TA CUN - 2003-00095-01-(06-03-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00095-01-(06-03-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EFECTIVIDAD DE LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Legitimación por activa del tomador El tomador, en este caso MARADUANAS Ltda. SIA, es la persona jurídica que interviene como parte en la formación del contrato. Para mayor exactitud como contraparte del asegurador, cuya capacidad y cuya conducta precontractual son factores determinantes en la validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren, a lo menos prioritariamente, las cargas, deberes y obligaciones respectivos, la de pagar la prima, entre ellos. (Artículo 1066 C.Co.). Ahora bien, si la compañía aseguradora, Seguros del Estado, cancela la indemnización a la asegurada – DIANpor concepto de la sanción impuesta a la demandante tiene derecho a subrogar de este último la suma indemnizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del C.Co. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que sí le asiste legitimación a la demandante para solicitar la improcedencia de la efectividad de la póliza de cumplimiento toda vez que en su condición de tomador en el contrato de seguros, evidentemente resultará afectada en el evento en que ésta se haga efectiva. SANCION IMPUESTA A SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA POR IMPOSIBILIDAD DE APREHENSION – Omisión de poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías importadas. Inexistencia de la caducidad de la facultad sancionatoria El hecho que dio origen la sanción es no haber sido puestas a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías importadas lo que imposibilitó a la DIAN aprehender la mercancía y no, como lo afirma el demandante, que el hecho de la
El hecho que dio origen la sanción es no haber sido puestas a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías importadas lo que imposibilitó a la DIAN aprehender la mercancía y no, como lo afirma el demandante, que el hecho de la sanción lo constituye es el no pago de los impuestos tributarios correspondientes a las Declaraciones de Importación Nos. 09013110517216 y 09013110517289 del 28 de abril de 1999. Teniendo en cuenta lo anterior, el tiempo de caducidad de la facultad sancionatoria empezó a contarse desde el 27 de junio de 2001, es decir, quince días hábiles posteriores al 4 de junio de 2001, fecha en que se introdujo al correo el requerimiento que la DIAN hizó a la sociedad Maraduanas, fechado mayo 30 de 2001, para que pusiera a disposición de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, División de Investigaciones Especiales las mercancías amparadas por las Declaraciones de Importación Nos. 09013110517216 y 09013110517289, de las cuales la entidad no encontró constancia del pago de los tributos aduaneros, presumiendo esta entidad su falsedad. Con base en lo anterior, no existe caducidad de la facultad sancionatoria ya que la Resolución que impuso la sanción fue notificada el 27 de septiembre de 2002 y el hecho que dio origen a la sanción ocurrió el 27 de junio de 2001, es decir, un año y tres meses después, término que se encuentra cobijado dentro del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. CONTRATO DE SEGURO - Prescripción. Cómputo del termino a partir del
y tres meses después, término que se encuentra cobijado dentro del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. CONTRATO DE SEGURO - Prescripción. Cómputo del termino a partir del siniestro (no disposición de mercancía importada) Es claro que los hechos por los que la administración sanciona a la sociedad Maraduanas Ltda. SIA es la imposibilidad de aprehender las mercancías – por no haberla puesto a disposición de la autoridad aduanera - amparadas bajodeclaraciones de importación presuntamente falsas, hecho que se determina en el Requerimiento Ordinario N° 63-00-042-1379 del 30 de mayo de 2001. El demandante toma como punto de partida en el cargo en estudio la fecha de las declaraciones de importación, es decir, el 28 abril de 1999 y como fecha de la prescripción el 28 de abril de 2001, aspecto no compartido por la Sala debido a que el hecho por el cual se impone la sanción, como se ha afirmado tantas veces, es el no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada, siendo la fecha del siniestro el 27 de junio de 2001, es decir, quince días hábiles posteriores al 4 de junio del mismo año, fecha de introducción del Requerimiento Ordinario al correo. SINIESTRO - Debe ocurrir en vigencia de la póliza Afirma también el demandante en este cargo que es presupuesto de la indemnización del siniestro que éste haya ocurrido dentro de la vigencia de la póliza y que en el presente caso, si se toma como fecha del siniestro el
indemnización del siniestro que éste haya ocurrido dentro de la vigencia de la póliza y que en el presente caso, si se toma como fecha del siniestro el requerimiento que se hizo en mayo de 2001, ya la póliza no estaba vigente y por tanto no puede declararse la efectividad de la garantía, aspecto que es compartido por la Sala y en consecuencia, el cargo prospera en relación con este aspecto y en atención a ello se declarará la nulidad del artículo 2° de la Resolución 4765 del 21 de mayo de 2002 y la Resolución 9510 del 26 de septiembre de 2002, en lo relacionado con este aspecto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-00095-01
Demandante : MARADUANAS LTDA. S.I.A.
