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TA CUN - 2003-00289-01-(15-04-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00289-01-(15-04-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TOMA DE POSESION DE BIENES – Objeto / ENTIDAD EN TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR – Efectos en pagos de impuestos / ENTIDAD EN PROCESO LIQUIDATORIO – Por su situación especial procede el reconocimiento de saldos a favor por autorretenciones ES CLARO PARA LA SALA QUE LA OBLIGACIÓN DEL BANCO ANDINO CON

LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS ES POR CONCEPTO DE RETENCIÓN

EN LA FUENTE; QUE COMO CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NO. 750 DE 20 DE MAYO DE 1999, REFERENTE A LA TOMA

INMEDIATA POSESIÓN DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DEL

BANCO ACCIONANTE, TOMA DE POSESIÓN TIENE COMO OBJETO LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DEL BANCO, DICHO BANCO PERDIÓ LA AUTONOMÍA EN EL MANEJO DE SUS BIENES HABERES

Y NEGOCIOS Y PASÓ EN EXCLUSIVA A MANOS DEL LIQUIDADOR

DESIGNADO.

QUE PARA EL PAGO CORRESPONDIENTE A LAS AUTORRETENCIONES POR EL AÑO GRAVABLE DE 1999, EL BANCO DEBE CUMPLIR CON LAS ETAPAS

PROCEDIMENTALES QUE LA LEY ESTABLECE PERO QUE LA DIAN NO

PUEDE DESCONOCER EL RECONOCIMIENTO DEL SALDO A FAVOR A QUE

TIENE DERECHO EL BANCO YA QUE LAS SUMAS CORRESPONDIENTES A

PROCEDIMENTALES QUE LA LEY ESTABLECE PERO QUE LA DIAN NO

PUEDE DESCONOCER EL RECONOCIMIENTO DEL SALDO A FAVOR A QUE

TIENE DERECHO EL BANCO YA QUE LAS SUMAS CORRESPONDIENTES A LAS AUTORRETENCIONES ESTÁN GARANTIZADAS A FAVOR DE LA DIAN COMO YA QUEDÓ INDICADO Y SERÁN CANCELADAS EN EL ORDEN QUE LA LEY ESTABLECE YA QUE EL BANCO SE ENCUENTRA EN PROCESO DE

LIQUIDACIÓN Y DEBE SUJETARSE A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS

QUE REGULAN LA MATERIA.

QUE ACORDE CON LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO FINANCIERO EL LIQUIDADOR DEL BANCO DICTÓ LA RESOLUCIÓN NO. 001 DONDE ACEPTA COMO CRÉDITOS A CARGO DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN EL

EXISTENTE CON LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116 DEL

E.O.S.F., LA TOMA DE POSESIÓN REALIZADA TIENE ENTRE OTROS LOS EFECTOS DE CESE DE PAGOS PRINCIPALMENTE Y LA EXIGIBILIDAD DE TODAS LAS OBLIGACIONES A PLAZO A CARGO DE LA INTERVENIDA Y LA

FORMACIÓN DE LA MASA DE BIENES.

POR LO ANTERIOR, PARA LA SALA EL BANCO ANDINO SE ENCONTRABA EN UNA SITUACIÓN ESPECIAL POR SU PROCESO DE LIQUIDACIÓN, EN LA

MEDIDA QUE LOS PAGOS CESARON INMEDIATAMENTE Y EN ARAS DEL

PRINCIPIO DE JUSTICIA Y REALIZANDO UNA INTERPRETACIÓN PARA ESTE

EN UNA SITUACIÓN ESPECIAL POR SU PROCESO DE LIQUIDACIÓN, EN LA

MEDIDA QUE LOS PAGOS CESARON INMEDIATAMENTE Y EN ARAS DEL

PRINCIPIO DE JUSTICIA Y REALIZANDO UNA INTERPRETACIÓN PARA ESTE CASO PARTICULAR Y CONCRETO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 709 DEL E.T., ES VÁLIDO EL RECONOCIMIENTO DEL SALDO A FAVOR EN CUANTÍA DE $132.296.000 POR CONCEPTO DE AUTORETENCIONES DE MAYO DE 1999, PUES SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE RECONOCIDOS A FAVOR DE LADIAN Y ACORDE CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA, Y DEBE INTERPRETARSE COMO CUMPLIMIENTO AL REQUISITO DE PAGO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 709 IBÍDEM, LA RESOLUCIÓN NO. 001 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999,

EMITIDA POR EL LIQUIDADOR DEL BANCO.

