TA CUN - 2003-00234-(27-01-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00234-(27-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SOCIEDADES DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE – Control y
vigilancia / EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Irregularidades contables / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Función de control y vigilancia de empresas de servicio de transporte / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Superintendencia de sociedades y Superintendencia de puertos y transporte / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – La falta de competencia no afecta la validéz de la actuación hasta la decisión del conflicto Ciertamente la competencia para ejercer la inspección control y vigilancia de las sociedades dedicadas a prestar el servicio público de transporte le corresponde a la superintendencia de puertos y transportes, y que ante la comprobación de irregularidad de tipo jurídico, contable, económico o administrativo en que incurran las sociedades dedicadas a la prestación de este servicio público, le asiste la atribución de imponer las medidas y sanciones previstas. En el sub - lite, está demostrado que fue la superintendencia de puertos y transportes, entidad competente para ello, la que sancionó a la empresa evetrans s.a., por las inconsistencias presentadas en su administración y contabilidad; y pese a que no fue ésta la entidad que adelantó y condujo la actuación administrativa previo a la imposición de la sanción, no puede considerarse que hubo incompetencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
actuación administrativa previo a la imposición de la sanción, no puede considerarse que hubo incompetencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C, enero veintisiete (27) de dos mil cinco (2005)
Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ref. Exp. N° 2003-00234
Demandante: EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTADORES DE
SUBA S.A. - EVETRANS S.A.
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., la empresa VECINAL DE TRANSPORTADORES DE SUBA S.A. - EVETRANS S.A. mediante apoderado judicial, acude a este Tribunal a formular demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transportes, para que previos los trámites de un proceso ordinario se profiera decisión de mérito sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 1986 del 8 de octubre de 2002, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por mediode la cual se impone una sanción al Representante Legal y otros miembros de la empresa EVETRANS S.A.” SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se libere del pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte a los señores HERIBERTO
restablecimiento del derecho, se libere del pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte a los señores HERIBERTO
ESCOBAR BAHAMON, CLÍMACO RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS
ALFONSO LEGUIZAMON BARRERA, MANUEL MARIA CAICEDO RICO,
ARCELIO BALLESTEROS SILVA, JOSÉ REGULO SOTO ESTUPIÑÁN, PEDRO ADÁN SOACHA CARDOZO y LUIS ALFONSO FONTECHA FAJARDO, y se archiven los cargos formulados por la Superintendencia de Sociedades y las ordenes impartidas al Representante Legal de la Sociedad Empresa Vecinal de Transporte Suba S.A. - Evetrans S.A. por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La sociedad demandante señala como fundamentos fácticos los siguientes: Mediante Resolución N° 350 - 1047 del 15 de junio de 2001 la Superintendencia de Sociedades decretó la práctica de una investigación administrativa a la Sociedad Empresa Vecinal de Transporte de Suba S.A.
Evetrans S.A., la que fue iniciada mediante la visita efectuada a la sociedad demandante entre los días 3 y 31 de julio de 2001. Como consecuencia de dicha visita, la Superintendencia mediante Resolución N° 350 - 001673 del 1° de octubre de 2001, formuló cargos a los señores
HERIBERTO ESCOBAR, CLÍMACO RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO
N° 350 - 001673 del 1° de octubre de 2001, formuló cargos a los señores
HERIBERTO ESCOBAR, CLÍMACO RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO
LEGUIZAMON, MANUEL MARIA CAICEDO, ARCELIO BALLESTEROS, JOSÉ REGULO SOTO, PEDRO ADÁN SOACHA y LUIS ALFONSO FONTECHA, corriendo traslado de éstos, y concediéndoles 20 días contados a partir de la notificación del acto administrativo para que presentaran los descargos que consideraran pertinentes. En la oportunidad señalada fueron rendidos los descargos ante la Superintendencia de Sociedades. Por Resolución N° 355 - 000065 del 4 de enero de 2002, la Superintendencia de Sociedades ordenó “archivar en el estado en que se encuentre” la investigación administrativa adelantada en contra de la Sociedad Evetrans S.A., y enviar la actuación administrativa a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que ésta continuara el trámite respectivo. Indica la Sociedad demandante que la Superintendencia de Sociedades esgrimió como fundamento para remitir la investigación a la Superintendencia de Puertos y Transporte una decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, en la que se definió el conflicto negativo de competencias suscitado entre las dos Superintendencias, con ocasión de la petición formulada por la Sociedad Metro
Administrativo del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, en la que se definió el conflicto negativo de competencias suscitado entre las dos Superintendencias, con ocasión de la petición formulada por la Sociedad Metro de Medellín a la Superintendencia de Sociedades. En dicha decisión seestableció que correspondía a la de Puertos y Transporte el estudio de la petición formulada. Tal circunstancia fue manifestada por la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: “ De acuerdo a la decisión definitiva adoptada por el Honorable Consejo de Estado en el Fallo del 25 de septiembre de 2001, la inspección, vigilancia y control de las Sociedades que prestan el servicio público de transporte corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte” . La Superintendencia de Puertos y Transporte con fundamento en las facultades contenidas en los Decretos 101 y 1016 de 2000 y el 2741 de 2001, y el “ Fallo del Consejo de Estado C - 746 del 25 de septiembre de 2001 ”, y después de analizar los cargos y descargos presentados durante la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades, resolvió dar órdenes al Representante Legal de Evetrans S.A. para que realizara entre otras cosas: la corrección de actas, la reconstrucción de los libros mayor y de balances y la realización de una reunión de la Junta Directiva, e impuso
cosas: la corrección de actas, la reconstrucción de los libros mayor y de balances y la realización de una reunión de la Junta Directiva, e impuso sanciones de multa a los miembros de la empresa a quienes se habían formulado cargos, así:
MIEMBRO DE LA
EMPRESA
CARGO VALOR DE LA SANCION
Escobar Bahamon, Representante Legal de la Sociedad $5.000.000 Clímaco Rodríguez Revisor Fiscal $1.000.000 Luis Alfonso Fontecha Representante Legal Suplente $1.000.000 Luis Alfonso Leguizamon, Manuel Maria Caicedo, Arcelio Ballesteros, José Regulo Soto y Pedro Adán Soacha miembros de la Junta Directiva durante el periodo de 2001 $1.000.000 La Resolución se notificó por Edicto fijado el 1° de noviembre de 2002 y desfijado el 18 del mismo mes, contra ésta no se ejerció el recurso de reposición que procedía en su contra.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas la sociedad demandante señaló las siguientes: Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Artículos 84 y 85 del C.C.A.
Al desarrollarse el concepto de violación, explica la sociedad demandante el sentido en que fueron lesionadas las citadas normas, lo cual se analizara más adelante junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo
Al desarrollarse el concepto de violación, explica la sociedad demandante el sentido en que fueron lesionadas las citadas normas, lo cual se analizara más adelante junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.IV. TRAMITE.- La demanda fue admitida por auto del 26 de junio de 2003 (fls. 97 - 98) ordenándose la notificación personal al Superintendente de Puertos y Transporte y al señor Agente del Ministerio Público. La fijación en lista ocurrió el día 19 de agosto de 2003.
V. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDADA.- El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, contestó en término la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones (fls. 102 a 109), para lo cual adujo como razones de defensa, las siguientes: Señala que la Resolución acusada no vulnera las normas señaladas por la Sociedad en la demanda, por cuanto el procedimiento adelantado fue con observancia de las disposiciones legales desde su inicio hasta su culminación, pues se otorgó la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por la Superintendencia mediante los recursos de Ley.
