TA CUN - 2003-00219-(15-11-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00219-(15-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REVOCATORIA DE DEPOSITARIO PROVISIONAL – Procedencia, situación precaria que no configura derechos adquiridos La Sala cree que, en efecto, esas Resoluciones dieron nacimiento a una situación jurídica respecto de la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa. Sin embargo, debe precisarse la naturaleza y características de esa situación jurídica, pues de ahí se desprenden importantes consecuencias. Se anticipa que esa situación es de carácter precario, pues se trata de una designación provisional, que no definitiva, basada en la necesidad de contar el Estado con un auxiliar que le colabore en la tarea de administrar bienes incautados a la delincuencia y mientras los jueces definen la situación de esos bienes. El artículo 20 del Decreto 1461 de 2000, que ya se transcribió, arroja luces sobre el tema. Dice la norma que los destinatarios provisionales tienen los mismos derechos, atribuciones y facultades y están sujetos a los mismos deberes y obligaciones de los depositarios judiciales o secuestres. Es decir que la relación existente entre la Administración y el destinatario provisional es una relación de especial confianza en que la Dirección Nacional de Estupefacientes le entrega al particular o a otra entidad pública un bien para que lo use y lo cuide. La Dirección de Estupefacientes es también una tenedora temporal y, por ende, está sujeta a los mismos deberes de cuidado que la hacen responsable por la suerte del bien. Por tal razón, cuando el destinatario o el depositario provisional deja de ser confiable a juicio de la entidad, la Dirección debe contar
ende, está sujeta a los mismos deberes de cuidado que la hacen responsable por la suerte del bien. Por tal razón, cuando el destinatario o el depositario provisional deja de ser confiable a juicio de la entidad, la Dirección debe contar con la facultad de remplazarlo de manera inmediata. No puede decirse que el destinatario provisional tenga un derecho a usar el bien o a administrarlo indefinidamente o por un periodo de tiempo determinado. Así como un secuestre no puede alegar ese derecho, tampoco puede hacerlo el destinatario provisional. Como no existe el pretendido derecho, no es, por ende, aplicable el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. No puede olvidarse que tal norma limita la figura de la revocatoria directa ante la existencia de un derecho cierto y definitivo que ingrese al patrimonio del titular. Pero, como ya se vio, aquí no existe derecho de semejantes características. DERECHO A ADMINISTRAR BIENES – Sujeto a condición El derecho a administrar el bien que se concede por parte de la DNE está sujeto a la condición de que el beneficiario de ese derecho administre a satisfacción el respectivo bien. La entidad concedente tiene el poder de corroborar permanentemente esa condición mediante el examen de los estados financieros e informes que han de rendirse como obligaciones adicionales del destinatario. Si esa condición no se cumple, quiere decir que la Administración readquiere los poderes para sustituir al administrador en cuanto que ha perdido confianza en la labor que se le había entregado. CONCESION DEL DEPOSITO – No crea derecho adquirido. Depositario, carácter de auxiliar de la administración No es acertada la afirmación de la actora en el sentido de que la concesión del
confianza en la labor que se le había entregado. CONCESION DEL DEPOSITO – No crea derecho adquirido. Depositario, carácter de auxiliar de la administración No es acertada la afirmación de la actora en el sentido de que la concesión del depósito, una vez otorgada, creó un derecho adquirido e intocable que sólopodía ser afectado con su consentimiento. No puede olvidar la demandante que los bienes que administraba no son de su propiedad ni tampoco le pertenecen a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Se trata de bienes que el mismo Estado tiene en carácter provisional y, por ende, los depositarios y destinatarios de esos bienes, que son una especie de auxiliares de la Administración, están obligados a cuidarlos como el más exigente padre de familia al punto de responder hasta por culpa leve. REVOCATORIA Y RELEVO DE DEPOSITARIO PROVISIONAL – Figuras diferentes cuando se trata de retirar el acto administrativo que dispuso la destinación. Relevo de depositario provisional, no requiere concepto previo El Decreto 1461 de 2000 contempla dos figuras diferentes en materia de destinación provisional cuando se trata de retirar el acto administrativo que dispuso esa destinación. Por una parte está el artículo 17.5 que se acaba de transcribir, que trata de los casos en que debido al incumplimiento de las obligaciones que adquiere el destinatario provisional debe revocarse la decisión inicial. Se trata, pues, de un caso de revocatoria del acto administrativo por el
