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TA CUN - 2003-00269-01-(13-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00269-01-(13-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Fundamento /

PROTECCION AL ESPACIO PUBLICO – Competencia de los Alcaldes Municipales / BAHIAS DE ESTACIONAMIENTO PUBLICO – Prohibición conforme al plan de Ordenamiento Territorial / BAHIAS DE

ESTACIONAMIENTO LA SALA ABORDARÁ EL ESTUDIO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, BAJO EL ENTENDIDO QUE SE TRATA DE UN DERECHO DE LA COMUNIDAD

PARA QUE EL PATRIMONIO PÚBLICO SEA MANEJADO DE ACUERDO CON

LA LEGISLACIÓN VIGENTE CON LA DILIGENCIA Y CUIDADO QUE

CORRESPONDE A UN FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS

FUNCIONES.

EN CONCLUSIÓN, LA CONSAGRACIÓN DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA

COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL EN EL DESARROLLO DE LA TAREA

ADMINISTRATIVA QUE A CADA SERVIDOR PÚBLICO LE COMPETE

DESARROLLAR, IMPLICA SU RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DEL

PATRIMONIO PÚBLICO, EN PROCURA DE SATISFACER LOS FINES DEL

ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

EN VIRTUD DE LO REGLADO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA CARTA, CORRESPONDE AL ESTADO VELAR POR LA INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO Y POR SU DESTINACIÓN AL USO COMÚN. A SU VEZ EL ARTÍCULO

CORRESPONDE AL ESTADO VELAR POR LA INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO Y POR SU DESTINACIÓN AL USO COMÚN. A SU VEZ EL ARTÍCULO 315 SUPERIOR, ATRIBUYE A LOS ALCALDES LA FUNCIÓN DE “CUMPLIR Y

HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN, LA LEY, LOS DECRETOS DEL

GOBIERNO, LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS DEL CONCEJO”. ASÍ

MISMO, DEBE ANOTARSE QUE POR MANDATO CONSTITUCIONAL, ARTÍCULO 313, LE CORRESPONDE A LOS CONCEJOS MUNICIPALES, “REGLAMENTAR LOS USOS DE SUELO Y DENTRO DE LOS LÍMITES QUE

FIJE LA LEY”.

ASÍ LAS COSAS, SE OBSERVA ENTONCES, QUE LA COMPETENCIA PARA HACER CUMPLIR LAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN Y GOCE DEL

ESPACIO PÚBLICO, ESTÁ EN CABEZA DE LOS ALCALDES MUNICIPALES.

SE ENCUENTRA QUE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 184 DEL DECRETO 619

DEL 28 DE JULIO DE 2000, QUE PRESCRIBE EL PLAN DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL DEL DISTRITO CAPITAL, CONSAGRA LA PROHIBICIÓN DE LAS

BAHÍAS DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO ANEXAS A CUALQUIER TIPO DE

VÍA. LO ANTERIOR SIGNIFICA QUE LA REFERIDA BAHÍA RESULTARÍA

CONTRADICE (SIC) LA NORMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

República de Colombia Rama Judicial

VÍA. LO ANTERIOR SIGNIFICA QUE LA REFERIDA BAHÍA RESULTARÍA

CONTRADICE (SIC) LA NORMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C. , Trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004).Clase de proceso : Acción Popular No. 2003-00269-01

Accionante : Andrés Rojas P. Y Otro

Accionado : Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCION POPULAR incoada por los señores ANDRES E. ROJAS y FRANCISCO E. ROJAS Q., quienes actúan en nombre propio, y demandan las siguientes:

I. PRETENSIONES: Se expresan así: “PRIMERA: Ordenar al Representante legal, propietarios, administradores, arrendatarios u ocupantes del inmueble y/o del establecimiento de comercio

denominado SUPERMERCADO CARULLA VIVERO de la Calle 63 No. 7-09/15, y a los automovilistas que vienen agraviando los derechos e intereses colectivos, para los cuales se ha pedido protección, que procedan a desalojar de manera inmediata y definitiva, los vehículos automotores que transitan y estacionan en la bahía de estacionamiento público a la que refieren los HECHOS ACCIONES ACTOS Y OMISIONES de esta acción.

