TA CUN - 2003-00124-01-(22-11-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00124-01-(22-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LICENCIA DE CONSTRUCCION – Concepto La Licencia de Construcción es la autorización que se emite para desarrollar un predio con construcciones, que es necesario solicitar para cuando se vayan a realizar obras de: construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en áreas urbanas, suburbanas, y rurales de los municipios. Así mismo, está sujeta a las modalidades de ampliación, adecuación, modificación, cierre y demolición de construcciones. ACUERDO No. 09 DE 2002 REGLAMENTARIO LICENCIAS DE CONSTRUCCION – COTA – Legalidad por cuanto desarrollo el Decreto 1052 de 1998 La Sala considera que el Acuerdo No. 09 de 07 de diciembre de 2002, lo que hizo fue reglamentar lo dispuesto en el Decreto 1052 de 1998, en lo referente a las licencias de construcción, en tanto que en sus artículos 58 y 59 se establece la fórmula para el cobro de las expensas por licencias y su liquidación, la cual debía ser armonizada por cada municipio. Como se vio (ver cuadro anterior) el concejo del municipio de CotaCundinamarca estableció la fórmula (E= ai + bi Q) para la liquidación de las expensas y, en ese entendido, se establece que desarrolló o armonizó lo contemplado para tal efecto en el Decreto 1052 de 1998. LIQUIDACION EXPENSAS POR LICENCIA DE CONSTRUCCION – Naturaleza / EXPENSAS POR LICENCIAS DE CONSTRUCCION – Autoridad competente para expedirla Como puede verse, de su texto se extrae que se autorizó a los municipios para
LIQUIDACION EXPENSAS POR LICENCIA DE CONSTRUCCION – Naturaleza / EXPENSAS POR LICENCIAS DE CONSTRUCCION – Autoridad competente para expedirla Como puede verse, de su texto se extrae que se autorizó a los municipios para crear un impuesto denominado "Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes", el cual si es un impuesto, que no puede confundirse con la "Liquidación de Expensas para Licencias de Construcción" que no es un impuesto , sino una tabla que permite liquidación de las expensas que se deben pagar las licencias de construcción, en el municipio de CotaCundinamarca, tomando como base lo establecido en el Decreto 1052 de 1998 para ello. Así las cosas, se concluye que la "Liquidación de Expensas por Licencias de Construcción" no es un impuesto, sino la armonización que hizo el municipio de CotaCundinamarca de lo contenido en el Decreto 1052 de 1998 reglamentario de la Ley 388 de 1997 sobre las Licencias de Construcción y en lo referente a la liquidación de las expensas. LICENCIA DE CONSTRUCCION – Desarrollo legal En el caso de los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, son Alcaldes o los Secretarios de Planeación municipal los encargados de expedir y tramitar las Licencias de Construcción. En ese entendido, se expidió por el Alcalde de CotaCundinamarca la correspondiente constancia en la que se informa que en dicho municipio no hay Curaduría Urbana y en su defecto funciona la Oficina de Planeación municipal EDIFICACION – Concepto
correspondiente constancia en la que se informa que en dicho municipio no hay Curaduría Urbana y en su defecto funciona la Oficina de Planeación municipal EDIFICACION – Concepto La Sala procede a encausarse de manera más comprensible en un breve recuento de la evolución de la Licencia de Construcción, comenzando por señalar que fue creada mediante el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989, con el objetode adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en áreas urbanas, suburbanas, y rurales de los municipios. Más adelante, se introdujo en el Decreto 2150 de 1995, el que posteriormente fue modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, que en la actualidad es la norma vigente, para las licencias de construcción. Se observa que la norma es taxativa al enunciar el tipo de obras que requieren de la licencia de construcción como las de: construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en áreas urbanas, suburbanas, y rurales de los municipios y bajo ese entendido, no se requiere licencia de construcción para aquellas obras que no se adecuen a las allí enunciadas, debiéndose recalcar que deben recaer sobre una edificación.
