TA CUN - 2003-00288-01-(12-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00288-01-(12-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTUACION DE CONTRIBUYENTES FUNDADA EN CONCEPTOS DIAN – Deben estar vigentes en la fecha de la actuación / DEDUCCION POR PERDIDAS FISCALES – Es procedente cuando existe renta líquida o utilidades / FORMULARIO DECLARACION – Naturaleza / PERDIDAS FISCALES – Término para ser deducidos EN CONCLUSIÓN, SE TIENE QUE EL CONCEPTO EN QUE DICE EL CONTRIBUYENTE FUNDÓ SU ACTUACIÓN, NO SE ENCONTRABA VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE SURTIÓ LA MISMA, NO SE PRUEBA QUE SE
HUBIERE DIRIGIDO A LA SOCIEDAD DEMANDANTE, NI QUE SE HUBIERE
PUBLICADO, RAZÓN POR LA CUAL, NO ES NECESARIO ADENTRARSE EN
EL ESTUDIO FRENTE A SU CONTENIDO.
OBSERVA LA SALA QUE TAL COMO LO HA AFIRMADO EL APODERADO DE LA ADMINISTRACIÓN, LA RESOLUCIÓN EN ESTE CASO, NO. 3949 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1999 QUE ADOPTA EL FORMULARIO PARA PRESENTAR UNA DECLARACIÓN DE RENTA POR EL AÑO GRAVABLE DE 1999, NO TIENE CAPACIDAD O APTITUD PARA MODIFICAR LO ESTABLECIDO EN LA LEY O
REGLAMENTO.
DEBE ANOTARSE ADICIONALMENTE QUE EL FORMULARIO ES UN SIMPLE INSTRUMENTO DE CARÁCTER GENERAL QUE POR NATURALEZA NO TIENE LA SUFICIENTE INFORMACIÓN, DE AHÍ QUE NO ES DABLE PENSAR QUE
ESTOS FORMULARIOS PUEDAN SUPLIR LA LEY.
INSTRUMENTO DE CARÁCTER GENERAL QUE POR NATURALEZA NO TIENE LA SUFICIENTE INFORMACIÓN, DE AHÍ QUE NO ES DABLE PENSAR QUE
ESTOS FORMULARIOS PUEDAN SUPLIR LA LEY.
DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y ARMÓNICA DE ESTAS NORMAS
[NOTA DE RELATORIA: ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 147 Y 351], SE ADVIERTE QUE EN ESTAS SE DA LA POSIBILIDAD A LAS SOCIEDADES DE
COMPENSAR LAS PÉRDIDAS RESULTANTES EN UN PERÍODO, CON LAS RENTAS Y UTILIDADES OBTENIDAS EN LOS CINCO AÑOS GRAVABLES SIGUIENTES. PARA LA SALA Y CONFORME A LAS MISMAS, LA DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE LAS SOCIEDADES, ES PROCEDENTE CUANDO EXISTE RENTA LÍQUIDA O UTILIDADES Y, SÓLO HASTA EL LÍMITE DE ÉSTA SE
PUEDE REALIZAR LA RESPECTIVA COMPENSACIÓN.
ASÍ LAS COSAS, PARA LA SALA ES IMPROCEDENTE ACCEDER A LAS
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA POR CUANTO LOS CARGOS DE ILEGALIDAD NO SE ADECUAN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO PUES NO SE PUEDE PENSAR EN LLEVAR A CABO DEDUCCIONES POR PÉRDIDAS DE AÑOS ANTERIORES SIN LA SUFICIENTE UTILIDAD QUE LAS AVALE O JUSTIFIQUE. SE DEBE TENER EN CUENTA QUE EL TÉRMINO QUE DA LA LEY DE CINCO AÑOS, ES EL PLAZO MÁXIMO, Y QUE POR LO TANTO
AVALE O JUSTIFIQUE. SE DEBE TENER EN CUENTA QUE EL TÉRMINO QUE DA LA LEY DE CINCO AÑOS, ES EL PLAZO MÁXIMO, Y QUE POR LO TANTO
ES DURANTE SU TRANSCURSO QUE LAS PÉRDIDAS PUEDEN DIFERIRSE
PARA SER DEDUCIDAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 2003-00288-01
DEMANDANTE: BBVA SEGUROS GANADERO
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La Sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , con NIT. 800.226.098-4 actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1999. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000125 del 7 de noviembre de 2002 proferida por la División de
Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000125 del 7 de noviembre de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Actuación administrativa mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1999 presentada por la demandante. Como restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por dicha sociedad, correspondiente al año gravable de 1999. HECHOSLos relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente forma:
1. El 11 de abril de 2000, presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1999. Declaración que fue corregida mediante declaración electrónica No. 90000003672110 del 10 de abril de 2001.
2. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió requerimiento especial No. 310632002000042 del 22 de febrero de 2002, en el que planteó la modificación a la liquidación privada presentada por la sociedad demandante por la vigencia fiscal de 1999, desconociendo las pérdidas fiscales llevadas como deducción.
planteó la modificación a la liquidación privada presentada por la sociedad demandante por la vigencia fiscal de 1999, desconociendo las pérdidas fiscales llevadas como deducción.
3. Mediante radicado del 22 de mayo de 2002, la sociedad demandante dio respuesta al mencionado requerimiento especial.
4. El 7 de noviembre de 2002, la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000125 de 7 de noviembre de 2002, modificando la declaración privada por el año gravable de 1999, desconociendo la deducción de perdidas fiscales por la suma de $4.149.491.000.oo.
5. El Contribuyente no interpuso recurso de reconsideración contra liquidación oficial de revisión con fundamento en el artículo 720 del E.T.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora argumenta que se violaron las siguientes normas: El artículo 264 de la Ley 223 de 1995 por falta de aplicación. Explica que la Administración pretende desconocer la deducción de las pérdidas fiscales realizada por el contribuyente en la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable de 1999 quien fundamentó su actuación en el concepto expedido por la DIAN. Para el efecto, transcribe apartes del concepto No. 47.433 del 20 de mayo de 1999 y aduce que el mismo, vigente para el año gravable de 1999, interpreta las normas tributarias que regulan el tema en el sentido de que al ser las pérdidas fiscales deducciones, al igual que todas las demás deducciones, deben restarse de la renta bruta, “independientemente que se arroje una nueva pérdida”.
interpreta las normas tributarias que regulan el tema en el sentido de que al ser las pérdidas fiscales deducciones, al igual que todas las demás deducciones, deben restarse de la renta bruta, “independientemente que se arroje una nueva pérdida”. Afirma que su proceder se ajusta en forma estricta a lo consagrado en el concepto en comento, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el cual es claro al otorgar el derecho a los contribuyentes a sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa con base en los conceptos de la DIAN. A renglón seguido, transcribe apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional C-487 de 1996.Además de lo anterior, manifiesta que no es de recibo que la Administración pretenda desconocer la obligatoriedad del Concepto No. 47.433 del 20 de mayo de 1999 bajo el argumento de que no fue publicado. Anota que esta afirmación desconoce el contenido de la norma especial (artículo 264 de la Ley 223 de 1995) que no establece como condición para la actuación válida del contribuyente, que los conceptos deban ser publicados por la autoridad tributaria. Expone que una interpretación teleológica de la citada norma conlleva la obligación para la Administración de publicar los conceptos cuando impliquen un cambio en la posición asumida previamente, como una forma de proteger la actuación de los contribuyentes, siempre que el nuevo concepto pudiera afectar su situación jurídica. Por último, sostiene que tal actitud desconoce el principio de la prevalencia del
actuación de los contribuyentes, siempre que el nuevo concepto pudiera afectar su situación jurídica. Por último, sostiene que tal actitud desconoce el principio de la prevalencia del fondo sobre la forma, ya que lo cierto es que el precitado concepto fue emitido por la DIAN, ampliamente conocido por todos los contribuyentes a nivel nacional y muchos de ellos actuaron con fundamento en él. La Resolución No. 3949 del 24 de diciembre de 1999 proferida por la DIAN, por falta de aplicación. Afirma que el formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 1999, establecido mediante la resolución en comento, consagra un tratamiento de las pérdidas fiscales como una deducción y no determina renglón alguna para la compensación de las mismas. Anota que el uso obligatorio del formulario, determinó, conjuntamente con el citado concepto, la deducción de las pérdidas fiscales por el contribuyente y no su compensación. Por ende, la pretensión de la autoridad tributaria de desconocer en la liquidación oficial de revisión la deducción por pérdidas llevada por el contribuyente, constituye entonces violación a la precitada resolución. Artículo 83 de la Constitución Política por falta de aplicación. Asevera que con la confianza que le inspiraba tanto el concepto como la resolución mencionados con anterioridad, así como en la actuación de la autoridad tributaria, elaboró su declaración privada por el año gravable de 1999 y procedió a deducir de su renta bruta las pérdidas fiscales correspondientes. Transcribe un aparte de la sentencia C-487 de 1996 de la H. Corte Constitucional.
