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TA CUN - 2003-00172-(11-05-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00172-(11-05-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESPONSABILIDAD FISCAL / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Conducta endilgada bajo la vigencia previa de la ley 610 de 2000 / PERSPECTIVA SUSTANTIVA Y OBJETIVA – Nulidad del auto de cierre de investigación y orden de apertura del juicio bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993 / CADUCIDAD DE LA ACCION – Hecho generador del daño de tracto sucesivo. Pérdida de dineros públicos por errores de inversión o administración / PRESCRIPCION DE LA ACCION / INVIOLABILIDAD AL DEBIDO PROCESO – Derecho de contradicción / RESPONSABILIDAD FISCAL - Carácter patrimonial y subjetivo / AUSENCIA DE CULPA - No se configura / DETRIMENTO PATRIMONIAL CONFIGURADO El demandante considera que se violó este precepto debido a que, según lo explica, el hecho generador del daño se realizó el 26 de diciembre de 1996, bajo la vigencia de la ley 42 de 1993 y la actuación fue adelantada por la ley 610 de 2000, que empezó a regir el 18 de agosto de 2000. Por un parte, la sala subraya que, en realidad, la conducta endilgada por la contraloría y que originó el fallo, es una conducta que antes de la ley 610 ya el ordenamiento la estimaba como una conducta susceptible de ser reprochada desde el punto de vista fiscal. En efecto, desde el punto de vista sustantivo, el hecho de que un servidor público,

ordenamiento la estimaba como una conducta susceptible de ser reprochada desde el punto de vista fiscal. En efecto, desde el punto de vista sustantivo, el hecho de que un servidor público, por culpa o dolo, de lugar a que se pierdan o extravíen bienes del estado es una conducta que la contraloría general de la república puede hallar jurídicamente responsable de los daños causados al estado. Y ese hecho tiene esos efectos jurídicos desde antes de la vigencia de la ley 610, desde antes de la vigencia de la ley 42 de 1993 e incluso desde antes de la constitución de 1991. Luego, desde esta perspectiva, la sala estima que el cargo no está llamado a prosperar, pues cuando ocurrió el hecho si había norma que lo tipificara como un hecho susceptible de originar responsabilidad fiscal. De otra parte y desde la perspectiva adjetiva o procedimental, la sala debe examinar si la tramitación de la acción fiscal debió cumplirse con base en la ley 610 o con la ley 42 y si era jurídicamente aceptable que el procedimiento sufriera cambios en cuanto al régimen jurídico aplicable para adelantarlo. El artículo 67 de la ley 610 de 2000 estableció la forma en la que se adelantarían las actuaciones por razón de su vigencia y frente a la vigencia previa de la ley 42 de 1993. Prescribió que: “en los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la ley 42

“en los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la ley 42 de 1993. En los demás procesos, el trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley. En todo caso, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” La ley 610 entró en vigencia el 18 de agosto de 2000. para esta época ya se había dictado un primer auto de apertura del juicio fiscal, pues dicho auto se dictó el 17 de diciembre de 1997. Este dato induciría a pensar que, entonces, ese procedimiento debió tramitarse hasta el fallo definitivo con base en el procedimiento regulado en la ley 42 de 1993.Empero, ese primer auto fue anulado en cuanto que el 5 de enero de 2000, la contraloría anuló el procedimiento a partir del auto de cierre de investigación y orden de apertura del juicio. En efecto, a folio 283/288 de anexos, figura el auto 003 mediante el cual la dirección general de investigaciones y juicios fiscales decretó la nulidad de toda la actuación a partir del auto de cierre de investigación y apertura del juicio, auto que había sido dictado el 17 de diciembre de 1997. La sala, de lo que hasta aquí ha expuesto, concluye que por este aspecto procedimental, este primer cargo tampoco está llamado a prosperar, pues es