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES “DIAN”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad MARADUANAS Ltda. S.I.A., presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No. 4765 del 21 de mayo de 2002, por la cual se impuso una sanción y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento y de la Resolución 9510 del 26 de septiembre de 2002 por
mayo de 2002, por la cual se impuso una sanción y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento y de la Resolución 9510 del 26 de septiembre de 2002 por la cual se confirmó en todas sus partes la anterior, ambas proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4765 del 21 de mayo de 2002, proferida por el Jefe de la División de investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se impuso a mi representada una sanción de multa, y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 716431, con vigencia desde el 31 de diciembre de 1999, al 31 de marzo de 2001, expedida por Seguros del
Estado S.A.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9510 del 26 de septiembre de 2002, proferida por el Jefe de la División Normativa y Doctrina Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 4765 del 21 de mayo de 2002.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare la improcedencia de la efectividad de la póliza, y que la sociedad demandante no está obligada al pargo de la sanción.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare la improcedencia de la efectividad de la póliza, y que la sociedad demandante no está obligada al pargo de la sanción.
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.
2. Hechos: Manifiesta la demandante, en síntesis lo siguiente:
1. En el mes de mayo de 2001, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, practicaron una visita de inspección a MARADUANAS Ltda.
S.I.A., en al cual según se consignó en la Resolución impugnada, se encontraron dos declaraciones de importación presuntamente falsas, porque al realizar los cruces de información con el sistema SIFARO, las mismas no figuran como presentadas en banco, y corresponden a los números 09013110517216 y 09013110517209 del 28 de abril de 1999, del importador Fibras Secundarias de Colombia Ltda.
2. Mediante Requerimiento Ordinario No. 63000421379 del 30 de mayo de 2001, se le solicitó a MARADUANAS Ltda., S.I.A. poner a disposición de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN las mercancías supuestamente amparadas con las declaraciones de importación Nos. 09013110517216 y 09013110517209 del 28 de abril de 1999, en
DIAN las mercancías supuestamente amparadas con las declaraciones de importación Nos. 09013110517216 y 09013110517209 del 28 de abril de 1999, en razón a que las mismas no se encontraron registradas en el sistema de información SIAT y SIFARO, ni en el archivo físico de la Administración de Aduanas de Buenaventura, y no existe constancia del pago de los tributos aduaneros a que había lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 y el Concepto No. 211 del 23 de octubre de 2000.
3. Mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 0152 del 19 de octubre de 2001, la División de Investigaciones Especiales, propuso a MARADUANAS SIA LTDA., la imposición de una sanción de multa equivalente al 200% del valor aduanero de la mercancía que no fue puesta a disposición de ese despacho consignando como valor de la mercancía la suma de $141.768.235.oo pesos.
4. Con Auto No. 63.00.042.0049 del 22 de febrero de 2002, se aclara el Requerimiento Especial Aduanero No. 0152 del 19 de octubre de 2001, en el sentido de precisar que el valor de la sanción propuesta equivale a $283.536.471.00.5. El 5 de julio de 2002, le es notificada al representante legal de MARADUANAS
sentido de precisar que el valor de la sanción propuesta equivale a $283.536.471.00.5. El 5 de julio de 2002, le es notificada al representante legal de MARADUANAS Ltda. S.I.A., la Resolución No. 4675 del 21 de mayo de 2002, mediante la cual se impone una multa por la suma de $283.536.471,00 y además, se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 716431 con vigencia desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001, con anexo de modificación de fecha 23 de febrero de 2000, expedida por Seguros del Estado, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Normas violadas. Constitución Política: artículo 29. Código Contencioso Administrativo: artículo 1º inciso 2º. Código de Comercio: artículo 1081. Decreto 1750 de 1991: Artículo 14. Decreto 2339 de 1996: artículos 1, 2, 3 y 10 parágrafo 3º. Decreto 1909 de 1992: artículos 26, 27, 30 literal c), 68, 69 y 70.
