TA CUN - 2003-00113-(27-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00113-(27-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECOMISO DE MERCANCIA APREHENDIDA – Acto de trámite / MERCANCIA NO DECLARADA – Casos en que no procede su aprehensión / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – No tiene consecuencia legal alguna su extemporaneidad. No se configura silencio administrativo positivo / DECLARACION DE IMPORTACION – Su presentación es obligatoria pese al transcurso del tiempo Antes de abordar el estudio de los cargos, debe precisarse que la resolución 00023 de enero 10 de 2002 por medio de la cual se propone el decomiso de una mercancía aprehendida, es un acto de trámite en el que no se toma una decisión definitiva y por tanto no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la sala se inhibirá de pronunciarse sobre el mismo. De este artículo se tiene que efectivamente la mercancía se entiende que no ha sido declarada cuando no se encuentre amparada en una declaración de importación y cuando en la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía. A su vez se encuentra que sin perjuicio de haberse incurrido en errores u omisiones, cuando la autoridad aduanera pueda establecer con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión pudiéndose subsanar los errores u omisiones. en este caso la sociedad demandante sostuvo que hubo algunas variaciones
inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión pudiéndose subsanar los errores u omisiones. en este caso la sociedad demandante sostuvo que hubo algunas variaciones parciales o inversiones de algunos números contenidos en la declaración de importación que pudieron ser subsanados, y aportó unas listas de empaque para su comprobación. Por su parte la Dian, afirmó que del análisis integral de las pruebas obrantes y de la observancia analítica y detallada de todas las declaraciones de importación, tan solo dos de las máquinas aprehendidas estaban amparadas, sin embargo en cuanto a las demás máquinas de coser dijo que no se dan los presupuestos previstos para permitir su legalización ya que no existen documentos soporte que permita establecer los errores u omisiones. En primer lugar y dado que en la demanda la parte actora no determinó cuáles eran los números de serie de las máquinas de coser en los que se había cometido errores o inversiones, esta sala se apoyó en el escrito por medio del cual se contestó el requerimiento especial aduanero, presentado por el representante legal de A.D.W. máquinas de coser a la Dian visible a folios 43 a 46 del cuaderno de antecedentes, para establecer en cuáles máquinas se había cometido errores en la trascripción. Así, al verificar las listas de empaque, con las declaraciones de importación, la sala encontró que efectivamente hay algunos números que no concuerdan. Sin embargo, esta sala no puede concluir que esos números invertidos o variados son consecuencia de errores cometidos en la trascripción, ya que los únicos
sala encontró que efectivamente hay algunos números que no concuerdan. Sin embargo, esta sala no puede concluir que esos números invertidos o variados son consecuencia de errores cometidos en la trascripción, ya que los únicos documentos para verificarlos fueron las listas de empaque aportadas con la demanda, en las cuales no hay más descripciones de las máquinas que puedan llevar a decir que efectivamente se trata de las mismas máquinas y no de otras.En este tema, la norma es clara al establecer que cuando se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, no hay lugar a su aprehensión cuando la autoridad aduanera pueda establecer con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma. Entonces es claro que no es suficiente la verificación con las listas de empaque en donde no aparece ninguna otra identificación de la mercancía aparte de los números de serie, para determinar si se trata o no se simples errores de trascripción, por lo que esta sala considera que la Dian no vulneró el debido proceso de la sociedad actora. Además en la resolución 881 de 2002, la Dian afirmó que dos de las máquinas aprehendidas estaban amparadas en la declaración de importación, lo que demuestra que efectivamente verificó si los números coincidían o no. Si bien la Dian tiene treinta (30) días para formular el requerimiento especial aduanero desde la aprehensión de la mercancía, no se establece alguna
demuestra que efectivamente verificó si los números coincidían o no. Si bien la Dian tiene treinta (30) días para formular el requerimiento especial aduanero desde la aprehensión de la mercancía, no se establece alguna consecuencia jurídica en caso que lo expida por fuera de este tiempo. En este caso la aprehensión de la mercancía se llevó a cabo el 18 de julio de 2001 y el requerimiento especial se expidió el 10 de enero de 2002, lo que demuestra que efectivamente la Dian no cumplió con el término establecido en este artículo. sin embargo, al no traer la norma alguna consecuencia jurídica ni disponer que la Dian perdía la competencia después del vencimiento del término, este acto no está viciado de nulidad, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puedan proceder por el incumplimiento de términos que les corresponda cumplir a los funcionarios. Una vez recibida la respuesta al requerimiento especial aduanero y practicada las pruebas, la autoridad aduanera tiene 30 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo. el término para la práctica de pruebas es de 30 días. En este caso, el requerimiento especial aduanero se respondió por medio de memorial recibido el 30 de enero de 2002, visible a folios 43 a 46 del cuaderno de antecedentes. El auto de pruebas se profirió el 22 de febrero de 2002, se notificó por estado el cual se fijó el 25 de febrero y se desfijó el 27, y quedó ejecutoriado el 4 de marzo de ese mismo año, como obra a folios 83 a 86 del cuaderno de antecedentes.
