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TA CUN - 2003-00295-(23-02-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00295-(23-02-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DOLO EN INFRACCIONES ADMINISTRATTIVAS / DECOMISO DE MERCANCIAS – No es necesario constatar la existencia de una conducta dolosa Lo primero que debe dejar en claro la sala es que para que proceda la medida de decomiso de bienes, no es necesario constatar la existencia de una conducta dolosa de parte del particular que eventualmente se hubiera beneficiado si dicha medida no se adoptara. El decomiso de bienes no es una sanción. Se trata de una medida administrativa, que hace parte de lo que garcía de enterría denomina como “potestades ablatorias” de la administración No se trata de un castigo por la conducta ilícita del particular, sino de una medida administrativa, propia del poder de policía, que se aplica como consecuencia de que se ha constatado que la situación de los bienes aprehendidos es ilegal. En el régimen aduanero colombiano, el ingreso de bienes al territorio nacional, es una actividad que está reglada y controlada por el estado. Está permitido el ingreso de bienes de muy diversa índole, entre ellos divisas de moneda extranjera. Pero se debe hacer con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la ley. … Cuando un bien entra al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se encuentra en estado de ilegalidad. Ello puede generar, en algunos casos, es cierto, una sanción para el responsable de la conducta que constituya falta administrativa. Pero, aparte de ello, la situación de ilegalidad de los bienes ocasiona que estos sean decomisados por la autoridad aduanera. Es que

en algunos casos, es cierto, una sanción para el responsable de la conducta que constituya falta administrativa. Pero, aparte de ello, la situación de ilegalidad de los bienes ocasiona que estos sean decomisados por la autoridad aduanera. Es que una cosa es la conducta que se sanciona y otra cosa es la permanencia en el territorio nacional de bienes que han ingresado de manera ilegal. Para la imposición de sanciones, hay quienes afirman que debe demostrarse dolo o, cuando menos culpa, de parte de quien ha cometido la infracción. En el régimen sancionador administrativo nacional, sin embargo, se ha aceptado la posibilidad de que se trate, en algunas materias y con ciertas limitaciones, de un régimen de responsabilidad objetiva. … Aún si se admitiera la tesis del actor en el sentido de que no existe la llamada responsabilidad objetiva, ocurre que para la adopción de una medida administrativa como lo es el decomiso de los bienes que ingresaron de manera irregular al territorio nacional, que es lo que ocurrió en el presente caso, no puede exigirse la demostración de culpa o dolo, pues no se trata, todavía, de sancionar la comisión de una falta, sino de solucionar la situación de ilegalidad de los bienes. De manera que la comprobación de culpa o dolo no era necesaria para ordenar el decomiso.

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2003-00295

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: EDUIN FERNANDO VALENCIA SOTO

DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor EDUIN FERNANDO VALENCIA SOTO , mediante apoderado, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

A. DE LAS PRETENSIONES

El actor solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:  El requerimiento especial N° 03-070-2002-213-449-7067 del 9 de septiembre de 2002, proferido por el Funcionario Delegado del Grupo de Interno de Trabajo Definición de Situación Jurídica de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que propuso el decomiso de las divisas aprehendidas al señor EDUIN FERNANDO VALENCIA SOTO mediante acta 30120 del 27 de noviembre de 2001.  La Resolución N° 064-191-636-1000-004189 de noviembre 26 de 2002, proferida por la Funcionaria Delegada del Grupo Interno de Determinación de Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de

proferida por la Funcionaria Delegada del Grupo Interno de Determinación de Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, acto administrativo que ordenó el decomiso de las divisas (1.245 dólares y 2.200 pesetas) aprehendidas por funcionarios de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Eldorado.  La Resolución N° 03-072-193-601-1281 de diciembre 30 de 2002, proferida por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la anterior y que lo confirmó.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las divisas decomisadas al actor, más los intereses bancarios corrientes y de mora, previos los descuentos a que haya lugar por sanciones aplicables.B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, el demandante da cuenta del decomiso que efectuaron funcionarios de la DIAN de las divisas que ingresaron al territorio nacional en un sobre de correo cuyo destinatario era el actor. Se trataba de 1.245 dólares y 2.200 pesetas españolas. Considera el actor que ese decomiso es ilegal, por las razones que enuncia en el concepto de la violación.