La sala, de lo que hasta aquí ha expuesto, concluye que por este aspecto procedimental, este primer cargo tampoco está llamado a prosperar, pues es evidente que a la fecha de entrar en vigencia la ley 610 no existía en el procedimiento seguido en contra del autor auto de apertura a juicio fiscal en firme que obligara a tramitar la actuación por la ley anterior, esto es, la ley 42 de 1993 En el presente caso el hecho generador del daño al patrimonio público consistió en un hecho de tracto sucesivo que la contraloría general de la república conoció oficialmente el 27 de junio de 1997, día en que la unidad encargada de iniciar las respectivas acciones tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho que detectó la auditoría realizada sobre esa empresa. Para ese día 27 de junio de 1997, mineralco todavía no recuperaba la inversión que había hecho en la cooperativa multiactiva sur andina huila y apenas habían transcurrido dos meses desde que la gerencia de mineralco decidió dar poder a una abogada para intentar recuperar el dinero perdido, según se afirma en la demanda. Cuando el hecho constitutivo del daño patrimonial consiste en el extravió o perdida de dineros públicos por errores de inversión o administración del portafolio financiero de la entidad, surge un hecho de tracto sucesivo y el último hecho o acto constitutivo del daño viene a ser cuando la entidad pública se ve obligada a declarar como perdida la inversión en cuanto que no la podrá recuperar. la

acto constitutivo del daño viene a ser cuando la entidad pública se ve obligada a declarar como perdida la inversión en cuanto que no la podrá recuperar. la imposibilidad de, por ejemplo, obtener por vía del proceso ejecutivo el reembolso de la inversión es un hecho indicativo de que el dinero se perdió definitivamente. en todo caso, no podrá ser el día en que se hace la inversión la fecha que se tome en cuenta para empezar a contar la caducidad de la acción fiscal puesto que ese día no hay perdida alguna que deba perseguirse. En cambio, el artículo noveno denomina prescripción de la acción al fenómeno que suele conocerse como interrupción del plazo de la caducidad o interrupción de la prescripción. en efecto, la administración cuenta con cinco años a partir del auto de apertura del proceso para concluirlo La sala estima que, según la ley 610, la ocurrencia del hecho es un hito para contabilizar el fenómeno de la caducidad de la acción y no el fenómeno de la prescripción. Ya se explicó que entre la ocurrencia del hecho y, tal como aparece en el expediente, el auto de reapertura del proceso, auto no 533 de mayo de 2001, no pasaron cinco años. Luego, no hay caducidad de la acción. y tampoco prescripción en los términos de la ley 610 y no en los términos del demandante, pues entre el auto de reapertura del proceso de responsabilidad fiscal y el fallo definitivo (octubre 22 de 2002) tampoco transcurrieron cinco años Es evidente que el demandante, a lo largo del juicio de responsabilidad que se adelantó en su contra, hizo uso de las diferentes oportunidades procesales

definitivo (octubre 22 de 2002) tampoco transcurrieron cinco años Es evidente que el demandante, a lo largo del juicio de responsabilidad que se adelantó en su contra, hizo uso de las diferentes oportunidades procesales previstas en la norma para ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Tanto es así que, incluso, obtuvo la declaración de nulidad de todas las actuaciones que se habían surtido a partir del auto de cierre de investigación y apertura de juicio del 17 de diciembre de 1997, declaración que, en efecto, lebrindó la posibilidad de ser oído en versión libre y espontánea, tener a su disposición el expediente y ejercer los derechos de defensa y contradicción desde la primera etapa del proceso De los artículos anotados se desprende que la responsabilidad fiscal tiene un carácter eminentemente patrimonial y se deduce de forma subjetiva. Patrimonial en cuanto que busca establecer la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos por la gestión administrativa en la que se detectó un manejo irregular de bienes o recursos públicos. Y subjetiva, en la medida que para que se llegue a deducir la responsabilidad fiscal, es indispensable que la conducta que haya desarrollado el investigado sea imputable a título de dolo o culpa En el presente caso el señor (…), en su calidad de gerente de mineralco, tenía la obligación de velar por la correcta utilización y administración de los bienes del estado a él encomendados. los subalternos del gerente cumplen un papel meramente asesor y en temas tan vitales como el de invertir los recursos de