EN OTROS TÉRMINOS, SIN EL ESTADO ESPECIAL EN QUE SE ENCUENTRA EL BANCO, ES OBVIO QUE NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DEL SALDO A FAVOR DE ESTE POR LA SUMA DE $132.296.000, DADO QUE CORRESPONDEN A DINEROS QUE NO HAN ENTRADO A LAS ARCAS DEL

ESTADO, PERO COMO EL BANCO ACTOR ESTÁ EN UNA SITUACIÓN

ESPECIAL TAL COMO SE VIO, AQUEL SALDO A FAVOR DEBE

RECONOCERSE, ASÍ NO SE HAYAN PAGADO LA AUTORRETENCIÓN EN LA

ESPECIAL TAL COMO SE VIO, AQUEL SALDO A FAVOR DEBE RECONOCERSE, ASÍ NO SE HAYAN PAGADO LA AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PUESTO QUE ESTE VALOR A FAVOR DE LA DIAN SE REGISTRÓ Y

SE PAGARÁ EN EL ORDEN PROCEDENTE.

DEBE ANOTARSE QUE LA AUTORRETENCIÓN ES UN MECANISMO DE RECAUDO EN VIRTUD DEL CUAL EL AGENTE RECAUDADOR RECAUDA PARA EL ESTADO UNA PORCIÓN DEL PAGO POR EL BIEN O SERVICIO A TITULO DEL IMPUESTO DE RENTA, EN ESTE CASO, EL AUTORETENEDOR DEBE DECLARAR Y PAGAR DICHO VALOR Y HACERLA VALER EN LA

DECLARACIÓN DE RENTA RESPECTIVA.

AQUÍ LOS DECLARÓ, LOS RECONOCIÓ EN LA DECLARACIÓN PERO NO LA PAGÓ, LO QUE SIGNIFICA QUE NO HAY NADA QUE DEVOLVER PERO A LA LUZ DE LA SITUACIÓN DE LIQUIDACIÓN SE DEBE RECONOCER ASÍ SEA EN

LOS REGISTROS CONTABLES PARA SU SOLUCIÓN POSTERIOR, TAL COMO

LO SOLICITA EN EL PETITUM DE LA DEMANDA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 2003-00289-01

DEMANDANTE: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN

LIQUIDACIÓN

ASUNTOS VARIOS.

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 2003-00289-01

DEMANDANTE: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN

LIQUIDACIÓN

ASUNTOS VARIOS.

SENTENCIA ==============================================================El BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN con Nit. 860.003.023-3, por conducto de apoderada judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, sobre una solicitud del saldo a favor correspondiente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1999 en cuantía de $1.316.843.000, reconoció un saldo a favor del contribuyente por $1.184.547.000 y rechazó el valor de $132.296.000 por no encontrarse canceladas las autorretenciones correspondientes al mes de mayo de 1999 y compensó la cantidad de $1.184.547.000 a una deuda vigente a favor de la DIAN certificada en cuantía de $54.233.245.114.50 por la Subdirección de Recaudación de la entidad.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

El demandante fija como pretensiones las siguientes:

“a. Se declare la nulidad de la Resolución No. 00226 del 13 de marzo de 2002, expedida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

El demandante fija como pretensiones las siguientes:

“a. Se declare la nulidad de la Resolución No. 00226 del 13 de marzo de 2002, expedida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá. b. Se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 684-900.023 de 31 de octubre de 2002, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., EN LIQUIDACIÓN NIT 860.003.023-3, declarando que el mismo tienen un saldo a su favor en renta del año gravable de 1999 por valor de $132.296.000, correspondiente a la autorretención del mes de mayo de 1999 y que el mismo será devuelto por la DIAN al Banco, una vez éste haya pagado a la DIAN el mismo monto por concepto de autorretención de mayo de 1999.” HECHOS Los narra el libelista a folios 6 a 8 del expediente. 1.- El Banco Andino Colombia S.A., el 17 de septiembre de 1999 presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente a mayo de 1999, la cual fue corregida en bancos el 19 de octubre de 2000.2.- El 20 de mayo de 1999, el Banco fue intervenido y entró en liquidación, según Resolución No. 750 del Superintendente Bancario que ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino Colombia, con el fin de

Resolución No. 750 del Superintendente Bancario que ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino Colombia, con el fin de liquidarlo. 3.- El 14 de julio de 1999 la DIAN presentó ante el Banco en liquidación, la reclamación No. 014-0001074, pidiendo se reconociera a la DIAN como acreedora del Banco en las cuantías y conceptos allí señalados más intereses de mora y actualización de deudas desde la fecha de vencimiento de las obligaciones, “teniendo como base las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente en debida forma ...” 4.- El 17 de septiembre de 1999 mediante la Resolución No. 001 el liquidador del Banco Andino, aceptó la reclamación presentada por la DIAN la cual según el banco se relaciona en el anexo 5 de la misma resolución, como acreencia aceptada en la masa crédito fiscal de primera clase, por valor de $835.782.000, y en el artículo sexto de la resolución el liquidador dispuso que la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, se determinará conforme al artículo 2488 y siguientes del Código Civil, teniendo en cuenta principalmente los créditos que se califican como de primera clase, que comprende salarios y créditos fiscales. 5.- El 10 de abril de 2000 el Banco presentó la declaración inicial de renta del año gravable de 1999, con un saldo a favor de $1.280.373.000. 6.- La DIAN expidió y notificó la Liquidación Oficial de Corrección No. 900024 de

gravable de 1999, con un saldo a favor de $1.280.373.000. 6.- La DIAN expidió y notificó la Liquidación Oficial de Corrección No. 900024 de 13 de septiembre de 2001, en la cual se fijó un saldo a favor de $1.316.843.000. 7.- El 13 de marzo de 2002, la DIAN expidió la Resolución No. 00226 mediante la cual, reconoció únicamente un saldo a favor del Banco de $1.184.547.000, el cual compensó con una deuda pendiente de mi representada, y rechazó la suma de $132.296.000, argumentando que dicha suma corresponde a la autorretención declarada en la declaración de retención en la fuente de mayo de 1999, la cual no ha sido cancelada. 8.- El 17 de abril de 2002, el banco interpuso recurso de reconsideración contra los artículos 1º y 3º de la Resolución No. 00226 de 2002, manifestando su inconformidad con los mismos, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 684-900.023 de 31 de octubre de 2002.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política Artículos 589, 683, 702, 850 y 859 del Estatuto Tributario Artículos 116, 293, 299 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 5 del Decreto 2418 de 1999 Artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo.1.- Violación del artículo 83 de la Constitución Política y de los artículos 589 y 702 del Estatuto Tributario, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo.1.- Violación del artículo 83 de la Constitución Política y de los artículos 589 y 702 del Estatuto Tributario, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo. Señala que la DIAN liquidó oficialmente el saldo a favor objeto de solicitud de devolución ($1.316.843.000), por lo cual, está infringiendo su propio acto, al negarse a reconocer dentro de esta suma, el monto de $132.296.000. Aduce que la DIAN liquidó oficialmente mediante liquidación de corrección No. 900024 de 13 de septiembre de 2001, un saldo a favor del Banco Andino de $1.316.843.000 dentro del cual se encuentra la suma de $132.296.000 por concepto de autorretenciones de mayo de 1999, y que al encontrarse ejecutoriada y en firme la liquidación, resulta ilegal que la propia DIAN haga caso omiso de su propio acto y lo infrinja, en la medida que mediante los actos demandados se niega a reconocer al Banco Andino el saldo a favor de $132.296.000. Manifiesta que en ese mismo sentido la DIAN lo indujo a error al Banco, al obligarlo a “corregir” la liquidación oficial de corrección, mediante presentación en bancos de una nueva declaración, como requisito para recibirle la solicitud de devolución. Aduce que el reconocimiento de ese saldo a favor de $132.296.000 fue solicitado por el Banco a la DIAN, para lo cual el Banco aceptó expresamente que su pago se realizará una vez él haya pagado la autorretención, de manera que no existe justificación legal ni fáctica para el hecho de que, en los actos demandados, la