4. Concepto de la Violación.
Como fundamento del concepto de la violación la demandante formuló los siguientes cargos: 4.1. Violación del art. 14 del Decreto 1750 de 1991, por prescripción de la acción administrativa sancionatoria. Señala la demandante que cuando se impuso la sanción, la acción administrativa
siguientes cargos: 4.1. Violación del art. 14 del Decreto 1750 de 1991, por prescripción de la acción administrativa sancionatoria. Señala la demandante que cuando se impuso la sanción, la acción administrativa se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, el cual establece que ésta prescribe en dos años contados a partir del momento de la realización del hecho y que la sanción en los casos correspondientes, prescribirá en tres años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique. 4.2. Violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 10 parágrafo 3º y 12 numeral 1º del Decreto 2339 del 26 de diciembre de 1996. Manifiesta la demandante que se violó la normatividad contenida en el Decreto 2339 del 26 de diciembre de 1996, por ser la norma aplicable a las sociedades de intermediación aduanero, vigente al momento de la introducción de las mercancías al territorio nacional. Además sostiene que la infracción que se cometió no tiene como consecuencia la sanción impuesta si no la cancelación de la autorización para actuar como SIA, conforme a este Decreto. 4.3. Violación del artículo 1º inciso 2º del Código Contencioso Administrativo. Aduce la demandante que se vulnera el artículo 1º inciso 2º del C.C.A., ya que es indudable que al imponer la sanción a la sociedad de intermediación aduanera, la DIAN violó esta disposición al desconocer el régimen especial contenido en el Decreto 2339 del 26 de diciembre de 1996, que se encontraba vigente en el
indudable que al imponer la sanción a la sociedad de intermediación aduanera, la DIAN violó esta disposición al desconocer el régimen especial contenido en el Decreto 2339 del 26 de diciembre de 1996, que se encontraba vigente en el momento en que fueron retiradas las mercancías sin declararlas a las autoridades aduaneras. 4.4. Violación del artículo 29 Constitucional – Debido Proceso.Manifiesta la demandante que el artículo 29 Constitucional, consagra entre otros, el principio de irretroactividad de la ley; en el acto que se impugna, es elemental concluir que se violó de manera flagrante este principio teniendo en cuenta que la administración sustentó y fundamentó el acto administrativo atacado en los Decretos 2685 de 1999 y 1232 de 2001, además del Concepto 211 del 23 de octubre de 2000, los cuales no se encontraban vigentes al momento del hecho que dio lugar a la sanción como fue el retiro de unas mercancías del control aduanero sin pagar los tributos aduaneros correspondientes. Las normas vigentes en la época de la infracción, eran el Decreto 1909 de 1992 y las disposiciones que lo modificaron y adicionaron y el Decreto 2339 de 1996. 4.5. Violación del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992 en la época de los hechos la falta de constancia del pago de los tributos aduaneros, no le restaba efectos a la declaración de importación. Afirma la demandante que las Resoluciones demandadas violan el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, norma que estaba vigente cuando fueron presentadas las declaraciones de importación, sobre las cuales a pesar de habérseles dado el
Afirma la demandante que las Resoluciones demandadas violan el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, norma que estaba vigente cuando fueron presentadas las declaraciones de importación, sobre las cuales a pesar de habérseles dado el trámite legalmente establecido hasta obtener la autorización de levante, no se cancelaron los tributos aduaneros respectivos, establece taxativamente los eventos en los cuales la declaración de importación surte sus efectos legales, por lo que la administración no debió proceder a aprehender las mercancías sino a buscar el pago de los tributos aduaneros mediante una declaración de corrección. 