Refiere que al remitirse el expediente contentivo de la investigación administrativa, se actúo correctamente, y se fundamentó en el fallo proferido por el H. Consejo de Estado. Indica que hace tiempo la Superintendencia de Sociedades era la encargada de ejercer funciones de inspección y vigilancia de Sociedades como Evetrans, hecho que no causó inconformidad por la Sociedad ni por lo demás
Indica que hace tiempo la Superintendencia de Sociedades era la encargada de ejercer funciones de inspección y vigilancia de Sociedades como Evetrans, hecho que no causó inconformidad por la Sociedad ni por lo demás demandantes, por cuanto contaron con todas las garantías procesales y no manifestaron ningún conflicto de competencias al momento de realizar sus descargos. Precisa que las decisiones adoptadas tienen sustento legal y no fáctico, y que la decisión del Consejo de Estado, le sirvió de parámetro interpretativo frente a la posibilidad de que se presentara un conflicto de competencias entre las dos Superintendencias. DE LA SUPUESTA INCOMPETENCIA.- Señala que la Superintendencia de Sociedades no era incompetente para ejercer la función de inspección sobre entidades comerciales como Evetrans S.A., toda vez que esta función le fue asignada por los artículos 83 a 85 de la Ley 222 de 1995. El Fallo del Consejo de Estado C - 746 de 2001, le permitió a las dos Superintendencias determinar concretamente la competencia de cada una frente a las sociedades comerciales, para evitar “fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de las atribuciones o que se presenten casos de vigilanciaconcurrente sobre situaciones fácticas o jurídicas que se presentan en las sociedades sujetas a los controles estatales”. Afirma que sólo hasta el 4 de enero de 2002, fecha de expedición de la Resolución 355-000065 de la Superintendencia de Sociedades, la
Afirma que sólo hasta el 4 de enero de 2002, fecha de expedición de la Resolución 355-000065 de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Puertos y Transporte comenzó a ejercer vigilancia y control de la empresa Evetrans S.A., asumiendo el conocimiento de lo actuado por aquella. Refiere que hasta ese momento no se presentó incompetencia de ninguna de las dos Superintendencias, ya que la investigación formal se avocó en una fecha determinada por la Superintendencia de Puertos y no podía ejercerse antes al no haberse clarificado el alcance de su competencia, y además, porque se encontraba otra Entidad ejerciendo el control sobre la sociedad demandante. Considera que la Resolución atrás mencionada no constituye un reconocimiento de incompetencia como lo señala el actor, sino una manera de evitar que en el futuro se presente una nulidad, toda vez que la interpretación realizada por el Consejo de Estado permitió continuar dentro de la legalidad un trámite que se inicio por autoridad competente. Insiste el demandando en manifestar que la Jurisprudencia existe y que es un parámetro a seguir para interpretar casos análogos, y que no puede pretenderse que porque proviene de una u otra Sala de un alto Tribunal no constituye Jurisprudencia.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Ordenado el traslado a las partes (fl. 149) el apoderado de la parte actora alegó de conclusión a folios 155 a 158, manifestando que la Superintendencia de
constituye Jurisprudencia.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Ordenado el traslado a las partes (fl. 149) el apoderado de la parte actora alegó de conclusión a folios 155 a 158, manifestando que la Superintendencia de Puertos y Transporte para imponer la sanción contra los miembros de la empresa EVETRANS S.A., debió iniciar la respectiva actuación administrativa, ya que la investigación iniciada por la Superintendencia de Sociedades, entidad incompetente para esa tarea, tal como lo declaró dicha Entidad el 4 de enero de 2002, no tenía valor , pues se encontraban vigentes los Decretos 101 y 1016 de 2000 y el 2741 de 2001.
Que la sentencia que señala la Superintendencia de Puertos y Transporte como fundamento para proferir la sanción, no puede tener tal carácter, pues resuelve un caso particular originado de un derecho de petición presentado por Metro de Medellín a la Superintendencia de Sociedades. Que no puede afirmarse que porque dicha sentencia contenga una interpretación para definir la competencia de una de las Superintendencias en un caso concreto, no existe disposición legal que determine la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, que es la de vigilar y controlar a las personas jurídicas que tiene por objeto el servicio público de transporte, lo que manifiesta lasentencia es una definición de competencias, más no la asignada por la Ley a esa Entidad. Señala que dicha afirmación es corroborada por el demandado al expresar: “ antes de expedirse el Decreto 101 de 2000, era la Superintendencia de
esa Entidad. Señala que dicha afirmación es corroborada por el demandado al expresar: “ antes de expedirse el Decreto 101 de 2000, era la Superintendencia de Sociedades quien ejercía funciones de inspección sobre las sociedades comerciales no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, este Decreto modificó la estructura del Ministerio de Transporte y encargó a la Superintendencia de Puertos y Transporte la labor de vigilancia y control de las personas jurídicas o naturales que prestan el servicio público de transporte”. Significa esto, que a partir de la expedición del Decreto 101 de 2000, la inspección, vigilancia y control de las mencionadas sociedades se encontraba en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por esta razón la investigación administrativa iniciada por la Superintendencia de Sociedades desde el 15 de junio de 2001, se adelantaba de manera incompetente, con el efecto propio de lo dispuesto por la Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre del mismo año, en el sentido de que las actuaciones adelantadas por esta entidad incompetente, perderían todo valor. Concluye diciendo que las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades son nulas y que los actos expedidos perdieron su fuerza ejecutoria por falta de fundamentos de derecho y además que la Superintendencia de Puertos y Transporte para proferir la Resolución demandada debió iniciar la correspondiente actuación administrativa. Por todo lo anterior indica que deberá declararse la nulidad de la Resolución
por falta de fundamentos de derecho y además que la Superintendencia de Puertos y Transporte para proferir la Resolución demandada debió iniciar la correspondiente actuación administrativa. Por todo lo anterior indica que deberá declararse la nulidad de la Resolución 1986 del 8 de octubre de 2002, y a título de restablecimiento del derecho, liberar del pago de la multa impuesta a los condenados, y archivar las ordenes impartidas al Representante Legal de Evetrans S.A. El apoderado de la parte demandada alega de conclusión a folios 150 a 154, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
VII. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Resolución 350 - 1047 del 15 de junio de 2001, proferida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se decretó la práctica de una investigación a la Sociedad Evetrans S.A. (fls. 23 a 24) Acta de entrega de documentos del Representante Legal de Evetrans S.A. a la funcionaria delegada de la Superintendencia de Sociedades (fl. 25) Resolución N° 350 - 001673 por medio de la cual se ordena correr traslado de los cargos elevados en contra de los miembros de la sociedad Evetrans S.A. (fl. 26 a 31) Descargos presentados por los miembros de la sociedad Evetrans S.A. (fl. 32 a 49) Resolución N° 355 - 000065 del 1° de abril de 2002, expedida por la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control (E) de la Superintendencia de Sociedades “Por medio de la cual se ordena archivar una
Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control (E) de la Superintendencia de Sociedades “Por medio de la cual se ordena archivar una investigación administrativa de una sociedad que presta el servicio público de transporte y remitirla a la Superintendencia de Puertos y Transporte.” (fls. 50 a 53) Resolución N° 1986 del 8 de octubre de 2002 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por medio de la cual se impone una sanción al Representante Legal y otros de la sociedad EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A. - EVETRANS S.A.” (fl. 54 y s.s.) Edicto mediante el cual se notificó la Resolución N° 1986 del 8 de octubre de 2002, fijado el 1° de noviembre del año 2002 y desfijado el 18 de ese mes y año. (fl. 78 a 82) Oficio N° 355 - 000115 proferido por la Superintendente Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control (E) de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual le informan al Representante Legal de Evetrans S.A., que acorde con el Decreto 101 de 2000 y la decisión del Consejo de Estado, la inspección, control y vigilancia de las sociedades comerciales que prestan el servicio público de transporte es competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por ello la se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en su contra y se ordena enviarla a la
Puertos y Transporte, por ello la se ordena el archivo de la actuación administrativa adelantada en su contra y se ordena enviarla a la Supertransporte, con el fin que ésta continúe con el trámite respectivo. (fls. 140)
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente declara la nulidad de la Resolución 1986 del 8 de octubre de 2002, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se impone una sanción al Representante Legal y a otros miembros de la Sociedad Evetrans S.A., por haberse incurrido en el cargo de incompetencia planteado por la demandante, lo cual la haría estar viciada.
2. DEL CONTENIDO DEL ACTO ACUSADO.-La Resolución 1986 del 8 de octubre de 2002, fue expedida con fundamento en las facultades legales, contenidas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, Decreto 2741 del 20 de diciembre de 2001 y el Fallo del Consejo de Estado C - 746 del 25 de septiembre de 2001.
Sus motivaciones esenciales tiene que ver con: Mediante Resolución N° 350 - 1047 del 15 de junio de 2001, la Superintendencia de Sociedades ordenó la practica de una investigación administrativa en contra de la sociedad EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. - EVETRANS S.A., con el fin de verificar
administrativa en contra de la sociedad EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. - EVETRANS S.A., con el fin de verificar aspectos propios del manejo de la empresa, relativos a: la contabilidad al día, los libros de actas correspondientes por los órganos sociales y el registro de accionistas, las reformas estatutarias realizadas con posterioridad al año 1995 y si éstas se ajustaron a la Ley y a los estatutos, si la reuniones del máximo órgano social, las reservas y las utilidades distribuidas y la colocación de acciones con posterioridad a 1995 se adecuaron a la Ley y a los Estatutos, y si se realizaron negociaciones de acciones y si en las mismas se respetó el derecho de preferencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 404 del Código de Comercio, entre otras. En la Resolución acusada cada uno de los doce (12) cargos que le fueron formulados a la Sociedad investigada Evetrans S.A., fueron analizados junto con las razones expuestas por ésta; no obstante, la posición de la Superintendencia frente a cada uno de ellos, fue de no exonerarla, para lo cual ordenó en la parte resolutiva al Representante Legal de la Sociedad: Que se corrijan las Actas N°s 54 de marzo de 1993 y 55 de marzo de 1994, ya que en éstas no aparece la firma de quienes actuaron como Presidente y Secretario. Que se interponga el denuncio ante las autoridades competentes por la pérdida de los libros de comercio.
