TA CUN - 2003-00108-(10-02-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00108-(10-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RESPONSABILIDAD FISCAL / COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO
COMERCIAL – Inversiones / RESPONSABILIDAD FISCAL DE REPRESENTANTE LEGAL Si recapitulamos los hechos por los cuales se resolvió declarar fiscalmente responsable al actor, encontramos que uno de los argumentos de la contraloría consiste en afirmar que Financauca estaba impedida para captar recursos del público por su grave situación financiera. También aduce que en razón a lo anterior, el actor debió rechazar la inversión e informar a la entidad pública que pretendía hacerla de la referida crisis por la que atravesaba la compañía. … Al respecto, debe destacarse que la contraloría acepta en los actos administrativos acusados que tal operación financiera era propia del objeto social de la intervenida. También debe señalarse que no obra dentro del expediente algún indicio que muestre que para la fecha de la captación de los recursos existía algún impedimento legal para ello, es decir, no aparece acreditado que la empresa realmente estuviera impedida para efectuar las operaciones propias del giro ordinario de su actividad. Así las cosas, la sala observa que en efecto, como lo afirma el actor en su escrito de demanda, la compañía podía realizar operaciones de crédito para el momento en que se constituyeron los CDT’S en los que invirtió la entidad estatal ya referida. Cosa distinta es que la compañía estuviese atravesando por una situación financiera difícil que, en criterio de la sala, el actor no estaba en obligación de divulgar o poner en conocimiento de quien iba a realizar una inversión.
estatal ya referida. Cosa distinta es que la compañía estuviese atravesando por una situación financiera difícil que, en criterio de la sala, el actor no estaba en obligación de divulgar o poner en conocimiento de quien iba a realizar una inversión. Además, debe precisarse que no se encuentra acreditado dentro del expediente que la compañía de financiamiento comercial se hubiese negado a dar información sobre su estado financiero al Inurbe ni tampoco que tuviese la intención de falsear la verdad de su situación económica para engañar a la inversionista. Dicho en otras palabras, el actor no debía rechazar una inversión que pudo haber generado una mejoría para la situación de la compañía. es por esto que se encuentra que sobre este aspecto, le asiste razón al actor en su argumento, pues la contraloría le endilgó responsabilidad fiscal con base en una obligación legalmente inexistente, como era la de informar al inversionista sobre su situación financieraREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, febrero diez (10) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2003-00108
Demandante: Luis Gonzalo Baena Cárdenas
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Luis Gonzalo Baena Cárdenas presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Luis Gonzalo Baena Cárdenas presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES Declarar la nulidad del artículo décimo tercero de la resolución 001 de enero de 2.002, mediante la cual la Contraloría Delegada de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva dispuso fallar con responsabilidad fiscal en contra del señor Luis Gonzalo Baena Cárdenas. Declarar la nulidad de la resolución 115 de junio 4 de 2.002, mediante la cual la Contraloría Delegada de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 001 de enero 30 de 2.002, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación ante el señor Contralor General. Declarar la nulidad de la resolución 01428 de agosto 26 de 2.002, mediante la cual la Contraloría General de la República resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 001 de enero 30 de 2.002, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Contraloría General de la República, cancelar todos los registros y anotaciones en los quela declaratoria de responsabilidad fiscal pueda convertirse en un antecedente sobre la conducta del señor Luis Gonzalo Baena Cárdenas. Condenar a la Nación, Contraloría General de la República, a pagar las costas del presente proceso.
sobre la conducta del señor Luis Gonzalo Baena Cárdenas. Condenar a la Nación, Contraloría General de la República, a pagar las costas del presente proceso.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS El señor Luis Gonzalo Baena Cárdenas ejerció el cargo de presidente y representante legal de Leasing Financiera Cauca S.A. Compañía de Financiamiento Comercial desde el 30 de septiembre de 1.996 hasta el 28 de abril de 1.997. La empresa era un establecimiento de crédito sometido a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto social está determinado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes. SUFIBIC, administradora fiduciaria de dineros del INURBE, entregó a Leasing Financiera Cauca S.A. Compañía de Financiamiento Comercial la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) a título de depósito a término. Por medio de la resolución 0435 de mayo 6 de 1.997, la Superintendencia Bancaria decretó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Leasing Financiera Cauca S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, para liquidarlos. En providencia de enero 19 de 1.998, la Contraloría General de la República inicio investigación fiscal basada en un informe rendido por el entonces gerente del INURBE, en el cual se informaban ciertas irregularidades relacionadas con algunos contratos de encargo fiduciario celebrados por el INURBE y las operaciones financieras realizadas por las respectivas sociedades fiduciarias.