licencia de construcción para aquellas obras que no se adecuen a las allí enunciadas, debiéndose recalcar que deben recaer sobre una edificación. Lo anterior, lleva a la conclusión, que para que se deba pedir Licencia de Construcción, primero, es necesario que la obra este dentro las que la ley enmarca, y segundo que recaiga sobre una edificación. Ésta última fue definida por el numeral 14 del artículo 4 la Ley 400 de 1994 como una construcción cuyo uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos. KIOSCOS CABALLERIAS INVERNADEROS Y SIMILARES – No son edificaciones y no causa expensas para licencia de construcción En ese estadio de las cosas, y considerando que la edificación es una construcción cuyo uso primordial es la habitación por seres humanos, lo que significa que no toda construcción es una edificación sino que requiere que sea habitada por seres humanos en tanto que ni las caballerizas, ni los invernaderos, ni sus similares por ser de fácil traslado son edificaciones. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 2003-00124-01
DEMANDANTES: JOSE MARÍA GARZÓN DÍAZ Y
OMAR ANDRÉS VITERI (ACUMULADO)
DEMANDADO: MUNICIPIO DE COTACUNDINAMARCA
DEMANDANTES: JOSE MARÍA GARZÓN DÍAZ Y
OMAR ANDRÉS VITERI (ACUMULADO)
DEMANDADO: MUNICIPIO DE COTACUNDINAMARCA
ASUNTOS MUNICIPALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por los señores JOSE MARÍA GARZÓN DIAZ y OMAR ANDRÉS VITERI DUARTE, el primero actuando por conducto de apoderado judicial y segundo en nombre propio, quienes acuden en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que exponen (fl. 1 de los tres expedientes acumulados), piden que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: "(...) respetuosamente formulo demanda para que se declare la nulidad del Acuerdo No. 09 de fecha 7 de diciembre de 2002, art.1°, el cual reformó el artículo 79 del Acuerdo 01 de 23 de febrero de 2002, incluidos los paragrafos primero y segundo del primero de tales Acuerdos, dictado por el Concejo Municipal de Cota en cuánto que dicha norma consagra la liquidación de las expensas para las licencias de construcción "(demanda con radicado 2003-0124-01demandante JOSE MARÍA GARZÓN DIAZ).
consagra la liquidación de las expensas para las licencias de construcción "(demanda con radicado 2003-0124-01demandante JOSE MARÍA GARZÓN DIAZ). "(...) respetuosamente formulo demanda para que se declare la nulidad parcial del Acuerdo 09 de fecha 07 de diciembre de 2002, proferido por el Concejo Municipal de Cota en sus paragrafos 1° y 2° en cuanto establecen un porcentaje de las expensas por licencias de construcción de que trata el mismo acuerdo a saber: PRIMERO.- Que se declare la nulidad del parágrafo primero del mencionado Acuerdo 09 de 07 de diciembre de 2002, en cuanto establece el pago del 25% de las expensas contempladas en el art. 1° de dicho acuerdo, en lo relativo a los siguientes textos de dicha disposición; Las obras cubiertas de construcción no sólidas como ...invernaderos solo pagaran el 25% de las expensas establecidas en cuadro anterior SEGUNDO.- Que se declare la nulidad del parágrafo 2° del art.1 de dicho acuerdo, el cual tienen el siguiente texto: Las obras cubiertas de construcción no sólidas como invernaderos destinados a cultivos agrícolas orgánicos solopagarán el diez por ciento (10%)de las expensas establecidas en el cuadro anterior"( demandas con radicados 03-503-01-y 03-0427-01 donde el demandante es el señor
OMAR ANDRÉS VITERI DUARTE)
II. H E C H O S :
establecidas en el cuadro anterior"( demandas con radicados 03-503-01-y 03-0427-01 donde el demandante es el señor
OMAR ANDRÉS VITERI DUARTE)
II. H E C H O S : Los narra el libelista en la demanda (fls. 2 a 3 del exp)) y son: 2.1. El 9 de junio de 2001, el Concejo de Cota expidió el Acuerdo No.12, que en su artículo 1° reformó el 79 del Acuerdo 11 de 1999, que consagró tarifas de expensas para las licencias de construcción y que las obras de construcción no sólida pagarían el 25% de las tarifas relacionadas. 2.1.2 El municipio de Cota ha venido estableciendo el mismo tributo a través
