TA CUN - 2003-00087-(14-04-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00087-(14-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACION REVOCANDO LA DECISION – Motivación / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO La sala advierte que, en efecto, actos administrativos como los que aquí se juzgan, esto es, actos administrativos que resuelven un recurso de apelación y que terminan por revocar la decisión del funcionario a-quo deben ser necesariamente motivados. la falta de motivación se traduce en el vicio de expedición irregular que afecta el debido proceso, vicio diferente a la falsa motivación que es cuando la administración sí expone las razones y los hechos en que se funda pero lo hace de espaldas a la realidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2003-00087
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: EDELMIRA GUTIÉRREZ ROCHA
DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA ASUNTO: SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado, mediante apoderada judicial, por EDELMIRA GUTIÉRREZ en contra del MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
A. PRETENSIONES La parte actora solicitó: 1. “Declarar que es nulo el acto administrativo Resolución No. 850 de
apoderada judicial, por EDELMIRA GUTIÉRREZ en contra del MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
A. PRETENSIONES La parte actora solicitó: 1. “Declarar que es nulo el acto administrativo Resolución No. 850 de fecha julio diecinueve (19) del año dos mil dos (2.002) proferido por la Dra. Ayda Luz Yepes Arrubla –Directora General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la Participación “DIGEDACP” del Ministerio del Interior, mediante la cual se revocó la Resolución No. 211 de fecha agosto 29 del año 2001 y confirmó la elección dedignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella de la ciudad de Villavicencio”.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo aludido, se restablezca el derecho legal que tienen todos los miembros afiliados a la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella, para que mediante convocatoria y habiendo quórum deliberatorio, elijan nuevos dignatarios, en los términos que consagra la Ley y los Estatutos que rigen los destinos de la Junta de
Acción Comunal del Barrio Marsella.
3. Una vez que se profiera la Sentencia que le pone fin a la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, comuníquese a todos los miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella cuestionada, para que cesen sus efectos”.
B. DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la
exposición contenida en la demanda:
Marsella cuestionada, para que cesen sus efectos”.
B. DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la
exposición contenida en la demanda:
1. Que de conformidad con los estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella de la ciudad de Villavicencio, la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal, cuya personería jurídica se encuentra vigente y fue otorgada mediante la Resolución 2100 de julio 11 de 1986, se llevó a cabo el domingo 29 de abril de 2001, fecha última para la convocatoria de elección de renovación de dignatarios, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 492 del 2.000.
2. Que no hubo quórum deliberatorio para esa elección, hecho que violó lo previsto en los estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella, vigentes para aquella elección, así como lo consagrado en la Ley 734 del 5 de junio de 2002.
3. Que en el libro de afiliados figuraban 522 inscritos. Pero que el número correcto de afiliados no era ese porque existían ciertas incorrecciones en la inscripción de afiliados tanto por doble inscripción como por aparecer ilegible el nombre del respectivo afiliado.
4. La parte actora narra de la siguiente manera el modo como se llevaron a cabo las votaciones en el seno de esa junta de acción comunal: “Votación. Si bien es cierto aparecen 492 afiliados, según Acta No. 002 de abril 29 de 2001 y verificado el quórum
como se llevaron a cabo las votaciones en el seno de esa junta de acción comunal: “Votación. Si bien es cierto aparecen 492 afiliados, según Acta No. 002 de abril 29 de 2001 y verificado el quórum mediante llamado a lista, contestan personalmente 124 personas, que no corresponde a la mitad más uno de los afiliados aptos para votar, que para el caso legal la mitad serían 247 afiliados (246 +1), luego el numero de asistentes al momento de la integración del quórum, no fue suficiente para deliberar. No obstante lo anterior y dando aplicabilidad al artículo 22 de los Estatutos – Quórum Deliberatorio-, una hora más tarde, tampoco seintegró el quórum como quiera que quienes convocaron, no observaron de manera taxativa la norma estatutaria la que se encuentra concordante con la Ley 743 de junio 5 del año 2002, violando flagrantemente los estatutos y la Ley, pues ciertamente no quedó implícito el contenido del Acta No. 002, el procedimiento agotado si supuestamente se hubiese acudido a la espera de la hora aludida y se hubiese hecho nuevamente el llamado a lista para entrar a deliberar de manera legal para instalar la asamblea con la asistencia de no menos del 20% de sus afiliados, que para el caso serían 98.4 afiliados”.
