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TA CUN - 2003-00218-(29-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00218-(29-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTROL FISCAL A SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA / CONTROL FISCAL AL BCH – Procedencia La ley 42 de enero 26 de 1993 “sobre organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” , dispone en el artículo 4° que : “el control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del estado en todos sus órdenes y niveles. Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la contraloría general de la república, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorias y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales, conforme a los procedimientos sistemas y principios que se establecen en la presente ley” A su turno el artículo 2º ibídem establece que son sujetos de control fiscal entre otros, las sociedades de economía mixta , las empresas industriales y comerciales del estado, los particulares que manejen fondos o bienes del estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del estado en lo relacionado con éstos. Por lo tanto, como quiera que el BCH, hoy en liquidación, correspondía en su naturaleza jurídica, a una sociedad de economía mixta que además tenía aportes estatales mayoritarios, al ser su mayor accionista el instituto de seguros sociales ISS, con el 83% del su capital, no hay duda de que la contraloría general de la republica contaba con competencia para ejercer función fiscal sobre éste y sus empleados.

mayoritarios, al ser su mayor accionista el instituto de seguros sociales ISS, con el 83% del su capital, no hay duda de que la contraloría general de la republica contaba con competencia para ejercer función fiscal sobre éste y sus empleados. Por su parte el artículo 5º de la misma ley en cita señala que control posterior es el que se ejerce a través de la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control, y sobre los resultados obtenidos por los mismos. y el art. 6º establece que en materia de control fiscal priman las normas que se dicten por el contralor general de la república con fundamento en las atribuciones que le confiere el artículo 268 constitucional numeral 12, sobre cualquier otra disposición que pueda dictar otra autoridad. y el 7º dispone que la vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos de control fiscal es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. RESPONSABILIDAD FISCAL – Irregularidades en aceptaciones Bancarias / JUICIO FISCAL A GESTOR FISCAL DE ENTIDAD BANCARIA – Irregularidades en otorgamiento de créditos El resultado del examen a la documentación soporte de las aceptaciones bancarias rendido por el auditor interno del banco y constatado por la contraloría en las visitas practicadas, como aparece en los informes actas de inspección, dan clara cuenta de que siendo responsabilidad del gerente regional el análisis de las solicitudes, de las garantías otorgadas y de las

inspección, dan clara cuenta de que siendo responsabilidad del gerente regional el análisis de las solicitudes, de las garantías otorgadas y de las facturas, se halló que éstas adolecían de serias irregularidades tales como encontrarse en desorden, títulos valores con espacios en blanco y sin firma , actuaciones notariales sin consolidarse, y lo más grave de todo, facturas queno reunían lo requisitos del código de comercio y además, que no correspondían a verdaderas operaciones de compraventa. El demandante no logró desvirtuar ninguna de estas probanzas, y resulta evidente que en su condición de gerente regional de la sucursal sur - occidente en Cali con desempeño como gestor fiscal por tener a cargo el manejo de la inversión de las rentas y bienes del banco, ciertamente era su responsabilidad el seguimiento del comportamiento de los créditos otorgados, así como la detectación del estado de solvencia económica del deudor, debiéndose haber abstenido de continuar concediendo aceptaciones bancarias, como resultado de los informes del supervisor técnico de las construcciones, y ante las moras que ya presentaban varios de los créditos otorgados. Además, para la sala resulta razonable que si un manual o instructivo sobre el producto aceptaciones bancarias señala el monto o tope de valor a autorizar en la emisión de éstas en cabeza del gerente regional hasta 10000 upac, y en el vicepresidente comercial y de crédito y cartera de 10001 upac en adelante, de las divisiones de los montos de éstas efectuadas por el gerente regional, quien

la emisión de éstas en cabeza del gerente regional hasta 10000 upac, y en el vicepresidente comercial y de crédito y cartera de 10001 upac en adelante, de las divisiones de los montos de éstas efectuadas por el gerente regional, quien llegó incluso a otorgar en un mismo día hasta 18 aceptaciones de $30.000.000 cada una de ellas, sí resulte lógico inferir que lo que se pretendió fue evadir la superación del tope de competencia del gerente regional emitiendo aceptaciones por montos que, individualmente considerados, frente a cada transacción, no excedían la competencia, pero que si se suman varias de las otorgadas en un determinado período de tiempo, en efecto se incurre en extralimitación de la atribución por superarse el tope de los 10.000 upac. De todas estas consideraciones apoyadas en las pruebas referenciadas, no le queda a la sala espacio para la duda, como lo concluyó la contraloría en los actos acusados, que ciertamente la gestión fiscal del demandante fue antieconómica, anti - eficiente e ineficaz. … Frente a la censura relativa a que al demandante se le dejó de tener en cuenta por la contraloría la prueba que lo favorecía, la sala no desconoce que los cupos de endeudamiento a favor de comavsa ciertamente fueron autorizados por la presidencia y por la junta directiva del BCH, y así mismo, que la regional sur - occidente reportaba informes sobre sus operaciones, incluidas las relativas a las aceptaciones bancarias, y que adolecía de una infraestructura que le permitiera detectar con premura la situación financiera del deudor y el

