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TA CUN - 2003-00297-(27-04-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00297-(27-04-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TARIFA DE CONTROL FISCAL – Fiscalización frente a bienes o ingresos públicos nacionales. Ente supradepartamental sujeto a control fiscal. Principio de subsidiaridad El artículo 267 de la constitución política asigna a la contraloría general de la república el control fiscal de la gestión de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la nación, lo que presupone que donde haya bienes o ingresos públicos nacionales, deberá estar presente en la fiscalización, el ente de control. El citado artículo 267, señala, también que la vigilancia de la gestión fiscal le corresponde a la contraloría general de la república cuando los particulares o las entidades manejan fondos de carácter nacional. Dicha función es ejercida por las contralorías locales, atendiendo al criterio de competencia territorial. en efecto, el artículo 272 superior establece que “… la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva...”. Este factor territorial también fue adoptado por la ley 42 de 1993, para determinar la competencia en materia de gestión fiscal, al consignar en su artículo 28 que “… la vigilancia de la gestión fiscal de las entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales, será ejercida por los respectivos órganos de control fiscal según el orden al que estas pertenezcan … Para efectos de llenar el aparente vacío normativo, la jurisprudencia ha aplicado el principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 288 de la constitución política, en virtud del cual las autoridades del nivel más amplio deben apoyar a las del nivel

… Para efectos de llenar el aparente vacío normativo, la jurisprudencia ha aplicado el principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 288 de la constitución política, en virtud del cual las autoridades del nivel más amplio deben apoyar a las del nivel inferior. Por tanto, la fiscalización de los manejos de los recursos de entes supradepartamentales, corresponde a la contraloría general de la república.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: No. 2003-00297

Demandante: SORTEO EXTRAORDINARIO DE COLOMBIA LTDA –

EXTRADEC LTDA-.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del DerechoProcede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Sorteo Extraordinario de Colombia – EXTRADEC LTDA.-, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La sociedad Sorteo Extraordinario de Colombia – EXTRADEC LTDA.-, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 01238, del 6 de agosto de 2002, expedida por la Contraloría General de la República, por medio de la cual se fijó la

del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 01238, del 6 de agosto de 2002, expedida por la Contraloría General de la República, por medio de la cual se fijó la tarifa de control fiscal para la vigencia de 2002 al Sorteo Extraordinario de Colombia. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 02120, del 2 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Contralor General de la República resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Sorteo Extraordinario de Colombia – EXTRADEC LTDAno está obligado a pagar suma alguna por concepto de vigilancia fiscal. 4º. Se condene a la Contraloría General de la República expedir los actos administrativos tendientes a la devolución de la suma pagada en razón de los actos administrativos acusados, la cual deberá ser debidamente actualizada, reconociendo los intereses corrientes y moratorios, si a ello hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. 5º. Se condene a la Contraloría General de la República al pago de las costas del proceso.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. El Sorteo Extraordinario de Colombia – EXTRADEC LTDA.- ha sido vigilada fiscalmente por la Contraloría General de la República, señalándose anualmente la tarifa legal que debe pagarse por tal concepto.

de la siguiente manera: 1º. El Sorteo Extraordinario de Colombia – EXTRADEC LTDA.- ha sido vigilada fiscalmente por la Contraloría General de la República, señalándose anualmente la tarifa legal que debe pagarse por tal concepto. 2º. Mediante la Resolución número 01238, del 6 de agosto de 2002, la Contraloría General de la República fijó la tarifa de control fiscal correspondiente a la vigenciade 2002 a cargo de Extradec Ltda., siendo notificada por edicto fijado el 27 de agosto y desfijado el 9 de septiembre de 2002. 3º. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición que, resuelto a través de la Resolución números 02120, del 2 de diciembre de 2002, confirmó el acto inicial. 4º. Extradec Ltda. en cumplimiento de la decisión que se demanda, consignó el 14 de febrero de 2003 en la cuenta 610-10757 del Banco de la República, a órdenes del Tesoro Nacional, la suma $64.655.002.oo.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Contraloría General de la República al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29, 121, 124, 150-23, 267, 268, 336 y 362 de la Constitución Política; 26 y 49 de la Ley 42 de 1993; 4º de la Ley 106 de 1993; 3º y 4º del Decreto Extraordinario 267 de 2000; 2º, inciso 1º y 54 de la Ley 643 de 2001.