5. Que, en conclusión, 58 afiliados se retiraron y que la elección de los dignatarios quedó en manos de 66 afiliados, número que no representa de ninguna manera el quórum necesario para adoptar esas decisiones.
5. Que, en conclusión, 58 afiliados se retiraron y que la elección de los dignatarios quedó en manos de 66 afiliados, número que no representa de ninguna manera el quórum necesario para adoptar esas decisiones.
6. Afirma la actora que ante esas irregularidades impugnó la elección ante la Dirección de Participación Social de la Gobernación del Meta. Que esa oficina, rechazó la impugnación pero de oficio, según la resolución 211 de agosto 9 de 2001, declaró la nulidad de la elección de los dignatarios de la junta de acción comunal del Barrio Marsella.
7. Contra la Resolución No. 211 del 9 de agosto de 2001 se interpuso recurso de apelación ante el Ministerio del Interior y de Justicia, que fue resuelto mediante la Resolución No. 850 del 19 de julio de 2002. En dicha resolución el Ministerio, sin hacer un detenido análisis de la situación, tal como lo afirma la actora, se revocó la Resolución 211 y se declaró validad la elección de dignatarios acontecida el 29 de abril de
2001.
8. Que la resolución 850 del 19 de julio de 2002 es un acto ilegal por cuanto, sin motivos sólidos y suficientes, se respaldó una elección hecha en contra de los estatutos de la junta de acción comunal del
Barrio Marsella.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora señaló las normas violadas, así: El Artículo 38 de la Constitución Política.
Barrio Marsella.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora señaló las normas violadas, así: El Artículo 38 de la Constitución Política. Los Estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella, en especial el artículo relacionado con el quórum decisorio y El artículo 64 de la Ley 743 de junio 5 de 2002.
Los cargos contra el acto acusado se examinarán más adelante.
D. DE LA CONTESTACIÓNEl Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda por intermedio de apoderado. Dijo que algunos hechos eran ciertos, que otros no lo eran o lo eran parcialmente. Ofreció razones de defensa frente a cada uno de los cargos. En general, sostuvo que el acto acusado es válido porque se apoyó tanto en la Ley como en los Estatutos frente a la situación fáctica que se presentó en la asamblea de esa junta de acción comunal.
Las razones de la defensa serán analizadas al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LAS PRUEBAS.
Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para proceder a decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS.
Dentro del término concedido para el efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia presentó alegatos de conclusión en los que reitera la posición jurídica esgrimidas desde la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dentro del término concedido para el efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia presentó alegatos de conclusión en los que reitera la posición jurídica esgrimidas desde la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor agente del Ministerio Público guardó silencio. No se observa causal de nulidad que pudiera invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Antes de emprender el análisis de los cargos invocados se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentra acreditado que:1. El 29 de abril de 2001 se llevó a cabo en la ciudad de Villavicencio la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella. De ello se levantó el acta 002 que da cuenta del desarrollo de esa elección. Ahí figura que al llamado de lista contestaron 124 miembros de la asamblea, que, según lo anotado en el acta, corresponde a más del 20% de inscritos. Dice el acta que se esperó una hora y que se procedió a la elección de acuerdo con el artículo 22 de los estatutos. Aparece la votación registrada y que arrojó, entre otros, los siguientes resultados:
Presidente: LUIS E. OSPINA VARELA 93 votos
hora y que se procedió a la elección de acuerdo con el artículo 22 de los estatutos. Aparece la votación registrada y que arrojó, entre otros, los siguientes resultados:
Presidente: LUIS E. OSPINA VARELA 93 votos
Vicepresidente: OLGA CRUZ TOVAR 94 votos Tesorero: IVÁN PINTO 91 votos En total figuran 95 votos, 3 anulados y 6 en blanco.
El acta está firmada por los asistentes.
2. Que el real número de personas afiliadas y registradas en el libro de registro de afiliados del Barrio Marsella de Villavicencio era de 492 personas, según el oficio que figura a folio 18 y la lista anexa.
3. Que los Estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella, Municipio de Villavicencio, establecen frente al quórum deliberatorio lo siguiente: “Las reuniones de la Asamblea serán válidas cuando a ellas concurran no menos de la mitad mas uno de sus miembros. Si a la hora señalada no hay quórum, la Asamblea podrá instalarse una hora mas tarde con la asistencia de no menos del 20% de sus afiliados”.