del tiempo, modificando su tarifa sucesivamente hasta llegar al Acuerdo No. 9 de 7 de diciembre de 2002, el cual le dio un tratamiento discriminatorio a los cultivos agropecuarios frente a los orgánicos. 2.1.3. El 31 de enero de 2003, el señor JOSE MARÍA GARZÓN DIAZ por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad simple ante este tribunal, de cuya admisión conoció la Magistrada Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, con el fin de que se anulara el artículo 1° del Acuerdo No. 09 de 7 de diciembre de 2002. 2.1.4. El 24 de abril de 2003, el doctor OMAR ANDRÉS VITERI DUARTE en nombre propio interpuso dos demandadas de nulidad simple ante este tribunal,
Acuerdo No. 09 de 7 de diciembre de 2002. 2.1.4. El 24 de abril de 2003, el doctor OMAR ANDRÉS VITERI DUARTE en nombre propio interpuso dos demandadas de nulidad simple ante este tribunal, cuyas admisiones conocieron los Magistrados Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS y la Dra. MARTHA BETANCUR RUÍZ, en las cuales se solicitó la nulidad de los paragrafos 1° y 2° del Acuerdo No. 09 de 7 de diciembre de 2002.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. Los demandantes invocan como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 363, numeral 9° del artículo 95, numeral 4° del artículo 313 y numeral 3° del artículo 287 de la Constitución Política de Colombia. Decreto Extraordinario 1333 de 1986. Artículos 6, 58 y 60 del Decreto Nacional 1052 de 10 de junio de 1998. Artículos 4, 5, 58 y 60 transitorios del Decreto Reglamentario 1052 de 1998. Numerales 1° del artículo 99 y del 101 de la Ley 388 de 1997 3.2. Así mismo, los señores apoderados de la parte demandante fundamentan el concepto de la violación mediante la formulación de los siguientes cargos: 3.2.1. Violación al numerales 4° del artículo 313 y 3° del artículo 287 de la
Constitución Política. Se alega que el concejo municipal de Cota no estaba facultado legalmente para
3.2.1. Violación al numerales 4° del artículo 313 y 3° del artículo 287 de la Constitución Política. Se alega que el concejo municipal de Cota no estaba facultado legalmente para establecer el siguiente impuesto en el Acuerdo 09 de 7 de diciembre de 2002:"ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el artículo 5° del Acuerdo No. 01 de febrero 23 de 2002, el cual quedará así: ARTÍCULO 79.-LIQUIDACIÓN DE LAS EXPENSAS PARA LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Para la liquidación de las expensas por las licencias de construcción, en la ecuación establecida en el Art. 77 del Acuerdo 11 de 1999, el cálculo de los metros cuadrados se efectuaran sobre el área construida cubierta la cual deberá coincidir con el cuadro de áreas de los planos registrados en el respectivo proyecto. Establézcase los cargos fijos (A) y cargos variables por metro cuadrado respectivamente, según estrato así: ESTRATO CARGO FIJO A CARGO VARIABLES (B) 1 1.0 S.M.L.D.V 0.10 S.M.L.D.V 2 2.0 S.M.L.D.V 0.20 S.M.L.D.V 3 3.0 S.M.L.D.V 0.30 S.M.L.D.V 4 4.0 S.M.L.D.V 0.40 S.M.L.D.V
3 3.0 S.M.L.D.V 0.30 S.M.L.D.V 4 4.0 S.M.L.D.V 0.40 S.M.L.D.V 5 5.0 S.M.L.D.V 0.50 S.M.L.D.V 6 6.0 S.M.L.D.V 0.60 S.M.L.D.V Establézcase los cargos fijos (A) y cargos variables por metro cuadrado respectivamente, para todos los sectores así:
INDUSTRIA 0.40 S.M.L.D.V 0.20 S.M.L.D.V
INSTITUCIONAL
Y RECREACIÓN. 5.0 S.M.L.D.V 0.30 S.M.L.D.V
COMERCIO Y SERVICIO 10.0 S.M.L.D.V 0.40 S.M.L.D.V PARAGRAFO 1°. Las obras cubiertas de construcción no sólida como kioscos, caballerizas, invernaderos y similares sólo pagaran el veinticinco por ciento (25%) de las expensas establecidas en el cuadro anterior. PARAGRAFO 2°.- Las obras cubiertas de construcción no sólidas como invernaderos destinadas a los cultivos agrícolas orgánicos sólo pagaran el diez por ciento (10%) de las expensas establecidas en el cuadro anterior". Al referente, expresa que los municipios sólo están facultados para crear tributos cuando la ley lo autorice, y en el presente caso no existe disposición legal que