obligaciones que adquiere el destinatario provisional debe revocarse la decisión inicial. Se trata, pues, de un caso de revocatoria del acto administrativo por el incumplimiento de tales obligaciones, en cuyo caso se debe obtener un concepto previo del Comité Interno de Destinaciones. Por otra parte, el artículo 20 del mismo Decreto 1461 contempla otros eventos en los que la Administración puede, ya no revocar, en el sentido lato del término, sino relevar al destinatario provisional. Son aquellos casos en que, sin que necesariamente exista incumplimiento alguno de parte del destinatario, se hace necesario el relevo para efectos de que la administración de los bienes sea adecuada. En esta última hipótesis, la norma no exige concepto previo de ninguna dependencia. La norma invocada por la Dirección Nacional de Estupefacientes fue el artículo 20, aunque, como ya se dijo al analizar el cargo anterior, la entidad utilizó de manera imprecisa el término “revocar”, cuando lo que verdaderamente estaba haciendo era simplemente relevar al destinatario provisional. RELEVO DE DESTINATARIO O DEPOSITARIO PROVISIONAL – Facultad discrecional. Medida justificada en elementos objetivos. No se configura falsa motivación Es cierto que la facultad de relevar al destinatario o al depositario provisional de un bien involucrado en un proceso de extinción de dominio es altamente discrecional. El hecho de que entre el destinatario provisional (o depositario provisional, según el caso) y la Dirección Nacional de Estupefacientes exista una relación que involucra altas exigencias de confianza, hace que esa relación
discrecional. El hecho de que entre el destinatario provisional (o depositario provisional, según el caso) y la Dirección Nacional de Estupefacientes exista una relación que involucra altas exigencias de confianza, hace que esa relación se pueda romper con facilidad. No se trata de que la Dirección de Estupefacientes pueda caprichosamente y a su arbitrio cambiar de destinatario provisional sin que exista ningún elemento objetivo que justifique tal decisión. Pero en el presente caso, es evidente que sí existían esos elementos. En la actuación administrativa quedó establecido que para el mes de agosto de 2002 la pérdida operacional alcanzaba más de 575 millones de pesos, lo que, frente al mismo período del año inmediatamente anterior, implicó un incremento en las pérdidas de más de 528 millones de pesos.Ese sólo hecho era suficiente para que la entidad adoptara la decisión de cambiar de destinatario provisional. Hecho que, además fue aceptado por la demandante. No hubo, pues, falsa motivación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Bogotá, noviembre 15 de 2007
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2003-00219
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: CORPORACIÓN GENERAL GUSTAVO
MATAMOROS D’COSTA
DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la
MATAMOROS D’COSTA
DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la
CORPORACIÓN GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D’COSTA contra la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
A. DE LAS PRETENSIONES La demandante solicitó a esta Corporación que se decrete la nulidad de la Resolución 1040 de noviembre 13 de 2002, proferida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por medio de la cual se revocó la destinación del establecimiento de comercio “Hotel El Prado” y la “Compañía Hotel del Prado S.A.” a la CORPORACIÓN GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D’COSTA y se nombró como depositario provisional de los mismos a la sociedad “Hoteles Dann Ltda.”.
También pidió el demandante que, a título de restablecimiento del derecho, se restituya a favor de Corporación la calidad de destinataria provisional del establecimiento de comercio denominado “Hotel El Prado” y de la “Sociedad compañía Hotel del Prado S.A.”.