4.6. Violación del literal c) del artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, en la época de los hechos, el no pago de los tributos aduaneros ocasionaba solamente el rechazo del levante. Manifiesta la demandante que la Resolución demandada es violatoria del literal c) del artículo 30 del Decreto 1909 de 1992. Todas las declaraciones del caso que nos ocupa, fueron presentadas en vigencia del Decreto 1909 de 1992, por tanto son las normas aplicables para todos los efectos legales. Por lo cual, de conformidad con el literal c) del artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, el no pago de los tributos aduaneros correspondientes en la declaración de importación, solamente ocasionaba el rechazo del levante y en ningún momento es causal para su aprehensión o decomiso, por tal razón ante el incumplimiento de esta obligación, la administración no podía pretender aprehender y decomisar la
su aprehensión o decomiso, por tal razón ante el incumplimiento de esta obligación, la administración no podía pretender aprehender y decomisar la mercancía sino perseguir al responsable para que cancelara los tributos aduaneros, a través de la presentación de una declaración de corrección. La administración, en lugar de haber iniciado un procedimiento para pretender aprehender y decomisar las mercancías, debió iniciar el procedimiento indicado para formular la respectiva liquidación oficial en los términos de los artículos 68, 69 y 70 del Decreto 1909 de 1992, para que los responsables hubieran cancelado los tributos aduaneros dejados de cancelar, incluida la sanción correspondiente. La omisión o actuación incorrecta de la administración ocasionó que las declaraciones de importación adquirieran su firmeza, imposibilitando de esta manera el cobro de dichos tributos aduaneros. Que de otro lado y si en gracia de discusión aceptáramos que sí sería procedente la aprehensión y decomiso de la mercancía, caso en el cual la administración tiene la obligación de perseguir la mercancía para aprehenderla y decomisarla; y no puede trasladar su obligación a los particulares de una manera tan olímpica, requiriéndolo para que ponga la mercancía a disposición; mediante el envío de un requerimiento ordinario.4.7. Violación de los artículos 26, 68, 69 y 70 del Decreto 1909 de 1992. Afirma la demandante que las normas acusadas como violadas estuvieron
requerimiento ordinario.4.7. Violación de los artículos 26, 68, 69 y 70 del Decreto 1909 de 1992. Afirma la demandante que las normas acusadas como violadas estuvieron vigentes hasta el 1º de enero de 2000, fecha en que entró a regir el Decreto 2685 de 1999, las mismas contemplan la firmeza de la declaración de importación; facultan a la administración para expedir liquidaciones; el procedimiento aplicable y las liquidaciones oficiales de corrección respectivamente. La administración violó las citadas disposiciones legales porque sin lugar a dudas debió dar aplicación al procedimiento establecido para proferir en contra del responsable del no pago de los tributos aduaneros correspondientes, de la respectiva liquidación oficial de revisión del valor con el fin de hacerle efectivo el pago de los tributos dejados de cancelar y las sanciones a que hubiera lugar. La inactividad de la administración en este sentido ocasionó que las declaraciones de importación adquirieran firmeza. 4.8. Violación del artículo 1081 del Código de Comercio. Señala la demandante que la efectividad de la póliza de cumplimiento constituida por ella, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como sociedad de intermediación aduanera, resulta improcedente. Que se viola esta disposición del Código de Comercio, por cuanto la acción derivada del contrato de seguros se encuentra prescrita, razón por la cual, la administración está imposibilitada para hacer efectiva la póliza constituida por
MARADUANAS SIA Ltda.
En el presente caso, es claro que la ocurrencia del siniestro corresponde a la
derivada del contrato de seguros se encuentra prescrita, razón por la cual, la administración está imposibilitada para hacer efectiva la póliza constituida por
MARADUANAS SIA Ltda.
