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TA CUN - 2003-00200-(13-07-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00200-(13-07-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO PREDIAL – Base gravable De acuerdo con lo dispuesto por la norma pretranscrita, se tiene que el autoavalúo tomado para liquidar el impuesto predial no puede ser inferior al valor de aquél que se hubiere determinado en el año inmediatamente anterior, ni al del avalúo catastral determinado por el departamento administrativo de catastro distrital en ejercicio de las actividades relacionadas con la formación, actualización y conservación del catastro. Para determinar la base gravable mínima por avalúo catastral, primero se tiene en cuenta el avalúo de formación realizado en el año inmediatamente anterior, luego, el de actualización de esta formación si no hubo formación en el año anterior y finalmente el avalúo de conservación si solo se han conservado los avalúos en valores reales. Consecuentemente la sociedad actora para determinar la base gravable a efecto de liquidar los impuestos prediales unificados de los años gravables debió tener en cuenta las medidas establecidas en el artículo 155 del decreto 1421 de 1993 con el fin de no incurrir en la inexactitud del valor declarado.

Así las cosas, no se puede tener en cuenta como base gravable mínima un valor inferior al avalúo catastral bien sea de formación o de actualización. Bogota D. C., julio trece (13) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : CONSTRUCCIONES SARATOGA S.A.

EXPEDIENTE : 2003-00200

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad CONSTRUCCIONES SARATOGA S. A., acude ante esta jurisdicción por

EXPEDIENTE : 2003-00200

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad CONSTRUCCIONES SARATOGA S. A., acude ante esta jurisdicción por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:“1. PRINCIPALES: Primera.- Declárese la nulidad de la Resolución de Liquidación Oficial Revisión No. 381 de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD, UNIDAD DE DETERMINACIÓN, mediante la cual se modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1997 de la liquidación Oficial de Corrección No. 687 de noviembre de 1999, correspondiente al predio ubicado en la Calle 106 No. 17-70 de Bogotá, y como consecuencia se estableció un impuesto a cargo del contribuyente de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL PESOS ($7 131.000.oo), más intereses de mora, y una sanción por inexactitud por valor

de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($8

989.000.oo). Segunda.- Declárese la nulidad de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 380 de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD, UNIDAD DE DETERMINACIÓN, mediante la cual se modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1998 de la Liquidación Oficial de Corrección No. 687 de 9 de noviembre de 1999, correspondiente al predio ubicado en la Calle 106 No. 1770 de Bogotá, y como consecuencia se estableció un impuesto a cargo del contribuyente de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($8427.000.oo), más intereses de mora, y una sanción por inexactitud

por valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS

($10427.000.oo). Tercera.-Declárese la nulidad de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 379 de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD, UNIDAD DE DETERMINACIÓN, mediante la cual se modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1999 de la Liquidación Oficial de Corrección No. 687 de 9 de

PROPIEDAD, UNIDAD DE DETERMINACIÓN, mediante la cual se modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1999 de la Liquidación Oficial de Corrección No. 687 de 9 de noviembre de 1999, correspondiente al predio ubicado en la calle 106 No. 1770 de Bogotá, y como consecuencia se estableció un impuesto a cargo del contribuyente de TRECE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL PESOS ($13.123.000.oo), más intereses de mora, y una sanción por inexactitud por

valor de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL PESOS

($15.907.000.oo). Cuarta.- Igualmente declárese la nulidad de la Resolución No. 388 del 30 de septiembre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOSDISTRITALES, SUBDIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA, GRUPO RECURSOS TRIBUTARIOS, mediante la cual se confirmó en todas sus partes las Resoluciones descritas en las anteriores tres pretensiones. Quinta.- Como consecuencia de las anteriores, dispóngase, a título de restablecimiento del derecho, que la parte demandante no está obligada a pagar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA, las sumas de dinero señaladas en cada una de las Resoluciones cuya nulidad se pretende. Sexta.- En caso de oposición a la presente demanda, condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE HACIENDA, a pagar las costas del proceso.”

se pretende. Sexta.- En caso de oposición a la presente demanda, condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE HACIENDA, a pagar las costas del proceso.” A titulo de pretensiones subsidiarias menciona las siguientes: “2. SUBSIDIARIAS: Para el evento de que por cualquier circunstancia no se llegare a acceder a las anteriores pretensiones, se formulan las siguientes como subsidiarias: Primera.- Declárese la nulidad del artículo PRIMERO de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 381 de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD – UNIDAD DE DETERMINACIÓN, mediante la cual modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1997 de la Liquidación Oficial de Corrección No. 686 de 9 de noviembre de 1999, por el predio ubicado en la Calle 106 No. 17-70 de Bogotá, en cuanto en dicho artículo se impuso una sanción por inexactitud del ciento sesenta por ciento (160%) sobre el mayor valor del impuesto, equivalente a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($8 899.000.oo), sin existir razón jurídica par ello. Segunda.- Declárese la nulidad del artículo PRIMERO de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 380 de fecha 21 de mayo de 2001,

emanada de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD

Liquidación Oficial de Revisión No. 380 de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD – UNIDAD DE DETERMINACIÓN, mediante la cual se modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1998 de la Liquidación Oficial de Corrección No. 686 de 9 de noviembre de 1999, por el predio ubicado en la Calle 106 No. 17-70 de Bogotá, en cuanto en dicho artículo se impuso una sanción por inexactitud del ciento sesenta por ciento (160%) sobre el mayor valor del impuesto, equivalente a la suma deDIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($10 427.000.oo), sin existir razón jurídica para ello. Tercera.- Declárese la nulidad del artículo PRIMERO de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 379 de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD – UNIDAD DE DETERMINACIÓN, mediante la cual se modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1999 de la Liquidación Oficial de Corrección No. 686 de 9 de noviembre de 1999, por el predio ubicado en la Calle 106 No. 17-70 de Bogotá, en cuanto en dicho artículo se impuso una sanción por inexactitud del ciento sesenta por ciento (160%) sobre el mayor valor del impuesto, equivalente a la suma de

1999, por el predio ubicado en la Calle 106 No. 17-70 de Bogotá, en cuanto en dicho artículo se impuso una sanción por inexactitud del ciento sesenta por ciento (160%) sobre el mayor valor del impuesto, equivalente a la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL PESOS ($15907.000.oo), sin existir razón jurídica para ello. Cuarta.- Igualmente declárese la nulidad de la resolución No. 388 del 30 se septiembre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES, SUBDIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA, GRUPO RECURSOS TRIBUTARIOS, que confirmó en todas sus partes las resoluciones señaladas en las anteriores tres pretensiones. Quinta.- En caso de oposición a la presente demanda, condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA, a pagar las costas del proceso.”

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

Para los años 1997, 1998 y 1999, la sociedad demandante figuraba como propietaria del predio ubicado en la Calle 106 No. 17-70 de la ciudad de Bogotá , el cual cuenta con un área de 850 metros cuadrados y es distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-1095262 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá. En la condición de propietaria del referido terreno, CONSTRUCCIONES SARATOGA S.A., presentó oportunamente la Declaración Privada del Impuesto Predial Unificado

50N-1095262 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá. En la condición de propietaria del referido terreno, CONSTRUCCIONES SARATOGA S.A., presentó oportunamente la Declaración Privada del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1997, con el respectivo pago, aplicando los factores de Destino 38 y Tarifa 33 x mil, porque se entendió que estaban vigentes los parágrafos primero de los artículos 4° y 5° del Acuerdo Distrital No. 39 de 1993, para que el prediofuera considerado edificado, lo cual requería una construcción “…cuando menos del 30% del área total del lote…”. El predio al que se hace regencia, para el 1° de enero de 1997 contaba con una pequeña edificación de 33 metros cuadrados de área; los parágrafos primero de los artículos 4° y 5° del Acuerdo Distrital No. 39 de 1993, lo convertían en predio “urbanizado no edificado”. El 18 de abril de 1997, la demandante presentó la declaración privada del impuesto predial unificado con el correspondiente pago, en el cual se aplicó la Tarifa del 33 x mil y Destino 38, dando como resultado un impuesto a cargo de Siete Millones Ciento Treinta y Un mil pesos ($7.131.000.oo) que, menos el descuento del quince por (15%) por pago oportuno, se redujo a Seis Millones Sesenta y Un mil pesos ($6.061.000.oo). Así mismo, se liquidó y pagó el referido impuesto correspondiente al del 17 de abril año gravable de 1998, aclarando que en ese año se liquidó un impuesto de ocho millones

Así mismo, se liquidó y pagó el referido impuesto correspondiente al del 17 de abril año gravable de 1998, aclarando que en ese año se liquidó un impuesto de ocho millones setenta y dos mil pesos ($8272.000.oo) y al igual que el año anterior, se redujo a siete millones treinta y un mil pesos ($7031.000.oo) gracias al descuento del quince por ciento (15%) por pago oportuno. Mediante sentencia del 4 de Abril de 1997, el Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta, declaró la nulidad de los parágrafos antes mencionados, razón por la cual, la Sociedad CONSTRUCCIONES SARATOGA S.A. al conocer esta providencia y entender que estaba frente a una situación no consolidada, con base en el articulo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, decidió poner a consideración del Señor Director de Impuestos Distritales a través de escritos radicados el 29 de Junio de 1999, los proyectos de corrección por disminución del valor a pagar, de las declaraciones del Impuesto Predial Unificado de 1997 y 1998, argumentando que este había sido declarado incorrectamente con la Tarifa 33 x mil, que correspondía a los predios urbanizados no edificados, sin tener presente que desde Agosto de 1996, existía en el predio una construcción o edificación con una área de 33 metros cuadrados. Con respecto a la petición anterior el Jefe de Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de

predio una construcción o edificación con una área de 33 metros cuadrados. Con respecto a la petición anterior el Jefe de Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Determinación, expidió Liquidación de Corrección No. LOC-687 de fecha 9 de Noviembre de 1999, en la cual se aceptaron los proyectos de liquidación correspondientes a los años gravables de 1997 y 1998; esta liquidación a su vez fue notificada en legal forma al Representante Legal de la Sociedad demandante y contra la misma no se interpuso ningún recurso. Posteriormente el 5 de Septiembre de 2000, la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Determinación, Grupo de Trabajo de Fiscalización, expidió los Requerimientos Especiales Nos. 09-F-4056 y 09-F-4057, sobre la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-687 del 9 de Noviembre de 1999,del Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años gravables 1997 y 1999, en los que se propuso modificar las citadas liquidaciones de las siguientes formas: Para 1997:

RENGLÓN ITEM 8 TARIFA POR MIL 33 14 AUTOAVALÚO AA 216.098.000

15 IMPUESTO A CARGO FU 7.131.000 16 MÁSSANCIONES VS 8.989.000

17 TOTAL DE SALDO A CARGO HA 16.120.000

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

IMPUESTO DETERMINADO 7.131.000

IMPUESTO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

CORRECCIÓN

1.513.000

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

IMPUESTO DETERMINADO 7.131.000

IMPUESTO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

CORRECCIÓN

1.513.000

MAYOR VALOR DE IMPUESTO 5.618.000

SANCIÓN POR INEXACTITUD(160%) 8.989.000 ()Debe tener en cuenta el valor de la sanción mínima vigente al momento de presentar

la corrección a su declaración tributaria (Art. 56 del Decreto 807/93), actualizado por el Decreto 401 de 1999). Sanción mínima por $130.000, artículo 1 Decreto 941 de diciembre 30/99 vigente hasta el 31 de diciembre de 2000. Para fundamentar los anteriores requerimientos, se adujo que la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-687 del 9 de Noviembre de 1999 presentaba inexactitud, por que en el momento de causación del Impuesto Predial, el predio no contaba con ningún área construida, ya que los propietarios o poseedores de terrenos o edificaciones, según el Articulo 102 de la Resolución 2555 de 1998, deben comunicar a las autoridades catastrales el área de las edificaciones con el fin de que se incorpore a catastro y según la certificación del Departamento Administrativo de Catastro, el predio en mención tiene un área de 850 metros cuadrados sin construcción. La sociedad actora, por equivocación en la Respuesta en los Requerimientos, indicó el nombre de otra persona jurídica, por la cual la Administración Distrital de Impuestos no tuvo en cuenta los argumentos expuestos. En relación al año gravable de 1999, la Sociedad demandante, liquidó el Impuesto Predial Unificado aplicando los factores de Destino 20 y Tarifa 8 x mil, porque para ese momento ya conocía la nulidad de las normas que se aplicaban al predio edificado, sin embargo, la Administración Distrital de Impuestos aplicó su tesis de que el inmueble no contaba con construcción alguna y procedió a expedir el Requerimiento Especial No.

momento ya conocía la nulidad de las normas que se aplicaban al predio edificado, sin embargo, la Administración Distrital de Impuestos aplicó su tesis de que el inmueble no contaba con construcción alguna y procedió a expedir el Requerimiento Especial No. O9-F-4058 del 5 de Septiembre de 2000, en el que propuso modificar la declaración del año gravable 1999, correspondiente al predio de la Calle 106 No. 17-70, de la siguiente manera:

RENGLÓN ITEM 8 TARIFA POR MIL 33 14 AUTOAVALÚO AA 397.680.000

15 IMPUESTO A CARGO FU 13.123.000 16 MÁSSANCIONES VS 15.907.000

17

TOTAL SALDO A CARGO

HA 29.030.000DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

IMPUESTO DETERMINADO 13.123.000

IMPUESTO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

CORRECCIÓN

3.181.000

MAYOR VALOR DE IMPUESTO 9.942.000

SANCIÓN POR INEXACTITUD (160%) 15.907.000 ()Debe tener en cuenta el valor de la sanción mínima vigente al momento de presentar la corrección a su declaración tributaria (Art. 56 del Decreto 807/93), actualizado por el Decreto 401 de 1999). Sanción mínima por $130.000, artículo 1 Decreto 941 de diciembre 30/99 vigente hasta el 31 de diciembre de 2000. El 21 de Mayo de 2001, la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Determinación, profirió las Liquidaciones Oficiales de

El 21 de Mayo de 2001, la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Determinación, profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 380 y 381, con las cuales se revisó la Liquidación Oficial de Corrección No. 687 del 9 de Noviembre de 1999; en esa misma fecha, la misma Unidad expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 379, en la cual corrigió la declaración privada que se presentó el día 22 de Abril de 1999 por el inmueble antes citado. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra las resoluciones Nos. 379, 380 y 381 de mayo de 2001, mediante el cual se hizo especial énfasis en que se actuó con fundamento en los Conceptos Nos. 641 del 4 de marzo de 1998 y 670 del 2 de junio del mismo año, emanados de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales. De otro lado, en este recurso se indicó que el artículo 102 de la Resolución 2555 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no podía dársele un efecto tributario, sino eminentemente catastral, igualmente la Administración debía probar la inexistencia de la construcción, así como también recordó que en la respuesta al requerimiento especial, se había solicitado la práctica de un peritazgo al inmueble materia de investigación, sin que se hubieran practicado o argumentado las razones de su rechazo. La Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección Jurídico Tributaria, Grupo Recursos

materia de investigación, sin que se hubieran practicado o argumentado las razones de su rechazo. La Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección Jurídico Tributaria, Grupo Recursos Tributarios, resolvió los anteriores recursos mediante la resolución No. 388 de septiembre 30 de 2002, sin que se hubiere desvirtuado el principal argumento aducido en los recursos, consistente en que los datos contenidos en el sistema de informacióncatastral correspondían a características físicas del inmueble en el año de 1992 y nunca para los años objeto de la investigación tributaria. En la Resolución No. 388 de septiembre 30 de 2002, se insiste que para la época en que se profirieron las Liquidaciones Oficiales de Revisión, las mejoras no habían sido denunciadas a catastro y en esta se aduce un hecho nuevo, consistente en el uso que realmente le este dando el contribuyente al predio. Esta Resolución fue notificada personalmente al contribuyente el 11 de octubre de 2002, contra la misma no procedía recurso alguno y quedaba agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos en relación al primer cargo los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, artículos 709 y 711 del Estatuto Tributario Nacional, artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 y artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y, con respecto al segundo cargo el artículo 6º de la Constitución Política, artículo 164 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 178 del Código de Procedimiento Civil. Para desarrollar su concepto de violación, explica según lo preceptuado en el