inmediata y definitiva, los vehículos automotores que transitan y estacionan en la bahía de estacionamiento público a la que refieren los HECHOS ACCIONES ACTOS Y OMISIONES de esta acción. “SEGUNDA: Ordenar a al Representante legal, propietarios, administradores, arrendatarios u ocupantes del inmueble y/o del establecimiento de comercio denominado SUPERMERCADO CARULLA VIVERO de la Calle 63 No. 7-09/15, y a los automovilistas que de acuerdo con los hechos narrados vienen agraviando los derechos e intereses colectivos, que procedan a restituir de inmediato a la comunidad, -el espacio público peatonal al que se refiere esta demanda, el cual tienen convertido en bahía de estacionamiento público permanente de vehículos, debidamente reconstruido como andén, apto para el tránsito exclusivo de los peatones, de acuerdo con los diseños originales que posean los Departamentos Administrativos de Planeación Distrital y de la Defensoría del Espacio Público, con lo ordenado en el art. 253 del POT, esto es, con todos sus elementos estructurales y estructurantes correspondientes; con la superficie continua y a nivel, sardineles completos, zonas verdes, antejardines y demás que deba tener, en consonancia con la cartilla de Construcción de Andenes de Bogotá D.C., con el Acuerdo 20 de 1995 o Código de Construcción de Bogotá D.C., y en general con lo dispuesto para el efecto en el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 619 de 2000). “TERCERA: Ordenar a los propietarios, representantes legales o administradores

1995 o Código de Construcción de Bogotá D.C., y en general con lo dispuesto para el efecto en el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 619 de 2000). “TERCERA: Ordenar a los propietarios, representantes legales o administradores del SUPERMERCADO CARULLA VIVERO de la calle 63 No. 7-09/15y a los COPROPIETARIOS del inmueble de la Calle 63 No. 7-73 y de la Carrera 7ª A u 8ª Nos. 62-40-42, que clausuren los diez (10) accesos que construyeron a lo largo del frente de esa edificación, los que dan hacia el anden oriental de la Carrera 7ª A u 8ª entre Calles 62 y 63 que fueron hechos para acceder a los estacionamientos que funcionan al interior de ese inmueble, violando lo dispuesto en el numeral 12 del art. 260 del POT. Que reconstruyan el andén, el sardinel, los antejardines y las zonas empadrizadas, de acuerdo con los planos y diseños originales que de ese sector posean el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en consonancia con la Cartilla de Construcción de Andenes del Distrito Capital, con elAcuerdo 20 de 1995 o Código de Construcción de Bogotá D.C., y con lo dispuesto para el caso en el artículo 253 del Plan de Ordenamiento Territorial POT. Y que esa obra la lleven a cabo con la supervisión de los Departamentos Administrativos de Planeación Distrital y de la Defensoría del Espacio Público.

para el caso en el artículo 253 del Plan de Ordenamiento Territorial POT. Y que esa obra la lleven a cabo con la supervisión de los Departamentos Administrativos de Planeación Distrital y de la Defensoría del Espacio Público. “CUARTA: Ordenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE CHAPINERO y a la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, que cesen en sus omisiones y descuidos, y actúen como lo disponen la Constitución Nacional, las Leyes, los Decretos y los Acuerdos Distritales y los Acuerdos Distritales, en defensa del espacio público y de las normas urbanísticas. Que de conformidad con el Decreto 1421 de 1993 ejerzan sus atribuciones de policía administrativa en defensa del espacio público, RECUPERANDO de inmediato para el pleno uso y goce de la comunidad capitalina, debidamente reconstruido, mantenido, reparado y habilitado, esto es, apto para el tránsito exclusivamente peatonal, de acuerdo con las características técnicas establecidas en el Acuerdo 20 de 1995; en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, y en la Cartilla de Construcción de Andenes de Bogotá D.C., el espacio público compuesto por los andenes de que se habla en los hechos de esta demanda, a fin de que pueda ser disfrutado y transitado plenamente, de manera exclusiva, de acuerdo con la ley, por todas las personas en condiciones de comodidad y seguridad.

espacio público compuesto por los andenes de que se habla en los hechos de esta demanda, a fin de que pueda ser disfrutado y transitado plenamente, de manera exclusiva, de acuerdo con la ley, por todas las personas en condiciones de comodidad y seguridad. “QUINTA: Ordenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE CHAPINERO y a la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, que cesen en sus omisiones y descuidos, y actúen como lo disponen la Constitución Nacional, las Leyes, los Decretos y los Acuerdos Distritales. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del art. 101 de la Ley 388 de 1997 vigilen y controlen el cumplimiento de las normas urbanísticas, vulneradas en el presente caso, por el Curador Urbano No. 4 y por los particulares. Y que procedan a dar inicio a las investigaciones a que haya lugar por la violación de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, a fin de establecer las responsabilidades del Curador Urbano No. 4 y de los constructores, en la realización de las irregulares obras que afectan el espacio público y los derechos colectivos a los que se refiere esta acción. Que procedan a aplicar las sanciones urbanísticas en que hayan incurrido las demás accionadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 103 y especialmente con lo establecido en el ordinal 4° del art. 104 ibidem.

sanciones urbanísticas en que hayan incurrido las demás accionadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 103 y especialmente con lo establecido en el ordinal 4° del art. 104 ibidem. “SEXTA: Ordenar a la PERSONERÍA DISTRITAL. Que cese en sus omisiones y negligencia y proceda a actuar de manera inmediata asumiendo sus deberes y atribuciones en defensa del espacio público, del cumplimiento de las normas urbanísticas y de los derechos e intereses colectivos a los que se refiere esta demanda. Que vele como le corresponde por la defensa de los bienes del Distrito y que demande de las autoridades las medidas pertinentes para evitar que siga presentándose la perturbación y ocupación de los bienes de uso público a los que se refiere esta acción popular, como se lo ordena el Decreto 1421 de 1993, a fin de que la comunidad pueda transitar con exclusividad y gozar del espacio público peatonalal cual se refiere ésta demanda, en condiciones de verdadera comodidad y seguridad. Y que de acuerdo con su competencia, inicie los diferentes procesos disciplinarios contra el Curador Urbano No. 4 por la violación de las normas urbanísticas y contra los demás servidores públicos y entidades distritales aquí accionadas, por sus omisiones en cuanto a la defensa del espacio público se refiere y por la consiguiente violación de los derechos e intereses colectivos cuya protección se solicita por este medio procesal.“SÉPTIMA: Ordenar a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

BOGOTA D.C. y a la POLICÍA METROPOLITANA DE TRÁNSITO, por intermedio de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C., que cesen en sus omisiones e incuria y que procedan de inmediato a retirar los automotores que diaria y permanentemente invaden el espacio público peatonal correspondiente al andén de la Calle 63 estacionando en la bahía (no permitida por el art. 184 del POT), que hay frente al supermercado CARULLA VIVERO, a la que se refiere esta acción popular; para evitar que sigan siendo conculcados los derechos e intereses colectivos; que impongan las multas o comparendos a que haya lugar y que actúen y sigan obrando cotidianamente en ese sector, de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales, especialmente con los estipulados en la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito terrestre y con el Plan de Ordenamiento Territorial POT, a fin de impedir que sigan siendo estacionados automóviles en la bahía que está ocupando el espacio peatonal, hasta tanto sea restituido, recuperado y reconstruido físicamente y en debida forma, de manera definitiva para el uso y tránsito exclusivo de las personas, el andén al cual se refiere esta demanda.

“OCTAVA: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN

DISTRITAL y a la SECRETARÍA DE OBRAS PUBLICAS DISTRITALES por

intermedio de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. que de acuerdo con lo

DISTRITAL y a la SECRETARÍA DE OBRAS PUBLICAS DISTRITALES por

intermedio de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. que de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo B.10.9.5.2 del art. B.10.9.5. del Acuerdo 20 de 1995 o Código de Construcción de Bogotá D.C., ejecuten de inmediato las obras que sean necesarias para retirar del espacio público peatonal al que se refiere esta acción, los sardineles en sentido longitudinal y transversal que conforman la bahía de estacionamiento público en el centro del andén de la calle 63 frente al inmueble con los Nos. 7-09/15, a fin de que no sigan siendo estacionados vehículos automotores en ese espacio que legítimamente corresponde a la acera, con los cuales se está obstaculizando el libre y cómodo tránsito peatonal. “NOVENA: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO que cese en sus omisiones y que de conformidad con los artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO literales b), e), f) g) y h), del Acuerdo No. 18 de 1999, actúe en defensa del espacio público y de los derechos e intereses colectivos a ‘el goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público’; y a la ‘la defensa de patrimonio público’, los que vienen siendo vulnerados en los sectores de la ciudad a los que se refiere esta demanda. En consecuencia, que proceda de inmediato a contribuir al

que vienen siendo vulnerados en los sectores de la ciudad a los que se refiere esta demanda. En consecuencia, que proceda de inmediato a contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en ese lugar de Bogotá, por medio de una eficaz defensa del espacio público, que garantice su uso y disfrute común; que ejerza efectiva y realmente su función de actuar en la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público objeto de esta denuncia; y que actúe como lo dispone el artículo CUARTO ibídem instaurando las acciones judiciales y administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas; que organice en coordinación con las autoridades competentes, actividades tendientes a evitar que se ubiquen y se sigan ubicando en el espacio público peatonal al que se refiere esta acción construcciones que afecten la seguridad, la salubridad de los transeúntes o impidan su disfrute, (como la bahía y el andén a los que se refiere esta demanda). Y que entre a promover, en coordinación con las autoridades competentes en el lugar objeto de esta acción, un espacio público adecuado para todos, y a coordinar y promover con las autoridades distritales y locales actividades que promocionen el buen uso de ese espacio público y a prevenir su deterioro.“DECIMA: Ordenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ‘IDU’, que como entidad encargada del mantenimiento, conservación, reparación y habilitación del espacio público de las vías públicas de la Capital, de acuerdo con lo establecido

entidad encargada del mantenimiento, conservación, reparación y habilitación del espacio público de las vías públicas de la Capital, de acuerdo con lo establecido en el art. 2° del Acuerdo No. 19 de 1979, proceda a clausurar la ilegal bahía de estacionamiento público con la que se está violando el derecho colectivo al goce del espacio público con la que se está violando el derecho colectivo al goce del espacio público peatonal frente al Supermercado Carulla Vivero de la Calle 63 No. 7-09/15; que reconstruya, mantenga y habilite ese espacio público con las características técnicas necesarias para su uso y goce exclusivamente peatonal, de acuerdo con las especificaciones técnicas para andenes establecidas en el Acuerdo 20 de 1995 o Código de Construcción de Bogotá D.C., en el Plan de Ordenamiento Territorial Y EN LA Cartilla DE Construcción de Andenes del Distrito Capital. En consecuencia, que rectifique los sardineles, suprima el acceso vehicular, elimine los sardineles longitudinales y transversales que hay al interior del espacio público peatonal y que nivele la superficie general del andén para que sea continua, cómoda, segura y apta para el tránsito de los peatones en general y el de las personas que padecen alguna discapacidad o limitación física. “DECIMA PRIMERA: de conformidad con los hechos, razones y pruebas en que se fundamenta la presente acción popular, declarar responsables solidariamente, del agravio de los derechos colectivos de que habla el artículo 88 de la C.N. relacionados con ‘La moralidad administrativa’; ‘El goce del espacio público y la

se fundamenta la presente acción popular, declarar responsables solidariamente, del agravio de los derechos colectivos de que habla el artículo 88 de la C.N. relacionados con ‘La moralidad administrativa’; ‘El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público’; ‘la defensa del patrimonio público’; y ‘La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes’; a los que se refiere el art. 4 de la Ley 472 de1998en los literales b), d) e) y m), a las siguientes entidades

públicas: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.; /a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE CHAPINERO / a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DE BOGOTA D.C. / a la POLICÍA METROPOLITANA DE TRANSITO / al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL / y a la

SECRETARÍA DE OBRAS PUBLICAS DISTRITALES; a la PERSONERÍA DISTRITAL; al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, y a los servidores públicos del orden Directivo, Ejecutivo y Asesor, pertenecientes a estas entidades, que hayan tenido responsabilidad de las acciones y omisiones a las que se refiere esta demanda. “DECIMA SEGUNDA: De conformidad con los hechos, razones y pruebas en que

entidades, que hayan tenido responsabilidad de las acciones y omisiones a las que se refiere esta demanda. “DECIMA SEGUNDA: De conformidad con los hechos, razones y pruebas en que se fundamenta la presenta acción, declarar responsables solidariamente del agravio de los derecho colectivos de que habla el artículo 88 de la C.N., relacionados con ‘La moralidad administrativa’; ‘El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público’; ‘la defensa del patrimonio público’; y ‘La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes’; a los que se refiere el art. 4 de la Ley 472 de 1998 en los literales b), d), e) y m), a la persona particular que desempeña funciones públicas denominada CURADURIA URBANA No. 4 de Bogota D.C. y al Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C.

DECIMA TERCERA: De acuerdo con los hechos, razones y pruebas en que se fundamenta la presente acción, declarar responsables del agravio de los derechos e intereses colectivos de que habla el artículo 88 de la C.N., relacionados con “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;” “la defensa del patrimonio público;” y La realización de las construcciones,edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de

“la defensa del patrimonio público;” y La realización de las construcciones,edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes;” a los que se refiere el art. 4 de la Ley 472 de 1998 en los literales b), d), e) y m), a CARULLA VIVERO S.A., y a los propietarios, administradores, arrendatarios u ocupantes, del establecimiento de comercio denominado CARULLA VIVERO de la Calle 63 No. 7-09/15. y a los copropietarios, administradores o representantes legales del edificio con puertas de acceso sobre la 63 No. 7-73 y por la Carrera 7ª A u 8a Nos. 62-40/42 de esta ciudad.

DECIMA CUARTA: Previos el análisis, ponderación y motivación de los aspectos a los que se refiere el TITULO III. INCENTIVOS de esta demanda, se ordena a cada una de la personas privadas o particulares y a las entidades públicas accionadas que resulten responsables de la vulneración y agravio de los derechos colectivos, por acción o por omisión, que cada una pague proporcionalmente a nuestro favor, de acuerdo con su grado de responsabilidad, el incentivo económico establecido en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998, al cual tenemos legal derecho, cuyo monto global solicitamos se establezca en cuantía superior a los CIEN (100)

salarios Mínim2os Legales Mensuales Vigentes S.M.L.M.V.

DECIMA QUINTA: Se fije y ordene el pago a nuestro favor del incentivo

salarios Mínim2os Legales Mensuales Vigentes S.M.L.M.V.

DECIMA QUINTA: Se fije y ordene el pago a nuestro favor del incentivo económico establecido en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, consistente en el quince (15%) por ciento sobre todas las sumas que por concepto de la infracción a las normas urbanísticas, de Tránsito y Transporte y por la reconstrucción de los andenes, cobre y/o recupere la administración Distrital como resultado de esta acción popular.

II. HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera: (fls.12-25) 2.1. Sostienen los accionantes que la violación a los derechos colectivos señalados se enmarca en dos aspecto fundamentales, de un lado, por los hechos notorios, actos y acciones de lo propietarios del establecimiento de comercio accionado y, de otro, por las omisiones y negligencia de las entidades públicas distritales. 2.1.1. Frente al tema que denominan “hechos notorios, actos y acciones”, afirman

que la acera del costado sur de la calle 63 entre carreras 7ª y 8ª, frente a las instalaciones del Supermercado Carulla Vivero identificado en sus puertas con los números 7-09 y 7-15, y la acera del costado oriental de la carrera 8ª frente a la edificación marcada en sus puertas con los números 62-40/42, fueron reconstruidas y modificadas desde hace aproximadamente 20 meses, por parte de

edificación marcada en sus puertas con los números 62-40/42, fueron reconstruidas y modificadas desde hace aproximadamente 20 meses, por parte de CARULLA VIVERO S.A. y por los propietarios del edificio de la calle 63 No. 7-73, adecuándolas estructuralmente a sus necesidades de estacionamiento privado, violando la normatividad sobre construcción urbanismo y destinación para el uso del espacio público. 2.1.1.1. Señalan que en los meses de agosto y septiembre de 2001 el andén del costado sur de la Calle 63 entre las Carreras 7ª y 8ª., fue reconstruido por parte de la cadena de supermercados Carulla Vivero, dejando frente a toda la extensión del local que ocupa el establecimiento comercial, una bahía de estacionamiento para vehículos automotores, en la zona establecida para peatones, reduciéndola en más del 50%, lo cual, en su concepto, está prohibido por el artículo 253 y el numeral 2 del artículo 184 del Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 619 de 2000), por el artículo 78 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y,por el Parágrafo B. 10.9.4.6 del artículo B.10.93. del Acuerdo 20 de 1995 (Código de Construcción de Bogotá D.C.) hecho que da lugar a una interrupción en la continuidad de la superficie peatonal. 2.1.1.2. Manifiestan que el andén oriental de la Carrera 7ª A u 8ª entre Calles 62 y 63, frente al inmueble marcado en sus puertas con los números 62-40/42, en una

2.1.1.2. Manifiestan que el andén oriental de la Carrera 7ª A u 8ª entre Calles 62 y 63, frente al inmueble marcado en sus puertas con los números 62-40/42, en una extensión de aproximada de sesenta metros, fue reconstruido y modificado totalmente en su diseño original, tanto en el andén como en la edificación, por el supermercado Carulla Vivero y por los copropietarios o administradores del Edificio de la Calle 63 No. 7-73, para acondicionarlo a sus necesidades particulares de estacionamiento vehicular, con las siguientes acciones: “a) Clausuraron todos los locales comerciales que esa edificación tenía sobre la Carrera 7ª A u 8ª y los convirtieron en nueve garajes, como se puede observar en una de las pruebas documentales (fotografías), que se anexan con esta demanda. b) Las zonas empradizadas o antejardines que originalmente poseían esos locales fueron endurecidos con concreto o cemento. ( Ver la Fotografía que se anexa). c) El sardinel del andén en toda su longitud, desde la puerta marcada con el No. 62-40 hasta la esquina de la Calle 63, fue modificado y convertido en una rampa continua para facilitar el acceso de los automotores a cada uno de los nueve (9) parqueaderos que en lugar de los locales se construyeron (Ver la fotografía que se anexa). d) Abrieron una segunda puerta de entrada y salida para el estacionamiento vehicular que funciona en los bajos de esa edificación, la cual ya contaba con una entrada y salida por la Calle 63 No. 7-73.