del INURBE, en el cual se informaban ciertas irregularidades relacionadas con algunos contratos de encargo fiduciario celebrados por el INURBE y las operaciones financieras realizadas por las respectivas sociedades fiduciarias. El 26 de enero de 1.999, se reabrió la investigación porque se estableció que existieron hechos para determinar la responsabilidad de los representantes legales de las sociedades fiduciarias, entre ellas, FINANCAUCA. Luis Gonzalo Baena Cárdenas fue citado para rendir declaración bajo juramento en relación con la colocación de recursos efectuada por SUFIBIC, como administradora fiduciaria de dineros del INURBE, y que dieron lugar a la emisión por parte de FINANCAUCA de los CDT’s 0004972 y 0004998. En desarrollo de la diligencia el señor Baena Cárdenas manifestó que el indicado para suministrar información al respecto era el señor Alfredo Rincón Angulo quien ejercía el cargo de director financiero de FINANCAUCA para la época de los hechos y era el encargado de realizar las operaciones de captación de recursos del público mediante la emisión de CDT’s.Sin embargo, el señor Rincón Angulo no fue llamado a rendir declaración, la Contraloría General de la República cerró la investigación y resolvió establecer un faltante de fondos en cuantía de $716.440.432, a cargo del actor, de manera solidaria con el exgerente y el exsubgerente administrativo y financiero del
INURBE.
Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2.000, se interpuso recurso de reposición contra la resolución que impuso la sanción.
solidaria con el exgerente y el exsubgerente administrativo y financiero del
INURBE.
Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2.000, se interpuso recurso de reposición contra la resolución que impuso la sanción. El 27 de octubre de 2.000, la Contraloría profirió respuesta al recurso de reposición, en la cual se abstuvo de revocar la providencia impugnada. El actor insistió en que la financiera únicamente puede adquirir derechos y contraer obligaciones dentro del límite de su objeto social, y si se sobrepasa ese límite se considera un hecho ejecutado por sus representantes, agentes o mandatarios y no de la sociedad. Cerrada la etapa de investigación, la Contraloría corrió traslado de las diligencias en la etapa del juicio hasta llegar al fallo, en el cual resolvió declarar fiscalmente responsable al demandante en la resolución 001 de 30 de enero de 2.002. En contra de esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, primero de ellos que fue decidido a través de la resolución 115 de junio 4 de 2.002, en la cual se confirmó la resolución impugnada. El Contralor General de la República expidió la resolución 01428 del 26 de agosto de 2.002, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, que
confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor consideró que con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los artículos 13, 15, 25, 29, 83, 121, 209, 228 y 267 y siguientes de la Constitución; 2, 24, 72, 74, 290 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 1 y siguientes del Decreto reglamentario 2418 de 1.999; 99, 110 numeral 4, 196 y 1393 y siguientes del Código de Comercio; 23 de la Ley 222 de 1.995; 10 de la Ley 43 de 1.993, y la Ley 42 de 1.993. Afirmó que en los actos acusados la Contraloría incurrió en vía de hecho por la ilegalidad y la arbitrariedad que refleja su contenido, al tener defectos de sustentación fáctica y jurídica. Sostuvo que la Contraloría General de la República extralimitó sus facultades al dar por acreditados los presupuestos que conforman la responsabilidad fiscal, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales.Señaló que la declaratoria de responsabilidad fiscal se basó en la omisión de advertirle al INURBE cuál era la situación económica y patrimonial de FINANCAUCA para la época en que se efectuaron las inversiones, sin tener en cuenta que las operaciones de captación de recursos hacían parte de su objeto social, además de no estar obligado a informar tal circunstancia. Enfatizó que al momento de la toma de posesión de FINANCAUCA, sus activos
cuenta que las operaciones de captación de recursos hacían parte de su objeto social, además de no estar obligado a informar tal circunstancia. Enfatizó que al momento de la toma de posesión de FINANCAUCA, sus activos eran suficientes para atender al pago de los pasivos por concepto de la emisión de CDT’s, de lo cual se encargaría el liquidador designado por el FOGAFIN. Manifestó que la declaratoria de responsabilidad fiscal hecha por la Contraloría carece de sustento fáctico y jurídico, por no encontrarse acreditada la realización de una conducta dolosa o culposa atribuible al actor. Mencionó que para que el daño sea indemnizable debe ser cierto y no hipotético o eventual, además debe estar debidamente comprobado, con lo que se incurrió en una vía de hecho. Señaló que debe existir nexo causal entre la conducta y el daño que se reclama. Concluyó por esto que, es responsabilidad de los ahorradores e inversionistas de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, evaluar los riegos que conllevan dichas operaciones, especialmente los de solvencia y liquidez. Por lo tanto no existió relación de causalidad entre la conducta del actor como representante legal de FINANCAUCA y el daño que según la Contraloría padeció el INURBE a consecuencia de la toma de posesión con fines liquidatorios de que fue objeto la citada compañía financiera. Sostuvo que la eventual responsabilidad podría ser imputada al gerente y al