Constitución Política, artículo 164 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 178 del Código de Procedimiento Civil. Para desarrollar su concepto de violación, explica según lo preceptuado en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional; el contribuyente al responder el requerimiento, tiene el derecho aceptar total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, con el fin de reducir el monto de la sanción, en relación con los hechos aceptados. Aduce que el artículo 711 del Estatuto Tributario Nacional y artículo 97 del Decreto Distrital No. 807 de 1993, fueron desconocidos con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, puesto que unos fueron los cargos formulados en el requerimiento y otros los que se definieron en los actos administrativos de la liquidación de revisión, ya que la norma claramente señala que la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial. Adicionalmente indica que la anterior irregularidad, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P., porque al contribuyente no se le dio la oportunidad para controvertir ante la Administración, unpunto nuevo en la Liquidación de Revisión, pues lo vino a conocer a propósito de un

acto con el que se agoto la vía gubernativa y contra el no procedía recurso alguno. Afirma que en el presente caso, no se aplicó el artículo 35 del C.C.A., porque en el acto administrativo del 30 de septiembre de 2002, los argumentos expuestos en el mencionado recurso no fueron estudiados y por consiguiente, la administración no cumplió con su obligación de resolver las cuestiones planteadas en las actuaciones administrativas. Se manifiesta que la Administración Tributaria Distrital, cometió varias irregularidades, entre otras, sancionar al contribuyente por conductas no tributarias o carentes de efectos tributarios, clasificando el hecho de la construcción o no en el predio, basándose en pruebas impertinentes e ineficaces, en este ultimo desconociendo el artículo 164 del Decreto Distrital 807 de 1993, al insistir que según certificación de Catastro, el predio no figuraba con construcción alguna. Expresa que la anterior conclusión de la Administración Tributaria, viola el artículo 6º de la Constitución Política, ya que no existe disposición tributaria que imponga a los contribuyentes la obligación de denunciar las construcciones ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, previamente a la determinación del impuesto. En relación a este punto concluye, que el hecho de que la construcción no hubiere sido incorporada al Catastro, no desvirtúa la existencia de la construcción para el 1º de enero de 1997, toda vez que ésta jurídicamente existe desde el momento que se

En relación a este punto concluye, que el hecho de que la construcción no hubiere sido incorporada al Catastro, no desvirtúa la existencia de la construcción para el 1º de enero de 1997, toda vez que ésta jurídicamente existe desde el momento que se levantó, por virtud del modo jurídico denominado accesión de cosa mueble a inmueble, conforme al artículos 713 a 739 del C.C., sin tener que cumplir con otro requisito para establecer su existencia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación el apoderado del Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Hacienda Distrital, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el contribuyente declaró con una tarifa inferior a la que le correspondía legalmente, al declarar el predio como comercial local, Destino 20 Tarifa 8%, cuando debió hacerlo como urbanizable no urbanizados, no edificados, con área superior a 100 metros cuadrados con Destino 38 y Tarifa 33%, como consta en la certificación catastral del 24 de julio de 2000. Indica que según el artículo 155 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993, el contribuyente liquidar el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes, salvo cuandoexistan mutaciones en el inmueble y cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados, como en el presente caso. Manifiesta de acuerdo al artículo102 de la Resolución 2555 de 1998 del IGAC, que el propietario o poseedor está obligado a cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión hayan sido incorporados en el catastro; por consiguiente no

Manifiesta de acuerdo al artículo102 de la Resolución 2555 de 1998 del IGAC, que el propietario o poseedor está obligado a cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión hayan sido incorporados en el catastro; por consiguiente no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto predial y complementarios, la circunstancia de faltar algunos de sus predios; razón por la cual, en su parecer el predio no se encuentra construido y por lo tanto ratifica la inexactitud de que trata el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 y con base en este hace la siguiente liquidación: Autoavalúo 397.680.0 Impuesto a cargo 13.123.0 Más sanciones 15.907.0 Total saldo a cargo 29.030.0 Impuesto Determinado 13.123.0 Impuesto Declaración Privada 3.181.0 Mayor Valor de Impuesto 9.942.0 Sanción por inexactitud 15.907.0 De otra parte, en lo referente a la base gravable del impuesto predial, se remite a los artículos 3º y 14 de la Ley 44 de 1990 y a al artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, indicando que por definición el autoavalúo del contribuyente, no podía ser inferior al avalúo catastral del año inmediatamente anterior y que este se incrementaba año tras año en el IPC del año anterior, norma que fue modificada por la Ley 242 de 1995, al reemplazar el IPC por el porcentaje de la meta de inflación esperada. Aclara que en el proceso de determinación de la base gravable mínima por avalúo catastral, primero se debe tener en cuenta el avalúo de formación realizado en el año inmediatamente anterior, en segunda instancia el de actualización de esta formación si