obligación de velar por la correcta utilización y administración de los bienes del estado a él encomendados. los subalternos del gerente cumplen un papel meramente asesor y en temas tan vitales como el de invertir los recursos de tesorería es el gerente el que debe obrar con máxima diligencia y prudencia. Habiendo en el mercado entidades con un respaldo serio tanto financiero como institucional para efectuar inversiones dinerarias, sí resulta arriesgado escoger entidades que no tienen experiencia en el mercado del dinero o que no aparecen verdaderamente como sólidas y capaces de responder las contingencias del mercado. Para hacer un examen sobre las entidades financieras que merecerían inversión de mineralco sin riesgo, un gerente puede sopesar las recomendaciones de sus asesores pero es él quien finalmente asume la decisión y las consecuencias. en consecuencia, no hay ausencia de culpa de un gerente si sus asesores también coadyuvaron en la toma de una mala decisión. La sala concuerda con la contraloría en cuanto que del expediente se deduce que el demandante actuó imprudentemente, pues no hizo una seria verificación de las condiciones legales y financieras de la cooperativa. De hecho, es demostrativa que la cooperativa no era una buena empresa para hacer inversiones en ella la circunstancia de que en menos de 60 días pasó del ser una entidad sólida, según el demandante, a una entidad sin capacidad de responder el título que constituyó mineralco La sala no comparte el argumento esgrimido por el actor en el sentido de afirmar que hasta el momento la contraloría no ha podido establecer la certeza del detrimento patrimonial en cuanto todavía se encuentra en curso el respectivo

que hasta el momento la contraloría no ha podido establecer la certeza del detrimento patrimonial en cuanto todavía se encuentra en curso el respectivo proceso ejecutivo, pues si bien tal afirmación podría ser cierta, esto no significa que en el presente caso el daño patrimonial al estado no se encuentre realmente configurado En el caso sub judice el daño efectivamente se produjo, pues es evidente que hasta la fecha mineralco no ha recuperado el dinero. La actuación del señor (…), al haber ordenado invertir a los recursos que tenía bajo su administración es la causa directa del que esa empresa estatal haya perdido el dinero

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., Mayo once (11) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2003-00172

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE SANCHEZ MURILLO

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MURILLO , mediante apoderado, contra la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

A. DE LAS PRETENSIONES

El actor solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de la Resolución o Fallo con Responsabilidad Fiscal del 17 de julio de 2002, proferido por la Dirección de Investigaciones

A. DE LAS PRETENSIONES

El actor solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de la Resolución o Fallo con Responsabilidad Fiscal del 17 de julio de 2002, proferido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, dentro del Proceso No 247, mediante el cual se resolvió fallar con responsabilidad fiscal a cargo del señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, en su condición de Gerente de MINERALCO S.A., para la época de los hechos, por valor de cuatrocientos quince millones ochocientos ochenta y seis mil pesos.

2. Que se decrete la nulidad de la Resolución Administrativa No. 00375 de Octubre 07 de 2002, proferida por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante la cual se resolvió confirmar el fallo con Responsabilidad Fiscal dictado dentro del Proceso No. 247, en contra del

señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MURILLO.

3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe responsabilidad fiscal en la cuantía imputada al señor ANTONIO

JOSÉ SÁNCHEZ MURILLO.

4. Que se condene a la Contraloría General de la República a indemnizar al señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MURILLO o a quienes representen sus derechos, por los daños ocasionados, todo con la correspondiente

4. Que se condene a la Contraloría General de la República a indemnizar al señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MURILLO o a quienes representen sus derechos, por los daños ocasionados, todo con la correspondiente indexación e intereses a partir del momento de la ejecución del acto.B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, el demandante aduce que el señor SÁNCHEZ MURILLO, como Gerente de MINERALCO S.A., ordenó de forma correcta y conforme con las buenas prácticas de administración la inversión de trescientos millones de pesos en un CDAT colocado en la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila Ltda.

El demandante cuenta que se encontraba facultado para realizar inversiones temporales de excedentes de tesorería. Que en su momento informó a la Junta Directiva de la necesidad de apoyar el Plan de Desarrollo Minero. Dice que él, como Gerente, la Subgerente Administrativa y Financiera, y el Jefe de Tesorería realizaron estudios sobre la conveniencia de la inversión y solicitaron al Departamento Administrativo de Cooperativas DANCOOP un informe sobre el estado de algunas cooperativas, entre estas, la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila Ltda. Que el Dr. Oscar Rujana realizó un serio estudio sobre la conveniencia de invertir en la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila Ltda. El dictamen fue el de que la inversión sería “sin posibilidad de riesgo y óptima rentabilidad” . Por eso,