padeció el INURBE a consecuencia de la toma de posesión con fines liquidatorios de que fue objeto la citada compañía financiera. Sostuvo que la eventual responsabilidad podría ser imputada al gerente y al subgerente administrativo del INURBE y al presidente de SUFIBIC y no al señor Baena Cárdenas. Adujo que la responsabilidad en este caso también recae sobre la liquidadora designada por FOGAFIN que fue la persona que asumió la administración de los bienes y la llamada a adelantar las actuaciones y trámites establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Contraloría General de la República contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Mencionó que en el período comprendido entre el 1 y el 11 de abril de 1.997, FINANCAUCA captó recursos del INURBE a través de la fiduciaria SUFIBIC, para lo cual fueron emitidos unos CDT’s.Indicó que el actor para el momento en que se efectuaron las captaciones era el representante legal de FINANCAUCA y por lo tanto tuvo conocimiento de los hechos respectivos. Señaló que en el momento de la toma de posesión del establecimiento financiero, 6 de mayo de 1.997, no había transcurrido siquiera un mes de haberse constituido los CDT’s con el dinero de la entidad estatal. Indicó que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se demostró que la compañía financiera no era lo suficientemente sólida para responder por la retornabilidad de los recursos del INURBE.
haberse constituido los CDT’s con el dinero de la entidad estatal. Indicó que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se demostró que la compañía financiera no era lo suficientemente sólida para responder por la retornabilidad de los recursos del INURBE. Adujo que la toma de posesión no se produjo de repente, fue un hecho anunciado como se desprende de la motivación del citado acto administrativo. Indicó que las actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, que culminó con el fallo en contra del actor, fue el resultado de un análisis juicioso del acervo probatorio que reposa en el expediente. Manifestó que la Contraloría siempre garantizó el debido proceso, y por consiguiente, el derecho de defensa del actor, como se desprende de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal. Mencionó que a la luz de la Constitución, el Contralor General de la República tiene la facultad, entre otras, de establecer la responsabilidad que se deriva de la gestión fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso. Citó algunos apartes de la resolución 0435 de mayo 6 de 1.997 por medio de la cual la Superintendencia Bancaria decretó la toma de posesión de Leasing FINANCAUCA S.A., para precisar que los problemas económicos y financieros de la compañía no se produjeron repentinamente, sino que era una situación conocida y por ende la decisión de la superintendencia era algo esperado. Informó que la Superintendencia Bancaria por medio de la resolución 1720 de 1.999, impuso una multa pecuniaria al actor por considerar que en el ejercicio
conocida y por ende la decisión de la superintendencia era algo esperado. Informó que la Superintendencia Bancaria por medio de la resolución 1720 de 1.999, impuso una multa pecuniaria al actor por considerar que en el ejercicio de su cargo transgredió los artículos 97, numeral 1 y 110, numeral 6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, numeral 1.2 del capítulo y del título V de la circular básica jurídica y los artículos 11, 96 y 97 del Decreto 2649 de 1.993. Declaró que de acuerdo con la resolución 001 del 4 de septiembre de 1.997, proferida por Leasing Financiera Cauca S.A. FINANCAUCA S.A. en liquidación, las acreencias constituidas a favor del INURBE quedaron por fuera de la masa de liquidación de la entidad; por lo tanto el Estado Colombiano no tenía posibilidad de lograr la devolución de dichos recursos. Precisó que manejar recursos del Estado lleva implícito valores que no pueden ser desconocidos por quienes hacen dicho manejo, pues tal situación afecta directamente al conglomerado social.ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo veintisiete (27) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Contralor General de la República y al señor agente del Ministerio Público, se negó la solicitud de suspensión provisional y se concedió el amparo de pobreza al actor. (fls. 53 a 56 cdno ppal) El apoderado de La Contraloría General de la República, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante. (fls. 72 a 81 cdno ppal)
actor. (fls. 53 a 56 cdno ppal) El apoderado de La Contraloría General de la República, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante. (fls. 72 a 81 cdno ppal) Por auto de julio diez (10) de dos mil tres (2.003) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 83 cdno ppal) El veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: reiteró y amplió los planteamientos expuestos en la demanda e insistió en que la Contraloría General de la República en la actuación administrativa adelantada en contra del actor quebrantó el debido proceso constitucional al no encontrarse reunidos, en su caso, los elementos de la responsabilidad fiscal.
