TA CUN - 2003-00155-(04-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00155-(04-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION POST-MORTEM – Improcedencia de limitación a 5 años / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Inexistencia de límite temporal Dada la derogatoria del artículo 7° del decreto 224 de 1972, la norma vigente y en consecuencia aplicable a las situaciones de hecho en las cuales se va establecer una pensión en caso de muerte de un trabajador o empleado de sector público, es la ley 33 de 1973. De esta forma, al fallecer el trabajador, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el caso concreto, son: el cónyuge supérstite de forma vitalicia; los hijos menores y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, en concurrencia con el cónyuge (ley 33 de 1973 artículo 1°). Al fallecer el docente ivo ernesto preciado sánchez, quien había trabajado como docente durante más de 19 años en un colegio oficial, el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio reconoció y sustituyó una pensión post mortem 18 años, mediante resolución 000091 de 1998, a su esposa y su hijo menor extramatrimonial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7° del decreto 224 de 1972 anteriormente citado. Esta situación se dio, como antes se indicó, hasta que se cumplió el plazo de los 5 años, momento en el cual la entidad demandada dejo de pagar las mesadas pensionales, a pesar que el hijo extramatrimonial del causante era menor de edad.
Esta situación se dio, como antes se indicó, hasta que se cumplió el plazo de los 5 años, momento en el cual la entidad demandada dejo de pagar las mesadas pensionales, a pesar que el hijo extramatrimonial del causante era menor de edad. Es decir, para la entidad, la pensión post-mortem solamente se podía reconocer por 5 años, plazo que se había cumplido en mayo de 1999 Lo anterior, deja ver como la suspensión de la mesada pensional se fundamentó en una norma derogada, ya que como lo señaló la h. corte constitucional en el fallo ya transcrito: “es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación”, no pudiendo dicha normadecreto 224 de 1972-, producir algún efecto jurídico.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C.,cuatro (4) de junio de Dos Mil Cuatro(2004)
R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2003-00155Demandante : BLANCA MARIA APONTE HERNÁNDEZ Demandado : NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : PENSIÓN JUBILACIÓN POST MORTEM
Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico.
La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial,
Asunto : PENSIÓN JUBILACIÓN POST MORTEM
Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico.
La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia
I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S La parte actora acusa las Resoluciones Nos. 02853 Y 004705 del 27 de junio y 6 de septiembre de 2002, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Distrito Capital, mediante las cuales se le negó la Pensión de Jubilación en la forma por ella solicitada y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada, confirmándola en su totalidad Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho pide se condene al ente accionado a reconocer y pagarle a su favor la pensión de jubilación post mortem incluyendo todos los factores salariales, en cuantía del 75% y efectiva a partir de la fecha en que se reconoce la pensión a favor del causante IVO ERNESTO PRECIADO SANCHEZ (q.e.p.d.) y se sustituye a su favor en representación del menor IVO ERNESTO PRECIADO APONTE, hasta
del causante IVO ERNESTO PRECIADO SANCHEZ (q.e.p.d.) y se sustituye a su favor en representación del menor IVO ERNESTO PRECIADO APONTE, hasta cumplir la mayoría de edad o al terminar los estudios, se le condene a reconocer a su favor en representación del menor antes citado, las mesadas generadas por la pensión de jubilación post mortem y la sustitución, Se le reconozca los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al indice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se le condene a pagar las costas procesales.
II. H E C H OS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen a folios 9-10 del expediente, los resumimos así: 1.- El causante prestó sus servicios durante 19 años, 1 mes y 27 días al Estado en el ramo docente. 2.- Mediante resolución No. 000091 del 16 de enero de 1998, al señor IVO ERNESTO PRCIADO SANCHEZ, el fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio en Bogotá, le reconoció una pensión post.-mortem 18 años por el valor de $166.587,75 pesos, a partir del 19 de mayo de 1994 y por el término de cinco años. Igualmente ordenó sustituir y pagar a BLANCA MARIA APONTEHERNÁNDEZ, en representación del menor IVO ERNESTO PRECIADO APONTE,
la suma de $166.587,75 pesos m/cte. 3.- Se solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio en Bogotá, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación postmortem y sustitución de la misma, por la ley; petición que fue resuelta de manera negativa mediante resolución No. 002853 del 27 de junio de 2002; por no estar de acuerdo con lo allí decidido se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución No. 002853 del 27 de junio de 2002.
II. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La demandante señala como normas transgredidas las siguientes: artículos 1,2,4,6,13,25,29 y 53 de la C.N.; artículo 15 de la ley 91 de 1989; -Decreto 1848 de 1969; Decreto 3135 de 1968; ley 33 de 1973. Esboza el concepto de la violación a folios 11-19 del cuaderno principal.
IV. P A R T E D E M A N D A D A La entidad accionada contesto la demanda mediante apoderada que en escrito de folios 27 a 31 manifestó oponerse a las súplicas de la demanda.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 54 a 55 del cuaderno principal en el que reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 54 a 55 del cuaderno principal en el que reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. Así mismo, el apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 57 a 60 del cuaderno principal, en el que reiteró los argumentos del escrito inicial. La procuraduría Quinta Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguiente
VI. C O N S I D E R A C I O N E S Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite “Actos acusados y pretensiones” , por considerar que, al proferirlos la administración incurrió en una causal de anulación de los mismos cual es, la violación directa de la ley.Al respecto, se manifiesta: Comprobado mediante documental allegada al proceso, que el menor IVO ERNESTO PRECIADO APONTE en cuya representación actúa su señora madre, es hijo extramatrimonial del causante de la pensión sustituida en cuestión, y que dependía económicamente de este para su subsistencia, la Sala debe entrar a considerar si de acuerdo a la normatividad legal y vigente, se le accede el derecho de solicitar la sustitución pensional mencionada mientras subsistan las condiciones
de minoría de edad o estudios. Del acerbo probatorio obrante en el proceso se establece: Por resolución No. 000091 del 16 de enero de 1998 (fls. 46 y s.s. del cuaderno de antecedentes) se reconoce y ordena el pago de una pensión postmortem 18 años a favor, entre otros, del menor IVO ERNESTO PRECIADO APONTE, en su calidad de hijo extramatrimonial del causante y por el tiempo de cinco (5) años contados a partir del 19 de mayo de 1994. Mediante resolución No. 000434 del 13 de febrero de 1998 (Fl. 49 del cuaderno de antecedentes), se aclara la resolución 000091 de 1998, en el sentido de indicar el nombre completo del causante, la fecha correcta de su nacimiento y el nombre correcto del menor beneficiario. El 31 de mayo de 2002, la señora Blanca María Aponte Hernández, en calidad de madre y en representación del menor IVO ERNESTO PRECIADO APONTE, solicitó la extensión del derecho a la sustitución de la pensión de jubilación al menor en cita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993. Por resolución No. 002853 del 27 de junio de 2002 (Fls. 2 a 7), el representante del Ministerio de Educación ante Bogotá, niega su solicitud por considerar la demandada, entre otras cosas, que las normas aplicables al sub-lite, limitan el usufructo de la pensión postmortem a los beneficiarios por un término de
considerar la demandada, entre otras cosas, que las normas aplicables al sub-lite, limitan el usufructo de la pensión postmortem a los beneficiarios por un término de cinco (5) años; por no estar de acuerdo con lo allí decidido interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante la resolución No. 004705 del 6 de septiembre de 2002, en la que se confirma todas y cada de las partes de la resolución 002853 del 2002 y se niega el recurso de apelación por improcedente.
Para la Sala se destaca: Que el menor IVO ERNESTO PRECIADO APONTE (hijo extramatrimonial del causante y dependiente económico de él), gozó de la sustitución pensional por cinco (5) años a partir del 19 de mayo de 1994, que culminó el 19 de mayo de 1999, al amparo del Decreto 224 de 1972.Para definir el fondo del asunto planteado se ha de analizar detenidamente la legislación correspondiente al asunto debatido a saber, así : El Decreto 224 del 21 de febrero de 1972 “Por el cual se señalan las asignaciones de los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios”, en su artículo 7º, dispuso: “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor
en su artículo 7º, dispuso: “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo de cinco (5) años.”. Dicho precepto establecía dos supuestos bajo los cuales se determinaban los beneficiarios de la pensión post-mortem 18 años: i) El cónyuge si no contrae nuevas nupcias y hasta por 5 años; y ii) Los hijos menores hasta que cumplan la mayoría de edad y por un tiempo máximo de 5 años. Sobre la vigencia de esta norma, considera pertinente la Corporación traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-480 de 1998, M.P.: Fabio Morón Díaz, Expediente D-1975, actor: Enrique Guarín Alvarez, así: "(...) A juicio de la Corporación, la disposición acusada -artículo 7º- forma parte del decreto ley 224 de 1972, expedido en virtud de las facultades extraordinarios(sic) otorgadas por el Congreso de la República, mediante la ley 14 de 1971 artículo 2, al amparo de la Constitución
expedido en virtud de las facultades extraordinarios(sic) otorgadas por el Congreso de la República, mediante la ley 14 de 1971 artículo 2, al amparo de la Constitución Política de 1886. El referido decreto: "por el cual se señalan las asignaciones a los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria o profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios" en su artículo 7, consagró dos hipótesis jurídicas para el disfrute de la sustitución pensional delcónyuge supérstite y de los hijos menores de los docentes; por lo tanto, según la disposición atacada, para su goce el cónyuge no debe contraer nuevas nupcias y en cuanto al hijo menor éste tendrá derecho a recibir una mesada pensional hasta por un período de cinco (5) años o cuando llegue a la mayoría de edad. "Para la Corporación es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación, al disponer que: "Artículo 1. fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo
pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia". "….. Parágrafo 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley." "Entonces, para la Sala se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, las cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico, por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. "De otra parte, en relación con el derecho de los hijos menores al disfrute de la pensión, el artículo 1 de la ley 33 de 1973, en su parágrafo 1, dispuso: "Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en
menores del causante incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en lasdisposiciones que lo modificaron o aclararon", por lo tanto, en opinión de la Corte, tal norma amplió los términos para disfrutar el derecho a la sustitución pensional, incluyendo, naturalmente a los incapacitados, o por razón de sus estudios o por invalidez, en este último evento, deben aplicarse las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones que lo modificaron y aclararon, por lo que se colige que la norma acusada quedó derogada tácitamente por la nueva ley. "Ahora bien, con la restricción del derecho a la sustitución pensional del cónyuge supérstite por contraer nuevas nupcias, la Corporación reiterará lo expresado en las sentencias C-309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se declararon
contraer nuevas nupcias, la Corporación reiterará lo expresado en las sentencias C-309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se declararon inexequibles las expresiones: "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, contenidas en el artículo 2 de la ley 33 de 1973, que a su vez derogó el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972 como quiera que, el artículo 4 de la referida ley dispuso que: "Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ". (Subraya el Despacho). "En conclusión, la Corte considera que el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972, no está produciendo efectos jurídicos en virtud de la derogatoria tácita dispuesta en los artículos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973." Así las cosas, esta Sala observa que dada la derogatoria del artículo 7° del Decreto 224 de 1972, la norma vigente y en consecuencia aplicable a las situaciones de hecho en las cuales se va establecer una pensión en caso de muerte de un trabajador o empleado de sector público, es la Ley 33 de 1973. De esta forma, al fallecer el trabajador, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el caso concreto, son: a) El cónyuge supérstite de forma vitalicia; b) Los hijos menores y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
sobrevivientes, en el caso concreto, son: a) El cónyuge supérstite de forma vitalicia; b) Los hijos menores y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, en concurrencia con el cónyuge (Ley 33 de 1973 artículo 1°). Una vez hechas las consideraciones anteriores y analizados los fundamentos jurídicos y fácticos, esta Corporación encuentra que al fallecer eldocente IVO ERNESTO PRECIADO SÁNCHEZ, quien había trabajado como docente durante más de 19 años en un colegio oficial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y sustituyó una pensión post mortem 18 años, mediante resolución 000091 de 1998, a su esposa MARÍA ELENA PINEDA DE PRECIADO y su hijo menor extramatrimonial IVO ERNESTO PRECIADO APONTE, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 anteriormente citado. Esta situación se dio, como antes se indicó, hasta que se cumplió el plazo de los 5 años, momento en el cual la entidad demandada dejo de pagar las mesadas pensionales, a pesar que el hijo extramatrimonial del causante era menor de edad. Ante esta situación, la madre del menor, en ejercicio del derecho de petición solicitó ante la demandada que se le reconociera a su hijo la sustitución pensional mencionada mientras subsistan las condiciones de minoría de edad o
menor de edad. Ante esta situación, la madre del menor, en ejercicio del derecho de petición solicitó ante la demandada que se le reconociera a su hijo la sustitución pensional mencionada mientras subsistan las condiciones de minoría de edad o estudios. Esta petición fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante los actos impugnados, basándose en el artículo 7° del Decreto 224/72. Es decir, para la entidad, la pensión post-mortem solamente se podía reconocer por 5 años, plazo que se había cumplido en mayo de 1999. Lo anterior, deja ver como la suspensión de la mesada pensional se fundamentó en una norma derogada, ya que como lo señaló la H. Corte Constitucional en el fallo ya transcrito: “Es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación”, no pudiendo dicha normaDecreto 224 de 1972-, producir algún efecto jurídico. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la impugnante comprobó que las decisiones acusadas estuvieron incursas en causal de nulidad, circunstancia que permite concluir que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege a los actos administrativos y, en consecuencia, deberá accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 002853 del 27 de junio de 2002 y 004705 del 6 de septiembre del mismo año, en cuanto negaron la sustitución pensional en la forma solicitada por la demandante