por el Banco a la DIAN, para lo cual el Banco aceptó expresamente que su pago se realizará una vez él haya pagado la autorretención, de manera que no existe justificación legal ni fáctica para el hecho de que, en los actos demandados, la DIAN se niegue a reconocer al Banco un saldo a favor que la propia Administración Tributaria reconoció mediante liquidación oficial de corrección, en la cual no varió el saldo a favor de $1.316.843.000, ni las autorretenciones liquidadas por valor de $132.296.000. Precisa que no solicitó la devolución inmediata de la suma de $132.296.000 correspondiente a autorretenciones de mayo de 1999, sino su reconocimiento como saldo a favor del mismo para su posterior devolución efectiva, sólo si el mismo Banco paga la autorretención a la DIAN en la oportunidad procesal prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Señala que no se entiende porqué la DIAN se niega a hacer tal reconomiento en los actos demandados a pesar de que en dos liquidaciones oficiales lo ha hecho y que la liquidación oficial de corrección, que es anterior a los actos demandados, se encuentra en firme y ejecutoriada y no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción contenciosa. Arguye que la DIAN ha actuado en contravía de los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, los cuales de manera explícita consagran la inmutabilidad de los actos administrativos, mientras no hayan sido anulados o

Contencioso Administrativo, los cuales de manera explícita consagran la inmutabilidad de los actos administrativos, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Señala que la Administración ha violado los principios de buena fe y confianza legítima, para lo cual transcribe apartes de las sentencias de la H. Corte Constitucional. 2.- Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 116, 293, 299 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 850 del Estatuto Tributario y 5º del Decreto 2418 de 1999. Precisa que el Banco Andino en Liquidación tiene derecho al reconocimiento del saldo a favor liquidado por la DIAN por valor de $132.296.000, aunque su devolución se efectúe con posterioridad, debido a que la autorretención por la misma suma fue declarada por el Banco, su pago está reconocido mediante Resolución No. 001 de 1999 del Liquidador y el mismo se realizará en la oportunidad procesal establecida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Arguye que a pesar de que la DIAN reconoció mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 900024 de 2001, el saldo a favor del Banco Andino en Liquidación por valor de $1.316.843.000 dentro del cual se encuentra la suma de $132.296.000, en los actos demandados se niega a su reconocimiento argumentando que esta suma obedece a la autorretención del Banco de mayo de

$132.296.000, en los actos demandados se niega a su reconocimiento argumentando que esta suma obedece a la autorretención del Banco de mayo de 1999, la cual, si bien fue declarada por el Banco, no ha sido pagada debido a su estado de liquidación y hasta tanto no pague dicha autorretención, no tendrá derecho al reconocimiento de la devolución del saldo a favor de renta en la misma suma. Esta resolución, que acredita el pago, fue debidamente notificada a la DIAN, como lo demuestro con constancia adjunta, y la DIAN no la impugnó por lo que se encuentra en firme y ejecutoriada, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 295 del EOSF, según el cual: “las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito, salvo que contra ellas se interponga recurso”.”