B. DE LOS HECHOS En octubre de 1997, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó a la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa, a título de destinaciónprovisional, el Hotel El Prado, ubicado en la ciudad de Barranquilla, y la
Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa, a título de destinaciónprovisional, el Hotel El Prado, ubicado en la ciudad de Barranquilla, y la Compañía Hotel del Prado S.A., propietaria del hotel mencionado. En noviembre de 2002, esa destinación fue revocada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. La entidad consideró que debía revocarse la destinación provisional debido a los malos resultados económicos del establecimiento de comercio durante el mes de agosto de 2002. La corporación demandante alega que la revocación mencionada es contraria a normas de rango superior y por esa razón ha solicitado la declaratoria de nulidad con fundamento en los cargos que serán estudiados con detenimiento en el acápite respectivo. Además, en el capítulo de “HECHOS PROBADOS”, la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que se encuentran acreditadas en el expediente y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato de los hechos narrados por la actora, para evitar repeticiones innecesarias.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas: - Artículos 6° y 29 de la Constitución Política. - Artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.
- Artículo 17.5 del decreto reglamentario 1461 de 2000. - Artículo 55 del decreto legislativo 099 de 1991.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, dijo que, en general, deben ser ciertos pero que los desconoce y que, por ende, se atiene a lo que se resulte probado en el proceso.
Las razones de la defensa serán analizadas al momento de estudiar cada uno de los cargos de nulidad. La demandada no propuso excepciones. Sin embargo, solicitó que se decretara la prejudicialidad debido a que existe una actuación de naturaleza penal por los mismos hechos relacionados con la administración del Hotel El Prado por parte de la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa y a que, según dice, debería esperarse a que se defina la situación de los directivos de esa Corporación. Esa solicitud de prejudicialidad fue negada mediante auto del 28 de octubre de 2004.
D. DE LAS PRUEBASObran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, la demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Los actores no alegaron de conclusión.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Los actores no alegaron de conclusión.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público rindió concepto. Pidió que se denegaran las súplicas de la demanda. En esencia, dijo que la situación de deterioro financiero relacionada con la administración del Hotel El Prado estaba demostrada con los informes de auditoría que fueron practicados y que obraban dentro de la actuación administrativa, razón por la que la decisión adoptada por la DNE estaba plenamente justificada.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y las decisiones proferidas en la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la
decisión propia de esta sentencia:
1. El establecimiento de comercio denominado “Hotel El Prado”, ubicado en Barranquilla, fue ocupado por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la Resolución fechada el 20 de marzo 1997.
2. La Fiscalía también dejó a disposición de la
Dirección Nacional de Estupefacientes la “Compañía Hotel del Prado S.A.”.
Nación en cumplimiento de la Resolución fechada el 20 de marzo 1997.
2. La Fiscalía también dejó a disposición de la
Dirección Nacional de Estupefacientes la “Compañía Hotel del Prado S.A.”.
3. Mediante las Resoluciones 1567 de octubre 8 de 1997 y 1901 de noviembre 26 del mismo año, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente tanto el establecimiento “Hotel El Prado” como la “Compañía Hotel del Prado S.A.” a la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa, entidad privada sin ánimo de lucro.
4. Luego de hacer una revisión de los informes que rendía la Corporación demandante, la DNE estimó conveniente relevar a esa entidad de la misión encomendada y de entregarla preferiblemente a una cadena hotelera.
De hecho, la propia Corporación, luego de reconocer que no era apta para manejar directamente el Hotel, había venido explorando la necesidad de hallar un depositario con experiencia en el manejo de hoteles para lograr mejores resultados en la administración del Hotel.5. El 13 de noviembre de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 1040, que decidió “revocar” las Resoluciones 1567 y 1901 y, en su lugar, nombrar como depositario provisional de los mismos bienes a la sociedad “Hoteles Dann Ltda.”.