orgánicos sólo pagaran el diez por ciento (10%) de las expensas establecidas en el cuadro anterior". Al referente, expresa que los municipios sólo están facultados para crear tributos cuando la ley lo autorice, y en el presente caso no existe disposición legal que autorice al municipio de Cota para cobrar el anterior impuesto. Por ello, encuentra la norma acusada como violatoria del numeral 4° del artículo 313 de la Constitución Nacional en cuánto éste dispone: "Corresponde a los Concejos (...) 4) votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales". Como también el numeral 3° del artículo 287 de la misma Carta que reza: "Art. 287.-Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...) 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones".3.2.2. Violación al Decreto Extraordinario 1333 de 1986. El mismo señor apoderado del demandante JOSE MARÍA GARZÓN, afirma que el Decreto 1333 de 1986, autorizó a los concejos para que éstos crearan el Impuesto de Delineación, lo cual no se cumplió, toda vez que el acuerdo demandado no lo contempla, sino que establece el de "Liquidación de las expensas para las licencias de construcción" esto es, un impuesto diferente y no autorizado por la ley. 3.2.3. Violación de los artículos 363 y 95 numeral 9° de la Constitución Nacional. El mismo accionante encuentra una marcada violación de los principios de
ley. 3.2.3. Violación de los artículos 363 y 95 numeral 9° de la Constitución Nacional. El mismo accionante encuentra una marcada violación de los principios de equidad, eficiencia y progresividad de los tributos porque observa que los parágrafos 1° y 2° del artículo 1° del Acuerdo 9 de 7 de diciembre de 2003, otorga un privilegio a determinado grupo de contribuyentes desprotegiendo a otros. Para el caso, cita que esta norma protege los cultivos agrícolas orgánicos y deja por fuera los cultivos agrícolas no orgánicos, como es el caso de la floricultura. 3.2.4. Violación de los artículos 6, 58 y 60 del Decreto Nacional 1052 de 10 de junio de 1998 y al numeral 1° del artículo 101 de la Ley 388 de 1997. El mismo accionante aduce que la norma acusada desconoce las funciones de los Curadores Urbanos, en tanto que el artículo 58 del Decreto 1052 de 1998, radica la competencia para cobrar la tarifa por expensas para licencias de construcción en los Curadores Urbanos, agrega que en el municipio de Cota no existía dicho funcionario, por tanto no podía el concejo crear ni reglamentar el impuesto creado por los Acuerdos 1 y 9 de 2002. Sobre el mismo punto, explica que a falta de Curador Urbano a quien le hubiera correspondido designarlo era al Alcalde, para que ésta fijara y liquidara dichas expensas , pero en ningún caso se le podía atribuir dicha función al concejo. Con relación a la violación de los artículos 58 y 60 del Decreto 1052 de 10 de junio
expensas , pero en ningún caso se le podía atribuir dicha función al concejo. Con relación a la violación de los artículos 58 y 60 del Decreto 1052 de 10 de junio de 1998, explica que las tarifas y las prescripciones para la liquidación de expensas que impone el acuerdo demandado, no coinciden con lo contemplado en los mismos. 3.2.5. Violación del numeral 1° del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y artículos 4°y 5° del Decreto 1052 de 1998. De consenso los señores apoderados judiciales de los accionantes mencionan que la norma demandada impone una contribución a las "edificaciones no sólidas" como los kioscos, caballerizas, invernaderos y a todas aquellas instalaciones que sean trasladables, lo que a su modo de ver, no debe ser así, porque estos bienes no pueden considerarse como construcciones propiamente dichas, y tanto el artículo 4° del Decreto 1052 de 1998 como la Ley 388 de 1997, disponen que las licencias son para adelantar obras de construcción edificadas, y los bienes de que trata la norma acusada no hacen parte del inmueble, ni están adheridas a él, por lo que no son propiamente un inmueble. Finalmente, exponen que también se vulneran: "El artículo 99 de la ley388 de 1997, el cual exige la expedición de licencias para adelantar obras de construcción, ampliación o modificaciones o demolición de edificaciones y también el artículo 60 del Decreto Nacional 1052 de 1998, el cual autoriza dicha liquidación