Parte demandada: insistió en lo argumentado en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 001 de enero 30, 115 de junio 4 y 01428 de agosto 26 de 2.002,
Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 001 de enero 30, 115 de junio 4 y 01428 de agosto 26 de 2.002, expedidas por la Contraloría General de la Nación.A través de estos actos administrativos, la entidad demandada declaró fiscalmente responsable al actor de manera solidaria con el gerente general y el subgerente administrativo del INURBE, quienes deben responder por la suma de quinientos treinta y siete millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($537.973.432). Para resolver, la Sala por razones de método, estudiará en primer lugar el cargo referido al primer elemento de la responsabilidad fiscal, la conducta asumida por el actor, en cuanto a que aquella pudo haber generado un daño al erario público y la violación del debido proceso. La Sala estudiará, en primer lugar, la naturaleza de las compañías de financiamiento comercial y las actividades que éstas pueden desarrollar a través de sus administradores. Posteriormente, se analizará la conducta del actor frente a la inversión realizada por el INURBE, teniendo en cuenta las gestiones que en su calidad de representante legal de la financiera podía realizar. De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, EOSF, las compañías de financiamiento comercial son “... instituciones que tienen por función principal captar recursos
De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, EOSF, las compañías de financiamiento comercial son “... instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.” A su vez, el artículo 24 del mismo estatuto determinó las operaciones autorizadas de las compañías de financiamiento comercial, entre las cuales se encuentra “captar ahorro a través de depósitos a término.” Ahora bien, es claro que cualquier entidad financiera puede desarrollar su objeto social siempre que no haya sido intervenida por la Superintendencia Bancaria a través de una orden de toma de posesión, de acuerdo con el procedimiento de que trata la parte décimo primera del EOSF y las disposiciones aplicables de la Ley 222 de 1.995. Si recapitulamos los hechos por los cuales se resolvió declarar fiscalmente responsable al actor, encontramos que uno de los argumentos de la Contraloría consiste en afirmar que FINANCAUCA estaba impedida para captar recursos del público por su grave situación financiera.También aduce que en razón a lo anterior, el actor debió rechazar la inversión e informar a la entidad pública que pretendía hacerla de la referida crisis por la que atravesaba la compañía. Visto lo anterior, se tiene que la inversión efectuada por el INURBE en los CDT’s números 04972 y 04998, ocurrió los días 1 y 11 de abril de 1.997.
que atravesaba la compañía. Visto lo anterior, se tiene que la inversión efectuada por el INURBE en los CDT’s números 04972 y 04998, ocurrió los días 1 y 11 de abril de 1.997. La Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de FINANCAUCA el 6 de mayo de 1.997, por medio de la resolución 0435. De acuerdo con lo anterior, para el momento en que el INURBE realizó la inversión, la compañía de financiamiento comercial referida estaba en capacidad de captar recursos del público. Al respecto, debe destacarse que la Contraloría acepta en los actos administrativos acusados que tal operación financiera era propia del objeto social de la intervenida. También debe señalarse que no obra dentro del expediente algún indicio que muestre que para la fecha de la captación de los recursos existía algún impedimento legal para ello, es decir, no aparece acreditado que la empresa realmente estuviera impedida para efectuar las operaciones propias del giro ordinario de su actividad. Así las cosas, la Sala observa que en efecto, como lo afirma el actor en su escrito de demanda, la compañía podía realizar operaciones de crédito para el momento en que se constituyeron los CDT’s en los que invirtió la entidad estatal ya referida. Cosa distinta es que la compañía estuviese atravesando por una situación financiera difícil que, en criterio de la Sala, el actor no estaba en obligación de divulgar o poner en conocimiento de quien iba a realizar una inversión.
