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TA CUN - 2003-00137-(10-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00137-(10-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA El artículo 38 del código contencioso administrativo contempla esa figura y según él, las autoridades administrativas cuentan con un plazo de tres años para imponer sanciones, término que se debe contar desde que se produce el acto que da origen a la sanción. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa norma ha de ser entendida, en el caso bajo estudio, como desplazada por lo dispuesto en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, cuyo texto se acaba de transcribir y que contempla un término diferente al establecido en el artículo 38 del código contencioso administrativo. Es decir, que esa ley contempla un término especial que prevalece sobre el general previsto en el artículo 38 del código contencioso administrativo. La norma habla de la prescripción de las acciones penales, civiles y administrativas relativas a los temas regulados por la ley 222, que ha de interpretarse de manera sistemática y razonable. El contexto de la ley 222 le da su verdadero sentido. la ley 222 modificó varias normas del libro ii del código de comercio y el artículo 235 está ubicado en el título iii de la ley (otras disposiciones), que habla, entre otros temas, de las facultades de la superintendencia de sociedades y de otras superintendencias en materia de control y vigilancia de sociedades. De manera que cuando la norma se refiere a las acciones penales, civiles y administrativas, debe entenderse que estas últimas son aquellas actuaciones que las autoridades administrativas adelantan para efectos de hacer efectiva su función de ejercer inspección y vigilancia

las acciones penales, civiles y administrativas, debe entenderse que estas últimas son aquellas actuaciones que las autoridades administrativas adelantan para efectos de hacer efectiva su función de ejercer inspección y vigilancia sobre las sociedades comerciales. No puede limitarse el significado del término acciones al de acción en sentido procesal como el derecho constitucional de todo ciudadano a acudir ante la jurisdicción para obtener solución de una controversia de naturaleza judicial, pues, se repite, no es ese el sentido natural y obvio de la ley.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2003-00137

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: MARÍA TERESA URIBE ISAZADEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ASUNTO: SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por la señora

MARÍA TERESA URIBE ISAZA contra la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES.

A. PRETENSIONES La parte actora solicita a este Tribunal: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 350-001985 de noviembre 29 de 2001, expedida por la Superintendencia Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, que

noviembre 29 de 2001, expedida por la Superintendencia Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, que impuso a la actora multa en cuantía de 40 millones de pesos.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución 312-002746 de octubre 1° de 2002, expedida por la misma Superintendencia Delegada, que decidió el recurso de reposición interpuesto por ella contra la Resolución mencionada anteriormente, confirmándolo en todas sus partes.

TERCERO: Que, a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago de la indemnización de los daños materiales y morales causados a la actora con motivo de los actos acusados.

CUARTO: Que se condene en costas a la demandada y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes

del Código Contencioso Administrativo.

B. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Las pretensiones anteriores se fundamentan en los hechos narrados en la demanda y que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. Que el 8 de noviembre de 1999 la Superintendencia de Sociedades ordenó la práctica de una visita a la sociedad MUEBLES BIMA S.A.

2. Que el 9 de agosto de 2000, mediante Resolución 350-755, la Superintendencia de Sociedades ordenó correr traslado de cargos por las irregularidades encontradas en la visita al representante legal, al exrepresentante legal y a miembros de la Junta Directiva de MUEBLES BIMA S.A., entre ellos a la señora MARÍA TERESA URIBE ISAZA.

las irregularidades encontradas en la visita al representante legal, al exrepresentante legal y a miembros de la Junta Directiva de MUEBLES BIMA S.A., entre ellos a la señora MARÍA TERESA URIBE ISAZA.

3. Que el 30 de agosto de 2000, la actora presentó los correspondientes descargos, previa una petición especial para que se revocara todo lo actuado a partir de la visita realizada, con fundamento en que existía un hecho que afectaba de manera grave el derecho a conocer los hechosmateria de imputación. En esencia, se alegó que ni la actora ni su apoderado habían tenido acceso al documento denominado “informe de visita”, que, según alega, contenía el fundamento fáctico y probatorio de los cargos.

4. Que en el escrito de descargos la actora, además de aportar algunas pruebas documentales, solicitó expresamente la práctica de una inspección a las instalaciones de MUEBLES BIMA S.A., con exhibición de documentos y la declaración del señor César Augusto Llanos, pruebas sobre las que no hubo decisión administrativa, es decir que ni se decretaron, ni se negaron ni se rechazaron.

5. Que mediante Resolución 350-001985 de noviembre 29 de 2001, la Superintendencia de Sociedades sancionó a la demandante con multa por valor de cuarenta millones de pesos, acto administrativo que fue recurrido en reposición y confirmado mediante Resolución 312-002746 de octubre 1° de 2002.

6. Que en el recurso de reposición se solicitó la declaratoria de nulidad procesal con fundamento en que la Superintendencia de Sociedades no

recurrido en reposición y confirmado mediante Resolución 312-002746 de octubre 1° de 2002.

6. Que en el recurso de reposición se solicitó la declaratoria de nulidad procesal con fundamento en que la Superintendencia de Sociedades no decidió la petición especial de nulidad formulada en el escrito de descargos. También dice que allí se puso de manifiesto la violación al debido proceso por no haber estudiado y valorado las pruebas documentales allegadas con los descargos y por haber guardado silencio sobre las otras pruebas solicitadas.

7. Que la Resolución que resolvió el recurso de reposición fue notificada el 9 de octubre de 2002, 3 años después de la visita, y que como en ella se advirtió que no procedían recursos, se negó la posibilidad de impugnarla en cuanto al rechazo de la solicitud de nulidad de lo actuado.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca la parte actora las siguientes normas que estima quebrantadas: Constitución Política: Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 29, 74, 121, 122, 123 y

209. Código Contencioso Administrativo: Artículos 3, 14, 28, 34, 35, 38 y 84. Artículo 21 de la Ley 57 de 1985. Artículos 86-3 y 235 de la Ley 222 de 1995. La parte demandante explicó el concepto de la violación, que se analizará más adelante, cuando se estudie cada uno de los cargos de la demanda.

Artículos 86-3 y 235 de la Ley 222 de 1995. La parte demandante explicó el concepto de la violación, que se analizará más adelante, cuando se estudie cada uno de los cargos de la demanda.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa parte demandada contestó en tiempo la demanda, por intermedio de apoderado judicial.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas. En cuanto a los hechos, los aceptó, aunque manifestó que lo relacionado con la violación del derecho de la actora a conocer el “informe de visita” (hecho tercero) es una apreciación subjetiva de la actora, y, en cuanto al hecho cuarto, la aceptación fue parcial pues explica que aunque la actora no tuvo acceso al “informe de visita”, la Resolución 350-755, que ordenó correr el traslado de cargos, es su transcripción. En la contestación de la demanda aduce la entidad demandada varias razones de la defensa, que serán analizadas al estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

E. PRUEBAS Los elementos documentales allegados por las partes conforman el acervo probatorio suficiente para acreditar los aspectos fácticos relevantes y la mención o estudio de alguna prueba en especial se hará en la medida de ser necesario.

F. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reafirmaron los argumentos en favor de sus respectivas posiciones litigiosas.

G. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido el señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

los que reafirmaron los argumentos en favor de sus respectivas posiciones litigiosas.

G. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido el señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

Teniendo en cuenta que no se observa causal de nulidad procesal que invalide las actuaciones surtidas, procede la Sala a emitir decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. FIJACIÓN DEL LITIGIOEncuentra la Sala que aparecen demostrados en el expediente los siguientes

hechos:

1. Que entre los días 3 al 10 y 21 al 25 del mes de febrero de 2000, funcionarios de la Superintendencia de Sociedades llevaron a cabo una visita a las instalaciones en donde funcionaba la sociedad MUEBLES BIMA S.A., con el objeto de determinar: - Si la contabilidad era llevada en legal forma. - La situación financiera de la sociedad, especialmente en cuanto al pago oportuno de sus deudas. - El otorgamiento de préstamos a los accionistas o su afianzamiento, así como a otras sociedades, su recuperabilidad y si estas operaciones estaban contempladas en el objeto social. - Si las provisiones constituidas por la compañía fueron razonablemente determinadas. - Si la sociedad se hallaba en causal de disolución por pérdidas. - Si se habían efectuado ventas de “Propiedad Planta y Equipo”, la destinación dada a los dineros recibidos y si existían avalúos previos y autorización de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas. - En general, “Los demás hechos irregulares que se detecten durante la diligencia”.

autorización de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas. - En general, “Los demás hechos irregulares que se detecten durante la diligencia”.

2. Que luego de la visita, mediante Resolución 350-755 de agosto 9 de 2000, la Superintendencia de Sociedades elevó cargos contra varias personas, entre ellas la hoy demandante, en su condición de miembro principal de la Junta Directiva de la citada sociedad.

3. En los cargos elevados por la Superintendencia contra la actora se le endilgó el incumplimiento (a ella y a los demás administradores de la sociedad), de los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, “…puesto que celebraron negociaciones que han afectado la situación financiera de la sociedad…”.

Esas operaciones que la Superintendencia de Sociedades consideró perjudiciales para la compañía se narran en el acto que elevó cargos así: “4.3.1. La junta directiva en reuniones celebradas el 24 de noviembre de 1993, 13 Septiembre y 11 de diciembre de 1995 (actas Nos. 45, 65 y 69) autorizó al representante legal a comprometer a la sociedad como deudor solidario en obligaciones de los accionistas en la suma de $1200.000.000, cantidad que se utilizó para incrementar el capital suscrito, lo que reportaría un beneficio a la Compañía, operación que a la postre resultó en perjuicio de la misma, por cuanto tuvo que asumir

incrementar el capital suscrito, lo que reportaría un beneficio a la Compañía, operación que a la postre resultó en perjuicio de la misma, por cuanto tuvo que asumir dichas obligaciones más los intereses por la suma de$2.549.304.431, creando cuentas por cobrar a los accionistas, (con abono a obligaciones financieras de la compañía) las cuales fueron provisionadas en un 100% en detrimento de las acreencias de terceros, situación que se torna más gravosa si se tiene en cuenta que la sociedad queda en causal de disolución por pérdidas debido en gran parte a dicha provisión. Así mismo, la compañía efectuó préstamos a los accionistas por valor de $ 155.195.193 para pago de gastos personales, los que fueron protegidos en su totalidad. Cabe anotar que la asamblea general de accionistas, en reunión celebrada el 18 de marzo de 1999 (Acta N° 50), autorizó provisionar las cuentas por cobrar a accionistas en la suma de $ 808.025.333. Además según comprobante 06-00037030 del 30 de septiembre del año citado, se incremento dicha provisión en la suma de $ 1.918.756.384, de acuerdo al memorando del 13 de septiembre de 1999 del subgerente , señor CESAR AUGUSTO LLANOS siendo éste el único documento

1.918.756.384, de acuerdo al memorando del 13 de septiembre de 1999 del subgerente , señor CESAR AUGUSTO LLANOS siendo éste el único documento soporte del comprobante, sin que medie estudio justificativo correspondiente, ni las gestiones que previamente a ello debieron realizarse para obtener el pago de tales sumas de dinero; además la provisión se encuentra sobreestimada en la suma de $ 177.477.886. 4.3.2. Igualmente la sociedad es deudora solidaria de capital más intereses, de las obligaciones adquiridas con las compañias INDUSTRIAS AUTOPISTA S.A. (236.720.327); ENCHAPES ANDINOS S.A. ($788.162.145) y MUEBLES BIMA INTERNATIONAL CORPORATION ($48.298.608), las cuales fueron asumidas por la compañía, registrando cuentas por cobrar a vinculados económicos siendo protegidas en el 100%, Es de anotar que en reunión de junta directiva celebrada el 29 de mayo de 1996 (Acta No. 71) se autorizó al representante legal para que la sociedad sirviera de codeudora de INDUSTRIAS AUTOPISTA S.A., en tanto que para las dos restantes no se encontró evidencia de dicha autorización (artículo 46 de los estatutos sociales). 4.3.3. Según comprobante de contabilidad 06-0010323 del 30 de diciembre de 1998, se registró una cuenta por

dicha autorización (artículo 46 de los estatutos sociales). 4.3.3. Según comprobante de contabilidad 06-0010323 del 30 de diciembre de 1998, se registró una cuenta por cobrar a la sociedad FELIPE BIERMANN Y CIA SCA, accionista de MUEBLES BIMA S.A. por la suma de $454.525.711, con abono a obligaciones financieras de la compañía, no obstante no figurar MUEBLES BIMA S.A enel pagaré como deudora solidaria ni garante de dicha obligación. 4.3.4. En la reunión de la asamblea general de accionistas ya citada (acta No. 50), se aprobó crear también provisiones a las cuentas por cobrar mencionadas en los puntos 4.3.2 y 4.3.3 por la suma de $ 811.289.912 y $ 454.525.711, respectivamente (La primera de ellas fue incrementada además en $203.678.470, según memorando del 13 de septiembre de 1999 del subgerente señor CESAR AUGUSTO LLANOS), sin que se conocieran las gestiones adelantadas por los administradores tendientes a recuperar dicha cartera. 4.3.5. Los saldos que registraban los rubros “concesionarios nacionales”, “clientes del exterior” e “inversiones”, por los valores de $423.850.527 $87.693.604 y $382.386.555 en su orden, fueron

“concesionarios nacionales”, “clientes del exterior” e “inversiones”, por los valores de $423.850.527 $87.693.604 y $382.386.555 en su orden, fueron provisionados en el 100% tal como consta en el acta número 50 ya aludida, sin que los administradores presentaran informe alguno acerca de las gestiones realizadas para su recuperación. 4.4 A la fecha de terminación de la diligencia de los administradores de la sociedad no habían tomado las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio de la compañía, si se tiene en cuenta que desde el mes de julio de 1999, la sociedad se encuentra incursa en la causal de disolución por pérdidas prevista en el numeral segundo del articulo 457 del Codigo de Comercio, toda vez que las pérdidas acumuladas por valor de ($11.701.293.051) reducen el patrimonio neto a (3.718.316.260), es decir por debajo del 50% del capital social. 4.5 En reunión celebrada el 18 de marzo de 1999 (acta 50) la asamblea general de accionistas aprobó crear una provisión de $1.091.584.475 para el rubro de inventarios, sin que a la comisión visitadora le fueran presentados los soportes correspondientes ni los estudios realizados, dada la materialidad de la misma (Artículos 15,16 y 116 numerales 2 y 3 del Decreto 2649 de 1993).

sin que a la comisión visitadora le fueran presentados los soportes correspondientes ni los estudios realizados, dada la materialidad de la misma (Artículos 15,16 y 116 numerales 2 y 3 del Decreto 2649 de 1993). 4.6 La sociedad en los años de 1998 y 1999 registró a nombre de la compañía ARLIMAR S.A., los pagos efectuados a diferentes personas en la suma de $ 1.207.945.080 por concepto de gastos por honorarios, intereses, cancelación de facturas, abono a cuentas de cobro, bonificaciones, etc, sin que se pudiera establecer la relación que tuvieron estos gastos con los ingresos deBima S.A., toda vez que no se encontraron los documentos soportes que justificaran las referidas erogaciones. (artículo 96 del Decreto 2649 de 1993)”.

4. Dentro del término concedido a la actora para que contestara los cargos, ella presentó, por intermedio de apoderado, un escrito en el que, además de los descargos, elevó una “PETICIÓN ESPECIAL” del siguiente tenor: “En forma respetuosamente (sic) se solicita al Señor Superintendente se sirva revocar lo actuado a partir de la visita a Muebles Bima, por cuanto se ha registrado un hecho de naturaleza grave, que afecta el derecho fundamental de mi poderdante en cuanto su derecho de conocer los hechos materia de imputación, su soporte y

visita a Muebles Bima, por cuanto se ha registrado un hecho de naturaleza grave, que afecta el derecho fundamental de mi poderdante en cuanto su derecho de conocer los hechos materia de imputación, su soporte y además, por cuanto no ha tenido acceso a los documentos objeto de la investigación, generándose una nulidad en el procedimiento administrativo que se adelanta. En efecto, conforme al artículo 3 y 29 del Código Contencioso Administrativo, le informo que con fecha martes 29 de agosto de 2000 nos dirigimos a la superintendente de Sociedades y solicitamos el expediente 25537 a que se refiere la presente investigación, sin encontrar en el mismo, sin poder jamás mirarlo o sin conocer, el denominado ‘informe de visita’, como texto que recoge la visita efectuada en el mes de febrero de 2000 a Muebles Bima S.A., dado que al revisar el texto de la formulación de cargos, el mismo se fundamenta en la referida visita. Por lo tanto, para verificar y advertir el contenido de la citada visita administrativa nos dirigimos al Despacho pero como ya se mencionó, no se encuentra en el expediente el correspondiente informe. Al no conocer el texto o documento sobre el cual la Administración ha basado su formulación de cargos, se viola flagrantemente el derecho de defensa de la señora María Teresa Uribe Isaza, así como el derecho constitucional del debido proceso y el debido procedimiento”.