anexa). d) Abrieron una segunda puerta de entrada y salida para el estacionamiento vehicular que funciona en los bajos de esa edificación, la cual ya contaba con una entrada y salida por la Calle 63 No. 7-73. 2.1.1.2.1. Así mismo, indican que esa serie de modificaciones al andén, antejardines y zonas empradizadas, violan los derechos colectivos invocados, pues en su realización, no se atendió a lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 9 de 1989, 232 y 260 del POT Bogotá. 2.1.1.3. De igual manera, señalan que el Edificio de la Calle 63 No. 7-73, originalmente poseía una sola puerta de ingreso y salida del estacionamiento que funciona en su interior por la Calle 63, y con las modificaciones efectuadas, se le acondicionó una nueva puerta por la Carrera 7ª A u 8ª marcada con los Nos. 6240/42 y en el lugar de los locales comerciales que allí existían, se hicieron nueve (9) garajes sin placa de identificación, cada uno con un portón metálico independiente hacia la vía pública, para lo cual se acondicionó una franja de mas de 60 metros de andén, quedando finalmente tal inmueble con once (11) accesos a los estacionamientos que posee a su interior, por lo que afirma que se está vulnerando lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 260 del Decreto 619 de 2000 (POT).

2.2. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA:

a los estacionamientos que posee a su interior, por lo que afirma que se está vulnerando lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 260 del Decreto 619 de 2000 (POT). 2.2. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA: Con el escrito de demanda el accionante acompañó las siguientes pruebas documentales: 1.- Cinco (5) fotografías que muestran las bahías de estacionamiento vehicular frente a las instalaciones del Supermercado Carulla Vivero de la Calle 63 No. 709/15, del andén de la Carrera 7ª A u 8ª frente al Inmueble No. 62-40/42.III. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS O AMENAZADOS: Se invocan como derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL GOCE AL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO,

LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO, LA REALIZACIÓN DE

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS,

RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y

DANDO PREVALENCIA A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES.

IV. C O N T E S T A C I O N D E L A D E M A N D A Admitida la demanda, fueron notificados la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, la

CURADURIA URBANA No. 4, la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Admitida la demanda, fueron notificados la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, la

CURADURIA URBANA No. 4, la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

DE BOGOTA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION

DISTRITAL, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE BOGOTA, la

PERSONERIA DE BOGOTA D.C., el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUen su condición de demandados, y al SUPERMERCADO CARULLA VIVERO S.A., del EDIFICIO CALLE 63 No. 7-73, por conducto de sus representantes judiciales y legales, a los que se les corrió los correspondientes traslados para que procedieran a ejercitar su derecho contradicción frente a la demanda (fls. 47-64 c.p.). 4.1. PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS. 4.1.1. Dentro del termino legal para el efecto, compareció al proceso el Secretario General de la Secretaria de Obras Públicas, la que al contestar la demanda (fl.61) informa que de conformidad con el articulo 33 del Código Contencioso Administrativo, se corrió traslado a la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor, pues es quien tiene la representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital en los procesos que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, que incurra o participe esta Secretaría, en virtud del Decreto Distrital

Alcaldía Mayor, pues es quien tiene la representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital en los procesos que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, que incurra o participe esta Secretaría, en virtud del Decreto Distrital No.269 del 25 de junio de 2002.

4.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y LA

SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS D.C.: 4.2.1. El doctor JOSE FERNANDO SUAREZ VENEGAS, Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en su condición de Representante Judicial y Extrajudicial del Distrito Capital y de la Secretaría de Obras Públicas, allega escrito de contestación a la demanda (fls. 6587 c.p.), en virtud del cual advierte que las manifestaciones hechas por la parte accionante no son constitutivas de hechos, las cuales considera como apreciaciones de carácter subjetivo. 4.2.2. Frente a las pretensiones, anota que se opone a las mismas, toda vez que no se observa que se estén vulnerando los derechos relacionados en la demanda, y por que las mismas, carecen de contenido jurídico y áactico. 4.2.3. De otra parte, indica que ni la Alcaldía Mayor de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital ni ninguna otra entidad que haga parte de este, intervienen en los pasos para la expedición de las licencias de construcción o para su vigilancia y control, ya que esas funciones son propias de las Curadurías

Administrativo de Planeación Distrital ni ninguna otra

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