TA CUN - 2003-00190-(01-12-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00190-(01-12-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LIBROS DE CONTABILIDAD – Omisión de registro / LIBROS DE COMERCIO – Cuales se deben llevar. Registro / SANCION POR IRREGULARIDADES EN CONTABILIDAD Ha sido criterio reiterado por esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no obstante, no existir normatividad que señale taxativamente cuáles son los libros obligatorios que deben tener y registrar los comerciantes, tal aspecto no impide para que en armonía e interpretación de otras disposiciones de contenido comercial, se determine con suficiente claridad cuáles de éstos sí resultan necesarios para el ejercicio de la actividad económica. por ello, no es fundamento aceptado que ante tal ausencia, no exista por parte de los comerciantes la obligación de llevarlos. … De las normas comerciales y tributarias precitadas se deriva la obligación legal de llevar y registrar los libros de comercio principales y obligatorios, que son entre otros, los de inventarios y balances, el diario y el mayor , así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, y para el sub - examine, es necesario que los mismos se encuentran debidamente registrados ante la cámara de comercio, obligación que además conlleva que se registren en tales sus operaciones económicas, atendiendo, se repite las disposiciones del código de comercio y las normas tributarias; pues es precisamente a través de esta prueba de carácter contable que se puede verificar la correcta y oportuna tasación de los impuestos, reflejando asimismo de manera armónica, coherente y real el estado económico de quien los registra no sólo ante el estado sino frente a los terceros.
contable que se puede verificar la correcta y oportuna tasación de los impuestos, reflejando asimismo de manera armónica, coherente y real el estado económico de quien los registra no sólo ante el estado sino frente a los terceros. La sala considera que tal como quedó visto, los comerciantes si tiene la obligación de registrar los libros de comercio, deber que se concreta aún más en los términos del artículo 28 del c.co., que dispone cuales son los documentos del comerciante que deben ser registrados. … En lo referente a la necesidad y obligatoriedad de llevar el libro de inventarios y balances, y la opción que sea el administrado quien determine bajo su criterio o no la adopción de éste, la sala reitera las razones atrás expuestas, y considera que éste, por lo menos en el caso de la demandante, es un libro necesario e indispensable para el desarrollo de su actividad, y su diligenciamiento de conformidad con el artículo 52 del c.co, debe hacerse por lo menos una vez al año, el cual debe contener el saldo detallado de las partidas que conforman el balance general especificando los activos movibles de la sociedad. Finalmente, en cuanto a la alegación de la sociedad, relativa a la posibilidad de que su representada en un mismo libro, el diario, lleve los registros correspondientes a éste y a libro mayor y de balances, y que por ello no se genere violación a ninguna disposición, demostrándose en todo caso que la sociedad si llevaba la contabilidad, así ésta se dejará constancia en un solo libro, la sala considera:Frente a este punto es cierto, y así lo dejo consignado la Dian en el acta de
sociedad si llevaba la contabilidad, así ésta se dejará constancia en un solo libro, la sala considera:Frente a este punto es cierto, y así lo dejo consignado la Dian en el acta de visita, cuando precisó que el libro mayor y de balances se encontraba registrado en el denominado diario. situación que evidentemente conduce a establecer que frente a los registros que el libro mayor debía contener, relativos a los saldos de las cuentas del mes anterior, las sumas de los movimientos débitos y créditos de cada una de las cuentas del respectivo mes, tomadas del libro diario, y el saldo final del mismo mes, sí se encontraban registrados. no obstante la situación irregular se presentó por el registro en un libro que no era para tal propósito, lo que evidencia efectivamente que existió ausencia de registro ante la autoridad competente, de tal libro , y aunque la situación económica de la empresa y sus movimientos periódicos se encontraban allí contemplados, situación que no desconoce la administración, la práctica contable establece que tales operaciones se deben registrar en libros diferentes, dada la finalidad que entraña cada información. por lo anterior, se concluye tal como lo dice la Dian en los actos acusados, que la demandante no registró ni el libro mayor, como tampoco el de inventarios y balance, conducta que fue la que motivó la iniciación de la actuación administrativa, y que pese a no cuestionarse la situación contable de la sociedad, se repite, el desconocimiento de esta obligación de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 654 del estatuto tributario, es suficiente para concluir que en el sub
que pese a no cuestionarse la situación contable de la sociedad, se repite, el desconocimiento de esta obligación de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 654 del estatuto tributario, es suficiente para concluir que en el sub - lite si se configuró la conducta que sanciona la ley
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogotá D.C., diciembre primero (1°) de dos mil cinco (2005)
Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. Ref. N° 2003-00190
Demandante: EDITORIAL PLANETA COLOMBIANA S.A.