1994, ya que en éstas no aparece la firma de quienes actuaron como Presidente y Secretario. Que se interponga el denuncio ante las autoridades competentes por la pérdida de los libros de comercio. Que se reconstruya el libro mayor y balances que contiene los registros de los años 1996 y 1997, inscrito en la Cámara de Comercio. Que se celebre reunión de la Junta Directiva dentro del mes siguiente al día en que quede en firme la presente Resolución, en la que se apruebe el Reglamento de Colocación de Acciones. Sancionar al Representante Legal con multa de $5.000.000 a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Imponer multas al Revisor fiscal, al Suplente del Gerente, y a varios miembros de la Sociedad, para cada uno en cuantía de $1.000.000. Esta decisión se ordenó notificar al representa legal de la Sociedad demandante informando que contra esta decisión procede únicamente el Recurso de Reposición.3. DEL CARGO ADUCIDO POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE.- INCOMPETENCIA.- Señala la demandante que el acto administrativo demandado debe declararse nulo ya que se expidió con base en la actuación de dos Superintendencias, una de las cuales era incompetente para ejercer inspección, vigilancia y control de la Sociedad Evetrans S.A. Que la actuación administrativa fue iniciada por la Superintendencia de Sociedades decretándose para el efecto la práctica de una visita a la Sociedad Evetrans S.A. con el fin de verificar la contabilidad, los libros de comercio, las
Que la actuación administrativa fue iniciada por la Superintendencia de Sociedades decretándose para el efecto la práctica de una visita a la Sociedad Evetrans S.A. con el fin de verificar la contabilidad, los libros de comercio, las reuniones de la Asamblea y de la Junta Directiva, la designación de administradores y negociación de acciones. Como consecuencia de los resultados obtenidos en dicha diligencia se realizó la formulación de cargos por la Superintendencia de Sociedades, contenidos en la Resolución 350 - 001673 del 1° de octubre de 2001. Con posterioridad a esta decisión la Superintendencia de Sociedades se declaró incompetente para ejercer el control y la vigilancia de la demandante, por lo que decidió archivar la investigación iniciada y remitirla a la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de que prosiguiera con el trámite respectivo. Esta decisión se fundamentó en que tales funciones sobre las Sociedades comerciales que prestan el servicio público de transporte le corresponden a la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme con la “decisión definitiva” adoptada por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Señala que la Superintendencia de Puertos, con fundamento en la visita practicada por la Superintendencia de Sociedades y la evaluación de los cargos formulados por ésta, produjo la Resolución acusada que sancionó con multa a la demandante, la que se fundamentó en la actuación adelantada por
cargos formulados por ésta, produjo la Resolución acusada que sancionó con multa a la demandante, la que se fundamentó en la actuación adelantada por una entidad que no era la competente para ejercer dichas funciones. Explica que la Sentencia del Consejo de Estado invocada como la razón de la incompetencia de la Superintendencia de Sociedades para ejercer el control y vigilancia sobre la Sociedad actora y como fundamento de derecho de la Resolución demandada señala: “La decisión que al respecto adopte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolverá definitivamente a cual de las dos entidades en conflicto corresponde ocuparse del asunto, y por tanto lo actuado ante la entidad incompetente perderá su valor”. De manera que si la Superintendencia de Sociedades no era la competente para el ejercicio de estas funciones, como ella misma lo reconoció en la Resolución 355-000065, la actuación que adelantó perdió su valor, y por ello debió la Superintendencia de Puertos y Transporte reiniciar la investigación respectiva y adelantar todo el trámite pertinente antes de la imposición de sanciones y órdenes a la sociedad.Considera que es inadmisible que se invoque como fundamento de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte una sentencia del Consejo de Estado, ya que en el Estado de Derecho las competencias son otorgadas por la Constitución y la Ley, y de una sentencia sólo se desprenden los efectos de cosa juzgada, que se limitan a la situación particular que generó el conflicto. Que la Sentencia del Consejo de Estado determinó alcances únicamente para
otorgadas por la Constitución y la Ley, y de una sentencia sólo se desprenden los efectos de cosa juzgada, que se limitan a la situación particular que generó el conflicto. Que la Sentencia del Consejo de Estado determinó alcances únicamente para un caso concreto y particular y no como una definición en abstracto de las competencias de las Superintendencias, por esta razón no podía ser invocado como fundamento de la decisión acusada. Finaliza diciendo que la sentencia en mención declaró que la Superintendencia de Puertos y Transporte era la competente para conocer y resolver la petición presentada por la empresa Metro de Medellín, y no se refirió a la determinación de competencias generales de las entidades entre las cuales se suscitó el conflicto, pues no se podía argumentar como fundamento del acto acusado la sentencia, por cuanto ello determina la falsa motivación como causal de nulidad del mismo.