6. En consecuencia, el principal motivo para haber adoptado esa decisión fue que el manejo del Hotel El Prado dado por esa Corporación no había sido el adecuado, fundamentalmente por las grandes pérdidas operacionales que
6. En consecuencia, el principal motivo para haber adoptado esa decisión fue que el manejo del Hotel El Prado dado por esa Corporación no había sido el adecuado, fundamentalmente por las grandes pérdidas operacionales que estaba presentando a agosto de 2002 (más de 575 millones de pesos en pérdidas).
7. Contra esa Resolución, según reza el texto de la misma, no procedía recurso alguno en la vía gubernativa.
1. DE LOS CARGOS La demandante formuló cuatro cargos de nulidad. Dos de ellos por la vulneración de normas superiores, uno por expedición irregular y uno más por falsa motivación. A cada uno de esos cargos de nulidad se referirá la Sala por separado.
PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación de los artículos 69, 73 Y 74 del Código Contencioso Administrativo Según la demandante, la Dirección Nacional de Estupefacientes revocó un acto de contenido particular sin el consentimiento expreso y escrito del titular de la situación jurídica creada con tal acto, es decir, las Resoluciones 1567 y 1901 que le habían entregado a la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa, a título de destinatario provisional, el Hotel El Prado y la Compañía Hotel del Prado S.A. Además, dijo la demandante, no se daban las condiciones que según el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo autorizarían la revocatoria de tales actos, pues las resoluciones revocadas no eran ilegales. También dijo que para que pudiera revocarse la destinación provisional de los
69 del Código Contencioso Administrativo autorizarían la revocatoria de tales actos, pues las resoluciones revocadas no eran ilegales. También dijo que para que pudiera revocarse la destinación provisional de los bienes debía adelantarse una actuación administrativa en la forma prevista por los artículos 28 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, pues así lo dispone el artículo 74 del mismo Código. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Aunque la Dirección Nacional de Estupefacientes no hizo alusión expresa al cargo, sí invocó la existencia de una facultad discrecional de parte de la entidad, facultad que le permitiría el relevo de los destinatarios provisionales cuando la administración adecuada de los bienes lo haga necesario. Es el artículo 20 del Decreto 1461 de 2000, que dice: Artículo 20. Derechos, atribuciones, facultades, deberes y responsabilidades de los depositarios y destinatariosprovisionales. Los destinatarios o depositarios provisionales de los bienes materia de comiso o incautación tendrán todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Dirección podrá relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija. Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su
Nacional de Estupefacientes. La Dirección podrá relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija. Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo no prosperará. La Administración tiene, en principio, la facultad de revocar los actos administrativos que expide. El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo contempla tres circunstancias en las que se justifica la revocatoria (ilegalidad del acto, inconformidad con el interés público y agravio injustificado a una persona). Tal facultad encuentra, sin embargo, una limitación cuando se trata de actos de carácter particular y concreto que han creado o modificado una situación jurídica de igual naturaleza o reconocido un derecho, caso en el que se requiere del consentimiento del particular titular de ese derecho antes de proceder a la revocación. Ese consentimiento no se exige si el acto nació de forma ilícita o por medios ilegales, según lo ha dicho el Consejo de Estado (sentencia de julio 16 de 2002, Magistrada Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya) El interrogante que debe, pues, resolverse en primer término es si las Resoluciones 1567 y 1901 de 1997, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes crearon una situación jurídica de naturaleza particular y concreta o si reconocieron un derecho de igual categoría, situación o derecho
Resoluciones 1567 y 1901 de 1997, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes crearon una situación jurídica de naturaleza particular y concreta o si reconocieron un derecho de igual categoría, situación o derecho que se estime consolidado a favor del patrimonio de la actora. La Sala cree que, en efecto, esas Resoluciones dieron nacimiento a una situación jurídica respecto de la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa. Sin embargo, debe precisarse la naturaleza y características de esa situación jurídica, pues de ahí se desprenden importantes consecuencias. Se anticipa que esa situación es de carácter precario, pues se trata de una designación provisional, que no definitiva, basada en la necesidad de contar el Estado con un auxiliar que le colabore en la tarea de administrar bienes incautados a la delincuencia y mientras los jueces definen la situación de esos bienes. El artículo 20 del Decreto 1461 de 2000, que ya se transcribió, arroja luces sobre el tema. Dice la norma que los destinatarios provisionales tienen los mismos derechos, atribuciones y facultades y están sujetos a los mismos deberes y obligaciones de los depositarios judiciales o secuestres. Es decir que la relación existente entre la Administración y el destinatario provisional es una relación de especial confianza en que la Dirección Nacional de Estupefacientes le entrega al particular o a otra entidad pública un bien para que lo use y locuide. La Dirección de Estupefacientes es también una tenedora temporal y, por
relación de especial confianza en que la Dirección Nacional de Estupefacientes le entrega al particular o a otra entidad pública un bien para que lo use y locuide. La Dirección de Estupefacientes es también una tenedora temporal y, por ende, está sujeta a los mismos deberes de cuidado que la hacen responsable por la suerte del bien. Por tal razón, cuando el destinatario o el depositario provisional deja de ser confiable a juicio de la entidad, la Dirección debe contar con la facultad de remplazarlo de manera inmediata. No puede decirse que el destinatario provisional tenga un derecho a usar el bien o a administrarlo indefinidamente o por un periodo de tiempo determinado. Así como un secuestre no puede alegar ese derecho, tampoco puede hacerlo el destinatario provisional. Como no existe el pretendido derecho, no es, por ende, aplicable el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. No puede olvidarse que tal norma limita la figura de la revocatoria directa ante la existencia de un derecho cierto y definitivo que ingrese al patrimonio del titular. Pero, como ya se vio, aquí no existe derecho de semejantes características. No siempre que la Administración deja sin efecto un acto administrativo se está en presencia de la revocación directa a que aluden los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. De hecho, así la Administración llame revocatoria al acto que deja sin vigencia una determinada relación jurídica, técnicamente es posible que no se trate de una revocatoria propiamente dicha. La Honorable Corte Constitucional analizó el tema de las licencias administrativas y puntualizó los derechos del Estado para afectar e incluso desconocer las licencias en determinados casos. Conviene precisar que las
La Honorable Corte Constitucional analizó el tema de las licencias administrativas y puntualizó los derechos del Estado para afectar e incluso desconocer las licencias en determinados casos. Conviene precisar que las licencias generalmente son habilitaciones para ejercer derechos que los particulares derivan de la propia Constitución y de la ley. Dijo la Corte: “Sobre el particular, debe la Corte hacer algunas precisiones, referidas a los efectos jurídicos de las licencias administrativas de operación; esto con el fin de establecer si, frente a determinadas situaciones que comprometan el interés público, el Estado se encuentra facultado o no para revocarlas, o para modificar o complementar las condiciones que dieron lugar a su expedición.
Las licencias, permisos o habilitaciones son actos administrativos de autorización otorgados por el Estado a los particulares, en ejercicio del poder de policía administrativa, para que, cumplidos ciertos requisitos legales o reglamentarios que consultan las necesidades del bien común y de la seguridad pública, aquéllos desarrollen una actividad amparada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en el caso de los servicios públicos. Por esta razón, la licencia, permiso o habilitación constituye el título sin el cual la actividad desplegada por el particular deviene ilegítima.
La ultima-ratio de las autorizaciones o habilitaciones reside entonces en la obligación que tiene el Estado de proteger los intereses de la comunidad, de los posibles perjuicios que la
desplegada por el particular deviene ilegítima.