declaración privada por el año gravable de 1999 y procedió a deducir de su renta bruta las pérdidas fiscales correspondientes. Transcribe un aparte de la sentencia C-487 de 1996 de la H. Corte Constitucional. Artículo 363 de la Constitución Política por falta de aplicación. Arguye que la autoridad tributara desconoce el concepto vigente durante el año 1999 con el argumento de que para la fecha en que se presentó la declaración (abril 11 de 2000) había sido revocado por el concepto No. 020727, publicado en el Diario Oficial en marzo 6 de 2000, con lo cual se está pretendiendo dar aplicación retroactiva a esta último, argumentando que la declaración fue presentada con fecha posterior a aquél. Advierte que si el impuesto de renta por el año gravable de 1999 se verificó el 31 de diciembre de dicho año, el derecho a la deducción de las pérdidas fiscalesestaba circunscrito por las normas sustantivas vigentes a tal fecha, dentro de las que se incluye el concepto emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del 20 de mayo del mismo año, el cual, para el 31 de diciembre de 1999 no había sido modificado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Para sustentar esta afirmación, cita apartes del concepto No. 049432 de agosto 8 de 2002 y de jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciembre de 1998 dentro del expediente No. 9143. Artículo 13 de la Constitución Política por falta de aplicación. Expone que la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Barranquilla en
sentencia del 4 de diciembre de 1998 dentro del expediente No. 9143. Artículo 13 de la Constitución Política por falta de aplicación. Expone que la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Barranquilla en proceso de fiscalización adelantado por el año gravable de 1999, atendiendo las explicaciones dadas por el contribuyente a la respuesta al requerimiento especial atendió el argumento dado en cuanto que las pérdidas fiscales de dicho contribuyente fueron amortizadas dando aplicación al concepto No. 47.433 del 20 de mayo de 1999 que igualmente sirvió de base para la actuación de la sociedad demandante. Reproduce apartes del auto No. 0000248 del 24 de septiembre de 2001 por medio del cual la autoridad tributaria ordenó el archivo del expediente. Con fundamento en lo anterior, menciona que una decisión diferente por parte de la misma autoridad tributaria para una situación idéntica de otro contribuyente, equivaldría a un desconocimiento flagrante al principio de igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Constitución Política. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda. En relación con la procedencia de la deducción por pérdida solicitada por $4.149.491.000.oo en la declaración de renta de 1999, cuya modificación acusa la actora por la falta de aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 cuando
$4.149.491.000.oo en la declaración de renta de 1999, cuya modificación acusa la actora por la falta de aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 cuando afirma que se desconoció el Concepto No. 47433 del 20 de mayo de 1999, manifiesta la Administración que el punto central objeto de modificación efectuada en el acto demandado, consistió en que las pérdidas de años anteriores pueden deducirse o solo pueden compensarse cuando existan rentas o utilidades durante los cinco años siguientes. Transcribe el artículo 147 del E.T. sobre deducción de pérdidas de las sociedades, para concluir afirmando que se trata de una deducción especial y no general, contemplada en la ley tributaria, por lo que, además, debe cumplir con las exigencias especialmente allí determinadas. Afirma que sólo procede respecto de las pérdidas fiscales operacionales, existentes realmente, ocurridas y declaradas, en años anteriores, según lo cual sólo puede compensarse con rentas que se obtengan en los cinco períodosgravables siguientes, por lo que están sujetas a dicha condición, esto es, la obtención de rentas fiscales, beneficios o utilidades, reales, declaradas, producto de la actividad productora y capaces de aumentar de manera efectiva el patrimonio. Agrega que teniendo en cuenta la naturaleza fiscal de la pérdida sujeta a la aplicación del precitado artículo, debe tener el carácter de fiscal, la renta exigida con la cual se compense. Recalca que no puede compensarse la citada pérdida fiscal de ingresos fiscales
a la aplicación del precitado artículo, debe tener el carácter de fiscal, la renta exigida con la cual se compense. Recalca que no puede compensarse la citada pérdida fiscal de ingresos fiscales brutos, esto es, sin restar costos y deducciones, porque sería violar la exigencia legal de comprobar si se tuvo renta fiscal en los cinco años siguientes. Explica que si el valor de los ingresos fiscales obtenidos en los cinco años siguientes, le supera el valor de los costos y deducciones, es decir, se obtiene una pérdida fiscal, mal puede entenderse que puede compensarse pérdida fiscal de años anteriores con pérdida fiscal obtenida dentro de los cinco años siguientes. Apreciación que se confirma de la lectura de lo previsto en el artículo 351 del E.T. Transcribe apartes del concepto No. 008219 de 9 de septiembre de 1997 para concluir afirmando que queda demostrado que la intención del legislador en la creación de los precitados artículos así como la posición de la DIAN, es que la amortización de las pérdidas fiscales sólo pueden llegar hasta la concurrencia de la renta obtenida en el respectivo año gravable. Cita sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 13 de junio de 2002 dentro del expediente No. 12769. Sobre el Concepto No. 47433 de 20 de mayo de 1999, informa que éste fue revocado por el Concepto No. 20727 de 6 de marzo de 2000, en el que se interpreta que no es posible generar pérdida fiscal con la amortización de pérdidas fiscales, así las cosas, se mantuvo la doctrina consagrada en el Concepto No.
revocado por el Concepto No. 20727 de 6 de marzo de 2000, en el que se interpreta que no es posible generar pérdida fiscal con la amortización de pérdidas fiscales, así las cosas, se mantuvo la doctrina consagrada en el Concepto No. 008219 de 19 de septiembre de 1997, el cual señaló con anterioridad a la vigencia fiscal de 1999, que las pérdidas fiscales sólo pueden ser compensadas con las rentas obtenidas dentro de los cinco períodos gravables siguientes, demostrándose con ello que la doctrina de la DIAN siempre ha sido la misma sobre este aspecto, aun con anterioridad al año gravable de 1999. Transcribe apartes de la sentencia C-487 de 26 de septiembre de 1996 citada por el contribuyente en el escrito de recurso y sostiene que al valorar los conceptos, debe verificarse que respeten el principio de legalidad y el principio jerárquico a que se refiere la pirámide de Kelsen, por lo que debe observarse con preferencia lo establecido por el legislador. Explica que es requisito para efectos de la obligatoriedad de los conceptos de que trata el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, en orden a establecer si realmente existió inducción a error a un contribuyente en un determinado caso, que esté probado que los que se invoquen, hubieran sido publicados en la forma y términos establecidos en los artículos 143 del C.C.A. y 1º, 3º y 4º de la Ley 57 de 1985 a fin de que produzcan efectos jurídicos. Así mismo, se refiere al artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, para concluir afirmando que como no está probado que el
de que produzcan efectos jurídicos. Así mismo, se refiere al artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, para concluir afirmando que como no está probado que el precitado concepto estuviera publicado, no puede inferirse que se indujoequivocadamente al contribuyente o se asaltó en su buena fe, máxime cuando no estuvo dirigido a la sociedad contribuyente sino a otra persona. Por último, recalca que como el precitado concepto fue revocado por el No. 020727 de 6 de marzo de 2000, no se encontraba vigente al momento en que tuvo lugar la actuación tributaria del contribuyente, es decir, a partir de la presentación de la declaración esto es, el 10 de abril de 2001 y no al momento en que se consolidó el período gravable (1999). Así las cosas, sostiene que tampoco se violó el artículo 363 de la C.P., por aplicarse en forma retroactiva el Concepto No. 020727 publicado el 6 de marzo de 2000, toda vez que como se vio, para su aplicación se tuvo en cuenta la fecha de la presentación de la respectiva declaración, esto es, el momento de la actuación del contribuyente. En lo relativo a la existencia de violación de la Resolución No. 3949 de 24 de diciembre de 1999, que adoptó el formulario de declaración de renta, manifiesta que la existencia y procedencia de una deducción no se origina en la forma como se describan los renglones en un formulario para la presentación de la declaración privada, sino en los requisitos y presupuestos que establezca el legislador o autoridad legitimada para establecer impuestos y beneficios.