cual se fijó el 25 de febrero y se desfijó el 27, y quedó ejecutoriado el 4 de marzo de ese mismo año, como obra a folios 83 a 86 del cuaderno de antecedentes. Como el término para practicar las pruebas es de 30 días, comenzó el 5 de marzo y se venció el 18 de abril de 2002. Finalizado el tiempo para la práctica de las pruebas, se comienza a contar los treinta días para la expedición del acto que contiene la decisión de fondo, el cual culminaba el 4 de junio de ese año. La resolución 1954, por medio de la cual se decidió de fondo el asunto y se ordenó el decomiso de la mercancía, se expidió el 4 de junio de 2002, es decir dentro del término establecido en el artículo 512, razón por la cual no operó el silencio administrativo positivoEn consecuencia, el momento de iniciación del proceso aduanero es el de la expedición del requerimiento especial aduanero. En el caso concreto, se advierte que tal acto administrativo se produjo el 10 de enero de 2.002. A su vez la resolución 881 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se expidió el 25 de septiembre de 2002. Como se advierte, no operó el silencio administrativo ya que no transcurrieron más de 12 meses entre ambos actos administrativos. Es una obligación la presentación de la declaración de importación cuando las autoridades así lo exigen, la sociedad demandante no puede excusarse de no tenerlas alegando que han pasado más de cinco años, puesto que este tiempo es solo para los documentos que han servido de soporte para la declaración de importación.
autoridades así lo exigen, la sociedad demandante no puede excusarse de no tenerlas alegando que han pasado más de cinco años, puesto que este tiempo es solo para los documentos que han servido de soporte para la declaración de importación. Además, la sala comparte los argumentos dados por la Dian en el sentido que los contratos no constituyen el medio idóneo para probar la legal introducción de las máquinas de coser al país, por cuanto esto se hace a través de las declaraciones de importación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006)
Expediente No. 2003-00113
Demandante: ADW MAQUINAS DE COSER LTDA.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, La sociedad ADW Máquinas de Coser Ltda, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes:DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20010307021344900023 de 10 de enero de 2002, expedida por el Jefe de Fiscalización Aduanera de la
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ.
Que se declare la nulidad de la resolución No. 030641916361000001955 del 4 de junio de 2002, proferida por el Jefe de Grupo de Determinación de sanciones de la
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ.
Que se declare la nulidad de la resolución No. 030641916361000001955 del 4 de junio de 2002, proferida por el Jefe de Grupo de Determinación de sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas. Que se declare la nulidad de la resolución número 03072193601 de septiembre 25 de 2002 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Bogotá. Que como consecuencia de la nulidad declarada se restablezca la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que se interpone con la demanda. Que se condene en costos, costas y agencias en derecho. HECHOS Señaló que mediante auto de 10 de julio de 2001, la DIAN Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, ordenó practicar una diligencia de control y cumplimiento de las obligaciones aduaneras a la Sociedad ADW Máquinas de Coser Ltda., diligencia que se realizó sobre máquinas de coser de procedencia extranjera nuevas y usadas. Afirmó, que una vez terminada la inspección e inventario, el representante legal se comprometió a presentar la documentación soporte de las máquinas. Manifestó que el 13 de julio de 2001 se aportó copias de las declaraciones de importación, soportes de compra de la mercancía usada adquirida en el mercado nacional, y se solicitó plazo hasta el 16 de julio para entregar otros soportes de la misma.
