y de la Asamblea de Asociados, y un análisis comparativo de los préstamos hechos a Eduardo Murcia Melo. Ninguno de esos documentos demuestra la inocencia del actor. Por el contrario, los estatutos y el reglamento de crédito fueron violados por el mismo que los aducía. Haber autorizado opermitido el otorgamiento de créditos a los directivos del Fondo en cuantía superior a la permitida es una violación directa del artículo 1° del reglamento de crédito que establece que los préstamos no pueden ser superiores a dos veces el valor de los aportes y ahorros permanentes del asociado que pide el crédito. Las actas relacionadas en el recurso de reposición parecieran referirse a aprobación de créditos de otros asociados, pero de ahí no es factible deducir que no se vulneró el reglamento en el caso específico de los créditos otorgados a los directivos. En otras palabras: el hecho de que se hubieran otorgado algunos o muchos créditos con acatamiento del reglamento, no significa que no se hubiera violado el reglamento en el caso de los créditos concedidos al gerente y a los miembros de la Junta Directiva. Más bien, por el contrario, ese hecho lo que haría sería confirmar que los directivos y administradores del Fondo aplicaban el reglamento y los estatutos de manera estricta cuando se trataba de créditos para el común de los asociados y, en cambio, cuando se trataba de créditos para ellos mismos, violaban de manera abierta las reglas a las que debían acatamiento. Entonces, el argumento en que se fundamenta el cargo, resulta ser infundado.
trataba de créditos para ellos mismos, violaban de manera abierta las reglas a las que debían acatamiento. Entonces, el argumento en que se fundamenta el cargo, resulta ser infundado. Reitera la Sala que para que un cargo de nulidad por falta de apreciación de una prueba en sede administrativa prospere, debe demostrarse no solamente que la Administración omitió el análisis de la prueba, sino que debe demostrarse también que, en caso de que la Administración hubiera analizado la prueba, la decisión hubiera sido diferente y más favorable para el investigado. En el presente caso ocurre todo lo contrario. Aunque el actor no allegó copia a este expediente de todos los documentos que anexó a su recurso de reposición, se deduce de toda la argumentación hecha y de los demás elementos probatorios que obran en el expediente, que, en realidad, si la Administración hubiera hecho una ponderación más minuciosa y detallada sobre las actas de la Junta Directiva, hubiera concluido que la conducta de los administradores del Fondo, entre ellos el actor, resultaba ser muchísimo más grave de lo que finalmente consideró. Por último, debe decirse que, al contrario de lo que afirma el actor, en el expediente administrativo está acreditado que al demandante se le respetaron todas las garantías. El pliego de cargos le fue puesto en conocimiento, se le dio un término razonable para que ejerciera el derecho de defensa, se le permitió la controversia probatoria, tuvo acceso a las pruebas obrantes en la actuación y se le permitió el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa. No hay, pues,
un término razonable para que ejerciera el derecho de defensa, se le permitió la controversia probatoria, tuvo acceso a las pruebas obrantes en la actuación y se le permitió el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa. No hay, pues, evidencia que indique que la Administración vulneró el debido proceso o el derecho de defensa del demandante. Por ende, el cargo por violación del debido proceso no puede prosperar. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del artículo 6° de la Constitución Política El cargo consiste en que, según el actor: “La responsabilidad por omisión al tenor de la norma transcrita solo se predica de los funcionarios públicos”Dijo el actor que la responsabilidad que se le achacó obedecía a supuestas omisiones en el cumplimiento de sus funciones como miembro de la Junta Directiva y que como los particulares no responden por omisión, la Superintendencia no podía sancionarlo. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La demandada se limitó a decir que la Junta Directiva es el máximo órgano de administración de permanente del Fondo de empleados y que es responsable de la dirección general de los negocios y operaciones. Por esa razón, resulta aplicable, dijo la demandada, el artículo 148 de la Ley 79 de 1988 que dispone: ARTICULO 148. Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se terminan, sin perjuicio de lo establecido
impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se terminan, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones. ANÁLISIS DE LA SALA La norma cuya vulneración invocó el demandante reza: Constitución Política: “ART. 6°-Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. No resulta acertado el planteamiento del actor que busca interpretar la norma recién transcrita en el sentido de que solamente los servidores públicos son responsables por omisión, al paso que los particulares no estarían cobijados por esa forma de responsabilidad. La infracción de la Constitución y de las leyes puede darse tanto por acción como por omisión. Cuando alguien está obligado a actuar positivamente en determinado sentido, es decir, cuando la ley le obliga a asumir una conducta específica, omitir el cumplimiento de la misma equivale a violar la ley. Ejemplos de responsabilidad por omisión de parte de los particulares son muchísimos.