La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, hará una exposición más

españolas. Considera el actor que ese decomiso es ilegal, por las razones que enuncia en el concepto de la violación. La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, hará una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor no fue preciso en señalar de manera concreta las normas que estima violadas. Sin embargo, de la lectura de los cargos de nulidad la Sala deduce que estima que se quebrantaron las siguientes:  Artículos 29 de la Constitución Política.  Decreto 1092 de 1996.  Decreto 1693 de 1997.  Decreto 1265 de 1999.  Artículo 77, inciso 3° de la Resolución Externa N° 8 de 2000, de la Junta Directiva del banco de la República.

El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que eran ciertos, con excepción del hecho SEXTO, que dijo no constarle, hecho que se relaciona con la afirmación hecha en la demanda en el sentido de que al actor se

pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que eran ciertos, con excepción del hecho SEXTO, que dijo no constarle, hecho que se relaciona con la afirmación hecha en la demanda en el sentido de que al actor se le habría informado por parte de funcionarios de la DIAN que las divisas decomisadas estaban a su disposición en una caja de seguridad de la DIAN. Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, planteadas en la demanda y en la contestación.

F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:

1. El 27 de noviembre de 2001, funcionarios de la DIAN aprehendieron en la zona de verificación de correos del Aeropuerto Eldorado 1.245 dólares americanos y 2.200 pesetas españolas que venían en un sobre de correo proveniente de España y cuyo destinatario era el actor, señor EDUIN

FERNANDO VALENCIA SOTO.

2. La causa que invocó la DIAN para aprehender esas divisas fue que las divisas no fueron presentadas a la autoridad aduanera al momento de su arribo al Aeropuerto (numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999).

3. La DIAN formuló requerimiento especial aduanero contra el actor mediante acto del 19 de septiembre de 2002, que fue remitido por correo certificado al actor.

4. El señor EDUIN FERNANDO VALENCIA SOTO contestó el requerimiento en tiempo.

5. Luego de proferir auto de pruebas dentro de la actuación administrativa, la DIAN ordenó el decomiso de las divisas mediante la Resolución 4189 de noviembre 26 de 2002.6. Contra la anterior Resolución el actor interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 1281 de diciembre 30 de 2002.

Resolución 4189 de noviembre 26 de 2002.6. Contra la anterior Resolución el actor interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 1281 de diciembre 30 de 2002.

7. La Resolución 1281 fue remitida al actor por correo certificado el 3 de enero de 2003.

DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formuló en contra de los actos acusados tres cargos: Dos por falsa motivación y uno por expedición irregular. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. PRIMER CARGO. FALSA MOTIVACIÓN A pesar de que el actor planteó el cargo como una violación al debido proceso y al derecho de defensa y también como violación de normas superiores, el hecho en que se fundamenta el cargo en realidad guarda relación con la causal de falsa motivación. El cargo consiste, según el actor, en que, a pesar de que sí cometió la infracción, nunca hubo dolo de su parte ni daño al fisco nacional, pues no se afectó la tributación aduanera. Que tampoco hubo una actividad defraudadora continuada. Que, por ende, “…el rótulo de contrabando a estas divisas carece de realidad fáctica y es arbitrario, y esa fue la construcción teórica que culminó en el decomiso de las mismas”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada dijo sobre este cargo lo siguiente: “De otra parte, no es materia de discusión el ocasionar o no perjuicio al Estad, lo que se determina es la prohibición expresa de orden nacional e internacional, que impide ingresar divisas al territorio aduanero