se describan los renglones en un formulario para la presentación de la declaración privada, sino en los requisitos y presupuestos que establezca el legislador o autoridad legitimada para establecer impuestos y beneficios. Agrega que en ninguna parte de la resolución en cita se induce al contribuyente a error respecto de la aplicación del artículo 147 del E.T. En este orden de ideas y conforme a la argumentación precedente, aduce que tampoco se desconoció el principio de la buena fe, en relación con lo alegado por la sociedad actora frente al Concepto No. 47433 de 20 de marzo de 1999 y la Resolución No. 3949 de 24 de diciembre de 1999. Por último y en lo que tiene que ver con la presunta violación del derecho a la igualdad, en razón a lo decidido en otro caso similar en el Tribunal de Barranquilla, sostiene que las decisiones que hubieran sido adoptadas por las oficinas de impuestos en casos anteriores, no son de ninguna manera extensivas para otros casos, máxime cuando se trata de procesos independientes y autónomos en los cuales se discuten períodos y hechos diferentes, esto, conforme a lo preceptuado en los artículos 17 y 26 del Código Civil. Resalta que aunque el citado artículo 26 alude al carácter doctrina de otras decisiones, debe observarse que por encima de ella se encuentra lo que prevé la ley, que en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 fue muy claro que el punto de partida para verificar la aplicación de un concepto, es el momento en que actuó el contribuyente y no en que ocurrió el período gravable.
ley, que en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 fue muy claro que el punto de partida para verificar la aplicación de un concepto, es el momento en que actuó el contribuyente y no en que ocurrió el período gravable. Los anteriores argumentos fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión que obra a folios 127 a 131 del cuaderno principal.CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- Aplicación del Concepto No. 47.433 de 20 de mayo de 1999. A groso modo, sustenta la sociedad demandante que fundamentó su actuación en el Concepto No. 47.433 de 20 de mayo de 1999, vigente para el año 1999, en el que se concluyó que “En consecuencia, la norma establece que las pérdidas fiscales deben ser tratadas como una deducción , luego de conformidad con la forma de determinación de la renta líquida, las mismas son restadas de la renta bruta independientemente de que se arroje una nueva pérdida” (fl. 5). En primer término, se debe aclarar que el Concepto No. 47433 de 20 de mayo de 1999 fue revocado por el No. 020727 de 6 de marzo de 2000, por lo que, surge la primera inconformidad de la sociedad actora y es, precisamente, sobre la vigencia del primer concepto y la aplicación retroactiva por parte de la Administración en relación con el segundo. Se observa que en el sub-judice, el 11 de abril de 2000 la sociedad demandante presentó declaración de renta por la vigencia de 1999, corregida el 10 de abril de
2001. Así las cosas, entiende la Sala que la contribuyente dice que fundó su
presentó declaración de renta por la vigencia de 1999, corregida el 10 de abril de
2001. Así las cosas, entiende la Sala que la contribuyente dice que fundó su actuación en el mencionado concepto, el que fuera revocado por el No. 020727 de 6 de marzo de 2000, resultando claro que para la fecha de presentación de la declaración en comento, estaba vigente este último.
La anterior afirmación se hace, teniendo en cuenta que si una actuación se adelanta atendiendo los conceptos emitidos por la DIAN, es preciso que los mismos estén vigentes a la fecha en que ésta se surte, la que en el sub-examine se genera con la presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1999, tal como lo ha sostenido la Administración. Así mismo, no obra prueba que el precitado concepto vaya dirigido a la sociedad actora como para inferir que hubo inducción a error por parte de la Administración; como tampoco se encuentra probado que éste se hubiere publicado, para así, deducir la violación invocada. Conforme a lo expuesto, la Sala no advierte violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, acotando que si bien los conceptos que con base en la facultad de interpretación profiere la Dirección de Impuestos Nacionales son de obligatorio cumplimiento por parte de sus funcionarios, estos son simples conceptos que no pueden modificar la ley. En conclusión, se tiene que el concepto en que dice el contribuyente fundó su actuación, no se encontraba vigente para la fecha en que se surtió la misma, no se prueba que se hubiere dirigido a la sociedad demandante, ni que se hubiere