Frente al quórum decisorio, los estatutos señalan: “Instalada válidamente la reunión de la asamblea, sus decisiones serán obligatorias con el voto de cuando menos la mitad mas uno del número de personas que contestaron la lista”. (Folio 58)
4. Que el quórum para llevar a efecto la elección se verificó con el llamado a lista al que contestan personalmente 124 personas. (fl. 12).
personas que contestaron la lista”. (Folio 58)
4. Que el quórum para llevar a efecto la elección se verificó con el llamado a lista al que contestan personalmente 124 personas. (fl. 12).
5. Que la Secretaría Social y de Participación– Dirección de Participación Social de la Gobernación del Meta, mediante Resolución No. 211 de agosto 9 de 2001, declaró la improcedencia de la impugnación por vicios de procedimiento, pero, en ejercicio de la facultad legal de Inspección Control y Vigilancia, de oficio, declaró la NULIDAD de la elección de dignatarios efectuada el día 29 de abril de 2001 por la Junta
de Acción Comunal del Barrio Marsella de Villavicencio. En dicha resolución se argumentó que, en primer lugar, las directivas de la asamblea no revisaron a conciencia el número de afiliados de la junta y que, en segundo termino sólo depositaron el voto 95 afiliados, número insuficiente para constituir el quórum mínimo del 20%, esto es, un mínimo de 104 afiliados. Por esa razón anuló la elección.
6. Que mediante Resolución 242 del 6 de septiembre de 2001, esa dependencia confirmó la resolución 211 ante el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Ospina y otros.
7. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Resolución No. 850 del 19 de julio de 2002, (acto acusado) resolvió elrecurso de apelación interpuesto contra la Resolución 211 de agosto 9 de
2001. El Ministerio del Interior y de Justicia decidió revocar la resolución 211 y en su lugar declaró válida la elección. Sustancialmente sostuvo que fueron 124 los asistentes iniciales a esa asamblea, y que ese era un quórum suficiente para proceder a la elección de dignatarios. Que en esa elección, de esos 124 asistentes decidieron votar 95, número suficiente para transmitir legalidad al acto de elección.
Por lo expuesto, el conflicto de intereses por solucionar gira al rededor de la validez de esta última decisión desde la acusación que formula la parte actora, que pasa a analizarse en seguida.
DE LOS CARGOS.
La parte demandante, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra del acto acusado dos cargos. El primero tiene que ver con la expedición irregular del acto acusado, consistente en falta de motivación de la Resolución 850 de 2001. El segundo cargo es el de violación de la ley, específicamente del artículo 38 de la Constitución Política y el artículo 64 de la Ley 734 de 2002, en armonía con las reglas previstas en los estatutos de la junta de acción comunal del Barrio Marsella, en relación con el tema del quórum. En ese orden de ideas, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones.
1. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ACUSADO Alega la actora que el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección General
quórum. En ese orden de ideas, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones.
1. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ACUSADO Alega la actora que el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la Participación, expidió irregularmente el acto acusado por cuanto carece de motivación. Dice que resulta “contradictorio que se transcriba textualmente apartes parciales o totales del sustento del recurso y no se sustente con motivos y razones fundadas, el porque (sic)se toma la decisión de revocar los actos administrativos y revivir lo que es irregular y viciado de nulidad”
Agrega que el Ministerio del Interior y de Justicia expidió un acto administrativo en contravía de la Ley 734 del año 2002, al expedirlo sin análisis, sin motivación , sin reales consideraciones que le transmitan legalidad. Defensa del acto La entidad demandada señala que ante los hechos que examinó ese Ministerio no se requería profundizar la argumentación necesaria para llegar a la tajante conclusión de la validez tanto de la reunión de la asamblea como de las decisiones que allí se tomaron. La defensa del acto transcribe apartes de lamotivación del acto que analizan la configuración del quórum decisorio para
concluir que el acto ostenta una motivación suficiente. ANÁLISIS DEL CARGO Aunque la parte demandante en el breve concepto de la violación no alude expresamente a la causal de expedición irregular por falta de motivación, es lo cierto que ese es el cargo que plantea cuando se duele de la escasa o nula exposición de los motivos y razones que incurrió el Ministerio al expedir el acto acusado. La Sala advierte que, en efecto, actos administrativos como los que aquí se juzgan, esto es, actos administrativos que resuelven un recurso de apelación y que terminan por revocar la decisión del funcionario a-quo deben ser necesariamente motivados. La falta de motivación se traduce en el vicio de expedición irregular que afecta el debido proceso, vicio diferente a la falsa motivación que es cuando la administración sí expone las razones y los hechos en que se funda pero lo hace de espaldas a la realidad. En el caso sub-judice se advierte que el Ministerio del Interior y de Justicia sí expuso los motivos y las razones para concluir con la revocatoria de la decisión inicial, que era conforme con los intereses de la parte actora, para en su lugar optar por la declaratoria de validez de la elección de dignatarios de la junta de acción comunal del Barrio Marsella. Esa motivación tiene que ver con el examen del acta que se levantó el día de la asamblea y con el análisis de las normas que regían esa elección. Es cierto que la motivación fue breve pero suficiente para explicar y justificar la medida. En efecto, el acto acusado, luego de relacionar las razones de los recurrentes, expresamente las acoge, no sin