o no perjuicio al Estad, lo que se determina es la prohibición expresa de orden nacional e internacional, que impide ingresar divisas al territorio aduanero nacional; al contravenir el dispositivo normativo, se genera la actuación estatal por ser normas de orden público de obligatorio acatamiento tanto a particulares como a funcionarios que se encuentren en el marco referencial normativo aduanero”. ANÁLISIS DE LA SALAEl cargo no prosperará. A pesar de la manera antitécnica como fue planteado el cargo, la Sala entiende que lo que al actor alegó es que la DIAN dio por probadas tres circunstancias fácticas, que en realidad no habían sido demostradas: a) El dolo del actor, b) El daño producido al fisco nacional con la infracción, y c) La conducta defraudadora continuada del actor. Ningunos de esos tres elementos eran necesarios para que la autoridad aduanera impusiera la medida de decomiso. Por ende, la demostración de su existencia en nada podría afectar la decisión administrativa. a) El dolo en las infracciones administrativas Lo primero que debe dejar en claro la Sala es que para que proceda la medida de decomiso de bienes, no es necesario constatar la existencia de una conducta dolosa de parte del particular que eventualmente se hubiera beneficiado si dicha medida no se adoptara. El decomiso de bienes no es una sanción. Se trata de una medida administrativa, que hace parte de lo que García de Enterría denomina como “potestades ablatorias” de la administración 1. No se trata de un castigo por la conducta ilícita del particular, sino de una medida

que hace parte de lo que García de Enterría denomina como “potestades ablatorias” de la administración 1. No se trata de un castigo por la conducta ilícita del particular, sino de una medida administrativa, propia del poder de policía, que se aplica como consecuencia de que se ha constatado que la situación de los bienes aprehendidos es ilegal. En el régimen aduanero colombiano, el ingreso de bienes al territorio nacional, es una actividad que está reglada y controlada por el Estado. Está permitido el ingreso de bienes de muy diversa índole, entre ellos divisas de moneda extranjera. Pero se debe hacer con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la ley. Así, el Estatuto Aduanero contempla el “Tráfico postal y envíos urgentes” como una de las modalidades de importación de bienes (Sección VIII del Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999). El artículo 192 de la norma dice que pueden ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, paquetes postales y envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de mil dólares. Además, el artículo 193 contempla 1 GARCÍA de Enterría, Eduardo y FERNÁNDEZ,, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Civitas Ediciones, S.L., Madrid, 2002, Tomo II, páginas 119 y siguientes. Dice el autor:

“5. Potestades ablatorias (reales): expropiaciones, transferencias coactivas no expropiatorias, comisos. La tercera gran especie de potestad, luego de la que se expresa en las limitaciones de derechos, por la que la Administración puede incidir gravosamente sobre las situaciones jurídicas de los particulares, es la que llamaremos, strictu sensu, potestad ablatoria. Reducimos el concepto, frente a la extensión que Giannini le ha dado, según vimos, al poder de la Administración de sacrificar situaciones patrimoniales de los particulares. Aquí no se limitan los derechos afectados, sino que más bien se destruyen, se extinguen como tales derechos, total o parcialmente. (…) “Por último, entran también dentro del género de la ablación real los comisos o decomisos (administrativos) de instrumentos de actuación ilícita, o peligrosos para la salubridad, o de objetos o productos obtenidos ilegalmente, como, por ejemplo, los géneros o efectos de contrabando… o los productos forestales obtenidos ilegalmente… o los objetos artísticos que traten de exportarse fraudulentamente… estas medidas se presentan normalmente como accesorias de las sanciones administrativas correspondientes, según podremos ver en el capítulo siguiente”.varias limitaciones a esta modalidad. Así, por ejemplo, no se pueden traer bajo esta modalidad mercancías sometidas a restricciones legales o administrativas para su importación, ni aquellos a que se refiere el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal, tales como monedas, billetes o papel moneda, entre otros (literal b del artículo 19). Cuando un bien entra al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se encuentra en estado de ilegalidad. Ello puede generar,