En conclusión, se tiene que el concepto en que dice el contribuyente fundó su actuación, no se encontraba vigente para la fecha en que se surtió la misma, no se prueba que se hubiere dirigido a la sociedad demandante, ni que se hubiere publicado, razón por la cual, no es necesario adentrarse en el estudio frente a su contenido. Así las cosas, no prospera este cargo.II.- Aplicación de la Resolución No. 3949 del 24 de diciembre de 1999 proferida por la DIAN que adoptó el formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 1999. Sostiene la sociedad demandante que ese formulario consagra un tratamiento de las pérdidas fiscales como una deducción y no determina renglón alguna para la compensación de las mismas. Sobre este particular, observa la Sala que tal como lo ha afirmado el apoderado de la Administración, la resolución en este caso, No. 3949 de 24 de diciembre de 1999 que adopta el formulario para presentar una declaración de renta por el año gravable de 1999, no tiene capacidad o aptitud para modificar lo establecido en la ley o reglamento. Debe anotarse adicionalmente que el formulario es un simple instrumento de carácter general que por naturaleza no tiene la suficiente información, de ahí que no es dable pensar que estos formularios puedan suplir la ley. Es así, que se debe estudiar si en el sub-judice, se presentan las condiciones establecidas en el citado artículo para la procedencia de la deducción por pérdidas fiscales. III.- Procedencia de las deducciones por pérdidas fiscales. En el sub-examine, se debe establecer si la contribuyente podía compensar las
establecidas en el citado artículo para la procedencia de la deducción por pérdidas fiscales. III.- Procedencia de las deducciones por pérdidas fiscales. En el sub-examine, se debe establecer si la contribuyente podía compensar las pérdidas de años anteriores de la renta bruta o, si por el contrario, ésta se debe limitar hasta la concurrencia de la renta líquida obtenida en el año gravable por la sociedad demandante. Sobre las deducciones por pérdidas de las sociedades, el artículo 147 del E.T. dispone: DEDUCCIÓN DE PERDIDAS DE SOCIEDADES. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios (Se subraya). Parágrafo 1. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título. A su vez, el artículo 351 señala: COMPENSACIÓN DE PERDIDAS. Las pérdidas registradas al finalizar un ejerció gravable, se podrán compensar con lasutilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberá efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de
año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberá efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización de patrimonio (Se subraya). De una interpretación sistemática y armónica de estas normas, se advierte que en estas se da la posibilidad a las sociedades de compensar las pérdidas resultantes en un período, con las rentas y utilidades obtenidas en los cinco años gravables siguientes. Para la Sala y conforme a las mismas, la deducción por pérdidas de las sociedades, es procedente cuando existe renta líquida o utilidades y, sólo hasta el límite de ésta se puede realizar la respectiva compensación. Observa la Sala, que de acuerdo con los antecedentes administrativos adjuntos al presente proceso, la sociedad demandante en su declaración de renta presentada por la vigencia de 1999, consignó una deducción por pérdidas por la suma de $4.149.491.000 (renglón 46) y presentó una pérdida de 19.177.764.000 (renglón 53)1, por tanto, no se presentó utilidad y por ende, no se podía deducir la pérdida fiscal pretendida. En este orden de ideas, es acertado por parte de la Administración desconocer la suma solicitada por deducción por pérdidas, porque no existe renta o aval para ser cubierta. Así las cosas, para la Sala es improcedente acceder a las pretensiones de la parte actora por cuanto los cargos de ilegalidad no se adecuan al ordenamiento jurídico tributario pues no se puede pensar en llevar a cabo deducciones por pérdidas de
Así las cosas, para la Sala es improcedente acceder a las pretensiones de la parte actora por cuanto los cargos de ilegalidad no se adecuan al ordenamiento jurídico tributario pues no se puede pensar en llevar a cabo deducciones por pérdidas de años anteriores sin la suficiente utilidad que las avale o justifique. Se debe tener en cuenta que el término que da la ley de cinco años, es el plazo máximo, y que por lo tanto es durante su transcurso que las pérdidas pueden diferirse para ser deducidas. No es viable la deducción por pérdida fiscal de un valor superior a la renta obtenida durante un año gravable, pues se tendría como resultado una pérdida, llevando implícito que el término dado por el legislador se prolongara indefinidamente. En conclusión, aceptar la posición de la actora es asentir lo que los técnicos llaman “cabalgar las pérdidas” que implica trasladar las perdidas año en año hasta que resulten utilidades con las que se puedan enjugar que bien pueden superar los cinco años que previó el legislador. Conforme a lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir que tampoco se viola el derecho a la igualdad, toda vez que las decisiones que hubiesen sido adoptadas por las oficinas de impuestos en otros casos son independientes y autónomas, produciendo efectos inter-partes, por ende, no son extensivas a otros casos. Así mismo, se debe recalcar que los 1 Corrección a la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1999 (fl. 91 c.a.).mismos no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.
1 Corrección a la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1999 (fl. 91 c.a.).mismos no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Debe tenerse en cuenta que, aunque la decisión que dice el actor aceptó su posición jurídica, ésta no fue tomada por la autoridad que adoptó la que ahora se demanda. Aspecto que de tajo le quit
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