construcción, ampliación o modificaciones o demolición de edificaciones y también el artículo 60 del Decreto Nacional 1052 de 1998, el cual autoriza dicha liquidación sólo para licencias de construcción y en este caso no se trata de construcciones, ni edificaciones, sino de instalaciones eminentemente trasladables y perecederas".IV. P A R T E D E M A N D A D A: El municipio de CotaCundinamarca concurre respondiendo por conducto de apoderado que para el efecto constituye frente a los hechos y normas cuya nulidad piden los accionantes, en síntesis con las siguientes razones (fls. 94 a 101 de los expedientes con radicados 03-00472 y 03-00503-01) 4.1. El primer aspecto que pretende desvirtuar la parte demandada en su contestación, es el referente al parágrafo primero, del artículo primero del Acuerdo 09 de 7 de diciembre de 2002, aduciendo que sí la edificación es una construcción cuyo uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos, puede concluirse que ese uso no es exclusivo para los seres humanos y por ello, las licencias para construcción son para todo tipo de construcciones, esto es que se incluyen en ellas los invernaderos, kioscos y similares. Alude al artículo 79 del Plan de Ordenamiento Territorial para decir que se requiere licencia: " Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, subdivisión de urbanización y parcelación en
requiere licencia: " Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, subdivisión de urbanización y parcelación en terrenos urbanos y rurales(...)" , en ese orden de ideas, transcribe todas las normas que tienen que ver con el tema de las licencias.
V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O : Dentro del término de traslado, consagrado por la Ley para el efecto, el Ministerio Público manifiesta lo siguiente: (fls. 181 a 186 del cuaderno principal).
Señala que han sido reiterados los fallos sobre el tema objeto de la litis, para ello, alude a la sentencia de 30 de junio de 2004, expediente 2327002002-0147, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCOURT RUIZ, en la que se señaló que la decisión del consejo municipal de exigir una licencia de construcción implicaba que existieran obras de construcción, las cuales no se encuentran en la descripción de los invernaderos o instalaciones cubiertas, por lo que no encontró procedente para ese tipo de diseño la licencia de construcción, argumentando que no se trata de obras de construcción con una durabilidad en el tiempo. Igualmente alude a la sentencia de 18 de septiembre de 1997, con radicado 11.800 proferida por el H. Consejo de Estado, en la cual se concluyó que los invernaderos que protegen los cultivos de flores no se pueden considerar como construcciones o edificaciones porque no están adheridos al suelo, y
11.800 proferida por el H. Consejo de Estado, en la cual se concluyó que los invernaderos que protegen los cultivos de flores no se pueden considerar como construcciones o edificaciones porque no están adheridos al suelo, y consecuentemente con ello, pueden desmontarse y trasladarse en cualquier momento por parte del cultivador. Finalmente, menciona que en la Circular Externa sin numero de 20 de mayo de 2004, expedida por el Viceministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, indica que la instalación de toldos, cobertizos, carpas o similares que estén soportados y armados con plásticos u otros materiales livianos que sean fácilmente instalados o desmontados en cualquier espacio, que puedan actuar como invernaderos y que su función básica es la de proteger los cultivos, áreas o espacios de las inclemencias del clima, los cuales no se pueden clasificar como edificaciones sino como una técnica de cultivo y, que en consecuencia, no requieren de una licencia de construcción.