billetes o papel moneda, entre otros (literal b del artículo 19). Cuando un bien entra al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se encuentra en estado de ilegalidad. Ello puede generar, en algunos casos, es cierto, una sanción para el responsable de la conducta que constituya falta administrativa. Pero, aparte de ello, la situación de ilegalidad de los bienes ocasiona que estos sean decomisados por la autoridad aduanera. Es que una cosa es la conducta que se sanciona y otra cosa es la permanencia en el territorio nacional de bienes que han ingresado de manera ilegal. Para la imposición de sanciones, hay quienes afirman que debe demostrarse dolo o, cuando menos culpa, de parte de quien ha cometido la infracción. En el régimen sancionador administrativo nacional, sin embargo, se ha aceptado la posibilidad de que se trate, en algunas materias y con ciertas limitaciones, de un régimen de responsabilidad objetiva. Ha dicho la Corte Constitucional: “La acción pública de inconstitucionalidad se ejerce en esta oportunidad contra dos tipos de normas: 1º) los artículos 24 (parcial) y 30 del Decreto-ley 1092 de 1996, acusados por vulneración del debido proceso (CP art. 29) al consagrar una modalidad de responsabilidad objetiva en el régimen cambiario, y 2º) el artículo 6º de la Ley 383, modificado por el artículo 72 de la Ley 488, por vulneración del principio de tipicidad de la infracción al régimen cambiario, en la medida en que no señala quién es el sujeto activo de la infracción. La Corte asumirá por separado el estudio de la constitucionalidad de las normas demandadas.

en que no señala quién es el sujeto activo de la infracción. La Corte asumirá por separado el estudio de la constitucionalidad de las normas demandadas.

Existencia de cosa juzgada material frente a los artículos 24 y 30 del Decreto-ley 1092 de 1996

La Corte se pronunció recientemente en relación con la constitucionalidad de los artículos 24 y 30 del Decreto-ley 1092 de 1996, los cuales fueron acusados por vulnerar los artículos 29 y 83 de la Carta Política.

Estimaban los actores que las normas acusadas, al consagrar una modalidad de responsabilidad objetiva en el régimen cambiario, excluyen toda consideración subjetiva del autor, de modo que la sanción se aplicará por el solo hecho de haberse tipificado la infracción cambiaria. Consideraban, además, que tales artículos desconocían la presunción de inocencia, la cual constituye pilar fundamental del debido proceso y que es aplicable a toda clase de actuación administrativa.Esta Corporación dedujo que, frente a las normas acusadas, opera el fenómeno de la cosa juzgada material. La decisión la respaldó en estas consideraciones:

(...) respecto de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria cambiaria la Corte ha conservado intacta su línea jurisprudencial en sentido de admitir la responsabilidad objetiva excepcionalmente para ese caso, por lo cual no encuentra un motivo razonable alguno que justifique la

línea jurisprudencial en sentido de admitir la responsabilidad objetiva excepcionalmente para ese caso, por lo cual no encuentra un motivo razonable alguno que justifique la modificación de la doctrina vertida en las mencionadas providencias, pues en las normas ahora en estudio se imponen sanciones sólo de tipo económico que son de menor entidad y no afectan, por tanto, derechos fundamentales. (...)

Finalmente, debe precisarse que en el ámbito del régimen cambiario se pretende alcanzar una finalidad de carácter político que consiste, básicamente, en la protección del orden público económico. Es en desarrollo de este tipo objetivo que el Estado impone deberes a quienes ejecuten actos, contratos y operaciones en el mercado cambiario, cuyo control, para que sea oportuno y eficaz, demanda total objetividad por parte de la administración, lo cual no se lograría si la efectividad del régimen sancionatorio en esta materia dependiera de la demostración de factores subjetivos como el dolo y la culpa, sin descontar, claro está, que ciertas actividades solamente son ejercidas por personas jurídicas como es el caso de los intermediarios del mercado cambiario, que según las voces del artículo 8º de la Ley 9ª de 1991 son las instituciones financieras o entidades que tienen por objeto exclusivo realizar operaciones de cambio, respecto de quienes obviamente no sería posible adelantar

cambiario, que según las voces del artículo 8º de la Ley 9ª de 1991 son las instituciones financieras o entidades que tienen por objeto exclusivo realizar operaciones de cambio, respecto de quienes obviamente no sería posible adelantar un juicio de culpabilidadCorte Constitucional. Sentencia C-010 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