Aduce que la Administración no tuvo en cuenta que desde el 20 de mayo de 1999 el banco se encontraba en liquidación, por intervención efectuada por la Superintendencia Bancaria; que la intervención del banco con fines liquidatorios, conlleva la aplicación de las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa, que de conformidad con estas normas, no está permitido al Banco realizar pagos a cargo de la intervenida causados hasta la fecha de intervención, pues de conformidad con el artículo 116 del E.O.S.F., la toma de posesión para liquidar, entre otros, tiene los siguientes efectos: la exigibilidad de todas las obligaciones a

conformidad con el artículo 116 del E.O.S.F., la toma de posesión para liquidar, entre otros, tiene los siguientes efectos: la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida y la formación de la masa de bienes. Que de conformidad con el artículo 293 del E.O.S.F., el proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, cuya finalidad esencial es la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de larespectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, la administración ejercida por el liquidador está orientada a cumplir este objetivo, de suerte que no puede disponer a su albedrío de los bienes de la entidad intervenida, sino que tiene que sujetarse a las disposiciones legales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. El artículo 300 del EOSF y el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, establecen las etapas del proceso liquidatorio y los mismos disponen que el pago de los créditos reconocidos dentro de la masa se efectuará una vez se hayan pagado las sumas excluidas de la masa, es decir primero restituye a los ahorradores las sumas adeudadas y posteriormente procede a pagar las deudas a los demás acreedores, como es el caso de la DIAN, respetando el orden de prelación legal, es decir teniendo en cuenta que el crédito fiscal de la DIAN fue reconocido por el liquidador como un crédito de primera clase. Aduce que la reclamación de la DIAN implica el sometimiento de esa entidad tal procedimiento establecido por el EOSF, como un acreedor más del Banco, por lo

como un crédito de primera clase. Aduce que la reclamación de la DIAN implica el sometimiento de esa entidad tal procedimiento establecido por el EOSF, como un acreedor más del Banco, por lo cual no es de recibo que por otra parte, la misma DIAN insista que no reconoce el saldo a favor del Banco mientras éste no pague la autorretención y que esa entidad manifieste que “el Banco no puede exigir a la DIAN la sujeción a un procedimiento concursal previsto por la ley para otra clase de obligaciones” Señala que es palmaria la existencia del saldo a favor del Banco reconocida por la propia DIAN en dos liquidaciones oficiales de corrección y revisión, así como la violación de la ley por parte de la DIAN, particularmente del artículo 29 de la Constitución Política en la medida en que la DIAN no ha respetado el debido proceso previsto en los artículo 116, 293 y 300 del EOSF y en el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, según el cual el pago de la autorretención de mayo de 1999 solamente podrá efectuarse cuando el Banco haya pagado el pasivo excluido de la masa y respetando la prelación legal de los créditos de la masa. Igualmente la DIAN infringió el artículo 299 del EOSF, en cuanto esta norma establece que la masa de bienes del Banco se forma con los bienes actuales y futuros del mismo, dentro de los cuales se encuentra el saldo a favor de $132.296.000 y la DIAN se ha negado a reconocer este saldo a favor, con argumentos al margen de la ley afectando de esta forma la masa de bienes del Banco. 3.- Violación del artículo 859 del Estatuto Tributario.

argumentos al margen de la ley afectando de esta forma la masa de bienes del Banco. 3.- Violación del artículo 859 del Estatuto Tributario. Señala que el Banco Andino en calidad de retenido, tiene derecho a la devolución de la suma de $132.296.000 que consta como saldo a favor en la liquidación oficial de corrección de rente del año gravable de 1999, independientemente de que dicha suma haya sido o no pagada por el agente retenedor, que en este caso, es el mismo Banco por ser autorretenedor.Por tal razón la DIAN infringió el artículo 859 del E.T., en la medida que no le devolvió el saldo a favor en discusión, y ni siquiera quiso reconocer dicho saldo en los actos impugnados, a pesar de haberlo hecho en las liquidaciones oficiales de corrección y revisión. Precisa que respecto de lo manifestado por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración “El Banco tenía la obligación de cancelar las retenciones efectuadas para poder proceder luego a pedir su reconocimiento como saldo a favor y, (sic) no habiéndolo hecho, debe someterse al procedimiento legal aplicado por la División de Recaudación para la cancelación de la suma tratada”, frente a lo cual anota que infringe el artículo 859 del E.T., ya que si el banco no ha realizado el pago de la autorretención, ha sido por un impedimento legal, como se ha demostrado, y no debido a la negligencia de su parte, además que el pago de la autoretención está asegurando con la Resolución No. 001 de 1999 en donde se reconoció esta suma a favor de la DIAN, resolución que la DIAN