VI. A L E GA T O S D E C O N C L U S I Ó N :6.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la parte demandante (fls. 130 a 132 del exp con radicado No.2003-124-01.), como la parte demandada (fls 150 a 163 del cuaderno principal y 125 a 129 del exp con radicado 2003-124-01), reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación y, agregan: 6.1.2. La parte demandada
parte demandada (fls 150 a 163 del cuaderno principal y 125 a 129 del exp con radicado 2003-124-01), reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación y, agregan: 6.1.2. La parte demandada Explica que la licencia de construcción es una autorización que se da para desarrollar un predio, cualquiera que sea su construcción, y que las modalidades de licencias que existen son para ampliar, para adecuar, para modificar, para cerrar o para demolerlas. Aclara que la Ley 136 de 1994, en su artículo 32, numeral 7°, señaló que dentro de las atribuciones que tienen los concejos se encuentra la de: " 7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley" , por lo que afirma que el concejo municipal al expedir el acuerdo objeto de demanda actuó ajustado a derecho. Afirma también que el Concejo Municipal de Cota en ningún momento desconoció los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad, para ello refiere que los cultivadores de flores no sólo se lucran de la tierra donde tienen sus invernaderos, sino también de las aguas, y que el beneficio que éstos logran es a costa del impacto ambiental negativo que se produce por el uso de plaguicidas utilizados en los cultivos de flores, degradando el medio ambiente, lo que se traslada a deteriorar la calidad de vida de los habitantes del municipio, por ello, puntualiza que no está llamado a prosperar el tercer cargo de la demanda. Con relación al cuarto cargo, alude al artículo 6° del Decreto 1052 de 1998, el
traslada a deteriorar la calidad de vida de los habitantes del municipio, por ello, puntualiza que no está llamado a prosperar el tercer cargo de la demanda. Con relación al cuarto cargo, alude al artículo 6° del Decreto 1052 de 1998, el cual reza: "COMPETENCIA PARA EL ESTUDIO, TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS:- En los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.0009 habitantes las licencias serán estudiadas, tramitadas y expedidas por los curadores urbanos (...) En los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, el estudio, trámite y expedición de licencias será competencia de la autoridad que para ese fin exista en el municipio. Sin embargo, podrán designar curadores urbanos en los términos de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios". Asevera que de la lectura de la norma anterior, se puede extraer claramente que la licencia será competencia de la autoridad que para ese fin exista en el municipio, no siendo obligatoria la existencia del curador para ello, lo confirma en el anterior con el artículo 3° del Decreto 564 de 2006, que dispone la competencia para expedir las licencias de urbanización corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios donde cuenten con la figura y en los demás a las oficinas de planeación o dependencia que haga sus veces. Concluye este cargo diciendo que como en el municipio de Cota no había la figura de Curador Urbano la competencia era de la Alcaldía Municipal. 6.1.2. La parte demandante
demás a las oficinas de planeación o dependencia que haga sus veces. Concluye este cargo diciendo que como en el municipio de Cota no había la figura de Curador Urbano la competencia era de la Alcaldía Municipal. 