estatal ya referida. Cosa distinta es que la compañía estuviese atravesando por una situación financiera difícil que, en criterio de la Sala, el actor no estaba en obligación de divulgar o poner en conocimiento de quien iba a realizar una inversión. Además, debe precisarse que no se encuentra acreditado dentro del expediente que la compañía de financiamiento comercial se hubiese negado a dar información sobre su estado financiero al INURBE ni tampoco que tuviese la intención de falsear la verdad de su situación económica para engañar a la inversionista. Dicho en otras palabras, el actor no debía rechazar una inversión que pudo haber generado una mejoría para la situación de la compañía.Es por esto que se encuentra que sobre este aspecto, le asiste razón al actor en su argumento, pues la Contraloría le endilgó responsabilidad fiscal con base en una obligación legalmente inexistente, como era la de informar al inversionista sobre su situación financiera. Para la Sala resulta claro, conforme a la práctica comercial, el que toda persona, al momento de decidir si realiza o no una inversión, haga un análisis del mercado y de los entes financieros en los cuales deposita su dinero, para efectos de la rentabilidad y seguridad de la inversión. Pues aún con más razón deben hacerlo quienes administran dineros públicos. En el caso concreto, para la Sala es evidente que el señor Baena Cárdenas no era el obligado a realizar este análisis ni mucho menos fue quien tomó la decisión de hacer la inversión en una u otra entidad financiera. Esta obligación estaba en cabeza del propio INURBE, quien debió evaluar la conveniencia de la inversión en FINANCAUCA.
era el obligado a realizar este análisis ni mucho menos fue quien tomó la decisión de hacer la inversión en una u otra entidad financiera. Esta obligación estaba en cabeza del propio INURBE, quien debió evaluar la conveniencia de la inversión en FINANCAUCA. En este orden de ideas, es claro que el actor, como representante legal y administrador de una compañía de financiamiento comercial, ejecutó la labor que por ley le ha sido asignada, cual es la de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social de la empresa. (artículo 23, numeral 1. Ley 222 de 1.995) Ahora bien, cosa distinta es que se hubiese comprobado la realización de maniobras fraudulentas encaminadas a generar detrimento al erario público, esto es, que hubiese un acuerdo para defraudar al INURBE con la captación de los recursos, situación que no se acreditó en el proceso de responsabilidad fiscal. Por lo tanto, es claro que la conducta del actor estuvo ajustada a la ley, toda vez que no excedió las facultades propias de su cargo ni incurrió tampoco en omisión de ellas. En consecuencia, por las razones que preceden, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos acusados por no encontrarse ajustados a la Constitución y la ley. No obstante lo anterior, en lo que se refiere a la alusión de la demandada acerca de que el actor fue condenado por los mismos hechos por la Superintendencia Bancaria, la Sala recuerda que la facultad sancionadota de dicho ente de control es independiente de la responsabilidad fiscal y que lospresupuestos de cada una de tales investigaciones difieren, por lo que dicha
Superintendencia Bancaria, la Sala recuerda que la facultad sancionadota de dicho ente de control es independiente de la responsabilidad fiscal y que lospresupuestos de cada una de tales investigaciones difieren, por lo que dicha situación no puede ser tenida en cuenta en el presente proceso para reafirmar la supuesta culpabilidad del demandante. Basada en las anteriores consideraciones, la Corporación declarará la nulidad de las resoluciones acusadas al haberse desvirtuado su presunción de legalidad. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Contraloría General de la Nación cancelar todos los registros y anotaciones en los que la declaratoria de responsabilidad fiscal pueda convertirse en un antecedente sobre la conducta del señor Luis Gonzalo Baena Cárdenas. De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.C.A. modificado por el 55 de la Ley 446 de 1.998, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase la nulidad de las resoluciones números 001 de enero 30, 115 de junio 4 y 01428 de agosto 26 de 2.002, expedidas por la Contraloría General de la Nación.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Contraloría General de la Nación cancelar todos los registros y anotaciones en los que la declaratoria de responsabilidad fiscal pueda convertirse en un antecedente sobre la conducta del señor Luis Gonzalo Baena Cárdenas.
General de la Nación cancelar todos los registros y anotaciones en los que la declaratoria de responsabilidad fiscal pueda convertirse en un antecedente sobre la conducta del señor Luis Gonzalo Baena Cárdenas.
Tercero: Sin costas en esta instancia.
Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado MagistradaFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado