TA CUN - 2003-00274-01-(07-02-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00274-01-(07-02-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LEGITIMACION EN LA CAUSA – Concepto Por legitimación en la causa se entiende la relación jurídica sustancial que se pretende entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. Es entonces una calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que lo faculta a pedir pronunciamiento de fondo. La legitimación en la causa respecto del demandante, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda. No existe debida legitimación en la causa cuando el demandante es persona distinta a quien correspondía formular las pretensiones. SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO A ORDEN DE POLICIA – Falta de legitimación en la causa por activa Con fundamento en la situación fáctica planteada, la deposición del artículo 85 del C.C.A., antes trascrito, y los demás aspectos analizados, y al no hacer ninguna declaración los actos demandados contra la sociedad Recreativas el Emperador S.A, ni imponerle sanción alguna por los hechos investigados y sancionados, sino por el contrario, las declaraciones de infractor de la Ley 232 de 1995 y del Decreto678 de 1994, declaración de incumpliendo de la orden de policía y sanción con multa, recayeron contra los señores...., la sociedad mencionada no, se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativo de que da cuenta el
encuentra legitimada en la causa por activa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativo de que da cuenta el presente proceso, pues no existe relación jurídica sustancial entre las decisiones de éstos actos y la sociedad mencionada, legitimación de la cual sí gozan los señores.....
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente : AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-00274-01
Demandante : RECREATIVAS EL EMPERADOR S.A.
Demandado : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA
MENOR DE LA CANDELARIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Recreativas El Emperador S.A. a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos AJ 005 de 2001, AJ 133 de 2001, Acto Administrativo 217 de 2002 expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá. D.C., Resolución. AJ 088-02 de octubre 11 de 2002, y AJ 005 de 2003, proferida por la Alcaldía Menor de La Candelaria.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Resolución. AJ 088-02 de octubre 11 de 2002, y AJ 005 de 2003, proferida por la Alcaldía Menor de La Candelaria.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Primera. Que se declare la nulidad del acto administrativo conocido comoResolución No. AJ 088 02 dictada por la Alcaldía Menor de la Candelaria –
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró el incumplimiento de mi representada a una orden de policía e impuso una multa al representante legal en los siguientes términos: PRIMERO. Declarar el incumplimiento de la orden de policía contenida en la Resolución AJ 005 del 5 de enero de dos mil uno (2001), adelantada en contra del propietario del establecimiento de comercio de actividad venta de servicios – casas de juego de suerte y azar – máquinas electrónicas tragamonedas, denominado “CASINO FORTUNA”, señor
JAIRO HUMBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ y/o KENNETH
LEE WASON.
Segundo. Imponer a los señores JAIRO HUMBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ y/o KENNETH LEE WASON, representante Legal el primero y propietario el segundo, del establecimiento de comercio localizado en la calle 13 No. 79/81, de esta ciudad, sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada día de incumplimiento hasta por treinta (30) días calendarios.
79/81, de esta ciudad, sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada día de incumplimiento hasta por treinta (30) días calendarios.
Tercero: Liquidar la sanción señalada, de la siguiente manera: Desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002).
Segunda. Declarar la nulidad de los actos administrativos preparatorios que sustentan la vida jurídica de la anterior resolución y que son los siguientes:
1. Resolución 005 00 (sic) del 5 de enero de 2001, mediante la cual el funcionario titular del Despacho de la Alcaldía Local de la Candelaria, produjo la orden de policía que requirió y conminó a mi representada a cambiar la actividad económica del local comercial Casino FORTUNA, por cuanto según su consideración, allí no pueden operar juegos de suerte y azar.
2. Resolución AJ-133-01 del siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), proferida por la Alcaldía Local de la Candelaria mediante la cual la Alcaldesa resuelve el recurso de reposición contra la Resolución AJ-005 de 2001, dictada en contra del propietario del establecimiento de comercio dedicado a la explotación
de juegos electrónicos de suerte y azar, localizado en la calle 13 No. 79/81 de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Además, concede el recurso de apelación.
de juegos electrónicos de suerte y azar, localizado en la calle 13 No. 79/81 de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Además, concede el recurso de apelación.
3. Acto administrativo 217 de mayo 3 de 2002, proferido por el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante el cual se inadmite por improcedente el recurso de apelación dentro de la Queja No. 004 de 2000, donde se manifiesta como afectado Recreativas El Emperador y Casinos Fortuna y se devuelve el expediente a la Alcaldía Local de La Candelaria.
4. Resolución AJ 005 03 del 27 de enero de 2003, mediante la cual la Alcaldía Local de la Candelaria, a través de su Alcaldesa resuelve rechazar el recurso propuesto por el señor Kennet Lee Wasson, Gerente de la firma Recreativas El Emperador, propietaria de Casino Fortuna.Tercera. Que se le restablezca a mi representada el derecho a ejercer la actividad económica de explotación de juegos de suerte y azar en el establecimiento de
comercio denominado Fortuna 13 situado en la Calle 13 No. 79/81 de la ciudad de Bogotá. Cuarta. Solicito se me reconozca suficiente personería para actuar en esta demanda en representación de la parte actora.
2. Hechos
En síntesis son:
1. En 1995, mi representada puso en la calle 13 No. 9-79/81 de la ciudad de Bogotá un establecimiento de comercio, matriculado como Fortuna 13, dedicado a la explotación de juegos de suerte y azar.
1. En 1995, mi representada puso en la calle 13 No. 9-79/81 de la ciudad de Bogotá un establecimiento de comercio, matriculado como Fortuna 13, dedicado a la explotación de juegos de suerte y azar.
2. Mediante Resolución 005 de enero 5 de 2001, la Alcaldía Menor de la Candelaria requirió y conminó a mi representada a cambiar la actividad económica del local comercial porque no estaba permitidos los juegos de suerte y azar.
3. Contra la anterior decisión se presentó oportunamente el recurso de reposición.
4. El 7 de noviembre de 2001, la Alcaldía Menor de la Candelaria, a través de la Resolución No. AJ 133-01, resolvió negativamente el recurso impetrado concediendo la apelación ante el Consejo de Justicia del Distrito Capital.
5. El Consejo de Justicia de Bogotá, mediante acto administrativo 217 de mayo 3 de 2002, inadmitió la apelación por considerar que la Resolución acusada no era un acto que pusiera fin a una actuación administrativa de conformidad con el artículo 50 del C.C.A.
6. La Alcaldía Menor de la Candelaria D.C., mediante la Resolución AJ 088-02 de octubre 11 de 2002, notificada el 25 del mismo mes y año, declaró el incumplimiento de la orden de policía contenida en la Resolución A.J. 005 de enero 5 de 2001, adelantada contra el propietario de Casinos Fortuna imponiendo contra éste y el Representante Legal, multa equivalente a un salario mínimo legal
incumplimiento de la orden de policía contenida en la Resolución A.J. 005 de enero 5 de 2001, adelantada contra el propietario de Casinos Fortuna imponiendo contra éste y el Representante Legal, multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de incumplimiento hasta por treinta (30) días calendario, en la misma se procedió a liquidar la sanción multa antes referida.
7. El Gerente de la empresa propietaria del establecimiento por ser afectado gravemente con las medidas sancionatorias interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mencionada Resolución AJ 088-02.
8. La Alcaldía Local de la Candelaria expidió la Resolución 005 03 del 27 de enero de 2003, por medio de la cual resolvió rechazar por improcedente el recurso interpuesto, ordenando remitir las diligencias al Juzgado Único de Ejecuciones fiscales para lo de su competencia.
3. Normas Violadas - Constitución Política: arts. 6, 29 inc. 1º, 58 inc. 1º, 209. - Código Contencioso Administrativo: art. 38. - Leyes 232 de 1995: art. 1º, 388 de 1987: arts. 5 y 6., y Ley 643 de 2001: - arts. 1 y 2 inc. 2º; 31, 60 primera parte e inc. 2º.4. Concepto de la Violación El concepto de la violación se fundamenta en los siguientes cargos: Primer cargo. La Alcaldía Local de La Candelaria se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones.
El concepto de la violación se fundamenta en los siguientes cargos: Primer cargo. La Alcaldía Local de La Candelaria se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones. Afirma el demandante que el sujeto pasivo del acto administrativo fue definido en la Resolución como el propietario actual del Casino Fortuna, es decir, la persona jurídica Recreativas El emperador S.A., ubicado en la Localidad de La Candelaria, quien actuó en defensa de sus intereses en el caso concreto, haciendo que sus efectos se extendieran a dos personas naturales ajenas a la investigación administrativa pero que cumplen funciones laborales para la misma, como lo son el señor Jairo Humberto Rincón Rodríguez y/o Kenneth Lee Wasson, Representante Legal y Propietario, respectivamente. De esta manera se infringe el artículo 6º constitucional, pues el principio de la racionabilidad administrativa en cuanto al uso del poder establece que las decisiones que afectan a los administrados deben ajustarse estrictamente a lo necesario y a lo legal. Segundo cargo. Violación al debido proceso por expedición de un acto irregular. Afirma la demandante en primer lugar, que la demandada se fundamentó en una norma posterior al acto que se imputa a la propietaria del establecimiento Casino Fortuna, procediendo a declararla contraventora de las normas sobre uso del suelo, violando el fundamental el derecho denominado irretroactividad de la ley, porque pretende que el ordenamiento jurídico posterior desconozca el estado legal nacido en vigencia de la antigua ley, porque pretende que el ordenamiento jurídico
suelo, violando el fundamental el derecho denominado irretroactividad de la ley, porque pretende que el ordenamiento jurídico posterior desconozca el estado legal nacido en vigencia de la antigua ley, porque pretende que el ordenamiento jurídico posterior desconozca el estado legal nacido en la vigencia de la antigua ley. No obstante lo anterior, el estatus de casino en cuanto al uso del suelo fue amparado por el mismo régimen de la Ley 232 de 1995 art. 1º y de la Ley 643 de enero 16 de 2001, de manera que la visión jurídica, de plano se aclaró durante el trámite de la investigación, pero de todas maneras, en un acto irreflexivo de interpretación de autoridad administrativa, parcializada. Desconoce que la actora abrió el establecimiento el 19 de octubre de 1995 cumpliendo los requisitos legales exigidos para la época, los cuales fueron avalados por la entidad competente del Distrito, así que quien actuó ilegalmente otorgando permiso para el funcionamiento, fue el mismo ente administrativo. Además hace una interpretación acomodada de la norma para afectar gravemente el patrimonio de la demandante. Tercer cargo. Desconocimiento del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 constitucional. No se puede concebir que después de más de 5 años de ejercicio de una actividad comercial fundamentada en la licencia otorgada por la misma administración para el funcionamiento del ejercicio de todos los derechos de
actividad comercial fundamentada en la licencia otorgada por la misma administración para el funcionamiento del ejercicio de todos los derechos de comerciante a través del Casino Fortuna y habiendo contado con la protección de las autoridades y la autorización legal respectiva, de un momento para otro la misma administración local, Alcaldía de la Candelaria, venga a ordenarle a mi representada, que cambie de explotación comercial, siendo ésta una actividad legal, desarrollada en un sector estrictamente comercial. No existe ninguna incompatibilidad entre el ejercicio de los juegos de suerte y azar y el Acuerdo 6 de1990, que define las áreas especiales como el caso de La Candelaria y las normas aplicables a este establecimientos, por los derechos adquiridos, son el artículo 58 inciso 1º de la Constitución Política, en la Ley 643 de 2001 y en la misma Ley 232 de 1995. Cuarto cargo. Violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. La Constitución Nacional establece que todas las personas son iguales ante la ley, pero la Alcaldía Local de La Candelaria, no ha considerado que la persona jurídica tiene derechos tan respetables como los de las personas naturales. La demandada no ha respetado los derechos de la sociedad Recreativas El Emperador S.A. porque para efectos de la Resolución, la actual propietaria del casino Fortuna (La Trece) no ha sido vinculada en forma legal e inequívoca, la intervención de la demandante fue forzada y tangencial hasta el último momento como se puede apreciar en las resolución demandada y sus actos preparatorios.
casino Fortuna (La Trece) no ha sido vinculada en forma legal e inequívoca, la intervención de la demandante fue forzada y tangencial hasta el último momento como se puede apreciar en las resolución demandada y sus actos preparatorios. Quinto cargo. Caducidad de la facultad sancionatoria Aduce el demandante que el acto que supuestamente ocasionó el uso indebido del suelo tuvo lugar desde el 19 de octubre de 1995, fecha en que se dio apertura al establecimiento comercial, mientras que la apertura de la investigación que culminó con la resolución sancionatoria demandada se hizo a través del auto de fecha 31 de marzo de 2000 proferido por la Alcaldía de Localidad de La Candelaria, cuando ya se encontraba caducada la facultad sancionatoria de la administración, lo que había ocurrido desde el 19 de octubre de 1998, fecha en la que se cumplieron los tres años desde la supuesta comisión del hecho contraventor. Sexto cargo. Violación del artículo 26 numeral 1º de la Ley 232 de 1995. Se violó este artículo por cuanto la administración a través de la Alcaldía Local de La Candelaria está exigiendo que para que la sociedad con el uso del local tantas veces mencionado, debe cambiar de explotación comercial. El querer del legislador nunca fue el de acabar con los establecimientos comerciales que estuvieran ejerciendo una determinada explotación comercial, sino mantener la legalidad. Séptimo cargo. Monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, norma especial.
estuvieran ejerciendo una determinada explotación comercial, sino mantener la legalidad. Séptimo cargo. Monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, norma especial. Por razón de las decisiones injustas y lesivas de los administradores con fundamento en la Ley 232 de 1995, el legislador dictó la Ley 643 de 2001, mediante la cual se fijó el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, estableciendo que esta norma tiene prevalencia en su especialidad frente a las demás. Por lo tanto, es indispensable que quien pretenda tomar una decisión referente a esta clase de establecimientos comerciales, no olvide que la Ley 232 de 1995, se debe aplicar en concordancia con lo estipulado en la Ley 643 de 2001, llegando a concluir que se están exigiendo requisitos diferentes a lo que la ley ordena y es precisamente lo que se prescribe en el artículo 1º de la Ley 232 de 1995.
5. Contestación de la demandaLa Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local de La Candelaria, contestó oportunamente la demanda (folios 68-76), manifestando en síntesis que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto que se impugna es la materialización de una orden o mandato, para este caso policivo y que por consiguiente el acto principal no es el demandado sino el que se encuentra debidamente ejecutoriado.
En relación con las normas violadas y el concepto de la violación:
que por consiguiente el acto principal no es el demandado sino el que se encuentra debidamente ejecutoriado. En relación con las normas violadas y el concepto de la violación: Respecto al derecho al debido proceso, el actor no señala en qué consiste la violación a este principio con la expedición de las actuaciones administrativas, no obstante ello, la actuación adelantada por parte de la administración Local de La Candelaria, se inició de manera oficiosa por la presunta violación al régimen de funcionamiento de establecimientos de comercio, consagrado en la Ley 232 de 1995 y a la fecha esa norma se encuentra vigente y no ha sido declarada inexequible pues no es contraria a la Constitución. La norma referida consagra que el alcalde o el funcionario que haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el Libro I del C.C.A., actuará con quien no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2º de esa Ley de la siguiente manera:
1. Requerirlo para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas sucesivas hasta por 5 salarios mínimos legales mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por 30 días calendario.
3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, sí transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones
meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, sí transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.
Los actos administrativos fueron emitidos por un funcionario competente con observancia de las normas en mención, y mediante el Decreto Ley 1421 de 1993, la cual delega la función de policía en los alcaldes locales que está en cabeza del Alcalde Mayor de Bogotá, el infractor fue escuchado y realizó el derecho de defensa y contradicción, prueba de ello, es que mediante la presente acción se impugna la actuación realizada por el Consejo de Justicia, corporación que ejerce la segunda instancia frente a las actuaciones de los alcaldes locales. La afirmación sobre la supuesta violación de la norma constitucional (artículo 333) que hace el actor, sosteniendo que se desconoció al expedir los actos administrativos demandados, es totalmente incongruente, por cuanto manifiesta que la actuación tuvo como fundamento el artículo 44 del Decreto 678 de 1998 de la Alcaldía Mayor, norma expedida con la finalidad de reglamentar el Acuerdo 6 de 1990, en el cual se asigna el tratamiento especial de conservación histórica al Centro Histórico y a su sector sur del Distrito Capital, olvidando que las normas de conservación histórica tienen su contenido constitucional y su protección en los artículos 72 y 88 de la Constitución Política.En virtud de que las normas sobre conservación histórica y cultural están
conservación histórica tienen su contenido constitucional y su protección en los artículos 72 y 88 de la Constitución Política.En virtud de que las normas sobre conservación histórica y cultural están amparadas en normas constitucionales, son de carácter preferente; para el presente caso, la disposición contenida en el Decreto Distrital 678 de 1994, que reglamenta los usos del suelo en el sector determinado lo que la convierte en norma especial de aplicación preferente y, en concordancia la Ley 232 de 1995, que dispone que podrá funcionar establecimiento de comercio, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos. En conclusión, si bien es cierto, la actividad que se desarrollaba en el establecimiento comercial de la demandante, es una actividad libre no puede extralimitarse en perjuicio del bien común, es por esta circunstancia que las actuaciones administrativas limitan esta libertad en pro de la defensa de los bienes de interés general y patrimonial de la Nación “el interés general prima sobre el interés particular”. Ahora bien, la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar en la cual establece sus objetivos de administración y que faculta a los particulares para ejercer esta actividad, sin embargo, hace claridad que esta actividad deberá respetar el interés público y social. Finalmente propone las excepciones de: caducidad de la acción por las Resoluciones AJ 05 del 5 de enero de 2001, AJ 133-01 de noviembre 7 de 2001 y
social. Finalmente propone las excepciones de: caducidad de la acción por las Resoluciones AJ 05 del 5 de enero de 2001, AJ 133-01 de noviembre 7 de 2001 y del Acto Administrativo N° 217 de mayo 3 de 2002 y la indebida acumulación de pretensiones, por considerar que al solicitar como pretensión principal la nulidad del acto administrativo AJ 088 – 03 por el cual se declaró el incumplimiento de una orden policiva, la cual tiene el carácter de subsidiario, siendo el acto principal la Resolución No 005 de 2001, por el cual se declaró contraventor al propietario del establecimiento de comercio ubicado en la calle 13 No 9 – 78/81.
7. Alegatos de Conclusión En esta instancia procesal, las partes y el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de la Resolución No. AJ 08802 de octubre 11 de 2002, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Menor de La Candelaria y de sus actos preparatorios: Resolución 005 00 del 5 de enero de 2001; Resolución AJ-133-01 del siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001); Acto administrativo 217 de mayo 3 de 2002, proferido por el Consejo de Justicia de Bogotá y Resolución AJ 005 03 del 27 de enero de 2003, expedida por la Alcaldía Local de la Candelaria Procede la Sala a estudiar si en el presente caso, existe legitimación en la causa por activa, por parte de la sociedad demandante, aspecto que será analizado bajo
los siguientes aspectos:
la Alcaldía Local de la Candelaria Procede la Sala a estudiar si en el presente caso, existe legitimación en la causa por activa, por parte de la sociedad demandante, aspecto que será analizado bajo los siguientes aspectos:
1. Revisado el poder, obrante a folio 1 del expediente se observa: Que el señor Wasson Kenneth Lee, actuando en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad comercial denominada Recreativas El Emperador S.A., confiere poder a la doctora Amparo Hernández Pórtela, para que en nombre de la sociedad mencionada demande en acción de nulidad yrestablecimiento del derecho la Resolución No AJ088 – 02 del 11 de octubre de 2002, sus actos preparatorios y decisiones resueltas en recursos directos proferidos por la Alcaldía Menor de la Candelaria.
De este poder se deduce claramente, que la facultad otorgada a la apoderada para demandar es a nombre de la sociedad mencionada.
2. Vista la demanda, la doctora Amparo Hernández, manifiesta actuar en nombre y representación de la sociedad Recreativas El Emperador S.A
3. Vistas la pretensiones de la demanda, se invoca la nulidad del acto administrativo AJ 088 02 de octubre 11 de 2002, mediante el cual se declara un incumplimiento de la orden de policía contenida en la Resolución AJ 005 del 5 de enero de 2001, adelantada contra el propietario del establecimiento de comercio de actividad venta de servicios – casas de juego de suerte y azar –
enero de 2001, adelantada contra el propietario del establecimiento de comercio de actividad venta de servicios – casas de juego de suerte y azar – máquinas electrónicas tragamonedas, denominado Casino Fortuna, señores
JAIRO HUMBERTO RINCON RODRIGUEZ y /o KENNETH LEE WASSON.
Este mismo acto administrativo, en su artículo segundo impone a los señores antes mencionados, en sus calidades de representante legal el primero y propietario el segundo, del establecimiento de comercio la Fortuna Trece, localizado en la calle 13 No 9 – 79/81 de ésta ciudad, sanción de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de incumplimiento, hasta por treinta (30) días calendario. 4 La pretensión segunda de la demanda, invoca la nulidad de los actos administrativos preparatorios que sustentan la vida jurídica de la Resolución AJ088 02 de 2002, los cuales son: Resolución 005 Resolución 05 del 5 de enero de 2001, por medio de la cual se declara como contraventor al propietario del establecimiento comercial la Fortuna Trece, ubicado en la Calle 13 N° 9-79/81. Resolución AJ 133-01, del 7 de noviembre de 2001, mediante la cual se resuelve un recurso, contra la resolución anterior. Acto Administrativo 217 de mayo 3 de 2002 emitido por el Consejo de
Resolución AJ 133-01, del 7 de noviembre de 2001, mediante la cual se resuelve un recurso, contra la resolución anterior. Acto Administrativo 217 de mayo 3 de 2002 emitido por el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante la cual rechaza el recurso de apelación contra la Resolución AJ 133-01. De los actos anteriores se observa: i) que la declaratoria hecha por Alcaldía Menor de la Candelaria, de contraventor de la Ley 232 de 1995, y del Decreto 678/94, recae sobre el propietario del establecimiento comercial Fortuna Trece. ii) que el incumplimiento de la obligación de cambio de actividad comercial en el local donde funciona o funcionaba el establecimiento mencionado, recae igualmente contra el propietario del mismo señor Kenneth Lee Wasson, y contra el señor Jairo Humberto Rincón Rodríguez, en su calidad de representante legal de la sociedad Recreativas El Emperador. S.A. iii) Que como consecuencia de lo anterior los señores antes mencionados fueron sancionados con multa de un salario mínimo mensual legal vigente. iii) que contra la sociedad mencionada no existe ninguna declaración en contra, ni fue sancionada por los hechos objeto de investigación.
5. Se Afirma en la demanda que la Alcaldía de La Candelaria, se excedió en sus facultades, ya que hizo que los efectos de las Resoluciones demandadas se extendieran a dos personas naturales ajenas a la investigación administrativa peroque cumplen funciones laborales para la misma, como lo son el señor Jairo Humberto Rincón Rodríguez y/o Kenneth Lee Wasson, representante legal y
Humberto Rincón Rodríguez y/o Kenneth Lee Wasson, representante legal y propietario respectivamente.
6. Artículo 85 del C.C.A., “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se le declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho…”.
Esta disposición determina que la persona legitimada para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es la que se crea lesionada en un derecho amparado por norma jurídica, es decir, esta acción consagra a favor de cualquier persona que pretenda demostrar que un acto administrativo le viola un derecho legitimo, transgrediendo de esta manera, y al mismo tiempo, la norma superior que directa o indirectamente protege, establece o reconoce tal derecho. Legitimación en la causa. Por legitimación en la causa se entiende la relación jurídica sustancial que se pretende entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. Es entonces una calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que lo faculta a pedir pronunciamiento de fondo. La legitimación en la causa respecto del demandante, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda. No existe debida legitimación en la causa cuando el demandante es persona distinta a quien correspondía formular las pretensiones1.
7. Conclusión: Con fundamento en la situación fáctica planteada, la deposición del artículo 85 del
cuando el demandante es persona distinta a quien correspondía formular las pretensiones1.
7. Conclusión: Con fundamento en la situación fáctica planteada, la deposición del artículo 85 del C.C.A., antes trascrito, y los demás aspectos analizados, y al no hacer ninguna declaración los actos demandados contra la sociedad Recreativas el Emperador S.A, ni imponerle sanción alguna por los hechos investigados y sancionados, sino por el contrario, las declaraciones de infractor de la Ley 232 de 1995 y del Decreto678 de 1994, declaración de incumpliendo de la orden de policía y sanción con multa, recayeron contra los señores Kenneth Lee Wasson, y Jairo Humberto Rincón Ramírez, la sociedad mencionada no, se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativ
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