normas que regían esa elección. Es cierto que la motivación fue breve pero suficiente para explicar y justificar la medida. En efecto, el acto acusado, luego de relacionar las razones de los recurrentes, expresamente las acoge, no sin antes advertir que los 124 asistentes a la asamblea representaban mas del 20% del quórum supletorio mínimo, tal como lo consagraban los estatutos de la entidad. Por eso se aduce en ese acto que la primera instancia se equivocó al no reconocer valor a los 95 votos, esto es, más de la mitad mas uno de los afiliados que contestaron lista. Ante la constatación de lo anterior, el Ministerio decidió avalar la voluntad expresada por quienes asistieron y votaron en la asamblea de esa junta, lo que descarta que se haya tomado una decisión administrativa carente de toda motivación. El cargo no prospera.
2. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES.
La parte demandante formuló un concepto de la violación de escasa argumentación, lo que dificulta el entendimiento de los cargos. La Sala entiende que la actora estima como violado el artículo 38 de la Constitución, que consagra el derecho de libre asociación en cuanto que el acto acusado habría violado la autonomía y la expresión democrática de la junta de acción comunal en cuestión.Simultáneamente aduce que el acto transgredió los estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella porque desconoció el modo como esa junta, en su autonomía, había regulado el sistema de elección de las directivas. Menciona como violado el artículo 64 de la Ley 743, relativo a la competencia
Acción Comunal del Barrio Marsella porque desconoció el modo como esa junta, en su autonomía, había regulado el sistema de elección de las directivas. Menciona como violado el artículo 64 de la Ley 743, relativo a la competencia del Ministerio del Interior y de Justicia para inscribir y registrar a las directivas de las juntas de acción comunal, pero no ofrece un concepto de la violación en este punto. Defensa del acto acusado El Ministerio del Interior y de Justicia, en aras de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora realizó un análisis del artículo 29 de la Ley 743 de 2002, relativa a las juntas de acción comunal, artículo que diferencia el quórum deliberatorio y el quórum decisorio. Dice la parte demandada, que según esa ley, el quórum es diferente según el caso, así: a) QUÓRUM DELIBERATORIO: Los organismos de los diferentes grados de acción comunal, no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte por ciento (20%) de sus miembros b) QUÓRUM DECISORIO: los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros se instalarán validamente con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos. Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde con la asistencia de no menos del treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de excepción previstos en los estatutos (...)”. Esas observaciones, extraídas de esa ley las confrontó con el artículo 22 de los Estatutos, que señala: - Las reuniones de la Asamblea serán validas cuando a ellas concurran no
estatutos (...)”. Esas observaciones, extraídas de esa ley las confrontó con el artículo 22 de los Estatutos, que señala: - Las reuniones de la Asamblea serán validas cuando a ellas concurran no menos de la mitad más uno de sus miembros. Si a la hora señalada no hay quórum, la Asamblea podrá instalarse una hora más tarde con la asistencia de no menos del veinte (20%) de sus afiliado, pero aclara el Ministerio que dicho porcentaje se encuentra en armonía con la legislación bajo la cual fueron expedidos los estatutos, es decir, con el artículo 17 del Decreto 1930 de 1979, subrogado por el artículo 18 del Decreto 300 de 1987, que a la letra dice: “ARTICULO 17. Subrogrado, Decreto 300 de 1987, artículo 118. El artículo 17 del Decreto 1930 de 1979, quedará así: “Los órganos de dirección, administración y vigilancia de la junta, cuando tenga más de dos miembros se instalan con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos. “Si a la hora señalada no hay quórum deliberatorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se formará con la presencia de por lo menos el veinte por ciento de los miembros, salvo los casos de excepción previstos en el reglamento que expida el Ministerio de Gobierno”Con base en ese examen, el Ministerio concluye que el acto acusado es válido porque reconoció también como válida la reunión de la asamblea del 29 de abril del 2001 que eligió directivos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella de Villavicencio conforme con los estatutos.