De tal suerte que la Corte resolvió “estarse a lo resuelto en la Sentencia C-599 de 1992 que declaró exequibles, en lo acusado, los artículos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, y en consecuencia declarar Exequibles los artículos 24, en lo acusado, y 30 del Decreto Ley 1092 de 1996Ibídem .

En el caso presente los mencionados artículos del Decretoley 1092 son igualmente acusados por vulneración del artículo 29 de la Carta Política. El cargo de inconstitucionalidad se funda en el mismo argumento, es decir la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva en el régimen cambiario.

Por lo anterior, la Corte Constitucional reiterará que sobre las normas demandadas opera el fenómeno de la cosa juzgada material, de tal suerte que, frente a la demanda formulada en este proceso contra los artículos 24 (parcial) y 30 delDecreto-ley 1092 de 1996, ordenará estarse a lo resuelto en

la Sentencia C-010 de 2003”.2 Pero, aún si se admitiera la tesis del actor en el sentido de que no existe la llamada responsabilidad objetiva, ocurre que para la adopción de una medida administrativa como lo es el decomiso de los bienes que ingresaron de manera irregular al territorio nacional, que es lo que ocurrió en el presente caso, no puede exigirse la demostración de culpa o dolo, pues no se trata, todavía, de sancionar la comisión de una falta, sino de solucionar la situación de ilegalidad de los bienes. De manera que la comprobación de culpa o dolo no era necesaria para ordenar el decomiso. b) El daño al fisco nacional La prohibición de importar divisas mediante el sistema de tráfico postal tiene como objetivo primordial el de evitar que por ese medio se evadan las normas que en materia cambiaria le permiten al Estado regular muy diversos aspectos de la economía nacional. Muchos indicadores económicos dependen directa o indirectamente del flujo de divisas entre Colombia y los demás países de la comunidad internacional. Y desde luego que el manejo de las políticas económicas depende, y en buena medida, de esos indicadores económicos. Si los particulares pudieren importar libremente y sin ninguna formalidad divisas en moneda extranjera, sin siquiera informar de ello a las autoridades nacionales, el Estado no contaría con datos confiables acerca del flujo de dinero entre Colombia y otras naciones. Eso, desde luego, afecta el interés general ya que la intervención en la economía es herramienta del Estado para proveer al bienestar general. O sea que no es cierto que no se produzca un daño cuando se infringen las normas aduaneras y cambiarias.

herramienta del Estado para proveer al bienestar general. O sea que no es cierto que no se produzca un daño cuando se infringen las normas aduaneras y cambiarias. Por otra parte, también se produce daño al fisco nacional cuando de manera oculta ingresan al país bienes sin ser declarados como lo que realmente son y mediante la modalidad de importación que no corresponde, pues ello puede implicar el no pago de los tributos aduaneros correspondientes. c) La conducta defraudadora continuada Por último, no existe norma alguna que disponga que para que pueda ordenarse el decomiso de bienes, se requiera que el funcionario administrativo constate que se trata de una conducta reiterada en el tiempo. Ni en materia de sanciones administrativas ni en el caso de las medidas de decomiso es necesaria la repetición de las conductas para que proceda la aplicación de la ley. Basta con que se compruebe que los bienes están ilícitamente en el territorio nacional, para que se ordene el decomiso. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO. FALSA MOTIVACIÓN 2 Sentencia C-099 de 2003, Corte Constitucional, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.El cargo consiste, según el demandante, en que la DIAN equiparó las divisas incautadas a una especie de mercancía. Dice el actor que los vocablos “DIVISA” y “MERCANCÍA” son completamente diferentes. Que lo que ha debido hacer la DIAN era imponer una sanción de multa, que, según lo establece el artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, equivale al 30% del valor de las divisas no declaradas, pero no decomisarlas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