sur - occidente reportaba informes sobre sus operaciones, incluidas las relativas a las aceptaciones bancarias, y que adolecía de una infraestructura que le permitiera detectar con premura la situación financiera del deudor y el estado de los créditos concedidos, pero en su criterio, ninguna de estas circunstancias constituyen excusas válidas con alcance para justificar la falta de gestión del demandante en su condición de gerente regional y por tanto, primer y directo responsable del concienzudo análisis que ameritaban las solicitudes de aceptaciones bancarias y de la revisión y confrontación que exigía toda la documentación soporte de las mismas, omisiones que especialmente se tradujeron, se reitera, en no haber ejercido con la diligencia y el cuidado necesarios las gestiones imprescindibles para asegurar la recuperación de los créditos otorgados, considerable parte integrante del patrimonio del banco, omisiones que también estuvieron representadas en nohaberle concedido la importancia que se merecían a los informes de la supervisión técnica de las obras, e incluso, a la misma manifestación de preocupación expresada por las directivas nacionales del banco frente al estado de los créditos concedidos a comavsa de occidente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

Bogota D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005)

Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

EXP. N° 2003-00218

Demandante: JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SENTENCIA Procede el Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el señor JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del fallo de responsabilidad fiscal N° 01 de octubre 29 de 2001, proferido por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y de la Resolución N° 01635 de agosto 30 de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, proferida también por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por la cual se confirmó el acto recurrido y se agotó vía gubernativa.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho del demandante, declarando que:  El doctor JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO no es responsable de daño fiscal alguno.  Que en consecuencia no debe suma alguna de dinero.  Que no debe figurar en Boletín de Responsables Fiscales que publica la

CONTRALORÍA.

 El doctor JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO no es responsable de daño fiscal alguno.  Que en consecuencia no debe suma alguna de dinero.  Que no debe figurar en Boletín de Responsables Fiscales que publica la

CONTRALORÍA.

TERCERA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-Refiere el apoderado del señor JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO que éste laboró al servicio del BCH - Banco Hipotecario desde el año 1991 hasta agosto de 1997.

Que en 1993 el BCH abrió un esquema de Banco Comercial introduciendo nuevos productos en su portafolio, tales como: Créditos de Libre Inversión y Aceptaciones Bancarias, entre otros. Indica el apoderado del demandante que su representando durante su permanencia en el BCH recibió visita de auditoria interna y de revisoría fiscal, sin que recibiera comentario alguno sobre las operaciones celebradas a través de la Regional de Sur -Occidente de dicha Entidad; además, agregó que no existió operación de crédito que no haya sido incluida en los sistemas contables del banco. Considera que no es posible pagar una Aceptación Bancaria por otra, en el entendido que ésta es un aval del banco de una factura que representa una compra efectuada por el cliente a un proveedor suyo. Afirma que la Aceptación Bancaria debe expedirse por el valor de la factura presentada por el cliente cuando solicita el aval del banco y por ello no existe fraccionamiento alguno cuando se procede de esta manera. De igual suerte no se omitió el timbre de ninguna operación que por su cuantía fuera timbrable.