importación, soportes de compra de la mercancía usada adquirida en el mercado nacional, y se solicitó plazo hasta el 16 de julio para entregar otros soportes de la misma. Adujo que el 18 de julio de 2001 mediante el acta 0834-0280 se ordenó el decomiso de alguna mercancía, consistente en máquinas de coser nuevas y usadas cuyo avalúo inicial se determinó en la suma de $19’ 435.000. Sostuvo que la totalidad de la mercancía objeto de la diligencia de inspección se relacionó en 157 ítems sobre los cuales se ordenó el decomiso de 51, por no corresponder o concordar en algunos números del serial, o porque se encontraban invertidos con relación a la declaración de importación y por no aportar en el momento de la diligencia la factura de la compra de las mismas. Señaló que el día 10 de enero de 2002 la DIAN, División Fiscalización aduanera, le formuló un requerimiento especial aduanero en el cual se propuso el decomiso de una mercancía aprehendida por un valor de $42.883.919, fundando en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo28 del decreto 1232 de 2001, el artículo 1 del decreto 2685 de 1999 y el artículo 87 ibídem. Relató que el 30 de enero de 2002 la sociedad ADW Máquinas de Coser, respondió el requerimiento especial con el cual aportó como pruebas las
87 ibídem. Relató que el 30 de enero de 2002 la sociedad ADW Máquinas de Coser, respondió el requerimiento especial con el cual aportó como pruebas las declaraciones de importación con su respectivo pago, relacionando de igual manera otras declaraciones de importación de las máquinas objeto del decomiso. Anotó, que revisando los documentos del archivo de la empresa y comparando los números con el acta de aprehensión No. 0280-0834 de julio 18 de 2001, fácilmente se puede determinar que los seriales que no coinciden son por error de pura transcripción.
Precisó, que en cuanto a las máquinas adquiridas en el territorio nacional las cuales corresponden en su totalidad a máquinas usadas se aportó los respectivos contratos o documentos de su compra.
Comentó, que en la contestación al requerimiento solicitó acogerse al beneficio de corrección de los seriales, petición que fundamentó en que no fue intencional el error cometido en la trascripción de los seriales y que se debería tener en cuenta que tal mercancía tiene más de diez años de uso, superando su vida útil. Indicó que mediante resolución No. 03-064-191-637-1000-00-1954 del 4 de junio de 2002, la DIAN ordenó la entrega de dos de las máquinas aprehendidas y decomisadas, y respecto de las demás mercancías, mediante resolución No. 03064-191-636-1000-00-1955 de junio 4 de 2002 ordenó el decomiso de las
decomisadas, y respecto de las demás mercancías, mediante resolución No. 03064-191-636-1000-00-1955 de junio 4 de 2002 ordenó el decomiso de las máquinas restantes a favor de la nación, con base en los artículos 232-14 y 502 del decreto 2685 de 1999. Argumentó que contra la anterior resolución la demandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante la resolución No. 03-072-193-6010881 de septiembre 25 de 2002, confirmando en todas sus partes la resolución que ordenó el decomiso a favor de la U.A.E. de la DIAN. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora consideró vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, inciso final del artículo 232-1 del decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 23 del decreto 1232 de 2001, artículo 509 del decreto 2685 de 1999 y el artículo 23 del decreto 1198 de 2000 que modificó el artículo 519 del decreto 2685 de 1999. Como primer cargo mencionó la violación al debido proceso y manifestó que es claro que la DIAN División Jurídica Aduanera, violó el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto violó normas que conforman el estatuto aduanero. Acotó que las normas aduaneras se encuentran compiladas dentro del estatuto aduanero contenidas en el decreto 2685 de 1999, el cual fue modificado entreotros por los decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, estatuto éste que debe ser analizado en su conjunto y no desde el punto de vista fraccionando artículo por
aduanero contenidas en el decreto 2685 de 1999, el cual fue modificado entreotros por los decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, estatuto éste que debe ser analizado en su conjunto y no desde el punto de vista fraccionando artículo por artículo. Sostuvo, que para efectos de establecer la no declaración de mercancías ante la autoridad aduanera, el artículo 232-1 del decreto 2685 de 1999 establece los casos en que se entiende que la mercancía no fue declarada ante la autoridad aduanera. Añadió que entre esos casos está cuando no corresponda con la descripción declarada y que en la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, causales en las que se fundamentó el decomiso de la mercancía. Sin embargo de lo anterior, precisó que el inciso final del precitado artículo dispone que sin perjuicio de lo previsto en los literales b y c, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía o en la declaración de importación, si la autoridad aduanera puede establecer con fundamento en el análisis integral de la información consignada y en documentos soportes de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, se devuelve la mercancía aprehendida. Explicó que en este caso, sin ninguna dificultad y de acuerdo con el principio de buena fe y con la lista de empaque y declaración de importación es fácil concluir que la variación parcial de algunos números o inversión de los mismos, contenidos en la declaración de importación es un simple error de trascripción u omisión a la numeración de identificación a cada una de las máquinas. En segundo lugar alegó que el requerimiento especial se efectuó por fuera del