Para citar sólo algunos: Quien estando obligado al pago de un impuesto en una fecha determinada, deja transcurrir el tiempo sin hacerlo, se hace acreedor a una sanción por extemporaneidad; los administradores de una sociedad comercial que deben remitir información contable al ente de control y no lo hacen a su debido tiempo; la empresa de servicios públicos que debe informar a los usuarios de los cambios tarifarios y omite ese deber; el importador de divisas extranjeras que no comunica al Banco de la República la operación de
hacen a su debido tiempo; la empresa de servicios públicos que debe informar a los usuarios de los cambios tarifarios y omite ese deber; el importador de divisas extranjeras que no comunica al Banco de la República la operación de cambio; el ciudadano que entra al país con divisas en cuantía superior y sindeclararlas en legal forma. Todas son conductas omisivas que generan responsabilidad para el particular frente a las autoridades. No hay razón para predicar que los particulares solamente sean responsables por acción y no por omisión. El artículo 6° de la Constitución dice que los particulares son responsables por infracción de la Constitución y las leyes, sin hacer diferencia alguna. Si a renglón seguido dice que los servidores públicos lo son por la misma causa pero también por omisión, es porque ese término “omisión” está atada con la expresión “en el ejercicio de sus funciones”, para significar que los servidores públicos no sólo responden por acción u omisión simples, sino también cuando no cumplan con las funciones que les corresponden en virtud del cargo que desempeñan o cuando se extralimiten en el ejercicio del mismo.
En el caso concreto: Quedó demostrado dentro de la actuación administrativa que el actor era miembro de la Junta Directiva de FONTELECOM y que omitió el cumplimiento de deberes que le imponía ese cargo. Así, por ejemplo, permitió el otorgamiento de créditos a directivos del Fondo, él incluido, en cuantías que eran superiores a las que, según el reglamento de créditos del Fondo, podían ser aprobadas. También fue permisivo con las conductas arbitrarias e ilegales del gerente del Fondo y no hizo nada para que ese funcionario fuera
ser aprobadas. También fue permisivo con las conductas arbitrarias e ilegales del gerente del Fondo y no hizo nada para que ese funcionario fuera sancionado de manera más drástica ante la evidencia de que las faltas que había cometido eran de mucha gravedad. Esas fueron conductas omisivas que violaron las normas legales, reglamentarias y estatutarias a que estaba sujeto en el ejercicio del cargo. Por ende, la consecuencia de la comisión de esas faltas era la responsabilidad ante las autoridades, como en efecto lo declaró la Superintendencia de la Economía Solidaria. No prospera el cargo. TERCER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación de los artículos 36 y 37 del Decreto 1481 de 1989 Según el demandante, los artículos 36 y 37 del Decreto 1481 de 1989, que son las normas con fundamento en las que se impuso la sanción, son normas de carácter supletivo y, por ende, no podían aplicarse por parte de la Superintendencia, ya que esas normas fueron remplazadas por los estatutos del Fondo. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La parte demandada no hizo pronunciamiento expreso sobre este cargo. ANÁLISIS DE LA SALA Tampoco prosperará este cargo. Las normas que el actor estima que se quebrantaron rezan:“Artículo 36. JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva es el órgano de administración permanente del Fondo de empleados sujeto a la asamblea general y r
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