Administración ha basado su formulación de cargos, se viola flagrantemente el derecho de defensa de la señora María Teresa Uribe Isaza, así como el derecho constitucional del debido proceso y el debido procedimiento”. También solicitó la actora en el escrito de descargos la práctica de una prueba de “Visita e inspección Judicial…”, a las instalaciones de MUEBLES BIMA S.A., con el objeto de “…verificar los libros de contabilidad social y libros de Actas, en especial los temas de la formulación de cargos”, y que se llamara a rendir declaración al doctor César Augusto Llanos, entonces subgerente de lasociedad MUEBLES BIMA S.A., con el objeto de que rindiera testimonio “… sobre los hechos materia de investigación y conteste formulario que se presentará en la diligencia respectiva”.

5. Mediante Resolución 350-001985 de noviembre 29 de 2001 la Superintendencia de Sociedades impuso multa a la señora María Teresa Uribe Isaza, por valor de cuarenta millones de pesos.

6. La anterior Resolución fue recurrida en reposición por la actora. Insistió en que se había violado el debido proceso al no permitirle conocer el “informe de visita” y que en la parte resolutiva de la Resolución sancionatoria no se habían negado ni rechazado las pruebas solicitadas en el escrito de descargos.

7. Mediante Resolución 312-002746 de octubre 1° de 2002, la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición y

en el escrito de descargos.

7. Mediante Resolución 312-002746 de octubre 1° de 2002, la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición y confirmó la sanción, además de rechazar la petición relacionada con la nulidad procesal de lo actuado.

2. ESTUDIO DE LOS CARGOS Los cargos que propone la actora, encuadran todos dentro las causales de nulidad consistentes en incompetencia del funcionario que expidió los actos

(por caducidad de la facultad sancionatoria y por la materia) y expedición irregular de los mismos, por violación al debido proceso.

A. Cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades Dice la parte actora que con la expedición de los actos acusados se violó el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo porque la sanción se impuso cuando ya el plazo de tres años allí contemplado, se encontraba vencido.

Dice la actora al respecto: “Mediante los actos impugnados se sancionan actos producidos en 1993, 1995, 1996, 1998, marzo y julio 1999 contraviniendo claramente lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A., norma garantista, que establece que la facultad que tiene (sic) las autoridades administrativas para imponer sanciones ‘caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas’”.

tiene (sic) las autoridades administrativas para imponer sanciones ‘caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas’”. Defensa del acto acusadoLa entidad demandada se opuso a la prosperidad de este cargo. Dice, en primer término, que existe norma posterior y especial, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que establece: “ARTICULO 235. TERMINO DE PRESCRIPCION. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Que, por tanto, en este caso la administración tenía un término de 5 años y no de 3, para hacer uso de su facultad sancionatoria. Y, en segundo término, que si bien es cierto en la actuación administrativa se mencionaron conductas desarrolladas desde el año 1993, en realidad se trató de una serie de sucesos acaecidos en un periodo prolongado de tiempo, una especie de acto complejo y permanente cuyos efectos se consolidaron con las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas del 18 de marzo de 1999, a la cual asistió la señora María Teresa Uribe Isaza. Análisis del cargo Considera este Tribunal que en el caso en estudio no se verificó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado. El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo contempla esa figura y según él, las

Considera este Tribunal que en el caso en estudio no se verificó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado. El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo contempla esa figura y según él, las autoridades administrativas cuentan con un plazo de tres años para imponer sanciones, término que se debe contar desde que se produce el acto que da origen a la sanción. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa norma ha de ser entendida, en el caso bajo estudio, como desplazada por lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, cuyo texto se acaba de transcribir y que contempla un término diferente al establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, que esa Ley contempla un término especial que prevalece sobre el general previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. La norma habla de la prescripción de las acciones penales, civiles y administrativas relativas a los temas regulados por la Ley 222, que ha de interpretarse de manera sistemática y razonable. El contexto de la Ley 222 le da su verdadero sentido. La Ley 222 modificó varias normas del Libro II del Código de Comercio y el artículo 235 está ubicado en el Título III de la Ley (otras disposiciones), que habla, entre otros temas, de las facultades de la Superintendencia de Sociedades y de otras Superintendencias en materia de control y vigilancia de sociedades. De manera que cuando la norma se refiere a las acciones penales, civiles y administrativas, debe entenderse que estasúltimas son aquellas actuaciones que las autoridades administrativas adelantan