2. ACTUACION PROCESAL

1993; 4º de la Ley 106 de 1993; 3º y 4º del Decreto Extraordinario 267 de 2000; 2º, inciso 1º y 54 de la Ley 643 de 2001.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 3 de julio de 2003. La notificación personal del auto admisorio al Contralor General de la República se efectúo el 5 de agosto de 2003.

La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 19 de agosto de 2003. Las pruebas fueron decretadas con auto del 17 de octubre de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, de manera general, los siguientes: 1º. La empresa Sorteo Extraordinario de Colombia – Extradec Ltda.-, es una sociedad comercial del estado de responsabilidad limitada del orden supradepartamental en razón de las calidades sus socios – loterías departamentales y municipalescuyas participaciones son iguales en la conformación de su patrimonio.2º. En principio, de conformidad con los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1993, la competencia para la vigilancia de la gestión fiscal se fundamenta en el nivel u orden a que pertenezca la entidad dentro de la

Política y la Ley 42 de 1993, la competencia para la vigilancia de la gestión fiscal se fundamenta en el nivel u orden a que pertenezca la entidad dentro de la estructura del estado, esto es, nivel nacional, departamental y municipal, incluyendo los órganos adscritos y vinculados en cada uno de los citados niveles. 3º. De manera que siendo Extradec Ltda., un ente supradepartamental respecto del cual no hay reglamentación legal que determine la competencia del órgano de control que ha de ejercer la vigilancia fiscal, en aras de los principios de eficacia y economía previstos en el artículo 209 Superior en armonía con el principio de subsidiaridad del artículo 288 de la C.P., el control fiscal debe ser ejercido por la Contraloría General de la República. 4º. En materia de control fiscal de dineros y bienes públicos el alcance de la competencia de la Contraloría General de la República es amplio, pues le corresponde vigilar la correcta utilización de dichos recursos a través de múltiples etapas de su ejecución, de principio a fin, y además la vigilancia de aquellas entidades de carácter supradepartamental, como es el caso de Extradec Ltda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 17 de marzo de 2005, las partes alegaron de conclusión, básicamente reiterando los argumentos que sustentan sus respectivas posiciones en el litigio.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación a la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, en términos generales, es la falta de competencia por parte de la Contraloría General de la República para señalar la tarifa de control fiscal correspondiente a la vigencia de 2002 a cargo de EXTRADEC LTDA., la cual a juicio de la actora, no es una entidad fiscalizada de conformidad con el Decreto 267 de 2000.Así mismo, se plantea el cargo de falta de aplicación de normas, específicamente del artículo 26 de la Ley 42 de 1993, que establece taxativamente los casos en los cuales procede el control excepcional de la Contraloría General de la República, y, por tanto, al señalar la tarifa de control fiscal a través de los actos acusados, la entidad materializó el ejercicio de un control permanente creando una excepción no prevista en dicha norma. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º. Escritura Pública No.3121, del 25 de mayo de 2000, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se transformó la sociedad Sorteo Extraordinario de Colombia Limitada – Extradec Ltda.- en una empresa filial de las empresas industriales y comerciales del estado, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, las cuales tienen la calidad de socios de la misma.

Extraordinario de Colombia Limitada – Extradec Ltda.- en una empresa filial de las empresas industriales y comerciales del estado, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, las cuales tienen la calidad de socios de la misma. El capital de esa sociedad está conformado por aportes de los socios, representados en nueve derechos o cuotas sociales, así: “… 1. Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, un derecho o cuota social por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente.

2. Lotería de Bolívar, un derecho o cuota social por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente.

3. Lotería de Córdoba, un derecho o cuota social por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente.

4. Lotería de Cúcuta, un derecho o cuota social por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente.

5. Lotería de la Beneficencia de Nariño, un derecho o cuota social por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente.

6. Lotería de Risaralda, un derecho o cuota social por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente.

7. Beneficencia del Tolima un derecho o cuota social por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente.

cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente.

7. Beneficencia del Tolima un derecho o cuota social por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente.

8. Lotería Centenario de Pereira un derecho o cuota social por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente.

9. Lotería del Quindío – Sorteo Extraordinario de Armenia 100 años-, un derecho o cuota social por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente…”.2º. Certificado de existencia y representación de la sociedad Sorteo Extraordinario de Colombia Limitada – EXTRADEC LTDA-, del cual expresamente se desprende que es de las entidades previstas en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998. 3º. Circular 80110, del 21 de abril de 2002 dirigida a los representantes de los organismos y entidades vigilados por la Contraloría General de la República, a través del cual dicha entidad solicitó información del presupuesto de gastos ejecutado vigencia fiscal 2001. 4º. Escrito del 10 de abril de 2002, suscrito por el Gerente del Sorteo Extraordinario de Colombia Ltda., por medio del cual remite a la Contraloría General de la República, y en cumplimiento de la anterior circular, la ejecución presupuestal vigencia fiscal 2001, el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal 2002, y la composición patrimonial de la compañía. 5º. Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por EXTRADEC LTDA. en contra de la Resolución número 01238, del 6 de agosto de 2002.