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar Sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por la Sociedad EDITORIAL PLANETA COLOMBIANA S.A., a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Bogotá multó a la demandante en cuantía de $21.625.000.00 por presuntas irregularidades en la contabilidad, integrada por los siguientes actos:1. El acto de formulación de cargos N° 300632001001286 del 2 de
a la demandante en cuantía de $21.625.000.00 por presuntas irregularidades en la contabilidad, integrada por los siguientes actos:1. El acto de formulación de cargos N° 300632001001286 del 2 de noviembre del 2001 proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en Bogotá, D.C.
2. La Resolución de imposición de sanción N° 300642002000070 del 22 de febrero de 2002, proferida por la Dependencia de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en Bogotá, D.C., mediante la cual se impuso una sanción por irregularidades en la contabilidad al no registrarse ante la Cámara de Comercio el libro Mayor de Balances ni el libro de Inventarios y Balances, por incumplimiento a lo consagrado en el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario.
3. La Resolución N° 300662002000023 del 31 de octubre de 2002, proferida por la Dependencia Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas jurídicas de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en Bogotá, D. C, mediante la cual se resolvió el respectivo recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción, antes citada. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se revoque total o
cual se resolvió el respectivo recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción, antes citada. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se revoque total o parcialmente, según sea el caso, la actuación administrativa demandada, declarando la no aplicabilidad (o reducción si es del caso) de la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad demandante.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Manifiesta que el día 24 de septiembre de 2001 la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, notificó a la demandante por correo del auto de verificación N° 2323 de 21 de septiembre de 2001, conforme a la cual se dispuso la realización de una visita para el día 9 de octubre, con el fin de verificar la existencia de los libros oficiales y el correspondiente registro en la Cámara de Comercio.
Refiere que luego de la inspección ordenada la DIAN procedió a levantar un acta de libros de contabilidad, dejando constancia de que la sociedad Planeta no tenía registrado el libro Mayor y Balance, ni el libro de Inventarios y Balances. En la parte correspondiente a observaciones, la Administración dejó consignado: “La Sociedad sólo registró ante la Cámara de Comercio como libro oficial el Libro DIARIO, pero en este se llevan: libro Mayor y Balances y libro Diario. No registró libro de Inventarios y Balances.” Por medio de la Resolución N° 300632001001286 del 2 de noviembre de 2001,
oficial el Libro DIARIO, pero en este se llevan: libro Mayor y Balances y libro Diario. No registró libro de Inventarios y Balances.” Por medio de la Resolución N° 300632001001286 del 2 de noviembre de 2001, la Dependencia de Fiscalización Tributaria de la Administración, elevó pliego de cargos en contra de la sociedad Planeta por irregularidades en la contabilidad y propuso la imposición de una sanción conforme al artículo 655 del Estatuto Tributario equivalente al 0.5 del mayor valor entre el patrimonio líquido y losingresos netos del año anterior, tomando como base la suma de $4.324.923.000, y liquidando la sanción en ese porcentaje en la suma de $21.625.000. El 22 de febrero de 2002, la sociedad demandante rindió los descargos oponiéndose a la imposición de la sanción propuesta por la Administración con fundamento en que no existía incumplimiento a disposición legal alguna. Por Resolución N° 300642002000070, emanada de la Dependencia de Liquidación de la Administración, se impuso una multa a la sociedad Planeta, en consideración a que los fundamentos jurídicos y las pruebas allegadas no demostraron que hubiese lugar a la exoneración de la sanción. Interpuesto oportunamente el recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, la DIAN mediante Resolución N° 300662002000023 del 31 de octubre de 2002, proferido por la Dependencia Jurídica Tributaria de la
anterior decisión, la DIAN mediante Resolución N° 300662002000023 del 31 de octubre de 2002, proferido por la Dependencia Jurídica Tributaria de la Administración, resolvió el mencionado recurso, confirmando la sanción impuesta, quedando con ésta agotada la vía gubernativa.
III. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demandante las siguientes: Artículos 23 y 29 de la Constitución política.. Artículos 3, 31, 35, 36, 66 y 69 del Código Contencioso Administrativo.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra el acto acusado.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse otorgado la caución señalada para garantizar el pago de la multa impuesta, el Despacho por auto del día 22 de mayo de 2003 admitió la demanda (fls. 123 y s.s.), ordenándose la notificación personal al DIRECTOR
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y al Agente del Ministerio Público. Fijado el Proceso el lista el día 7 de julio de 2003, la DIAN no compareció a contestar la demandada. Por auto del 10 de diciembre del año 2003 se abrió el proceso a pruebas teniendo como tales las allegadas al expediente y rechazando las improcedentes.
contestar la demandada. Por auto del 10 de diciembre del año 2003 se abrió el proceso a pruebas teniendo como tales las allegadas al expediente y rechazando las improcedentes. La apoderada de la DIAN planteó una nulidad procesal en razón a que consideró que la competencia de la presente demanda era de la Sección Cuarta por el tema objeto de debate, petición que fue resuelta por auto del 12 de agosto de 2004, denegándola.Mediante providencia del día 23 de septiembre de 2004 se resolvió el recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue decidido en el sentido de no reponer la providencia del 12 de agosto de 2004. Por auto del 6 de octubre de 2005 (fls. 237 y s.s.), se denegó la solicitud de nulidad planteada por la apoderada de la DIAN en el escrito de alegatos, sustentada en que no se realizó la notificación de la demanda en los términos del artículo 150 del C.C.A.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria, mediante auto visible a folio 196 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por las partes, la sociedad demandante se reafirmó una vez más los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte la Entidad demandada señaló: En primer término indica que los actos acusados por la Sociedad demandante fueron expedidos de conformidad con las normas legales vigentes, y que no es
reafirmó una vez más los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte la Entidad demandada señaló: En primer término indica que los actos acusados por la Sociedad demandante fueron expedidos de conformidad con las normas legales vigentes, y que no es acertado el argumento de la demandante en cuanto que no existe norma que obligue contablemente a llevar los libros mayor y balances, además de los asientos contables que le atañen a éstos y que deben registrarse en el libro diario. Que la Superintendencia de Sociedades mediante oficio N° J16245 del 15 de noviembre de 1972, sobre el tema en particular, dijo: “Cuáles libros son indispensables “Para dar respuesta al punto N° 1 de su consulta, es necesario referirse no solamente al artículo 49 del Código de Comercio que usted invoca, sino también a los artículos 50, 52 y 53 de la misma obra, los cuales, aún cuando no se denominan los libros que deben llevar los comerciantes, señala a determinadas obligaciones suyas, cuyo cumplimiento requiere la apertura de, por lo menos, los libros siguientes: mayor, diario y el de inventarios y balances, pues sólo con ellos se podrá cumplir estrictamente con las normas contables relativas al sistema de partida doble (art. 50), al inventario y balance general (art. 52) y al registro en orden cronológico de las operaciones mercantiles (art. 53), respectivamente. Refiere además, que el inciso 3° del artículo 125 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, explica la necesidad de llevar los libros de contabilidad.