En el presente caso, es claro que la ocurrencia del siniestro corresponde a la fecha en que fueron presentadas las declaraciones de importación y se retiró la mercancía del control de la Aduana sin cancelar los tributos aduaneros respectivos. Para hacer efectiva la garantía es necesario que el incumplimiento se presente dentro de los dos años de vigencia de la póliza, y en este caso este presupuesto no aplica, por cuanto la póliza ni siquiera había sido suscrita al momento en que fueron presentadas las declaraciones de importación y retiradas las mercancías, es decir, el 28 de abril de 1999. Tampoco se cumple el segundo presupuesto, por cuanto no se declaró la ocurrencia del siniestro y se declaró la efectividad dentro del término de los dos (2) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del siniestro, es decir, que la administración debió declarar la efectividad de la garantía, a más tardar, el día 28 de abril de 2001. Que aún si tomamos como fecha de ocurrencia del siniestro la fecha en que la administración requirió a MARADUANAS SIA Ltda., para que pusiera la mercancía a disposición y ésta no lo hizo. El requerimiento se hizo en mayo de 2001, cuando ya no estaba vigente la póliza; por tal razón y ante la falta de este presupuesto, es improcedente la efectividad de la garantía. 4.9. Es improcedente que en un acto administrativo se le imponga a las
ya no estaba vigente la póliza; por tal razón y ante la falta de este presupuesto, es improcedente la efectividad de la garantía. 4.9. Es improcedente que en un acto administrativo se le imponga a las personas el cumplimiento de obligaciones físicamente imposibles.Siendo el acto administrativo una manifestación de la voluntad de la administración el objeto o contenido constituye la esencia de esa manifestación de la voluntad; por tanto, todo acto administrativo debe ser lícito (totalmente de acuerdo con la ley); debe versar sobre cosas ciertas (no se puede fundamentar sobre falsedades); debe tener un fin determinado; y debe recaer sobre situaciones físicas y jurídicamente posibles. Que es claro que cuando la DIAN solicita poner la mercancía a disposición, ya es físicamente imposible hacerlo por muchas circunstancias, en primer lugar porque la sociedad de intermediación aduanera, jamás es quien dispone de las mercancías. En segundo lugar, cuando la DIAN decide requerir a MARADUANAS SIA Ltda., para que ponga la mercancía a disposición tenía plena seguridad de que era físicamente imposible hacerlo, porque, con anterioridad ya había requerido al importador y éste la había manifestado que era imposible hacerlo porque la mercancía había sido vendida. En relación con esta situación es importante recordar la expresión jurídica que reza: “Nadie está obligado a hacer lo imposible”. 4.10. Silencio administrativo positivo. Manifiesta la demandante que en el presente caso, el escrito por el cual se
imposible”. 4.10. Silencio administrativo positivo. Manifiesta la demandante que en el presente caso, el escrito por el cual se interpuso el recurso de reconsideración fue presentado el día 27 de junio de 2002 y en el mismo no se solicitó la práctica de ninguna prueba. Que lo anterior indica, que de conformidad con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 la DIAN debió proferir y notificar la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los tres (3) meses siguientes a la interposición del recurso, lo que no sucedió pues sólo hasta el 27 de septiembre de 2002 se envió la notificación por correo certificado de la Resolución 9510 del 26 de septiembre de 2002, lo que significa que fue recibida con posterioridad al término para notificarla. Que sin lugar a dudas ocurrió el silencio administrativo positivo, lo cual implica que existe un motivo más para que el Honorable Tribunal, declare la nulidad de los actos demandados.
5. Contestación de la demanda.
La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que los actos demandados no corresponden a un proceso de definición de situación jurídica, sino a un proceso sancionatorio por la imposibilidad de aprehender una mercancía que se encuentra en estado de ilegalidad en el territorio nacional, ya que sobre la misma, no se cancelaron los correspondientes
aprehender una mercancía que se encuentra en estado de ilegalidad en el territorio nacional, ya que sobre la misma, no se cancelaron los correspondientes tributos aduaneros. Por lo tanto, no es cierto que exista una mercancía decomisada a favor de la Nación. Que el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, no pudo ser vulnerado por ella al expedir los actos administrativos acusados, toda vez que para la fecha de ocurrencia del hecho constitutivo de la infracción, no haber podido aprehender la mercancía por haber sido ésta consumida, destruida o transformada o por no haberse puesto a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requirió, tal norma había sido derogada expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685de 1999; pero de igual manera, en el actual estatuto aduanero se encuentra el artículo 478 el cual hace relación a la caducidad de la acción sancionatoria. Que en primer lugar se debe indicar que la DIAN tuvo conocimiento de que las declaraciones de importación Nos. 09013110517209 y 09013110517216 del 28 de abril de 1999, en las que el accionante actuó como declarante autorizado, no pagaron los correspondientes tributos aduaneros, al momento en que los funcionarios debidamente comisionados realizaron la visita de control, verificación y registro a la sociedad demandante, lo cual ocurrió entre el 14 y el 16 de agosto de 2000, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999. Tal situación quedó plasmada en los actos administrativos demandados, en el