presentada por el cliente cuando solicita el aval del banco y por ello no existe fraccionamiento alguno cuando se procede de esta manera. De igual suerte no se omitió el timbre de ninguna operación que por su cuantía fuera timbrable. Que dentro de las operaciones bancarias no existe ninguna ingerencia del Banco en el negocio del cliente del banco y de su proveedor ni en la libre circulación del titulo expedido por éste. Refiere que de las operaciones bancarias realizadas por la Regional SurOccidente no existe ninguna Aceptación Bancaria que no se encuentre soportada con la solicitud firmada por el cliente, en la factura de compraventa a avalar, pagaré en blanco y carta de instrucciones autenticada y respaldada con las garantías preconstituidas para cubrir el cupo del crédito asignado al cliente. Considera que no es trascendente que en los formularios de solicitud, debido al gran volumen de trabajo, la funcionaria de Colocación dejara algunos espacios en blanco sobre información respecto de garantías preconstituidas, cupo de crédito del cliente, etc., las cuales podían ser completadas en cualquier momento y estar a disposición del Banco y que no exponían para nada la seguridad de la operación. Aduce que las directivas del Banco han querido convertir en delictivas y causantes de daño al patrimonio de éste, legitimas operaciones de crédito celebradas por más de 4 años, por cuantías importantes que fueron conocidas por ellas, y que al ser de su conocimiento nunca objetaron. Que la actuación del Revisor Fiscal es cuestionable por cuanto avaló la contabilización realizada por el BCH, irregular a la luz de los principios de

por ellas, y que al ser de su conocimiento nunca objetaron. Que la actuación del Revisor Fiscal es cuestionable por cuanto avaló la contabilización realizada por el BCH, irregular a la luz de los principios de contabilidad generalmente aceptados; se contabilizó la cartera en categoría (E), que corresponde a irrecuperable, desconociendo las garantías reales que elBanco tiene y que finalmente están haciendo valer ante la jurisdicción ordinaria. Explica que también se había contabilizado como ingreso el valor de la reclamación de seguros, al tiempo que castigaba la cuenta por cobrar. Agrega que ésto sin contar con las denuncias falaces que ha elevado en su contra en las que al principio manifestaba que las operaciones no habían entrado al sistema del Banco, de lo cual tuvo que retractarse mas tarde en su declaración bajo juramento en la Fiscalía, admitiendo que sí estaban en el sistema y que el Banco no tenía sistematizados esos productos bancarios. Que en la denuncia interpuesta por el BCH y las declaraciones de los denunciantes ante la Contraloría, se intentó convertir en fraudulentas operaciones normales de crédito, celebradas de buena fe y con todas las seguridades para el Banco con tres de sus más antiguos y mejores clientes de la Regional Sur - Occidente. Considera que el cliente CONSTRUCTORA COMAVSA S.A., beneficiario de las cuestionadas operaciones supervisadas por la Regional Sur - Occidente, al momento de celebrar las operaciones tenía las mejores calificaciones en la central de información del sistema financiero, contaba con garantías

las cuestionadas operaciones supervisadas por la Regional Sur - Occidente, al momento de celebrar las operaciones tenía las mejores calificaciones en la central de información del sistema financiero, contaba con garantías hipotecarias y fiduciarias en exceso y sus proyectos eran de gran comerciabilidad, lo que aseguraba su capacidad de endeudamiento y la generación de flujo para satisfacer las obligaciones adquiridas por ellos con mas de 45 años con impecable trayectoria. Afirma que durante la trayectoria de las aprobaciones por la junta directiva se demuestra que jamás hubo ocultamiento de las operaciones, ni evasión de controles, ni fraccionamientos, ni ausencia de garantías suficientes. Que el BCH financia los proyectos de construcción de COMAVSA desde 1939; que posterior a ésto se vincula el señor JUAN JOSÉ URIBE como Gerente Regional de Sur - Occidente; en septiembre 21 de 1993 en acta N° 388 de la Junta Directiva - Aprueba cupo de crédito a COMAVSA por valor de 4 mil millones de pesos; el 12 de julio de 1994 mediante acta N° 39006 la Junta Directiva aprueba cupo de crédito a COMAVSA por 8 mil millones de pesos; posterior a lo anterior en fecha de 25 de abril de 1995 mediante Circular N° 62 la Presidencia se encarga de ampliar la Circular N° 047 que establece normas para crédito. En su numeral 2.5 dice: “ Aceptaciones Bancarias (...) dada la coyuntura actual, de iliquidez, este producto se convierte en importante instrumento de apoyo a la actividad constructora, por lo cual es apropiado