2002, y la composición patrimonial de la compañía. 5º. Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por EXTRADEC LTDA. en contra de la Resolución número 01238, del 6 de agosto de 2002.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son: 1o. La Resolución número 01238, del 6 de agosto de 2002 , por medio de la cual la Contraloría General de la República, fijó la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2002 al Sorteo Extraordinario de Colombia en cuantía de $64.655.002. La anterior decisión se fundamentó en los artículos 267 de la Constitución Política; 4º del Decreto 267 de 2000 y 4º de la Ley 106 de 1993. 2º. Resolución número 02120, del 2 de diciembre de 2002 , por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución en el sentido de confirmarla bajo los siguientes argumentos: “… En suma, EXTRADEC LTDA, es una sociedad comercial del estado de responsabilidad Ltda., del orden supradepartamental en razón a la calidad de socios – Loterías Departamentales – cuyas participaciones son iguales en la conformación de su patrimonio. En este contexto observamos que EXTRADEC LTDA, agrupa como socios loterías del orden departamental, sin determinar sus estatutos la naturaleza jurídica de cada una de ellas, pero independientemente de lo anterior y de la denominación jurídica adoptada por la entidad, es claro que se trata de

loterías del orden departamental, sin determinar sus estatutos la naturaleza jurídica de cada una de ellas, pero independientemente de lo anterior y de la denominación jurídica adoptada por la entidad, es claro que se trata de un ente supradepartamental respecto del cual no hay reglamentación legal que determine específicamente la competencia del órgano de control que ha de ejercer su vigilancia fiscal. “… De esta forma, el alcance de la competencia de la Contraloría General de la República en materia de control fiscal de dineros y bienes de la Nación, es amplio, pues le corresponde vigilar la correcta utilización de dichos recursos a través de múltiples etapas de su ejecución; de empresasde orden supradepartamental que, como es el caso de EXTRADEC LTDA, lo ha dicho el Consejo de Estado basado en el principio de jerarquía, daría la competencia a la Contraloría General de la República, por estar conformada la entidad por varios departamentos…”.

C. CARGOS Aunque de manera separada el demandante aparentemente propone contra los actos acusados los cargos de incompetencia, falsa motivación y falta de aplicación de normas, en realidad el único cargo formulado es el de falta de competencia, pues la sustentación de los dos cargos restantes está fundamentada en la incompetencia de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal a la sociedad Extradec Ltda., sociedad comercial de responsabilidad limitada del orden supradepartamental en razón a la calidad de sus socios.

FALTA DE COMPETENCIA: Sustentación: Precisa la demandante que es una sociedad comercial pública de responsabilidad limitada, conformada por entidades territoriales y entidades descentralizadas del

del orden supradepartamental en razón a la calidad de sus socios.

FALTA DE COMPETENCIA: Sustentación: Precisa la demandante que es una sociedad comercial pública de responsabilidad limitada, conformada por entidades territoriales y entidades descentralizadas del orden departamental y municipal, organizada bajo la forma de una empresa filial de las entidades socias para gestionar, administrar, explotar y comercializar el sorteo extraordinario de loterías. Su capital es de origen departamental y municipal; sus rentas son de propiedad de las entidades territoriales asociadas y el destino o finalidades de las mismas es también departamental y municipal.

Expresa que ni la Constitución ni la ley han determinado el ente de control que debe ejercer la fiscalización del administrador del monopolio, cuando éste es resultado de la asociación de varias entidades territoriales; y que así mismo no existe norma constitucional o legal que asigne a la Contraloría General de la República la competencia de control fiscal a Extradec Ltda., pues esta es una sociedad que maneja recursos de propiedad de los departamentos y municipios asociados, y no de la Nación ni originados en ésta. Análisis de la Sala. El artículo 267 de la Constitución Política asigna a la Contraloría General de la República el control fiscal de la gestión de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, lo que presupone que donde haya bienes o ingresos públicos nacionales, deberá estar presente en la fiscalización, el ente de control. El citado artículo 267, señala, también que la vigilancia de la gestión fiscal le corresponde a la Contraloría General de la República cuando los particulares o las