en la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila Ltda. El dictamen fue el de que la inversión sería “sin posibilidad de riesgo y óptima rentabilidad” . Por eso, MINERALCO S.A. giró a la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila Ltda. el cheque No. 0028042 del Banco Ganadero por valor de $300.000.000 y constituyó el CDAT por igual valor, con un término de 60 días y con vencimiento el 22 de febrero de 1997. La tasa de interés anual fue del 38.41%. La transacción se realizó el 26 de Diciembre de 1996. Aduce el actor que la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila Ltda., el 21 de Febrero de 1997, mediante memorando 00210, solicitó una prórroga del CDAT por igual término del inicial, o la sustitución por otros 90 días, para luego, el 28 de Febrero de 1997, solicitar de nuevo una prórroga por ocho días más. Dice que una vez agotado el cobro extraproceso, el 27 de abril de 1997, el señor Sánchez Murillo confirió poder a la doctora María Eugenia Cortés Cuevas para demandar ejecutivamente y con solicitud de medidas preventivas a la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila Ltda. Con eso se buscaba la remisión, la solución o el pago del título, proceso que fue llevado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. Que la Contraloría General de la República, el 18 noviembre de 1997, dictó auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal, el que fue modificado parcialmente, todo a fin de investigar la responsabilidad del demandante al decidir esa inversión.

de apertura de proceso de responsabilidad fiscal, el que fue modificado parcialmente, todo a fin de investigar la responsabilidad del demandante al decidir esa inversión. Afirma que el 17 de diciembre de 1999 (es de 1997, folio 134/138 anexos) se dictó auto de cierre de investigación y orden de apertura de juicio fiscal, decisión notificada por edicto, según dice el demandante, sin haberse recibido la versión del implicado, esto es, del señor Antonio José Sánchez Murillo. Dice el actor que la Dirección de Juicios Fiscales, mediante auto de septiembre 16 de 1998, avocó el conocimiento del proceso y corrió traslado a las partes para que aportaran o solicitaran pruebas. El actor afirma que su apoderado solicitó que se decretara la nulidad de todo el proceso, petición que fue inicialmente denegada.Señala que, finalmente, la Dirección General de Investigaciones, en auto de mayo 15 de 2001, decretó dicha nulidad, y, escuchó en versión libre al señor SÁNCHEZ MURILLO. Además, ordenó adecuar el proceso de acuerdo con la ley 610 del 2000 y negó la práctica de pruebas solicitadas por el presunto implicado. Que, el 17 de julio de 2002 se profirió fallo en contra del actor, que fue confirmado por el auto 00375 de Octubre 7 de 2002. Esta decisión, a juicio del actor, tergiversó la prueba, dio conclusiones contradictorias y no correspondientes a la realidad, minimizó y tomó parcialmente el estudio realizado por el Dr. Rujana,

tergiversó la prueba, dio conclusiones contradictorias y no correspondientes a la realidad, minimizó y tomó parcialmente el estudio realizado por el Dr. Rujana, Tesorero de MINERALCO. Así mismo, dice que no se tuvo en cuenta que MINERALCO no podía ser considerada como un tercero dentro del proceso ya que la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila se encontraba afiliada a ésta. El demandante sostiene que la sustentación del acto acusado carece de fundamento, tal como se explicará en su momento.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor señala como quebrantadas las siguientes normas:  Artículo 2, 6, 7, 8, 29, 46, 85 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 2, 3, 16 de la Ley 610 de 2000  Ley 42 de 1993  Ley 489 de 1998  Artículos 3 y 136 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado, contestó la demanda. Se opuso a cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que algunos eran ciertos, que otros no le constaban, y que otros podían ser ciertos en la medida en que recogen lo que sucedió durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal. La contraloría sostiene que en el trascurso del proceso fiscal se demostró que el señor Sánchez Murillo no realizó un análisis previo para determinar la viabilidad

ciertos en la medida en que recogen lo que sucedió durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal. La contraloría sostiene que en el trascurso del proceso fiscal se demostró que el señor Sánchez Murillo no realizó un análisis previo para determinar la viabilidad financiera de la entidad escogida para invertir. Sostiene que se cumplió el debido proceso a satisfacción y que el fallo se produjo conforme a la ley aplicable al caso.