4. DE LA DECISIÓN.- Previo a analizar el cargo propuesto por la sociedad demandante, es preciso subrayar que la Resolución demandada, además de dar ordenes al representante legal de Evetrans S.A., impuso sanciones de carácter personal al representante legal de la Sociedad, al revisor fiscal, al representante legal suplente y a los demás miembros de la Junta Directiva de la sociedad, quienes no acudieron directamente a cuestionar el Acto sancionatorio, motivo por el cual y al no haberse controvertido por éstos la sanción personal consistente en multa, el Tribunal no puede resolver de fondo esta demanda en lo que respecta a éstas, por cuanto las mismas fueron impuestas a título personal a dichos dignatarios. Entonces, al no haber sido promovida por éstos la demanda en
multa, el Tribunal no puede resolver de fondo esta demanda en lo que respecta a éstas, por cuanto las mismas fueron impuestas a título personal a dichos dignatarios. Entonces, al no haber sido promovida por éstos la demanda en sede judicial, ello implica que no exista legitimidad en la causa por activa, frente a las pretensiones relativas a declarar la nulidad de las multas impuestas, las cuales, se repiten se impusieron a título personal, y difieren de aquellas impuestas a la persona jurídica que constituye la sociedad que ellos representan. Por lo anterior, la Sala se declarará de oficio inhibida para resolver de fondo la demanda, en lo que les compete a las pretensiones que persiguen la nulidad de las multas que le fueron impuestas a los señores HERIBERTO ESCOBAR
BAHAMON, CLÍMACO RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS ALFONSO
LEGUIZAMON BARRERA, MANUEL MARIA CAICEDO RICO, ARCELIO BALLESTEROS SILVA, JOSÉ REGULO SOTO ESTUPIÑÁN, PEDRO ADÁN SOACHA CARDOZO y LUIS ALFONSO FONTECHA FAJARDO, y así lo declarará.Ahora bien, en lo que respecta a las ordenes que fueron dadas a la Sociedad demandante a través de su representante legal, respecto de la corrección de actas, reconstrucción de libros, reuniones de la Junta, entre otras, tema frente al cual se centrará el análisis de fondo de esta Corporación, es pertinente que se realicen las siguientes precisiones: El trámite administrativo fue adelantado por la Superintendencia de
al cual se centrará el análisis de fondo de esta Corporación, es pertinente que se realicen las siguientes precisiones: El trámite administrativo fue adelantado por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley 222 de 1995, y por motivo de la queja presentada ante esa Entidad por intermedio de apoderada por algunos accionistas de la Sociedad, al considerar que en su manejo se estaban presentando posibles irregularidades. La Superintendencia de Sociedades por Resolución 350 - 1047 del 15 de junio de 2001, decretó la iniciación de investigación administrativa con el fin de detectar las supuestas anomalías puestas en conocimiento, y luego de realizada la visita administrativa, decidió formular cargos y correr traslado de los mismos al representante legal principal y al suplente, al revisor fiscal y a los demás miembros de la Junta Directiva. Los descargos fueron rendidos en un escrito conjunto firmado por el representante legal principal y el suplente, el revisor fiscal y los demás miembros de la Junta Directiva, en aquello que les competía y teniendo en cuenta los cargos formulados para cada uno de ellos, sin que en dicho escrito se planteara por parte de los investigados una falta de competencia de la Superintendencia
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