de 2000, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999. Tal situación quedó plasmada en los actos administrativos demandados, en el Requerimiento Especial Aduanero No. 0152 del 19/10/2001 y en los antecedentes administrativos. Que por lo tanto, no es procedente establecer como fecha inicial para contar los términos de prescripción de la acción sancionatoria, el día de presentación de las declaraciones de importación por parte del accionante, ya que si en ese momento las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del no pago de los tributos aduaneros, es obvio que las citadas declaraciones no habrían obtenido el respectivo levante aduanero. De tal forma que para cuando se efectuó la presentación de las declaraciones de importación, para la DIAN se presumía el efectivo pago de los tributos generados con la importación de las mercancías, más cuando estos documentos fueron suscritos por la sociedad demandante bajo la gravedad de juramento. Que por lo tanto, los hechos que dieron origen a los actos administrativos acusados, ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 2685 de 1999, que establece una caducidad de la acción administrativa sancionatoria de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos. Que es claro que de la ocurrencia de los hechos, teniendo como tal la fecha en que las autoridades tuvieron conocimiento del no pago de los tributos aduaneros en las citadas declaraciones de importación, es decir, los días 14 a 16 de agosto de 2000, no se configuró la caducidad de la acción administrativa sancionatoria
que las autoridades tuvieron conocimiento del no pago de los tributos aduaneros en las citadas declaraciones de importación, es decir, los días 14 a 16 de agosto de 2000, no se configuró la caducidad de la acción administrativa sancionatoria que trae consigo el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, ya que el acto administrativo que impuso la sanción al accionante quedó debidamente ejecutoriada el día 30 de septiembre de 2002, es decir, dentro de los tres años que establece la norma para imponer la misma. Que en el presente caso, para determinar desde cuándo empezaba a contar el término de prescripción de la sanción es preciso aclarar a la sociedad demandante que el hecho sancionado no es el no pago de los tributos de importación, sino que la infracción en que la misma incurrió fue la prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, esto es, el no haberse podido aprehender la mercancía por la autoridad aduanera, artículo que determina que el valor de la sanción que se impondrá al importador o declarante según el caso, será el equivalente al 200% de la mercancía. Que de la norma citada también se desprende otro momento para contar el término de caducidad, esto es, es que la mercancía haya sido destruida, transformada o porque una vez solicitada por la autoridad aduanera, ésta no haya sido puesta a disposición de la misma, eventos éstos en los que debe imponerse una sanción de 200% del valor de la mercancía, tal y como la misma norma
transformada o porque una vez solicitada por la autoridad aduanera, ésta no haya sido puesta a disposición de la misma, eventos éstos en los que debe imponerse una sanción de 200% del valor de la mercancía, tal y como la misma norma señala.Que así las cosas, encontramos que la DIAN a través del Requerimiento Ordinario No. 63-00-042-1379 del 30 de mayo de 2001, solicitó a la sociedad MARADUANAS SIA Ltda., poner a disposición de la Subdirección de Fiscalización Aduanera la mercancía objeto de discusión y supuestamente amparadas en las declaraciones de importación señaladas en el mismo. Que en razón de que vencido el término otorgado para que se diera cumplimiento a lo solicitado, la sociedad accionante no puso a disposición dela DIAN la mercancía que se encontraba ilegal dentro del país, se configuró la infracción administrativa contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, infracción que está sancionada con multa del 200% del valor de la mercancía. Que precisado lo anterior, es claro que para empezar a contar el término de prescripción debe determinarse en qué momento la sociedad demandante, consumió, destruyó o transformó la mercancía, momentos éstos de los cuales la autoridad aduanera no tiene certeza de su ocurrencia, razón por la cual debe acudirse a la última alternativa, esto es, cuándo no se puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, momento éste que está perfectamente determinado dentro de las diligencias que se adelantaron para imponer la sanción
autoridad aduanera la mercancía, momento éste que está perfectamente determinado dentro de las diligencias que se adelantaron para imponer la sanción a través de los actos acusados, y que no es otro que cuando la DIAN solicitó a la sociedad declarante autorizada pusiera a disposición de la Subdirección de Fiscalización la mercancía que se encontraba en forma irregular dentro del territorio nacional y ésta no lo hizo, fecha ésta que es la del Requerimiento Ordinario No. 63-00-042-1379 del 30 de mayo de 2001. Que de acuerdo con lo anterior, es evidente que al momento en que se profirieron los actos administrativos acusados, esto es, el 21 de mayo de 2002 y el 26 de septiembre de 2002, contrario a lo afirmado por el apoderado de la sociedad demandante, la acción administrativa sancionatoria no había prescrito, pues la fecha en la que la que s
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