ANÁLISIS DEL CARGO
porque reconoció también como válida la reunión de la asamblea del 29 de abril del 2001 que eligió directivos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella de Villavicencio conforme con los estatutos. ANÁLISIS DEL CARGO La Sala no encuentra violado el artículo 38 de la Constitución. Ahí figura el derecho fundamental de libre asociación de que disfrutan todas las personas para realizar las distintas actividades permitidas por el orden jurídico y no se ve que ese derecho haya sido afectado por la resolución 850 de 2001 que, justamente, pretende garantizar ese derecho mediante el reconocimiento de los actos jurídicos que se verificaron en el seno de la asamblea de aquella junta de acción comunal. Al Estado le corresponde vigilar el ejercicio del derecho de libertad de asociación, función que debe garantizar la vigencia de la Ley y de los estatutos de cada una de las asociaciones que se conformen. Esa función, que incluye la competencia para decidir en sede administrativa las impugnaciones contra los actos de elección de esas asociaciones, no significa que el Estado pretenda inmiscuirse en la autonomía de los miembros de esas asociaciones. Todo lo contrario, para asegurar que el gobierno y la administración de esas asociaciones se guíe con base en el principio democrático, es necesario que el Estado vigile la actividad de los entes que nacen al amparo del artículo 38 de la Carta. Ahora bien, de la revisión del acto administrativo demandado frente a la presunta violación de los Estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio
nacen al amparo del artículo 38 de la Carta. Ahora bien, de la revisión del acto administrativo demandado frente a la presunta violación de los Estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella, y frente a los argumentos de la parte actora, es decir frente a la supuesta violación o desconocimiento de los Estatutos encuentra la Sala que tal violación no existe.
Efectivamente está demostrado en el plenario que la elección de las directivas se realizó en acatamiento al artículo 22 de los estatutos de la organización. El artículo 22 de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella señalaba: “QUORUM DELIBERATORIO: “Las reuniones de la Asamblea serán validas cuando a ellas concurran no menos de la mitad más uno de sus miembros. Si a la hora señalada no hay quórum, la Asamblea podrá instalarse una hora más tarde con la asistencia de no menos del veinte (20%) de sus afiliados”. Ahora bien, frente al quórum decisorio, el artículo 24 de los estatutos decía: “Instalada válidamente la reunión de la Asamblea, sus decisiones serán obligatorias con el voto cuando menos la mitad más uno del número de personas que contestaron a lista”. Queda entonces claramente establecido que dichas normas regulaban de forma especial tanto el quórum deliberatorio como el decisorio de esa asociación comunitaria. El hecho de que 124 personas hubieran respondido alllamado a lista de los 492 afiliados, y luego de una hora de espera, indica que
forma especial tanto el quórum deliberatorio como el decisorio de esa asociación comunitaria. El hecho de que 124 personas hubieran respondido alllamado a lista de los 492 afiliados, y luego de una hora de espera, indica que se conformó validamente el quórum para deliberar que exigían los estatutos. El acta da cuenta de que la votación alcanzó un total de 95 votantes, esto es, más de la mitad mas uno de las personas que contestaron la lista. Eso significa que las decisiones de esa asamblea fueron válidas porque se tomaron con un número superior a la mitad mas uno de los que contestaron la lista, es decir conforme con los estatutos. De lo que se ha visto no se puede deducir que el acto acusado haya violado ni el artículo 38 de la carta ni los estatutos de la entidad. La autonomía de la Junta se respetó porque el acto hizo prevalecer el texto de los estatutos de esa entidad, que son los instrumentos normativos básicos de ese tipo de asociaciones. El Artículo 64 de la ley 743, que la actora invoca como violado pero sin ofrecer el respectivo concepto de la violación, se refiere a las competencias de vigilancia, inscripción y registro que conservarán las entidades que venían ejerciéndolas mientras en virtud de esa nueva ley el Gobierno Nacional organiza el punto y no tiene relación con el tema aquí estudiado. El cargo no prospera. Por lo expuesto se deniegan las súplicas de la demanda En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando
organiza el punto y no tiene relación con el tema aquí estudiado. El cargo no prospera. Por lo expuesto se deniegan las súplicas de la demanda En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DENIÉGANSE todas las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por la actuación proba de las partes.
TERCERO: ARCHÍVESE, previa ejecutoría.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MagistradoSUSANA BUITRAGO VALENCIA
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado