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TA CUN - 2003-0017-(09-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-0017-(09-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE APREHENSION DE MERCANCIAS – Requisitos para su configuración. Legalización de la mercancía En materia de mercancías aprehendidas por la Dian y que están por definir su situación jurídica, para que pueda operar la figura del silencio administrativo positivo es necesario que se cumplan dos requisitos: el transcurso del tiempo sin que se haya tomado una decisión de fondo y, además, que sea procedente la legalización de la mercancía aprehendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del decreto 2685 de 1999. En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la Dian no había tomado una decisión de fondo en los expedientes ot 2000 2000 0096 y ot 2000 2000 0097 dentro del término previsto en el decreto 2685 de 1999, también es cierto que el segundo de los requisitos previstos para que operara el silencio administrativo positivo, consistente en la procedencia de la legalización de la mercancía, no se cumplió. Por tanto, sin el lleno de ambos requisitos que exige la ley no era procedente la declaratoria de silencio administrativo positivo presentada por el demandante. El artículo 228 establece que uno de los presupuestos para que sea procedente la declaración de legalización de la mercancía consiste en el cumplimiento del deber de presentarla al momento de su importación ante la autoridad aduanera. Del análisis del expediente la sala concluye que no hubo tal presentación por parte del demandante, pues, de hecho, la mercancía fue aprehendida en el local

de presentarla al momento de su importación ante la autoridad aduanera. Del análisis del expediente la sala concluye que no hubo tal presentación por parte del demandante, pues, de hecho, la mercancía fue aprehendida en el local comercial del actor, una vez ingresó ilegalmente al territorio aduanero. De esta forma, es evidente que en el presente caso no procedía la declaración del silencio administrativo positivo en los citados procesos en cuanto que el demandante no habría podido legalizar la mercancía que le fue decomisada, requisito indispensable para que operara tal figura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

REF: EXPEDIENTE Nº 2003-00170

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: JOSE GERMAN RINCON ASCENCIO

DEMANDADO: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN FALLOProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado, mediante apoderado, por el señor JOSÉ GERMÁN RINCÓN ASCENCIO contra la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN.

DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación declarar:

1. Que son nulas las Resoluciones números 1737 del 4 de marzo de 2002 y 5415

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN.

DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación declarar:

1. Que son nulas las Resoluciones números 1737 del 4 de marzo de 2002 y 5415 del 11 de junio de 2002, ambas expedidas por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales - DIAN, actos que negaron la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo hecha por el demandante por las razones explicadas en esos actos.

2. Que es nula la Resolución número 9645 del 2 de octubre de 2002, proferida por el Subdirector de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, acto que confirmó en su integridad la decisión contenida en la Resolución No. 1737 del 4 de marzo de 2002.

3. Que como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordene “que dentro de los expedientes Nos. 2000 2000 0096 y OT 2000 2000 0097 para el señor JOSÉ GERMÁN RICÓN ASCENCIO, surtidos en la vía gubernativa ante la DIAN, operó el Silencio Administrativo Positivo por haberse excedido los términos legales establecidos por el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 para terminar el proceso”.

4. Que, además, a titulo de restablecimiento del derecho, “se declare que el proceso no debió continuar después de la configuración del Silencio

de 1999 para terminar el proceso”.

4. Que, además, a titulo de restablecimiento del derecho, “se declare que el proceso no debió continuar después de la configuración del Silencio Administrativo Positivo, por lo tanto todas las actuaciones realizadas posteriormente a él están viciadas de nulidad por la perdida de competencia de la DIAN al exceder los plazos legales para fallar el proceso administrativo aduanero”.

DE LOS HECHOS Las pretensiones se fundamentan, en síntesis, en los siguientes hechos, extraídos de la exposición contenida en la demanda:

1. Que el Subdirector de Fiscalización Aduanera, mediante Resolución No. 3553, ordenó la práctica de una diligencia de inspección, fiscalización y control aduanero

en la carrera 19 A No. 8-73/79 de Bogotá. La diligencia se llevaría cabo entre los días 11 y 17 de mayo de 2000.

2. Que el 12 de mayo de 2000, a las doce de la noche, se practicó la diligencia al establecimiento de comercio denominado “JOYERIA ROSS”, de propiedad del señor JOSÉ GERMÁN RINCÓN.3. Como consecuencia de esta visita, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Acta No. 63001001-0261 del 17 de mayo de 2000, aprehendió las mercancía que se encontraban en el local, mercancía que posteriormente fue decomisada mediante la Resolución número 11618 del 28 de diciembre de 2001 proferida por la División de Investigaciones Especiales de la

posteriormente fue decomisada mediante la Resolución número 11618 del 28 de diciembre de 2001 proferida por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera y la Resolución No. 3762 del 29 de abril de 2002, expedida por la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la DIAN, que confirmó lo resuelto en el acto inicial.

4. Que el 6 de febrero de 2002, el señor JOSÉ GERMÁN RINCÓN, por medio de apoderado, elevó a escritura pública No. 442 de la Notaría 24 del círculo de Bogotá, “la operancia del silencio administrativo positivo con respaldo legal en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000”.

5. Que la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, mediante autos números 63-00042-0023 y 6300-042-0022, ambos con fecha del 15 de junio de 2000, decidió iniciar formalmente los procesos Nos. OT 2000 2000 00096 Y OT 2000 2000 00097 respectivamente, procesos que se tramitaron de forma conjunta.

6. Que hasta la fecha de la firma de la escritura pública No. 442 del 6 de febrero de 2002, los citados procesos se encontraban en etapa de investigación, sin que se haya tomado una decisión definitiva para ambos casos. Relata el actor que solo el 29 de abril de 2002 “se dio por terminada la vía gubernativa”, mediante

se haya tomado una decisión definitiva para ambos casos. Relata el actor que solo el 29 de abril de 2002 “se dio por terminada la vía gubernativa”, mediante Resolución No. 3762, que decidió confirmar el acto que ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida.

7. Que dentro de los citados procesos, de acuerdo con las normas que regulan la materia, “se configuró el silencio administrativo positivo por superarse el término de 18 meses de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, sin que los expedientes conjuntos Nos. OT 2000 2000 00096 Y OT 2000 2000 00097 hubieran terminado, habiéndose iniciado formalmente el 15 de junio de 2000”.

8. El 6 de febrero de 2000, el señor JOSÉ GERMÁN RINCÓN, mediante memorial radicado con No. 2002ER7662, presentó ante la DIAN la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo.

9. La División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, el 4 de marzo de 2002, profirió la Resolución No. 1737, mediante la que negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo.

10. El demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución número 1737 del 4 de marzo de 2002.

11. Ante el recurso de reposición que interpuso el señor JOSÉ GERMÁN

Resolución número 1737 del 4 de marzo de 2002.

11. Ante el recurso de reposición que interpuso el señor JOSÉ GERMÁN RINCÓN, la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, expidió la Resolución No. 5415 del 11 de junio de 2002, que confirmó lo resuelto en el acto inicial.

12. La Subdirección de Fiscalización Aduanera, mediante la Resolución número 9645 del 2 de octubre de 2002, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó el acto acusado.DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora dijo que las resoluciones acusadas deben ser declaradas nulas por ser violatorias de normas constitucionales y legales. Las normas violadas que invocó y de las que explicó un real concepto de la violación fueron:  El artículo 29 de la Constitución Política.  Los artículos 519 y 569 del Decreto 2685 de 1998.  El artículo 24 del Decreto 1198 de 2000.  El artículo 57 de Decreto 1232 de 2001.

El concepto de la violación será analizado al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda. Emperó, se anticipa que la objeción principal que el actor tiene contra el acto acusado consiste en afirmar que dentro de los procesos que la DIAN adelantó de forma conjunta en su contra operó la figura del silencio administrativo positivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto

DIAN adelantó de forma conjunta en su contra operó la figura del silencio administrativo positivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto que tales procesos no fueron decididos dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del citado Decreto. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderada. Manifestó que algunos hechos de la demanda eran ciertos, que otros lo eran pero de forma parcial y que lo expuesto en el numeral ocho no constituía un hecho. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De forma general ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación. Todo lo cual se estudiará más adelante. No propuso excepciones. (Folio 69-79, cuaderno principal). DE LAS PRUEBAS Los medios probatorios allegados por las partes o a instancias del Tribunal conforman el acervo probatorio suficiente para acreditar los aspectos fácticos relevantes y la mención o estudio de alguna prueba en especial, se hará en la medida de lo necesario. DE LOS ALEGATOS La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN alegó de conclusión y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda por cuanto, dice, que el proceso, que finalizó con el no reconocimiento del silencio administrativo positivo, se ajustó plenamente a derecho en la medida que la declaratoria del

el proceso, que finalizó con el no reconocimiento del silencio administrativo positivo, se ajustó plenamente a derecho en la medida que la declaratoria del silencio administrativo positivo que alegaba el actor no era procedente por cuantono se dieron los presupuestos consagrados en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 para tal efecto. El actor no presentó alegatos de conclusión. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. Para este efecto, del acervo probatorio emergen las siguientes circunstancias fácticas que el Tribunal tiene por bien acreditadas:

1. Mediante Resolución número 3553 del 11 de mayo de 2000, el Subdirector de Fiscalización Aduanera ordenó la práctica de una diligencia de inspección y control aduanero sobre documentos, bases de datos y toda la información que se encontraba en los archivos de las instalaciones del establecimiento de

comercio ubicado en la carrera 19 A No. 8-73/79 de Bogotá D.C. con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas aduaneras sobre las

se encontraba en los archivos de las instalaciones del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 19 A No. 8-73/79 de Bogotá D.C. con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas aduaneras sobre las mercancías extranjeras introducidas al territorio nacional y el cumplimiento de las demás obligaciones formales.

2. El día 12 de mayo de 2000 se practicó la diligencia. De esa diligencia se levantó acta No. 63001001-0260 en la que consta que los funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera aprehendieron mercancía consistente en: 2 cajas fuertes, 2 cajas registradoras, 2 radios de comunicación, un celular, una CPU y dos cajas de cartón que contenían las joyas y los relojes que habían sido retirados de las vitrinas del establecimiento.

3. Posteriormente, en los días 16 y 17 de mayo, en presencia de un funcionario de la Procuraduría General, se llevó a cabo la diligencia de apertura de las 2 cajas fuertes y de las 2 cajas de cartón que habían sido aprehendidas en la inspección del 12 de mayo. En estas se encontró:  Dólares y dinero en efectivo.  18 bolsas y un tarro plástico que contenían joyas, con un peso de 4883.699 gramos en oro y un peso de 4808.17 gramos en plata.  11 relojes de diferentes marcas.  Una gramera marca OHAUS.Esta mercancía fue aprehendida mediante Acta No. 63001001-0261 del 17 de mayo de 2000.

 11 relojes de diferentes marcas.  Una gramera marca OHAUS.Esta mercancía fue aprehendida mediante Acta No. 63001001-0261 del 17 de mayo de 2000.

4. El 15 de junio de 2000, la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, mediante autos números 63-00-042-0022 y 63-00-042-0023, decidió iniciar investigación para resolver la situación jurídica de la mercancía aprehendida mediante actas Nos. 63001001-0260 del 12 de mayo de 2000 y 63001001-0261 del 17 de mayo de

2000.

5. Mediante Resolución número 11618 del 28 de diciembre de 2001, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, decidió “decomisar 7416.09 gramos de oro en joyería de origen italiano por un valor de $50.043.950 correspondiente a la mercancía aprehendida en acta No. 630001001-0261 de mayo 17 de 2000…, al señor JOSÉ GERMÁN RINCÓN ASCENCIO identificado con la c.c. 79.423.730 en su calidad de propietario del mercancía”.

6. El 6 de febrero de 2002, el señor JOSÉ GERMÁN RINCÓN ASCENCIO, protocolizó, mediante escritura pública No. 442 de la notaria 42 del círculo de Bogotá, el silencio administrativo positivo dentro de los expedientes Nos. OT

protocolizó, mediante escritura pública No. 442 de la notaria 42 del círculo de Bogotá, el silencio administrativo positivo dentro de los expedientes Nos. OT 2000 2000 0096/97, con fundamento en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 -modificado por el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000y el artículo 57 del Decreto 1232 de 2001.

7. En esta misma fecha, el demandante, mediante apoderado, solicitó a la DIAN la declaratoria del silencio administrativo dentro de los expedientes OT 2000

2000 0096/97.

8. El 13 de febrero de 2002, el señor JOSÉ GERMÁN RINCÓN ASCENCIO, mediante apoderado, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 11618 del 28 de diciembre de 2001. Este recurso fue desatado el 29 de abril por la Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución No. 3762 del 29 de abril de 2002, que confirmó integralmente lo resuelto en el acto inicial.

9. Mediante Resolución No. 1737 del 4 de marzo del 2002, la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN decidió negar la solicitud de declaratoria del silencio administrativo presentada por el doctor Oscar Mauricio Buitrago, apoderado del señor JOSÉ GERMÁN RINCÓN ASCENCIO. Entre los motivos principales de ese acto figuran estos: “(…) Si bien la causa invocada por el peticionario para la

presentada por el doctor Oscar Mauricio Buitrago, apoderado del señor JOSÉ GERMÁN RINCÓN ASCENCIO. Entre los motivos principales de ese acto figuran estos: “(…) Si bien la causa invocada por el peticionario para la declaración del silencio administrativo positivo es que dichos procesos se iniciaron formalmente el 15 de junio de 2000, este acto administrativo es apenas una auto de trámite que tiene por objetivo ordenar a los funcionarios fiscalizadores realizar todas las indagaciones tendientes a establecer la veracidad o los presuntos hechos que puedan generar infracción administrativa, lo cual implica que en esta etapa inicial se recaudan las pruebas, se realizan los cruces de información y demás indagaciones tendientes a establecer su existen o no infracciones aduaneras.Sin embargo, es estos procesos existe un presupuesto fáctico indispensable para que sea procedente declarar el silencio administrativo positivo, el cual entraremos a analizar a continuación. (…) Luego entonces, tomando en cuenta que la legalización no es una figura autónoma, sino que su naturaleza y estructura jurídica deviene de una declaración, se aprecia claramente que a partir del primero de julio de 2000, sólo opera la presentación de la declaración de legalización para aquellas mercancías que hayan sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de la importación y se enmarquen dentro de los presupuestos consagrados en el

aquellas mercancías que hayan sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de la importación y se enmarquen dentro de los presupuestos consagrados en el artículo 228 del Decreto 2685 del 1999. (…) Encontramos, que sí bien la causal invocada en los Requerimientos Especiales Aduaneros proferidos dentro de los expedientes OT 2000 2000 0096 y OT 2000 2000 0097, es la establecida en el numeral 1.1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, es decir, mercancía no amparada en declaración de importación, también es cierto que la mercancía objeto de discusión solo podrá ser legalizada si se demuestra que ésta fue presentada a la Aduana en el momento de su importación. (Concepto 172 de agosto 28 de 2001). Sin embargo, dicho requisito no se ha demostrado a la fecha de proferirse la presente Resolución, por lo tanto, la mercancía objeto de de discusión no es susceptible de legalización, puesto que no cumple con los presupuestos legales de procedencia y formalidad establecidos en el Titulo V Capítulo VII, del Decreto 2685 de 1999 y su Resolución Reglamentaria 4240 de 2000”.

10. El 5 de abril de 2002, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 1737. Pretendió explicar y justificar su

Reglamentaria 4240 de 2000”.

10. El 5 de abril de 2002, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 1737. Pretendió explicar y justificar su postura en orden a obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo.

11. Mediante la Resolución número 5415 del 11 de junio de 2002, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 1737 del 4 de marzo de 2002.

12. Mediante la Resolución No. 9645 del 2 de octubre de 2002, el Subdirector de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto acusado y decidió confirmar en su totalidad la Resolución número 1737 del 4 de marzo de 2002.

Entre los aspectos que estudió puntualmente el Subdirector para confirmar el acto acusado, vale la pena destacar los siguientes aspectos: “(…) Este despacho confirma lo expuesto por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales en el sentido de que el contenido de la disposición normativa se refiere al incumplimiento de términos en donde ha de prevalecer laperentoriedad de los mismos, y deben ser concurrentes para la operancia del silencio administrativo positivo. Sobre el primer presupuesto recurrido por el interesado, la División de Investigaciones Especiales se pronunció en la Resolución objeto del presente recurso. En cuanto a lo allí

la operancia del silencio administrativo positivo. Sobre el primer presupuesto recurrido por el interesado, la División de Investigaciones Especiales se pronunció en la Resolución objeto del presente recurso. En cuanto a lo allí manifestado este Despacho comparte la opinión en el sentido de afirmar que el auto de apertura del expediente de fecha de 15 de junio de 2000 es apenas un auto de trámite que tiene por objeto ordenar a los funcionarios fiscalizadores realizar todas las indagaciones tendientes a establecer la veracidad o la ocurrencia de los presuntos hechos que puedan generar infracción administrativa. Sobre el segundo presupuesto, igualmente se comparte lo manifestado por la División de Investigaciones Especiales, teniendo en cuenta que ese Despacho se pronunció con relación a este hecho en la parte considerativa de la Resolución No. 11618 de diciembre 28 de 2001… e igualmente la normatividad vigente para la época de los hecho (Decreto 1909 de 1992) no se cumplió ni se agotó el procedimiento establecido en dicha norma para la legalización de la mercancía objeto de aprehensión. Es así como este Despacho, reitera lo manifestado en la Resolución que resuelve el recurso de reposición, en el sentido que para que sea procedente declarar el silencio administrativo positivo y considerar la entrega de la mercancía a favor del recurrente, debe ser viable la legalización de la mercancía objeto de definición de situación jurídica,

administrativo positivo y considerar la entrega de la mercancía a favor del recurrente, debe ser viable la legalización de la mercancía objeto de definición de situación jurídica, presupuesto que no se cumple teniendo en cuenta que a la fecha del acto que ordenó el decomiso de la mercancía no se demostró la presentación de la misma ante la autoridad aduanera”. De lo expuesto, el Tribunal subraya que se trata de examinar la legalidad de la decisión tomada por la DIAN desde la perspectiva del concepto de la violación expuesto en la demanda, cuestión que se hará en seguida. EXAMEN DE LOS CARGOS El Tribunal, de la lectura del concepto de la violación, deduce que el demandante ha formulado un solo cargo denominado “violación directa de la ley”. ÚNICO CARGO VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. El demandante alega que la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN violó el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, que consagra la operancia del silencio administrativo positivo para aquellos casos en los que a pesar de haberse iniciado la investigación administrativa antes de la entrada envigencia del decreto 2685 de 1999, estos no fueran decididos dentro de los 18 meses siguientes a dicha vigencia, en cuanto que los procesos OT 2000 2000 0096 y OT 2000 2000 0097, que se adelantaron en su contra y que tuvieron inicio antes de la entrada en vigencia del citado decreto, después de transcurridos los 18 meses que habla el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, “aún se encontraban

antes de la entrada en vigencia del citado decreto, después de transcurridos los 18 meses que habla el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, “aún se encontraban en etapa de investigación sin que hayan quedado en firme los actos administrativos que finalizaban cada uno de los casos”. Adujo además, que la DIAN aplicó de manera indebida el Decreto 2685 de 1999 porque este inició su vigencia el primero de julio de 2000, en tanto que los hechos que se investigan se refieren a fechas anteriores y que, por tanto, la citada norma no puede aplicarse de forma retroactiva como erróneamente hizo la demandada. Sostiene la parte actora que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999 ya había presentado la declaración de importación en la modalidad de legalización No. 2323103144079-9 en relación con gran parte de la mercancía decomisada. Aduce que “antes del inicio de la vigencia del Decreto 2685 de 1999, todo tipo de mercancías se podían legalizar, que la aprehensión se efectuó antes del 1 de julio de 2000, y que ya el trámite de legalización se había iniciado, por lo tanto, al momento de fallarse el proceso de vía gubernativa debió tenerse en cuenta esta circunstancia y autorizarse la continuación del trámite de legalización de importación No. 23 231 03 144079-9 de junio 22 de 2000”. Asimismo, el demandante considera que la DIAN violó el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 en cuanto que no permitió la continuación del proceso de legalización que se había iniciado validadamente antes de entrar a regir el citado

2685 de 1999 en cuanto que no permitió la continuación del proceso de legalización que se había iniciado validadamente antes de entrar a regir el citado decreto. ARGUMENTOS DE DEFENSA La entidad demandada aduce que no se violó ninguna norma en la actuación administrativa que culminó con la Resolución número 9645 del dos de octubre de 2002 y que la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo presentada por el actor no podía ser atendida favorablemente por faltar uno de los presupuestos para su prosperidad. La demandada sostiene que en el presente caso no es procedente la declaratoria del silencio administrativo positivo en cuanto que no se dio uno de los presupuestos que consagra el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 para tal efecto, concretamente el que consiste en la procedencia de la legalización de la mercancía. Afirma que en el expediente no existe prueba de la presentación de la mercancía ante la autoridad aduanera al momento de su importación, presupuesto indispensable para que sea posible la legalización de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del citado Decreto. Además, expresa que el actor se equivoca al afirmar que para la época de la firma de la escritura los expedientes administrativos aun se encontraban en etapa de investigación pues quedó demostrado que para tal época “ya existía plena certeza de que le mercancía objeto de decomiso lo fue por no encontrarse amparada en declaración de importación”.En lo relacionado con la presentación de la declaración de importación No.

de que le mercancía objeto de decomiso lo fue por no encontrarse amparada en declaración de importación”.En lo relacionado con la presentación de la declaración de importación No. 23231031440799 de junio 22 de 2000 y con la que pretendía el actor amparar la mercancía decomisada, la entidad demandada sostiene que no cumplía con los requisitos para amparar la legalidad de la introducción de la mercancía nacional, en cuanto que no contaba con el requisito de la autorización de levante. EXAMEN DEL CARGO La Sala inicia por transcribir dos artículos del Decreto 2685 de 1999 que resultan pertinentes para resolver esta cuestión: “Artículo 519. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a le entrega de la misma al interesado previa presentación y autorización de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate. No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la

aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate. No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no era procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en ese último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea… Artículo 228. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación , respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto. También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de

También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electróni

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