Dice que la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila Ltda. no tenía, en la época de los hechos, la capacidad legal para llevar a cabo ese tipo de negocios, y, finalmente, advierte que el dinero de la empresa MINERALCO no ha sido recuperado y que sí pertenecía al Estado por ser ese organismo una empresa estatal. Las razones de la defensa serán analizadas más ampliamente al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda si a ello hubiere lugar.E. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

G. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, la Contraloría General de la República presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su posición jurídica esgrimida desde la contestación de la demanda.

H. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en

H. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia: El señor Antonio José Sánchez Murillo, como gerente de MINERALCO S.A., estando facultado para realizar inversiones temporales de excedentes de tesorería, decidió girar a la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila, un cheque por valor de $300.000.000 para constituir un CDAT por igual valor, y a cargo de esa cooperativa. Pactó un plazo de sesenta días con vencimiento el 22 de febrero de 1997. Acordó la tasa de interés anual en el 38.41%. La transacción se realizó el 26 de diciembre de 1996. Vencido el plazo para la cancelación del título, la Cooperativa Multiactiva Sur Andina Huila no cumplió con lo pactado. Por tanto, solicitó a MINERALCO S.A., mediante oficio de 25 de febrero de 1997, que le concediera un plazo de ocho días

Andina Huila no cumplió con lo pactado. Por tanto, solicitó a MINERALCO S.A., mediante oficio de 25 de febrero de 1997, que le concediera un plazo de ocho días para pagar la obligación contenida en el título. Se fijó como nueva fecha el 2 de marzo de 1997 y se exigió el pago de intereses moratorios. Llegada dicha fecha, el título no fue pagado. Hasta la fecha del presente fallo no hay prueba de que la inversión se hubiere recuperado. Con base en diligencias adelantadas por la Auditoria de la Unidad de Minas y Energía ante MINERALCO, el 27 de Junio de 1997, el Jefe de Unidad de Minas y Energía puso en conocimiento de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de laContraloría General de la República la irregularidad consistente en una posible pérdida de la inversión de trescientos millones de pesos hecha por MINERALCO S.A. (folio 3 anexos). La Dirección de Investigaciones de la Contraloría, Seccional Bogotá Cundinamarca, mediante auto de apertura del 18 de noviembre de 1997, ordenó abrir la investigación de responsabilidad fiscal por las presuntas irregularidades detectadas en MINERALCO S.A.. Ordenó la práctica y el recaudo de pruebas. El 17 de diciembre de 1997, se cerró la investigación y se procedió a abrir juicio fiscal N° 274 en contra del actor. EL 9 de febrero de 1998, el apoderado del señor Sánchez Murillo interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición. Manifestó que no se constituyó ningún faltante durante la gestión de su defendido. Que, además, aún cursaba un proceso

EL 9 de febrero de 1998, el apoderado del señor Sánchez Murillo interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición. Manifestó que no se constituyó ningún faltante durante la gestión de su defendido. Que, además, aún cursaba un proceso por esos hechos en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, lo que implicaba que la acción de la Contraloría era prematura. Solicitó se revocara el auto que declaró el cierre de la investigación y la apertura a juicio fiscal. EL 6 de marzo de 1998, el Jefe de División de Investigaciones Fiscales resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de cierre de investigación y la orden de apertura al juicio fiscal. Decidió modificar parcialmente el punto 4 del auto de ese auto en el sentido de cambiar las expresiones “declarar abierta” por “ordenar abrir”. Confirmó el auto en lo demás. El 4 de septiembre de 1998, la División de Investigaciones Fiscales profirió un auto en el que aclaró aspectos sin importancia del auto de cierre de investigación y orden de apertura del juicio fiscal. EL 16 de septiembre de 1998, la Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría, por medio del auto número 126, avocó el conocimiento del juicio fiscal, corrió traslado del expediente a los implicados para que solicitaran o allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer, etc. En julio de 1999, e l apoderado del señor Sánchez Murillo, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, incluida la etapa de investigación, por considerar que la Contraloría había violado el debido proceso.