en la declaración de importación es un simple error de trascripción u omisión a la numeración de identificación a cada una de las máquinas. En segundo lugar alegó que el requerimiento especial se efectuó por fuera del término previsto en el artículo 509 del Estatuto Aduanero. Afirmó, que la actuación administrativa en el presente caso se inició el 10 de julio de 2001, en julio 18 del mismo mes y año se continuó con la diligencia de inspección de la mercancía y mediante auto comisorio No. 630000103-1132 se realizó la aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía materia de la presente acción. Con relación a lo anterior advirtió que el requerimiento especial aduanero se produjo mediante acto administrativo No. 200103070213449023 en enero 10 de 2002, notificado por correo el 14 de enero de 2002, es decir cuando habían transcurrido 5 meses y 26 días desde la aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, es decir por fuera del término previsto en el artículo 509 ibídem. Propuso como tercer cargo la configuración del silencio administrativo positivo. Acotó que es claro que la DIAN incurrió en silencio administrativo positivo, pues desde la fecha en que se hizo el requerimiento especial aduanero y la ejecutoria del auto de pruebas transcurrieron más de 30 días para adoptar la decisión de fondo. A su vez transcurrieron más de doce meses desde la iniciación del respectivo proceso hasta cuando se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto mediante resolución No. 03-072-193-601-0881 de septiembre de 2002, razón por la cual también operó el silencio administrativo positivo, por lo que la
proceso hasta cuando se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto mediante resolución No. 03-072-193-601-0881 de septiembre de 2002, razón por la cual también operó el silencio administrativo positivo, por lo que la administración debió ordenar la entrega de la mercancía.Finamente como cuarto cargo arguyó que hubo arbitrariedad de la DIAN al aprehender y ordenar el decomiso de la mercancía consistente en máquinas de coser de modelos de más de 20 años que habían sido adquiridos en el territorio nacional, hecho demostrado dentro del proceso gubernativo con facturas de compraventa que se allegaron al mismo, por cuanto es ésa la costumbre mercantil en cuanto a compraventa de bienes muebles de acuerdo al Código de Comercio, documentos que no fueron tenidos en cuenta ni verificados por parte de la demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la U.A.E, de la DIAN contestó la demanda y sobre las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una de las peticiones del demandante por no asistirle derecho. Mencionó el fundamento fáctico y jurídico en que se amparó la autoridad aduanera para expedir los actos administrativos objeto de la demanda. Dijo que la ley especial prevé un procedimiento en materia aduanera para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, regulado en el decreto 2685 de 1999. Acotó que se debe proferir el requerimiento especial aduanero, el cual debe hacerse para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se ha configurado una causal de aprehensión. Arguyó que dicho requerimiento se debe proferir dentro de los 30 días siguientes
Acotó que se debe proferir el requerimiento especial aduanero, el cual debe hacerse para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se ha configurado una causal de aprehensión. Arguyó que dicho requerimiento se debe proferir dentro de los 30 días siguientes al reconocimiento y avalúo de la mercancía, y a partir de su notificación, el destinatario cuenta con 15 días para contestarlo y aportar o solicitar pruebas. Explicó que la administración dispone para decretar las pruebas pertinentes y conducentes, de un término de 10 días y de 30 días para su práctica. Precisó que para la expedición del acto administrativo que decide de fondo el asunto, la administración dispone de un término de 30 días. En este caso, dijo que la actuación objeto de la demanda se encuentra en un todo ajustada a derecho, ya que fue proferida por un funcionario competente, en ejercicio de facultades de ley, observando el procedimiento previsto en la normatividad y garantizando el derecho de defensa de la accionante. En relación con el cargo de presunta violación al debido proceso, dijo que la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía se efectuó por no encontrarse amparada en la declaración de importación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999. Sostuvo que el requerimiento especial aduanero es un acto de trámite que no decide de fondo el asunto, y por tanto no impide la continuación de la actuación adelantada por la administración, además no es susceptible de ser demandado por no crear, modificar o extinguir una situación jurídica. En cuanto a los cargos relacionados con que el requerimiento especial se efectuó