6.1.2. La parte demandante 6.1.2.1. Demandante: JOSE MARÍA GARZÓN DÍAZ El apoderado de este demandante reitera que el acuerdo demandado viola lo dispuesto en el Decreto 1333 de 1966, toda vez que con él se crea un impuesto por el Concejo Municipal que no estaba autorizado en este decreto.Ahora bien, respecto del sexto cargo reitera que los invernaderos y los kioscos no constituyen edificaciones o construcciones, porque la edificación es una instalación permanente y sólida, definición dentro de la cual no se pueden encasillar los mismos, porque éstos en muchos casos se trasladan de un lugar a otro como es el caso de los invernaderos. Para efectos del fallo, solicita que se tenga en cuenta como prueba de oficio la circular por medio de la cual el Viceministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conceptúa que los invernaderos "no ameritan una licencia de construcción", así como también el concepto expedido por la Asociación Colombiana de Exportadores de Flores, ASOCOLFLORES, en el cual sostiene que los cultivos de flores no se adhieren permanentemente al inmueble y en ese entendido no pueden ser calificados como edificaciones o construcciones. VII.- C O N S I D E R A C I O N E S : Después de que se constata el cumplimiento de los presupuestos procesales de
entendido no pueden ser calificados como edificaciones o construcciones. VII.- C O N S I D E R A C I O N E S : Después de que se constata el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver los extremos de la contienda que se contraen a decidir sobre la legalidad del Acuerdo No. 09 de 7 de diciembre de 2002. 7.1. La Sala procederá a esclarecer los siguientes aspectos de la contienda: 1) si era competente el concejo municipal de Cota para expedir el Acuerdo No. 09 de 7 de diciembre de 2002, mediante el cual se liquidaron las expensas para las licencias de construcción; 2) si dicha norma contempla o no el impuesto de delineación o si se encuentra inmerso en ella; 3) si viola los principios de justicia y equidad de los tributos; 4) si el concejo de Cota desconoce o usurpa las funciones de los Curadores Urbanos, finalmente, si los invernaderos y kioscos constituyen o no edificaciones o construcciones. 7.2. FACULTAD LEGAL PARA LA CREACIÓN DE UN IMPUESTO Para comenzar, se hace preciso para la Sala realizar el siguiente cotejo de normas así: NORMA VIOLATORIA NORMAS VIOLADAS Acuerdo 09 de 7 de diciembre de 2002 "Por medio del cual se modifica el artículo quinto del Acuerdo No. 01 de febrero 23 de
así: NORMA VIOLATORIA NORMAS VIOLADAS Acuerdo 09 de 7 de diciembre de 2002 "Por medio del cual se modifica el artículo quinto del Acuerdo No. 01 de febrero 23 de 2002" (fl. 15 a 19 del exp). Lo que esta con negrilla es lo que se demanda.
ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el artículo quinto del acuerdo No.01 de febrero 23 de 2002 el cual quedará así: "ARTÍCULO 79.- LIQUIDACIÓN
DE EXPENSAS PARA LAS
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN 1) Ley 388 de 1997 : “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 99.- LICENCIAS.- Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:
1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, elPara la liquidación de las expensas por licencias de construcción, en la ecuación establecida en el artículo 77 del Acuerdo 11 de 1999, el cálculo
expensas por licencias de construcción, en la ecuación establecida en el artículo 77 del Acuerdo 11 de 1999, el cálculo de los metros cuadrados se efectuará sobre el área construida cubierta, la cual deberá coincidir con el cuadro de áreas de los planos registrados del respectivo proyecto. Establézcase los cargos fijos (A) y cargos variables por metro cuadrado respectivamente, según estrato así:
ESTRATO CARGO FIJO A
CARGO
VARIABLE 1 1.0 SMLDV 0.10 S.M.L.D.V 2 2.0 SMLDV 0. 20 SMLDV 3 3.0 SMLDV 0. 30 SMLDV 4 4.0 SMLDV 0.40 SMLDV 5 5.0 SMLDV 0.50 SMLDV 6 6.0 SMLDV 0.50 SMLDV Establézcase los cargos fijos (A) y cargos variables por metro cuadrado respectivamente, para otros sectores así:
INDUSTRIA 0.40 SMLDV
0.20 SMLDV
INSTITUCIONAL
Y RECREACIÓN 5.0 SMLDV
0.30 SMLDV
COMERCIO Y
SERVICIO 10.0 SMLDV 0.40 SMLDV S.ML.D.V. Salario mínimo legal diario vigente. PARAGRAFO 1°: Las obras
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COMERCIO Y
SERVICIO 10.0 SMLDV 0.40 SMLDV S.ML.D.V. Salario mínimo legal diario vigente. PARAGRAFO 1°: Las obras cubiertas de construcción no sólida como kioscos, departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea el caso. (…)” 2) Decreto 1052 de 1998 “Por el cual
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