para crédito. En su numeral 2.5 dice: “ Aceptaciones Bancarias (...) dada la coyuntura actual, de iliquidez, este producto se convierte en importante instrumento de apoyo a la actividad constructora, por lo cual es apropiado promocionar su utilización entre los constructores vinculados al banco.” Aclara el demandante que el documento en cita ni siquiera fue mencionado por la Contraloría en la Resolución como prueba documental. Que el 12 de abril de 1995 el acta 22 aprueba crédito de constructor sede Coomeva por 5.5 millones y 18 meses de plazo; el día 9 de octubre de 1995 el acta 12 del Comité de Crédito aprueba cupo de crédito a COMAVSA por 12 mil millones; en Circular COL 0032-95 suspende autorización previamente dada para desembolsos en efectivo; el día 19 de abril de 1996 es presentada una carta por COMAVSA en donde solicita el aval de emisión de bonos por 3 millones.El día 7 de mayo de 1996 es presentado oficio a la Central del Banco en Bogota por Crédito y Cartera de la Regional Sur - Occidente en el que informa que COMAVSA tiene un saldo por 4 mil millones en aceptaciones bancarias de las cuales hay vencidas 544 millones; en este punto manifiesta el accionante que no puede presentarse ningún ocultamiento por cuanto se presentaron los informes pertinentes. Existe un informe del Revisor Fiscal fechado el día 16 de julio de 1996 en donde se consignan las presuntas faltas e irregularidades en el cumplimiento de sus funciones y anota supuestos errores que según el auditor se venían cometiendo en la Regional Sur - Occidente; que frente al

julio de 1996 en donde se consignan las presuntas faltas e irregularidades en el cumplimiento de sus funciones y anota supuestos errores que según el auditor se venían cometiendo en la Regional Sur - Occidente; que frente al conocimiento de las irregularidades que estaban cometiendo algunos funcionarios, la dirección central del BCH, no hizo absolutamente nada, ni siquiera el menor llamado de atención. El 22 de julio de 1996 mediante Acta N° 11 el Comité de Crédito de Presidencia aprueba un cupo de crédito a COMAVSA por 15 mil millones de pesos; la junta directiva mediante Acta N° 4943 de 25 de julio de 1996 analiza solicitud de la citada constructora sobre un cambio de garantía. El día 1 de octubre del año en cita, mediante Acta 20 el Comité de Presidencia aprueba prórroga de plazo a 6 meses al proyecto de Confasia, aprobado por la Junta Directiva y aprueba crédito de libre inversión por 2.5 mil millones de pesos y plazo de 4 años. El 9 de octubre de 1996 COMAVSA radicó una carta en la que indica que con el producto del crédito PAGARE ACEPTACIONES por mil millones solicita se giren los dineros a una cuenta de ahorros y se utilicen para pagar las aceptaciones bancarias a su vencimiento. El día 30 de octubre fue presentada una carta de CARLOS ROJAS a JUAN URIBE en la que informa la aprobación a COMAVSA del crédito y la autorización del mismo respecto de las

una carta de CARLOS ROJAS a JUAN URIBE en la que informa la aprobación a COMAVSA del crédito y la autorización del mismo respecto de las obligaciones que COMAVSA tiene con el banco. El señor Juan José Uribe sale a vacaciones el día 14 de julio de 1997, y habiendo interrumpido éstas no le fue permitido regresar a su oficina. El día 14 de agosto de 1997 el Vicepresidente de crédito y cartera le informa al señor Uribe, que a partir de esa fecha le era suspendida la autonomía a esa Regional para aprobar aceptaciones bancarias, así como la cancelación de las mismas para cancelar otras vigentes. Ahora, el día 20 de agosto del mismo año llega oficio dirigido al señor Uribe emitido por el Vicepresidente de crédito y cartera, donde se le suspende la autonomía para la aprobación de aceptaciones bancarias a la Regional. El día 29 de enero de 1998 el BCH firma contrato de transacción con COMAVSA donde se recibía como pago bienes en garantía. En junio de 1998 el banco instaura denuncio penal contra Juan José Uribe y contra los representantes legales de las constructoras COMAVSA Y PANCE. En febrero 19 de 1999 es detenido el demandante por orden del fiscal 5° Delegado, por supuesto peculado por apropiación por extensión en concurso con falsedad, y un tiempo después es apresado también el señor Gabriel Martines Villalba como determinador, por los mismos cargos. El 10 de julio de 2001 es absuelto penalmente el señor Martínez V.,