En julio de 1999, e l apoderado del señor Sánchez Murillo, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, incluida la etapa de investigación, por considerar que la Contraloría había violado el debido proceso. El 5 de enero de 2000, la Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales, mediante auto No. 003, concedió la petición y declaró la nulidad del proceso a partir del auto de cierre y orden de apertura del juicio. Sustentó la nulidad en lo siguiente: “Este despacho considera, que en este proceso de responsabilidad fiscal, se quebrantaron los principios garantizadores del derecho a la defensa y al debido proceso, implicando la violación de los principios de igualdad, imparcialidad y contradicción, ya que en efecto, al implicado siquiera (sic) se le comunicó de la apertura de la investigación y menos aún, no tuvo participación alguna en el desarrollo de la misma, quebrantándose el postulado constitucional consagrado en el artículo 29 Superior y lo establecido en los numerales2 y 3 del artículo 304 del C. De P.P., lo que tiene como consecuencia la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones a partir del Auto de Cierre de Investigación yApertura a Juicio, a fin de resarcir la actuación y se proceda a recibir versión libre y espontánea al implicado dejándosele a disposición el expediente para que ejerza los derechos de defensa y contradicción.” Mediante auto 533 del 15 de mayo de 2001, la Dirección de Investigaciones

disposición el expediente para que ejerza los derechos de defensa y contradicción.” Mediante auto 533 del 15 de mayo de 2001, la Dirección de Investigaciones Fiscales ordenó continuar con la investigación adecuando el trámite a la Ley 610 de 2000. El 14 de septiembre de 2001, el implicado, señor Antonio José Sánchez, rindió versión libre y espontánea sobre los hechos que investigaba la Contraloría. Explicó el procedimiento por el que efectuó la inversión de trescientos millones de pesos en esa cooperativa perteneciente al sector minero y dijo que se había basado en la opinión del analista financiero el Señor Oscar Rujana, empleado de MINERALCO y en otras recomendaciones, todas las cuales indicaban que sí era viable esa inversión mediante la constitución de un certificado de ahorro. Ese mismo día, el demandante dejó una serie de documentos en apoyo de su versión. El día 10 de diciembre de 2001, se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal. En ese auto se dijo: “Para nuestro caso, tenemos como primer elemento el daño patrimonial al Estado, consistente en la pérdida del dinero depositado por Mineralco en la Cooperativa Sur Andina Limitada por valor de trescientos millones de pesos $300 millones de pesos en diciembre de 1996, como segundo elemento encontramos que este daño se produce por la omisión del Gerente de Mineralco en la época de los hechos, Señor Antonio José Sánchez, en tomar las medidas necesarias para salvaguardar los dineros del Estado y como

omisión del Gerente de Mineralco en la época de los hechos, Señor Antonio José Sánchez, en tomar las medidas necesarias para salvaguardar los dineros del Estado y como tercer elemento existe una relación causal directa entre el daño patrimonial al Estado y la conducta asumida por el señor Antonio José Sánchez en torno a la realización de los hechos, por cuanto, la omisión del Gerente en no seguir los procedimientos mínimos para invertir los dineros de la entidad en esta cooperativa que ni siquiera presentó en debida forma los Balances y Estados Financieros, ocasiona directamente el daño lesivo al estado, no puede menos este despacho ante lo acontecido, señalarlo como presunto responsable fiscal por el daño patrimonial causado al estado en cuantía de trescientos millones de pesos $300.000.00” En ese mismo auto se ordenó correr traslado al demandante por diez días para que asumiera la defensa frente a la imputación. El señor Antonio José Sánchez se notificó del auto el 8 de febrero de 2002. El 17 de julio de 2002, la Dirección de Investigaciones Fiscales profirió el fallo con responsabilidad fiscal en cuantía de $415.886.000, en contra del señor Antonio José Sánchez, providencia que fue apelada. El aumento de la cifra inicial se debe a la actualización monetaria que hizo la Contraloría. El fallo apelado fue resuelto desfavorablemente mediante auto 00375 de octubre 7 de 2002, proferido por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, que confirmó la sanción pecuniaria impuesta en primera

de 2002, proferido por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, que confirmó la sanción pecuniaria impuesta en primera instancia.El 22 de octubre de 2002, el fallo de segunda instancia le fue

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