adelantada por la administración, además no es susceptible de ser demandado por no crear, modificar o extinguir una situación jurídica. En cuanto a los cargos relacionados con que el requerimiento especial se efectuó por fuera del término previsto en el artículo 509 del estatuto aduanero y laconfiguración del silencio administrativo positivo adujo que tampoco son llamados a prosperar. Manifestó que no existe silencio administrativo positivo por transcurrir más de 30 días entre la ocurrencia del hecho y la formulación del requerimiento especial aduanero, ya que de acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Aduanero únicamente los términos que son perentorios y que dan lugar al silencio administrativo positivo son aquellos para decidir de fondo, y precisó que el requerimiento especial aduanero del 10 de enero de 2002 no es un acto de fondo sino de trámite. Indicó, que en relación con la configuración del silencio administrativo positivo por haber transcurrido más de 12 meses desde la iniciación del proceso, señaló que si bien es cierto que el artículo 519 del decreto 2685 de 1999 prevé ésta figura, se necesita el transcurso del tiempo sin la adopción de una decisión de fondo, y que sea viable la legalización de la mercancía conforme lo dispone el artículo 228 del decreto 2685 de 1999. Sostuvo que para el caso que nos ocupa no procede el silencio administrativo positivo por cuanto no se dan estos dos presupuestos. Reiteró que la causal invocada para proferir el requerimiento especial aduanero es la señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, es decir, mercancía no amparada en declaración de importación, requisito que nunca fue
Reiteró que la causal invocada para proferir el requerimiento especial aduanero es la señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, es decir, mercancía no amparada en declaración de importación, requisito que nunca fue acreditado dentro del proceso administrativo por lo que la mercancía no podía ser susceptible de legalización, razón por la cual no se podía hablar de la configuración del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 519 del decreto 2685 de 1999. Adujo que en relación con el cargo de decomiso de mercancía usada comprada dentro del territorio nacional, las certificaciones, facturas y contratos privados de compraventa no desvirtuaron las razones para ordenarlo, ya que los mismos no son oponibles a la administración, además la legislación aduanera señala exclusivamente que una operación de introducción y nacionalización de mercancía procedente del exterior solo es acreditable a través de la declaración de importación y/o factura de nacionalización. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de noviembre cuatro (4) de dos mil tres (2003) se admitió la demanda. (fl 128 del cdno ppal). En auto de treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) se presentó escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la DIAN. (fls 132 a 149 cdno ppal). Por auto de fecha agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) se decretaron pruebas. (fls 164 y 165 del cdno ppal). Precluida la etapa probatoria y mediante auto de fecha abril veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 203
pruebas. (fls 164 y 165 del cdno ppal). Precluida la etapa probatoria y mediante auto de fecha abril veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 203 del cdno ppal).ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda.
Parte demandada: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones 20010307021344900023 de enero 10 de 2002, 03-064-191-636-1000-001955 de junio 4 de 2002 y 03-072-193-601 de septiembre 25 de 2002 proferidas por la administración de aduanas de Bogotá. A través de las resoluciones demandadas se decomisó a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida con el acta No. 834-0280 a A.D.W. Máquinas de Coser Ltda., por infracción a lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001.
Ltda., por infracción a lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001. Antes de abordar el estudio de los cargos, debe precisarse que la resolución 00023 de enero 10 de 2002 por medio de la cual se propone el decomiso de una mercancía aprehendida, es un acto de trámite en el que no se toma una decisión definitiva y por tanto no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el mismo. Al abordar el análisis del conflicto jurídico propuesto por las partes, la Sala observa que el primer cargo de la demanda está referido a que los actos administrativos que se demandan fueron expedidos infringiendo el debido proceso. Dijo que las normas aduaneras se encuentran compiladas dentro del Estatuto Aduanero contenidas en el decreto 2685 de 1999, el cual fue modificado y adicionado por los decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, los cuales deben ser analizados en su conjunto y no desde el punto de vista fraccionado artículo por artículo. Explicó que para efectos de establecer la no declaración de mercancías ante la autoridad aduanera, si bien el artículo 232-1 del decreto 2685 de 1999 establece que se entiende que la mercancía no fue declarada ante la autoridad aduanera cuando no corresponda con la descripción declarada y cuando en la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la
que se entiende que la mercancía no fue declarada ante la autoridad aduanera cuando no corresponda con la descripción declarada y cuando en la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, se entiende declarada ante la autoridad aduanera cuando se incurre en errores u omisiones en la trascripción a la declaración de importación.Anotó que en este caso, de conformidad con la lista de empaque y la declaración de importación, hay una variación parcial de algunos números o inversión de los mismos, lo cual constituye simples errores de trascripción u omisión a la numeración de identificación de cada una de las máquinas. El artículo 232 del decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001 dispone : “MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación;
b) No corresponda con la descripción declarada;
c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o
d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la
decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda ampara
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