DIAN era imponer una sanción de multa, que, según lo establece el artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, equivale al 30% del valor de las divisas no declaradas, pero no decomisarlas. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La demandada se defendió con el argumento de que las divisas extranjeras deben considerarse como mercancías. Citó el Concepto 092 de junio 17 de 2002, de la División de Normativa y Doctrina de la DIAN, que concluye que las divisas extranjeras son en algunos casos consideradas como moneda y, en otros como mercancía, dependiendo de la función que cumplan en la respectiva transacción. Dijo también que no era aplicable el artículo 3° del decreto 1092 de 1996, pues esa norma se refiere al ingreso de viajeros que traen consigo divisas y en este caso se trataba de un envío postal. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. La orden de decomiso de las divisas aprehendidas por la DIAN obedeció a lo dispuesto por el numeral 1.1. del artículo 502 del Estatuto Aduanero, que dispone: Art. 502.-Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.

1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. El asunto a dilucidar, y del que depende la prosperidad del cargo, es si los billetes y monedas extranjeros pueden considerarse como mercancías. La Sala cree que sí. De entrada advierte la Sala que “DIVISA” y “MERCANCÍA” son dos conceptos diferentes, pero no necesariamente opuestos ni excluyentes. Mercancía es, para los efectos del presente asunto, cualquier bien susceptible de comercio. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, mercancía es cualquier “Cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”. Y la moneda extranjera es una cosa mueble, susceptible de venderse, comprarse o negociarse de cualquier manera. Desde luego, en algunos eventos, el dinero deja de ser objeto de negociación, para convertirse en medio de pago. Ahí ya no se le puede considerar como mercancía, sino como representación de valor. Es decir, que en algunos casos las divisas son un objeto sobre el cual recaen negocios jurídicos de muy diversa índole, y, en otros casos, esas mismas divisas, son verdadero dinero, que sirve para realizar los negocios jurídicos.Todo depende de la función que esté cumpliendo la divisa en la respectiva operación de que se trate. Así, por ejemplo, cuando alguien acude a una casa de cambio para vender dólares que se encuentran en su poder, esos dólares son, en esa operación, una verdadera mercancía. Pero si esa misma persona, con esos

operación de que se trate. Así, por ejemplo, cuando alguien acude a una casa de cambio para vender dólares que se encuentran en su poder, esos dólares son, en esa operación, una verdadera mercancía. Pero si esa misma persona, con esos mismos dólares, paga el valor de unos bienes que ha importado del exterior, entonces, en esa operación ya los dólares no son mercancía, sino medio de pago. Así las cosas, en el presente caso encuentra la Sala que los dólares y pesetas que fueron introducidos al territorio nacional, deben ser considerados como una verdadera mercancía pues no estaban destinados a servir de medio de pago de ninguna operación realizada por el actor. No hay evidencia que demuestre que el destino de las divisas era alguna de aquellas operaciones que el régimen de comercio internacional autoriza para realizar en dólares o pesetas. Por el contrario, el mismo actor manifestó que las divisas le fueron enviadas por su hermana, desde España, en atención a que el actor había tomado la decisión de trasladarse a ese país. No existe, pues, prueba, ni siquiera indiciaria, de que esas divisas hacían parte de un negocio jurídico en que fueran a servir de medio de pago, lo que conduce inexorablemente a concluir que, en el caso bajo estudio, eran una verdadera mercancía. Ahora bien, también está demostrado que esas divisas ingresaron al territorio nacional de manera oculta, ya que no fueron declaradas en legal forma y no fueron presentadas ante la autoridad aduanera colombiana. Aparte de eso, fueron enviadas mediante envío postal, modalidad que no corresponde a la naturaleza de los bienes enviados y que expresamente prohíbe el ingreso de monedas y billetes.

fueron presentadas ante la autoridad aduanera colombiana. Aparte de eso, fueron enviadas mediante envío postal, modalidad que n

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