Martines Villalba como determinador, por los mismos cargos. El 10 de julio de 2001 es absuelto penalmente el señor Martínez V., representante legal de la constructora COMAVSA, y el 19 de diciembre de2002 una juez penal municipal de Cali dictó sentencia absolutoria a favor del señor Juan José Uribe de Francisco. Ningún crédito desembolsado por la Regional Sur - Occidente a COMAVSA careció de las garantías hipotecarias y fiduciarias de manera preexistente y en exceso para cubrir el riesgo implícito en el negocio bancario, garantías evaluadas por peritos adscritos al banco, dictámenes técnicos que no han sido válidamente desvirtuados. La constructora COMAVSA representada legalmente por Gabriel Martínez Villalba, al momento del retiro del Doctor Uribe del Banco, tenía garantías reales y fiduciarias por valor de $ 27.870 millones, frente a obligaciones pendientes por 19.347 millones, para un exceso de garantías de $ 8.523 millones. Señala que la investigación en juicio fiscal adelantados por la Contraloría se llevó a cabo en Bogotá, ciudad diferente al domicilio del demandante, quien estando preso por largo tiempo no ha recibido las notificaciones en debida forma, ni ha tenido oportunidad de controvertir la prueba. Tampoco ha tenido acceso al expediente. Que la demandada no practicó las pruebas solicitadas por Uribe, y desconoció los documentos obrantes en el expediente que acreditan la aprobación por la Junta Directiva a los créditos, el pleno conocimiento de las operaciones y el

acceso al expediente. Que la demandada no practicó las pruebas solicitadas por Uribe, y desconoció los documentos obrantes en el expediente que acreditan la aprobación por la Junta Directiva a los créditos, el pleno conocimiento de las operaciones y el aval de las aceptaciones bancarias dado por los funcionarios de la dirección central del banco. Alega que no resulta nada fácil precisar en el fallo fiscal demandado cuales son los cargos concretos que se formulan contra Juan José Uribe para deducirle su supuesta responsabilidad fiscal. Que en la pagina 112 del fallo se argumenta que las irregularidades ocurridas en Cali se dieron por violación de los procedimientos del banco, pero que esa supuesta violación se dio no solamente en Cali, sino en todas y cada una de las oficinas del BCH, ya que éste no contaba con la estructura tecnológica ni con personal suficiente para afrontar la apertura de la entidad hipotecaria como banca comercial a partir de 1993-1994, para afrontar la avalancha de trámites a los que se la sometió.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala que las Resoluciones acusadas violan:  Directa o indirectamente la ley  El principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 3º del C.C.A.  El principio de imparcialidad consagrado en el artículo 209 Constitucional y 3º del CC.  El articulo 90 de la Constitución y 4° de la ley 610 de 2000, por falsa motivación.

IV. TRAMITE PROCESAL.-Mediante providencia del 2 de mayo de 2003 se concedió amparo de pobreza

 El articulo 90 de la Constitución y 4° de la ley 610 de 2000, por falsa motivación.

IV. TRAMITE PROCESAL.-Mediante providencia del 2 de mayo de 2003 se concedió amparo de pobreza al demandante y se le exoneró de la obligación de constituir caución.

Por auto de julio 17 de 2003 se admitió la demanda, ordenándose notificar personalmente al Contralor General de la Republica y al agente del Ministerio Público. El negocio se fijó en lista el 8 de septiembre de 2003 y fue contestado por la Contraloría General a través de apoderado el 17 de septiembre de 2003 mediante escrito que obra a folios 90 a 100 del expediente.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- La Entidad demandada actuando mediante apoderado judicial contesta la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar que no existe mérito alguno para que se acceda a decretar la nulidad de los actos acusados, toda vez que la Contraloría en el proceso de responsabilidad fiscal se ajustó a los parámetros legales y constitucionales, respetando los derechos y garantías tanto procesales como sustanciales.

En cuanto a los hechos explica que la Contraloría General de la Republica adelantó las diligencias fiscales relacionadas con el examen de la gestión fiscal efectuada por el demandado como gerente regional Sur-occidente del Banco Central Hipotecario, de conformidad con lo establecido en la ley 42 de 1993, centrándose especialmente el análisis en el otorgamiento de Aceptaciones Bancarias por parte del BCH a la firma constructora COMAVSA de Occidente

Central Hipotecario, de conformidad con lo establecido en la ley 42 de 1993, centrándose especialmente el análisis en el otorgamiento de Aceptaciones Bancarias por parte del BCH a la firma constructora COMAVSA de Occidente S.A., entre noviembre de 1996 y febrero de 1997, por valor de $ 6.045.619.400.00, suma ésta que adicionándole los valores de los intereses corrientes y moratorios ascendió a la suma de 11.861’698.673,69. Que para declarar fiscalmente responsable al demandante se adujeron por la Contraloría como argumentos esenciales:

1. Que Juan José Uribe fue gestor fiscal al haber realizado actividades económico-jurídicas que se identifican con esta noción, debido a que aprobó operaciones bancarias gestadas por COMAVSA DE

OCCIDENTE S.A.