control y vigilancia de sociedades. De manera que cuando la norma se refiere a las acciones penales, civiles y administrativas, debe entenderse que estasúltimas son aquellas actuaciones que las autoridades administrativas adelantan para efectos de hacer efectiva su función de ejercer inspección y vigilancia sobre las sociedades comerciales. No puede limitarse el significado del término acciones al de acción en sentido procesal como el derecho constitucional de todo ciudadano a acudir ante la jurisdicción para obtener solución de una controversia de naturaleza judicial, pues, se repite, no es ese el sentido natural y obvio de la Ley. Aunado a lo anterior, encuentra también el Tribunal que las conductas que dieron origen a la sanción fueron desarrolladas durante un periodo de tiempo prolongado. De la lectura de los actos sancionatorios se desprende que, en efecto, los antecedentes más remotos datan de unas reuniones de la Junta Directiva de la sociedad, realizadas entre 1993 y 1996, en las que se autorizó al gerente para comprometer a la sociedad como deudora solidaria en obligaciones de los accionistas, pero en realidad el perjuicio para el patrimonio de la empresa se vino a materializar tan sólo a partir de la asamblea general de accionistas del 18 de marzo de 1999, a la que asistió la demandante y en la que se aprobó hacer una provisión en cuentas por cobrar a accionistas. Lo mismo puede decirse de las cuentas por cobrar relacionadas con las obligaciones adquiridas con las compañías INDUSTRIAS AUTOPISTAS S.A.,

ENCHAPES ANDINOS S.A., MUEBLES BIMA INTERNATIONAL

obligaciones adquiridas con las compañías INDUSTRIAS AUTOPISTAS S.A., ENCHAPES ANDINOS S.A., MUEBLES BIMA INTERNATIONAL CORPORATION y FELIPE BIERMANN Y CIA S.C.A., cuyas provisiones fueron autorizadas en la misma asamblea de accionistas ya mencionada. Es decir, que entre el momento en que se materializaron las conductas que la Superintendencia de Sociedades tuvo en cuenta para sancionar (marzo de 1999) y el momento en que se concluyó la actuación administrativa, esto es el 9 de octubre de 2002, no habían transcurrido los 5 años de que habla el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Por lo tanto, no prospera el cargo relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado.

B. Cargo relacionado con la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades En cuanto a la falta de competencia, dice la actora que el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, norma invocada por la Superintendencia de Sociedades, no atribuye expresamente a ningún funcionario competencia funcional para dictar actos administrativos sancionatorios (falta de competencia por la materia) y que si el Superintendente de Sociedades ejerce funciones de inspección atribuidas al Presidente de la República, no puede subdelegar esas funciones.Dice la demandante que: “a. El artículo 86 de la Ley 222 de 1995, norma en que se funda la Superintendente para sancionar, NO atribuye expresamente a ningún funcionario competencia funcional para dictar actos administrativos sancionatorios.

b. Si el Superintendente de Sociedades ejerce las

funda la Superintendente para sancionar, NO atribuye expresamente a ningún funcionario competencia funcional para dictar actos administrativos sancionatorios. b. Si el Superintendente de Sociedades ejerce las funciones de inspección atribuidas al Presidente de la República, no puede subdelegar esas funciones”. Defensa del acto acusado Sobre este tópico, la entidad demandada se pronunció para decir que la ley sí le otorgó a la Superintendencia de Sociedades la facultad de practicar investigaciones administrativas con el objeto de determinar si las sociedades se encuentran ajustadas a los mandatos constitucionales, legales y estatutarios y que no tendría sentido pensar que la Superintendencia pudiera hacer esa verificación pero se le prohibiera aplicar medidas tendientes a restablecer o enmendar las irregularidades encontradas. Análisis del cargo Para este Tribunal, el cargo de falta de competencia por la materia, no pude prosperar. La norma con fundamento en la cual la Superintendencia de Sociedades adelantó la actuación administrativa y finalmente impuso la sanción, es del siguiente tenor: Ley 222 de 1995: ARTICULO 86. OTRAS FUNCIONES. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: …

3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes,

funciones: …

3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.Para este Tribunal, es claro que la Ley 222 de 1995 le otorga a la Superintendencia de Sociedades una competencia inequívoca para imponer multas a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos sociales. Es una norma abierta pues no tipifica cada una de las faltas o irregularidades que pueden ser objeto de sanci

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