pretensiones de la demanda, y declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 002853 del 27 de junio de 2002 y 004705 del 6 de septiembre del mismo año, en cuanto negaron la sustitución pensional en la forma solicitada por la demandante señora BLANCA MARÍA APONTE HERNÁNDEZ, identificada con la C.C. No. 24’030.243 de San mateo (Boyacá), quien actuó en nombre y representación de su hijo menor de edad, IVON ERNESTO PRECIADO APONTE, y ordenar a título de restablecimiento de derecho, el reconocimiento y pago a favor de la demandante, quien como ya se indicó, actuó en nombre y representación del menor IVON ERNESTO PRECIADO APONTE, y en la cuota que le corresponde, - sin perjuicio de la cuota que le corresponde a la cónyuge supérstite, según Resolución No. 000091 del 16 de enero de 1998-, de la pensión sustitutiva post mortem causada por el fallecimiento del Señor IVON ERNESTO PRECIADO SÁNCHEZ, la cual se reconocerá y pagará a partir del 19 de mayo de 1999 pero con efectos fiscales a partir del 31 de mayo de 1999, por prescripción trienal, toda vez que la parte actora solo hasta el 31 de mayo de 2002, elevó su petición ante la administración, junto con los reajustes anuales de ley; lo anterior en virtud a queademás del menor en mención, la señora MARÍA ELENA PINEDA DE PRECIADO ostenta la calidad de beneficiaria del causante como cónyuge supérstite del mismo
administración, junto con los reajustes anuales de ley; lo anterior en virtud a queademás del menor en mención, la señora MARÍA ELENA PINEDA DE PRECIADO ostenta la calidad de beneficiaria del causante como cónyuge supérstite del mismo (Res. 000091/98). Así mismo, se ha de indicar que el menor IVO ERNESTO PRECIADO APONTE por intermedio de su señora madre recibirá dicha pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, tal y como se pidió en la demanda. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante se le debe aplicar la formula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado basándose en el artículo 178 del C.C.A., y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que está sometido nuestro país desde hace muchos años: R = Rh (Ind. F/ Ind. I) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al
aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del CCA. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 Ibídem. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, se ha de indicar: La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que sólo cuando el Juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medio procesales es del caso condenar en costas, lo que, a contrario sensu, significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible acceder a la condena en costas. Así lo señaló la Corporación en cita en sentencia de 18 de febrero de 1999, Sección Tercera, Expediente No 10.775, M.P: Dr. Ricardo Hoyos Duque, cuyos argumentos se toman como parte motiva de éste proveído. No habiéndose comprobado conducta abusiva atribuible a la parte accionada en este proceso tampoco se ha de acceder a lo pretendido.A folio 56 del cuaderno principal, obra poder conferido al Dr. CARLOS ALBERTO LEAL CASTRO, identificado con C.C. No. 14’219.076 de Ibague y T.P.No. 27.166 del C.S. de la J., a quien se le reconocerá personería para actuar en
ALBERTO LEAL CASTRO, identificado con C.C. No. 14’219.076 de Ibague y T.P.No. 27.166 del C.S. de la J., a quien se le reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia como apoderado del ente accionado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- Reconócese personería al Dr. CARLOS ALBERTO LEAL CASTRO, identificado con C.C. No. 14’219.076 de Ibague y T.P.No. 27.166 del C.S. de la J., a para actuar en el proceso de la referencia como apoderado del ente accionado, conforme el poder a él sustituido, obrante a folio 56 del cuaderno principal. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 002853 del 27 de junio de 2002 y 004705 del 6 de septiembre del mismo año, en cuanto negaron la sustitución pensional en la forma solicitada por la demandante señora BLANCA MARÍA APONTE HERNÁNDEZ, identificada con la C.C. No. 24’030.243 de San mateo (Boyacá), quien actuó en nombre y representación de su hijo menor de
edad, IVON ERNESTO PRECIADO APONTE.
TERCERO.- Como consecuencia de la nulidad parcial anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación-Ministerio de Educación
TERCERO.- Como consecuencia de la nulidad parcial anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Distrito Capital, reconocer y pagar a favor de la demandante Señora BLANCA MARÍA APONTE HERNÁNDEZ, identificada con CC No. 24’030.243 de San Mateo (Boy.) ,quien actuó en nombre y representación de su hijo menor de edad IVON ERNESTO PRECIADO APONTE, y en la cuota que le corresponde, - sin perjuicio de la cuota que le corresponde a la cónyuge supérstite, según Resolución No. 000091 del 16 de enero de 1998-, de la pensión sustitutiva post mortem causada por el fallecimiento del Señor IVON ERNESTO PRECIADO SÁNCHEZ, con efectos fiscales a partir del 31 de mayo de 1999, por prescripción trienal, junto con los reajustes anuales de ley. Lo anterior, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído. CUARTO .- A las sumas que resulten a favor de la demandante se les aplicará la fórmula de la indexación , en los términos que se establecieron en la parte motiva de este proveído . QUINTO .- Dése cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 , 177 y 178 del CCA .SEXTO.- Niéganse las demás suplicas de la demanda, conforme lo expuesto.
de este proveído . QUINTO .- Dése cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 , 177 y 178 del CCA .SEXTO.- Niéganse las demás suplicas de la demanda, conforme lo expuesto. SÉPTIMO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.