diciembre de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, explica la necesidad de llevar los libros de contabilidad. Luego de transcribir la norma en comento señala que los libros deben sujetarse a dichos lineamientos para que la contabilidad sea comprensible y útil y las operaciones sean presentadas en estricto orden cronológico, bien sea de manera individual o global no superiores a un mes, además y para efectos de tenerlos como prueba es necesario que se hayan registrado previamente a su diligenciamiento.Que en el sub - lite dentro de la verificación efectuada por la Administración de las Personas Jurídicas de Bogotá se constató que la demandante no registró ante la Cámara de Comercio el libro denominado Mayor y de Balances, ni el de Inventarios y Balances, por lo que la Administración no hizo otra cosa que ante notoria irregularidad dar aplicación a los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario. Luego de transcribir criterios jurisprudenciales respecto del tema objeto de debate, concluye que a pesar de no existir ordenamiento jurídico legal que indique cuáles son los libros obligatorios de contabilidad, de las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, se puede advertir que son obligatorios entre los libros Inventario y Balances, los Libros Diario y Mayor y Balances, enfatizando que el libro Diario tiene el carácter de principal y obligatorio a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio; respecto a
son obligatorios entre los libros Inventario y Balances, los Libros Diario y Mayor y Balances, enfatizando que el libro Diario tiene el carácter de principal y obligatorio a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio; respecto a los libros de Registro de Accionistas y de Actas de Asambleas, de Socios y de la Junta Directiva han sido considerados por la Jurisprudencia como una de las especies de los llamados libros de comercio. Que la sociedad actora tiene como actividad principal según el certificado de Cámara de Comercio: “(...) La edición, importación, exportación, comercialización y distribución de todo tipo de obras de carácter científico cultural, así como la creación, desarrollo e implementación de seminarios y talleres de contenido científico, social y cultural”. Que está demostrado, que incumplió con la obligación de inscribir los libros mayor y de balances así como el de inventarios y balance, considerados como los libros principales de la contabilidad, lo que configura causal de sanción por irregularidades en las contabilidades, tal como quedo plasmado en los actos administrativos cuestionados. Refiere que no es cierto que tales actos se encuentren viciados de falsa motivación, por cuanto éstos obedecieron a un análisis previo de hechos reales y jurídicos que motivaron las actuación. Que tampoco puede accederse a la pretensión de la actora de viciar de nulidad los actos administrativos, por carecer de requisitos de existencia y validez, pues el argumento de éstos se traduce por el incumplimiento de las normas
Que tampoco puede accederse a la pretensión de la actora de viciar de nulidad los actos administrativos, por carecer de requisitos de existencia y validez, pues el argumento de éstos se traduce por el incumplimiento de las normas tributarias y de carácter mercantil y se sanciona por ésto, al encontrarse inmerso dentro de las causales establecidas en el artículo 730 del Estatuto Tributario. Indica en cuanto a la desviación de poder que éste reside exclusivamente en la demostración de que el fin intentado, no es el que la Ley quiere, situación que no se presenta en el sub - lite , pues un contribuyente que incumple con el registro de libros de contabilidad que son necesarios, y la norma indica que quienes no lo hagan serán sancionados de acuerdo con los artículos 654 y 655 del Estatuto Fiscal, el fin de la norma es la sanción por incumplimiento y los actos administrativos se profirieron con ese fin legal, sancionar por irregularidades en la contabilidad.VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de la Resolución N° 300642002000070 del 22 de febrero de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Adunas Naciones - DIAN, por la cual se impuso una sanción a la sociedad demandante por irregularidades en la contabilidad y de la N° 300662002000023 del 31 de octubre de 2002, emanada de la División
de la Dirección de Impuestos y Adunas Naciones - DIAN, por la cual se impuso una sanción a la sociedad demandante por irregularidades en la contabilidad y de la N° 300662002000023 del 31 de octubre de 2002, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, determinando para el efecto si se incurrió en las censuras que le atribuye a tales actos la demandante, lo que las haría estar viciadas de nulidad.
2. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Auto de Apertura N° 300632001006520 del 19 de octubre de 2001, por medio del cual se ordenó iniciar investigación por concepto de “SANCION LIBROS DE CONTABILIDAD”. (fl. 1 C. Antec.) Acta de Libros de Contabilidad de la DIAN, Administración Especial de
Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, D. C., División de Fiscalización Tributaria, con motivo de la visita realizada el día 9 de octubre de 2001. (fl. 4 y s.s. C. Antec.). Pliego de Cargos N° 300632001001286 , emanado de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, Dependencia Fiscalización Tributaria de la DIAN., fechado el día 02 de noviembre de 2001. (fl. 12 C. Antec.).
Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, Dependencia Fiscalización Tributaria de la DIAN., fechado el día 02 de noviembre de 2001. (fl. 12 C. Antec.). Escrito de descargos presentados por Editorial Planeta, suscrito por su representante legal, fechado el 6 de diciembre de 2001. (fls. 13 y s.s. C. Antec.). Anexo N° 1 que contiene fotocopia del registro de libros de contabilidad en la Cámara de Comercio de Bogotá. (fls. 26 - 27 C. Antec.). Anexo N° 2 que contiene fotocopia del Libro Mayor y Balances a diciembre de 2000, registrado en la Cámara de Comercio. (fls. 31 - 37 C. Antec.). Anexo N° 3 que contiene el Detalle de la Cuenta 220505 donde se identifica el proveedor y el saldo que tiene a 31 de diciembre de 2001. (fls. 26 - 27 C. Antec.). Anexo N° 4 que contiene el Detalle de la Cuenta 220505 donde se identifica el proveedor y el tipo de comprobante en que se hizo el registro contable. (fls. 21-28 C. Antec.). Anexo N° 5 que contiene Copia de comprobante diario número 18, tipo 13 realizado en el mes de diciembre del año 2000. (fls. 17-20 C. Antec.). Anexo N° 6 que contiene fotocopia del Libro Diario registrado en Cámara de Comercio donde aparece el resumen de las cuentas utilizadas en el comprobante diario. (fls. 14 - 16 C. Antec.).
Anexo N° 6 que contiene fotocopia del Libro Diario registrado en Cámara de Comercio donde aparece el resumen de las cuentas utilizadas en el comprobante diario. (fls. 14 - 16 C. Antec.). Certificación suscrita por el Revisor Fiscal de Editorial Planeta S. A. donde constata que PLANETA S. A., lleva sus libros de contabilidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, que se encuentran debidamente registrados ante la Cámara de Comercio y que en dicho libro oficial de contabilidad constan los movimientos de Mayor y Balances y Movimiento Diario. (fl. 13 C. Antec.). Resolución Sanción N° 300642002000070, emanado de la Administración Especial Personas Jurídicas de la DIAN, fechada el día 22 de febrero de 2002 . (fls. 56 - 58 C. Antec.). Recurso de Reconsideración por parte de Editorial Planeta, suscrito por su representante legal, radicado el 23 de abril de 2002. (fls. 61 y s.s. Cuaderno Principal). Resolución N° 300662002000023 por el cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, emanada de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de la DIAN, fechada el día 31 de octubre de 2002. (fls. 74 y s.s. C. Antec.).
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Pliego de Cargos N° 3006320010011286 de fecha 11 de febrero de 2002, expedida por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales . (fls. 105 y s.s.)
