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TA CUN - 2003-00174-(26-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00174-(26-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA POR NUEVOS TIEMPOS – Improcedencia Si bien es cierto la actora se pensionó cuando ya había entrado en vigencia la ley 33 de 1985, el hecho de que su derecho pensional haya tenido origen en normas propias de la actividad docente (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, denominada pensión gracia), se considera que la normatividad aplicada por la caja nacional de previsión social no es de recibo, ya que debió regirse por el estatuto propio, es decir la ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del mismo año, en cuanto que no obligan a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, de gastos, como lo establece la ley 33 de 1985, en su artículo 3o. (...) La demandante pretende que se le reliquide con nuevos tiempos de servicios para incrementar la cuantía de la pensión actualmente devengados, lo que no es procedente toda vez que ésta pensión especial se vino reajustando año tras año para evitar que perdiera su valor adquisitivo siendo imposible cualquier otro reconocimiento para actualizar la cuantía. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad demandada procedió mediante resolución no. 031493 del 4 de diciembre de 2000 a reliquidar la pensión de jubilación gracia teniendo en cuenta los nuevos tiempos, lo que para concepto de la sala no era procedente, pero que por no encontrarse debatido dentro de este proceso no es del caso realizar pronunciamiento de fondo respecto del mismo, sino

de jubilación gracia teniendo en cuenta los nuevos tiempos, lo que para concepto de la sala no era procedente, pero que por no encontrarse debatido dentro de este proceso no es del caso realizar pronunciamiento de fondo respecto del mismo, sino únicamente en cuanto al aspecto cuestionado, aun cuando se estime que la reliquidación efectuada no podía disponerse. En suma, la demandante no tenía derecho a la reliquidación en los términos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios; sin embargo, se ha de anotar que, como la entidad le otorgó tal derecho mediante unos actos que sólo han sido cuestionados en esta litis en cuanto a los factores salariales, tal previsión deberá mantenerse. No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra ley. Por lo expuesto, no se dispondrá la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores discutidos pues tal como se mencionó atrás ésta no es procedente conforme lo manifestado.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"Bogotá, D.C., Marzo veintiséis (26) de Dos Mil Cuatro (2.004).

R E F E R E N C I A S : Expediente No. : 2003-00174

Demandante : ANGELA ROSMIRA RIVERO GUZMAN

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA

Demandante : ANGELA ROSMIRA RIVERO GUZMAN

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S La parte actora acusa la nulidad de los siguientes actos; Resolución No. 6062 de Agosto 30 de 2.002, por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión proferida por el jefe de la Oficina Jurídica, y declarar la nulidad del acto ficto o presunto procedente del silencio administrativo negativo. Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho solicita se le pague su pensión gracia en cuantía de $839.142,43 efectiva a partir del 1º de enero de 2.000, se le ordene liquidar y pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la resolución No. 16298 de Diciembre 7 de 1.987, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva los siguientes factores: Prima de alimentación, Reajuste del 50%, Prima de navidad, Prima de

7 de 1.987, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva los siguientes factores: Prima de alimentación, Reajuste del 50%, Prima de navidad, Prima de vacaciones y Prima de habitación,; se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se condene en costas a la demandada.

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folios 16 a 17 del expediente, los resumimos así:

1. La accionante prestó sus servicios como docente, en el Distrito Capital por más de 20 años.

2. La entidad demandada, le reconoció y ordenó el pago pensión vitalicia de jubilación mediante resolución No 16298 del 7 Diciembre de 1.987 a partir del 13 de Agosto de 1.985.

3. La parte actora solicitó el 11 de Enero de 2.002, a la entidad demanda la revisión de la pensión para que tuviera en cuenta todos los factores salariales.4. Para la liquidación el ente accionado solo tuvo en cuenta la asignación básica y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: prima de alimentación, Reajuste del 50%, prima de navidad, prima de habitación y prima de vacaciones, factores que fueron devengados y certificados.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2, 6, 25 y 58 de la C.P; Artículo 10 del C.C; Articulo 5 Ley 57 de 1887; Artículo 4° de la Ley 4ª de 1966; Articulo 5 Decreto reglamentario 1743 de 1966; Artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Artículo 1° de la Ley 62 de 1985; Articulo 1° de la Ley 114 de 1913. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 17 a 30 del expediente.

IV. P A R T E D E M A N D A D A El ente accionado dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 49 a 51 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las peticiones del libelo de la demanda.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N La apoderada del ente accionado presentó su escrito a folios 63 a 78 del expediente, en donde reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

Así mismo la parte actora descorrió el término con escrito visible a folio 65 a 68 del expediente en el que igualmente reitera lo expuesto en el escrito introductorio.

La Procuraduría Quinta Judicial no emitió su concepto.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

La Procuraduría Quinta Judicial no emitió su concepto.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

VI. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho observa que la parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite “Actos Acusados y Pretensiones”, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en la causal de nulidad de la violación directa de la ley, el cual, lo fundamenta el libelista en que la entidad accionada desconoció normas especiales que rigen a la demandante puesto que la ley 33 en su articulo 1° indica que se excluyen de la regla general aquellas personas que “disfruten de un régimen especial de pensiones”. Por ende, considera que las normas a tener en cuenta son las leyes 4° de 1966 y el Decreto Nacional 1743 de1966, por lo que al expedir la correspondiente decisión se debió reconocer la totalidad de los factores salariales devengados directa e indirectamente durante el año inmediatamente anterior a cumplir el status pensional.