Aclara que en el proceso de determinación de la base gravable mínima por avalúo catastral, primero se debe tener en cuenta el avalúo de formación realizado en el año inmediatamente anterior, en segunda instancia el de actualización de esta formación si no hubo formación en el año anterior y finalmente el avalúo de conservación si sólo se han conservado los avalúos en valores reales; para lo cual precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció mediante sentencia del 20 de febrero de 1997 expediente 11493 Magistrada Ponente Doctora Maria Inés Ortiz Barbosa, ante demanda de nulidad del literal a) del artículo 10 del Acuerdo 28 de 1995, que establece que la formación catastral realizada en el año inmediatamente anterior, se tendría en cuenta para determinar la base gravable mínima del autoavalúo del año siguiente; esta providencia a su vez fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1997 expediente 8372 Consejero Ponente Doctor Julio Enrique Correa Restrepo.Señala que la Administración para efectos de la información de la base gravable, así como para la expedición de los actos administrativos de fiscalización y determinación del impuesto, toma como base los avalúos adoptados mediante resolución por el Departamento Administrativos de Catastro Distrital y notificados a los contribuyentes según los artículos 64 y siguientes del Acuerdo 1 de 1981, en consecuencia no se presenta violación alguna al Debido Proceso. Por otra parte, respecto al segundo cargo, dice que la sanción impuesta no viola los preceptos de legalidad y debido proceso, ya que la declaración presentada por el demandante refleja una base gravable equívoca de la cual resultó un menor impuesto a cargo.

Por otra parte, respecto al segundo cargo, dice que la sanción impuesta no viola los preceptos de legalidad y debido proceso, ya que la declaración presentada por el demandante refleja una base gravable equívoca de la cual resultó un menor impuesto a cargo. Concluye que las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar, puesto que la sanción por inexactitud es procedente, conforme sentencia del Honorable Consejo de Estado del 18 de mayo de 1990, en la cual se lee:

“ SANCIÓN POR INEXACTITUD.

Esta se tipifica “cuando se establezca que las bases declaradas no corresponden a los valores reales de las transacciones efectuadas por los contribuyentes y ello de lugar a la liquidación de un menor impuesto del que el declarante debe pagar.” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 26 de febrero de 2003, ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital, así como al Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la Unidad de Determinación, de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. A través de apoderado judicial, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Hacienda Distrital contestó oportunamente la demanda, con el escrito visible a folios 286 a 304. Mediante proveído del 25 de julio de 2003, se le concede a la parte actora el término de diez días para que allegue el comprobante de consignación o en su defecto constituya y

Mediante proveído del 25 de julio de 2003, se le concede a la parte actora el término de diez días para que allegue el comprobante de consignación o en su defecto constituya y aporte caución por la suma de dos millones doscientos siete mil setecientos pesos.Por medio de auto de fecha del 01 de septiembre de 2003, se ordena no reponer la providencia con fecha 25 de julio del mismo año, el cual ordenó constituir caución por la suma de dos millones doscientos siete mil pesos. Mediante providencia el 10 de octubre de 2003 se abre a pruebas el proceso decretando como tales las documentales anexadas en la demanda. Así mismo, se ordenó librar algunos de los oficios solicitados en el numeral segundo del acápite probatorio de la demanda y se negaron por inconducentes los oficios solicitados en los numerales 2.3 y 2.5 de la misma relación probatoria. Dicha providencia fue modificada en sede del recurso de súplica, concedido al haberse rechazado el de apelación interpuesto en su contra.(Apelación Fls. 351 al

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