expedida por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales . (fls. 105 y s.s.) La sociedad demandante plantea sus censuras en contra de esta decisión, por la cual se le plantearon cargos en su contra, por el siguiente motivo: No registró LIBRO MAYOR Y BALANCES, ni el LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES, existiendo la obligación de llevarlo de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Es claro que la falta de tal libro trae como consecuencia el incumplimiento entre otras, de las reglas que consagran los decretos 187, artículo 31 de 1975 y 2649 artículo 125 de 1993.” Resolución N° 300642002000070,de fecha 22 de febrero de 2002, expedida por la Dependencia de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (fls. 63 y s.s.) En el anexo explicativo de la Resolución sancionatoria se explica que una vez analizados los documentos que conforman el expediente y teniendo en cuentala respuesta del contribuyente se le informa que no son de recibo los argumentos que expone, respecto de que la Ley no ha establecido cuáles son los libros que obligatoriamente deben llevar los entes económicos, pues teniendo en cuenta los pronunciamientos de reiteradas sentencias del Consejo de Estado en los cuales ha sido posición reiterada que “ a pesar de no existir
los libros que obligatoriamente deben llevar los entes económicos, pues teniendo en cuenta los pronunciamientos de reiteradas sentencias del Consejo de Estado en los cuales ha sido posición reiterada que “ a pesar de no existir norma legal que determine expresamente los libros obligatorios, ellos surgen de los mismos requerimientos de las leyes comercial y tributaria. En efecto, del artículo 52 del Código de Comercio que obliga al comerciante al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año elaborar un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio, se puede establecer la necesidad de llevar el libro de balances y el de inventarios”. Refiere igualmente que la Superintendencia de Sociedades opinó con carácter doctrinario, cuales a su entender son los libros “indispensables” mas no obligatorios, como aquellos que por corresponder a las exigencias básicas de la contabilidad señaladas por el mismo Código de Comercio, resultan de una manera razonable, considerando de esta manera que la obligación de registrar en orden cronológico las operaciones, se deduce la necesidad del libro diario en el cual se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, de la obligación de llevar el libro de inventarios y balances en el que se relevan, en forma detallada los activos patrimoniales, las acreencias a favor de terceros y de sus propios dueños, con el fin de realizar un control efectivo de las utilidades generadas en la enajenación de activos movibles. Considera la Entidad demandada que ante la necesidad de la empresa de
de sus propios dueños, con el fin de realizar un control efectivo de las utilidades generadas en la enajenación de activos movibles. Considera la Entidad demandada que ante la necesidad de la empresa de llevar un libro Mayor y Balances por la actividad que desarrolla está probado que lo lleva en el Libro Diario, tal como quedó consignado en el acta del 9 de octubre de 2001, e igualmente como lo esta manifestando el contribuyente en su escrito, por lo tanto según señalan las normas del Código de Comercio estos dos libros son independientes en su diligenciamiento, uso, necesidad e independencia, por lo tanto debe ser registrados en forma independiente de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 747 del Estatuto Tributario y lo señalado por la cámara de comercio en su guía para constituir y formalizar una empresa, donde manifiesta que: “Por ley, todos los empresarios deben presentar e inscribir los libros de comercio en la Cámara de Comercio. Los Libros que deben inscribir las sociedades: a) Libro mayor y balances; b)Libro de inventarios y balances; c) Libro diario, y d) Libro de actas, de registro de socios, de asambleas y de juntas, según el caso.” Por lo expuesto, considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 655 del E.T., se le impone la sociedad demandante una sanción con base en el mayor valor entre el patrimonio liquido y los ingresos netos del año anterior a ésta, ($4.324.923.000) la cual asciende a $21.625.000. Resolución N° 300662002000023, de fecha 31 de octubre de 2002,
ésta, ($4.324.923.000) la cual asciende a $21.625.000. Resolución N° 300662002000023, de fecha 31 de octubre de 2002, expedida por la Administración Especial de impuestos de las Personas Jurídicas de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales., por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.- (fls. 42 y s.s.)Considera al desatar el recurso de reconsideración que de acuerdo con el artículo 52 del Código de Comercio y la interpretación del mismo en sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 1997, que en efecto la Ley no ha definido o señalado expresamente los libros principales de contabilidad que el comerciante debe llevar como libros obligados. Refiere que de los hechos aceptados por el contribuyente como es la determinación de registrar en la Cámara de Comercio un solo libro de contabilidad denominado “DIARIO”, como aparece en su registro 00926681 y según las necesidades comerciales de la Entidad llevando una contabilidad sistematizada, y en le que de acuerdo con el acta de visita se comprobó que el único libro registrado en la Cámara de Comercio destinado como libro DIARIO se llevan los registros contables correspondientes al Libro Mayor y Balance y no registra libro de inventarios y balances, se deduce que si bien la ley no ha establecido el numero de libros a registrar, el contribuyente sí estableció la necesidad de llevarlos, aduciendo el cumplimiento de los artículos 48 y 49, pero desconociendo la exigibilidad de otras disposiciones, como el artículo 52 del C.Co. Afirma que teniendo en cuenta la actividad y capacidad comercial de Editorial
necesidad de llevarlos, aduciendo el cumplimiento de los
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