La ultima-ratio de las autorizaciones o habilitaciones reside entonces en la obligación que tiene el Estado de proteger los intereses de la comunidad, de los posibles perjuicios que la ejecución indiscriminada e incontrolada de la actividad de los particulares pudiera generarle. De ahí que la Administraciónno pueda limitar su intervención a la decisión inicial de conceder el permiso o licencia, frente al eventual incumplimiento de las condiciones exigidas, o frente al surgimiento de unas nuevas que se impongan para la ejecución óptima de la empresa.
Precisamente, al analizar una norma de la legislación española (Art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) que prevé la revocación de las licencias de operación cuando desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevienen otras que, de haber existido en su momento, habrían justificado la denegación, el tratadista español García de Enterría señala: "El precepto en cuestión rompe, pues, acertadamente con el tópico principio de la intangibilidad de los actos declarativos de derechos y lo hace a partir de un dato capital: la vinculación necesaria de este tipo de autorizaciones a las circunstancias concurrentes en el momento en que se otorgaron y el implícito condicionamiento de las mismas a la permanente compatibilidad de la actividad autorizada con el superior interés público, cuya prevalencia no puede quedar
concurrentes en el momento en que se otorgaron y el implícito condicionamiento de las mismas a la permanente compatibilidad de la actividad autorizada con el superior interés público, cuya prevalencia no puede quedar subordinada al resultado de una valoración inicial inmodificable. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, tomo II, pág. 140 y 141, Editorial Civitas, Madrid, España, 1992.
La intervención estatal en el otorgamiento y prórroga de las licencias, reviste aún mayor importancia en tratándose de aquellas que se dan para ejercer una actividad que, si bien beneficia al autorizado, implica la prestación de un servicio público. En estos casos, al igual que ocurre con el contrato estatal de concesión de servicios públicos, la Administración goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros: 1) el derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio; 2) el derecho a exigir al operador del servicio la adaptación del mismo a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios; 3) la prerrogativa de vigilancia y control sobre la actividad desarrollada, el cual se justifica por el interés público que aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia; 4) el derecho a exigir del operador del servicio el cumplimiento debido y la ejecución
aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia; 4) el derecho a exigir del operador del servicio el cumplimiento debido y la ejecución del mismo, 5) el derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse el plazo estipulado, por razones de interés público o por circunstancias previamente definidas en la Constitución, la ley o los reglamentos.
En consecuencia, cuando la actividad llevada a cabo por el particular involucra intereses que superan a los suyos propios y comprometen derechos de la colectividad en losque media un interés público, es deber de la Administración no sólo velar por su cumplimiento eficiente, so pena de revocar el permiso de operación, sino también el de reacondicionarlo o adecuarlo, en forma razonada y justa, a las circunstancias sobrevinientes a su expedición, y que hubieran sido determinantes para concederlo de haber existido en su oportunidad.
Ello en manera alguna busca desconocer el derecho que la Administración otorga al particular para operar un servicio público. Sin embargo, como ha quedado explicado, dado que se trata de una actividad en la que resulta comprometido el interés general, el derecho otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública
puede resultar afectado en cuanto a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general. Al respecto, el tratadista Roberto Dromi en su obra "Derecho Administrativo DROMI, Roberto, Derecho Adminsitrativo, pág. 171, Edic Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina. señala que la autorización o permiso "importa una concesión de alcance restringido, ya que otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad; más que otorgar un derecho, tolera un uso...". Con respecto a la precariedad del derecho sostiene que éste se funda "... en que el permiso sólo constituye una tolerancia de la Administración, que actúa en estos casos dentro de la esfera de su poder discrecional, sin que sea posible que el acto administrativo logre estabilidad."
Así entonces, tratándose del servicio público de transporte, en el que se encuentran comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios y, en general, el interés público, la autorización inicial de los organismos estatales de control no puede ser inmodificable. En este caso, sin perjuicio del poder de revocación que le asiste (art. 18 de la ley 336/96), el Estado se encuentra más que facultado, obligado a actualizar, cuando las circunstancias así lo exijan, las condicion
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