Del acervo probatorio allegado, se establece que a la parte actora se le reconoció la pensión gracia a través de la Resolución No. 02794 del 24 de Marzo de 1987 efectiva partir del 13 de Agosto de 1985 y en una cuantía de $34.000,59 (fls. 17 a 19 cuaderno 2). Por aportar nuevos tiempos solicitó la reliquidación de su pensión el 28 Mayo de

efectiva partir del 13 de Agosto de 1985 y en una cuantía de $34.000,59 (fls. 17 a 19 cuaderno 2). Por aportar nuevos tiempos solicitó la reliquidación de su pensión el 28 Mayo de 1.987 (fls. 20 a 22 cuaderno 2) ; petición que fue resuelta mediante resolución No. 16298 del 7 Diciembre del 2001 (fls. 26 a 27 cuaderno 2) . En los folios 39 a 41 del cuaderno 2, se encuentra el derecho de petición que la parte actora radico el 11 de Enero del 2.002 solicitando la reliquidación de la pensión gracia; petición ésta frente a la cual guardó silencio la administración. Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2002, interpuso recurso de apelación contra el acto presunto. A folios 4 a 9 del expediente se observa la resolución No 06062 del 30 de Agosto del 2.002 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto.

En el folio 11 del expediente, se encuentra constancia del Grupo de Hojas de Vida y Factores Salariales de la Secretaria de Educación de Bogotá donde certifica lo devengado por la accionante en el periodo del 1° de Enero de 1.998 al 30 de Diciembre de 1.999 . La entidad de previsión para efectos de sustentar jurídicamente su negativa, indica que las primas y demás factores solicitados no son consideradas factor salarial de conformidad con lo señalado en la ley 33 de 1985. Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto la actora se pensionó cuando ya

que las primas y demás factores solicitados no son consideradas factor salarial de conformidad con lo señalado en la ley 33 de 1985. Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto la actora se pensionó cuando ya había entrado en vigencia la Ley 33 de 1985, el hecho de que su derecho pensional haya tenido origen en normas propias de la actividad docente (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, denominada pensión gracia), se considera que la normatividad aplicada por la Caja Nacional de Previsión Social no es de recibo, ya que debió regirse por el estatuto propio, es decir la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del mismo año, en cuanto que no obligan a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, de gastos, como lo establece la ley 33 de 1985, en su artículo 3o. Para efecto de lo peticionado debe la Sala estudiar el origen de la pensión especial de jubilación gracia. La Ley 114 de 1913 en su artículo 1 ordena:"Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Debe anotarse que posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a

contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Conforme a lo indicado, la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, la que no se deduce de aportes del interesado, sino de un reconocimiento de la Nación, por lo tanto tampoco puede someterse a lo regulado para la reliquidación de la cuantía de la mesada de retiro del servicio para actualizarla con la última remuneración, solo se aplican a esa prestación las normas sobre reajustes

de la cuantía de la mesada de retiro del servicio para actualizarla con la última remuneración, solo se aplican a esa prestación las normas sobre reajustes pensionales con el objeto que no se deprecie su valor. Dentro del sub-judice a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación gracia mediante resolución 007045 de julio 18 de 1995 (Folio 17 del Cuaderno No 2), no obstante lo anterior y debido a la posibilidad de seguir laborando por la compatibilidad que existe entre la pensión y la cancelación de salarios, la demandante continuo laborando hasta el 31 de Diciembre de 1.999 (fl. 11). La demandante pretende que se le reliquide con nuevos tiempos de servicios para incrementar la cuantía de la pensión actualmente devengados, lo que no esprocedente toda vez que ésta pensión especial se vino reajustando año tras año para evitar que perdiera su valor adquisitivo siendo imposible cualquier otro reconocimiento para actualizar la cuantía. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad demandada procedió mediante resolución No. 031493 del 4 de diciembre de 2000 a reliquidar la pensión de jubilación gracia teniendo en cuenta los nuevos tiempos, lo que para concepto de la Sala no era procedente, pero que por no encontrarse debatido dentro de este proceso no es del caso realizar pronunciamiento de fondo respecto del mismo, sino únicamente en cuanto al aspecto cuestionado, aun cuando se estime que la reliquidación efectuada no podía disponerse.

proceso no es del caso realizar pronunciamiento de fondo respecto del mismo, sino únicamente en cuanto al aspecto cuestionado, aun cuando se estime que la reliquidación efectuada no podía disponerse. En suma, la demandante no tenía derecho a la reliquidación en los términos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios; sin embargo, se ha de anotar que, como la entidad le otorgó tal derecho mediante unos actos que sólo han sido cuestionados en esta litis en cuanto a los factores salariales, tal previsión deberá mantenerse. No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra ley. Por lo expuesto, no se dispondrá la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores discutidos pues tal como se mencionó atrás ésta no es procedente conforme lo manifestado. Al no probar la actora fehacientemente la supuesta infracción de la ley en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusados y al conservar éstos la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de condenar en costas al ente demandado, se ha de indicar: La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que sólo cuando el Juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medio procesales es del caso condenar en costas, lo que, a contrario

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que sólo cuando el Juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medio procesales es del caso condenar en costas, lo que, a contrario sensu, significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible acceder a la condena en costas. Así lo señaló la Corporación en cita en sentencia de 18 de febrero de 1999, Sección Tercera, Expediente No 10.775, M.P: Dr. Ricardo Hoyos Duque, cuyos argumentos se toman como parte motiva de este proveído. No habiéndose comprobado conducta abusiva atribuible a la parte accionada en este proceso es del caso negar la solicitud de condenarla en costas. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A : PRIMERO.- Níeganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

AMPARO OVIEDO PINTO

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