2. Que autorizó operaciones bancarias sin el lleno de los requisitos establecidos por los reglamentos del banco, permitiendo que el patrimonio de éste se viera menguado.

3. Que estando él al frente de las operaciones cuestionadas no es de recibo que pretenda soslayar su responsabilidad endosándosela a los funcionarios subalternos del banco o a otros directivos del nivel central.

4. Que el Informe del Auditor Interno del banco señor Tulio Alfonso Corredor es concluyente en relación con la violación de los procedimientos internos del banco en relación con la documentación soporte, análisis de crédito, y especialmente en lo que tenía que ver con

Corredor es concluyente en relación con la violación de los procedimientos internos del banco en relación con la documentación soporte, análisis de crédito, y especialmente en lo que tenía que ver con la autonomía del gerente.Que la investigación se declaró cerrada con proveído N° 017 del 23 de agosto de 1999 por parte de la Unidad de Investigaciones Fiscales ordenando la apertura de juicio fiscal. Que en éste se surtieron todas las etapas de rigor, procediéndose de manera oficiosa a decretar la práctica de todas las pruebas consideradas necesarias; que agotado este período y recopiladas las pruebas decretadas se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y concluido este traslado se procedió a dictar el fallo N° 001 del 29 de octubre de 2001 declarándose la suma de 9.387’822.798 pesos como faltante de fondos públicos, a cargo del señor Juan José Uribe de Francisco en su condición de gerente regional Sur – occidente del Banco Central Hipotecario, junto con otras personas. Que éste no logró allegar prueba que tuviera el mérito de desvirtuar lo demostrado a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal. Que a lo largo de toda la actuación administrativa se respetaron los principios del debido proceso, y que el actor ejerció el derecho de defensa pudiendo controvertir los medios fácticos que comprometían su responsabilidad. Que el control fiscal asignado por la Constitución a la Contraloría General y a las Territoriales se define como una función pública cuyo propósito es vigilar la

medios fácticos que comprometían su responsabilidad. Que el control fiscal asignado por la Constitución a la Contraloría General y a las Territoriales se define como una función pública cuyo propósito es vigilar la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o Entidades que manejen fondos o bienes de la Nación en forma posterior y selectiva, control que incorpora también el ejercicio de vigilancia financiera de gestión y de resultados, basado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de costos ambientales.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Mediante auto de abril 7 notificado en abril 13 comenzó a correr el traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, el que fuere aprovechado por demandante y demandado. El Ministerio Público guardó silencio.

A folios 178 a 186 obra el alegato de conclusión presentado por el apoderado judicial de la Contraloría General de la Republica. Se refiere al capítulo de la demanda denominado “Presupuestos Procesales”, y especialmente a lo indicado en los numerales 3° “oportunidad “ y 6° “agotamiento de la vía gubernativa”, concluyendo que existe caducidad de la acción, puesto que la Contraloría, al proferir los diferentes actos administrativos en forma oportuna citó y notifico tanto al apoderado como al señor Uribe de Francisco, en la dirección por él reportada, para efectos de garantizarle el derecho de defensa y del debido proceso. Lo anterior porque considera que no es de recibo la alegación del apoderado

Francisco, en la dirección por él reportada, para efectos de garantizarle el derecho de defensa y del debido proceso. Lo anterior porque considera que no es de recibo la alegación del apoderado del demandante respecto a que se notificó de los diferentes actos administrativos e interpuso oportunamente los recursos de la vía gubernativa, pero que la Resolución 1635 de agosto 30 de 2002 por la cual se resolvió el recurso de apelación quedando agotada la vía gubernativa, le fueindebidamente notificada al no habérsele citado, resultando invalida la notificación que efectuó la Contraloría por edicto. Lo anterior por cuanto explica que así como se citó al demandante y a su apoderado en las diferentes oportunidades para notificarle personalmente los otros actos administrativos, igual procedimiento se llevó a cabo para citarlo a la misma dirección reportada por él para notificarlo y entregarle copia del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, como se evidencia de la notificación personal cumplida el 12 de noviembre de 2000 en la ciudad de Cali, en la cual se le notificó personalmente la Resolución 1635 de agosto 30 de 2000, donde consta que contra la misma ya no procede ningún recurso e indica que su dirección es Avenida 4n N° 8n - 37 apartamento 704. En los demás tópicos, el alegato de conclusión de la demandada reitera las consideraciones efectuadas en la contestación de la demanda, ampliándolos

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