legal, como se ha demostrado, y no debido a la negligencia de su parte, además que el pago de la autoretención está asegurando con la Resolución No. 001 de 1999 en donde se reconoció esta suma a favor de la DIAN, resolución que la DIAN no impugnó y por lo tanto, se encuentra en firme y ejecutoriada, esperando únicamente la oportunidad procesal para ser ejecutada, es decir para que el Banco realice el pago de la autorretención a la DIAN. Arguye que la situación de fuerza mayor en la que se encuentra el Banco demandante para efectuar el pago de las deudas causadas hasta la fecha de la intervención, fue reconocida por el H. Consejo de Estado en sentencia de 25 de junio de 1999, respecto de otra entidad que se encontraba también intervenida y en liquidación. De dicha sentencia concluye que el Banco no ha pagado la retención en la fuente y autorretención de mayo de 1999, es porque al encontrarse intervenido y en liquidación esta imposibilitado jurídicamente para hacer el desembolso, lo cual no constituye incumplimiento de la obligación de pagar. Por lo tato, a la luz del artículo 859 de E.T. la DIAN tiene la obligación de devolver al Banco la suma de $132.296.000 así dicha autorrretención no se hubiere pagado. 4.- Violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, 683 y 859 del Estatuto Tributario. Señala que la DIAN ha actuado en contravía de los principios de igualdad, equidad y justicia, al negarle al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., EN LIQUIDACIÓN el

Estatuto Tributario. Señala que la DIAN ha actuado en contravía de los principios de igualdad, equidad y justicia, al negarle al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento y devolución del saldo a favor, por tratarse de un saldo originado en una autorretención. Que la DIAN le ha otorgado un trato discriminatorio y desigual al negarle el reconocimiento y devolución del saldo a favor de $132.296.00, bajo el argumento de que el Banco es agente de retención y a la vez retenido. La DIAN considera que esta obligada a dar aplicación al artículo 859 del E.T., únicamente cuando el agente de retención es diferente al retenido. Por lo tanto, a su juicio, cuando se trate de autorretenciones el artículo 859 es inaplicable, concediendo alrepresentado un trato discriminatorio por el solo hecho de ser autorretenedor, cuando la norma no lo preveía así para entonces. Igualmente señala que se infringió el artículo 683 que señala el principio de justicia que debe regir sus actuaciones y que el Estado no aspira a que se le pague más de lo que la ley exige, en la medida que al negar el reconocimiento del saldo a favor del Banco en los términos demandados, el banco pagará dos veces el mismo impuesto de renta por el mismo período, puesto que efectuará el pago de la autorretención que constituye un pago anticipado del impuesto de renta, y estará imposibiltado para pedir la devolución del saldo a favor por el mismo valor, liquidado oficialmente por la DIAN en renta de 1999. Finalmente aduce que la prohibición de aplicar lo dispuesto en el artículo 859 del

estará imposibiltado para pedir la devolución del saldo a favor por el mismo valor, liquidado oficialmente por la DIAN en renta de 1999. Finalmente aduce que la prohibición de aplicar lo dispuesto en el artículo 859 del E.T. no es aplicable al presente caso, debido a que tal prohibición es posterior a la fecha de iniciación del procedimiento de devolución, además que si el legislador incluyó una prohibición en este sentido, es porque la misma no existía. PARTE OPOSITORA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por intermedio de apoderada judicial, manifiesta que es acertada la argumentación de la Administración al afirma que el banco incumplió con su deber de consignar las sumas recaudadas de los contribuyentes, ya que no puede aplicarse un procedimiento distinto al que corresponde. Aduce que no puede esperarse la sujeción de una solicitud de reconocimiento y devolución de un saldo a favor resultante de unos valores que no han sido consignados por el mismo solicitante, a un procedimiento concursal previsto por la ley respecto de otra clase de obligaciones contraídas en desarrollo de la actividad financiera propia del objeto social, encaminada a la obtención de utilidades. Precisa que no puede aducir la demandante el hecho de estar incursa en un proceso liquidatorio para evadir su obligación de consignar, pero sí, de manera contradictoria, solicitar el reconocimiento de una suma de dinero cuya consignación teniendo la obligación de obligación de hacerlo, precisamente, no ha efectuado. El reconocerla equivaldría ni mas ni menos a que el Estado acepte que una suma de dinero que hace mucho tiempo debería reposar en sus arcas y que

consignación teniendo la obligación de obligación de hacerlo, precisamente, no ha efectuado. El reconocerla equivaldría ni mas ni menos a que el Estado acepte que una suma de dinero que hace mucho tiempo debería reposar en sus arcas y que no lo está por una incorrecta conducta de la actora, si lo está. Aduce que la circunstancia de que la demandante se encuentre en proceso de liquidación por intervención efectuada por la Superintendencia Bancaria, evento regulado por el EOSF, no significa que pueda modificar unos requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para el procedimiento de las devoluciones y compensaciones de saldo a favor ni que puedan suponerse distinciones que el legislador no previó puesto que debe aplicarse de manera preferente la legislación tributaria.Manifiesta que tampoco puede concluirse la violación del espíritu de justicia al estar comprobado que la actora ha incumplido un requisito establecido por la ley y que, por lo mismo, ha atentado contra el ordenamiento jurídico protegido por el Estado, en aras de garantizar un oportuno y adecuado recaudo de los impuestos y sanciones a que haya lugar. Transcribe un aparte de una sentencia del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Doctor Delio Gomez Leyva y concluye que se opone a que sea valorado como prueba el contenido y texto de la Resolución No. 001 de 17 de septiembre de 1999, como quiera que no es prueba de que las autorretenciones practicadas se hayan consignado sino que constituye un mero reconocimiento de la existencia de una obligación por parte del liquidador. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se estudiará sobre una solicitud del saldo a favor

se hayan consignado sino que constituye un mero reconocimiento de la existencia de una obligación por parte del liquidador. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se estudiará sobre una solicitud del saldo a favor correspondiente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1999 en cuantía de $1.316.843.000, en donde se reconoció un saldo a favor del contribuyente por $1.184.547.000 y se rechazó el valor de $132.296.000 por no encontrarse canceladas las autorretenciones correspondientes al mes de mayo de 1999 y compensó la cantidad de $1.184.547.000 a una deuda vigente a favor de la DIAN certificada en cuantía de $54.233.245.114.50 por la Subdirección de Recaudación de la entidad. El H. Consejo de Estado en sentencia de 24 de noviembre de 2000, dentro del proceso No. 199016201-10735 con ponencia del dr. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN sostuvo: “En cuanto a la solicitud 02683, mediante la cual se pretendía compensar la suma de $5.478.000, para ser aplicada a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, por los meses de octubre, noviembre de 1996, enero y febrero de 1996, debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa, pues dicha suma igualmente corresponde a las autorretenciones que conforman el

meses de octubre, noviembre de 1996, enero y febrero de 1996, debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa, pues dicha suma igualmente corresponde a las autorretenciones que conforman el saldo a favor determinado en la declaración de renta de 1995, cuya consignación a favor de la Administración no fue demostrada, por lo que respecto de tales obligaciones pendientes de pago, no puede entenderse que ha operado la compensación como forma de extinción de la mismas.”

Pero como quiera en el presente proceso el Banco actor se encuentra en una situación especial cual es su estado de Liquidación, situación que es conocida y aceptada por la Administración, se hace necesario estudiar el contenido de las normas que regulan la materia para este caso en particular. ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO“ART. 116.—Modificado. L. 510/99, art. 22. Toma de posesión para liquidar. 1. La toma de posesión conlleva: a) ...

f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizar

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