bienes o ingresos públicos nacionales, deberá estar presente en la fiscalización, el ente de control. El citado artículo 267, señala, también que la vigilancia de la gestión fiscal le corresponde a la Contraloría General de la República cuando los particulares o las entidades manejan fondos de carácter nacional.Dicha función es ejercida por las Contralorías locales, atendiendo al criterio de competencia territorial. En efecto, el artículo 272 Superior establece que “… la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva...”. Este factor territorial también fue adoptado por la Ley 42 de 1993, para determinar la competencia en materia de gestión fiscal, al consignar en su artículo 28 que “… La vigilancia de la gestión fiscal de las entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales, será ejercida por los respectivos órganos de control fiscal según el orden al que estas pertenezcan. Sin embargo, tal y como lo afirma la demandante, no existe constitucional ni legalmente norma expresa que asigne competencia a la Contraloría General de la República, ni a ninguna otra, para ejercer el control fiscal en tratándose de sociedades cuyo capital es de origen departamental y municipal. Esto no significa que este tipo de entidades escapen al control fiscal, puesto que fue explícito el mandato del constituyente para que se ejerza control fiscal sobre todo aquel que maneje recursos públicos, trátese de personas públicas o privadas y de recursos nacionales, departamentales o municipales. La ecuación constitucional es incontrovertible: donde existan bienes públicos habrá control fiscal.

todo aquel que maneje recursos públicos, trátese de personas públicas o privadas y de recursos nacionales, departamentales o municipales. La ecuación constitucional es incontrovertible: donde existan bienes públicos habrá control fiscal. En el caso propuesto se tiene que Extradec Ltda., de conformidad con la Escritura Pública No.3121, del 25 de mayo de 2000, es una sociedad comercial pública de responsabilidad limitada, conformada por entidades territoriales y entidades descentralizadas de los órdenes departamental y municipal, es decir, se trata de un ente supradepartamental, respecto del cual la competencia para ejercer la vigilancia fiscal no está específicamente reglamentada, es decir, no hay una norma que individualice la entidad que sobre éste desarrolle el control fiscal. De acuerdo con sus estatutos, como sociedad se rige por el C. de Co., y como tal, de conformidad con el artículo 98 de esta codificación, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, pero tanto la una y los otros, dentro de su ámbito propio manejan recursos públicos, lo que los hace susceptible de control fiscal. Alega el demandante que ese control lo lleva a cabo un revisor fiscal. Sin embargo, a juicio del Tribunal, las funciones asignadas a este funcionario por el artículo 207 del C. de Co., y los estatutos de la accionante no son excluyentes ni incompatibles frente a las tareas propias del control fiscal de la Contraloría respecto de una sociedad conformada por entes públicos y cuyo patrimonio es público.

incompatibles frente a las tareas propias del control fiscal de la Contraloría respecto de una sociedad conformada por entes públicos y cuyo patrimonio es público. Ese revisor fiscal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 43 de los estatutos de la sociedad es un colaborador de las entidades gubernamentales que ejerzan control y vigilancia respecto de la empresa, que, repítese, es un órgano distinto de las loterías que la conforman, susceptibles de control fiscal según el nivel territorial al que correspondan. En otras palabras, uno es el control fiscal para los socios y otro el de la sociedad, que no se excluyen. En el evento de presentarse un manejo ilegal o inadecuado de esos recursos públicos podría generarse una responsabilidad fiscal – aspecto fundamental delcontrol fiscalcuyo establecimiento es ajeno a las competencias legales y estatutarias de un revisor fiscal, de conformidad con la Ley 610 de 200. Para efectos de llenar el aparente vacío normativo, la jurisprudencia ha aplicado el principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 288 de la Constitución Política, en virtud del cual las autoridades del nivel más amplio deben apoyar a las del nivel inferior. Por tanto, la fiscalización de los manejos de los recursos de entes supradepartamentales, corresponde a la Contraloría General de la República. En este sentido, y en un caso similar al ahora aquí planteado, el Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, y con fundamento en un pronunciamiento de

En este sentido, y en un caso similar al ahora aquí planteado, el Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, y con fundamento en un pronunciamiento de esa misma Corporación - Sala de Consulta y Servicio Civil -, del 1º de octubre de 1997, expresó lo siguiente: “… De acuerdo con lo expresado por la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA el factor determinante para fijar la competencia de la gestión fiscal en el asunto de que aquí se trata está dado por el carácter regional, no nacional, que tienen los recursos que conforman el capital social de LOTTO LOTIN LTDA EN LIQUIDACIÓN y el domicilio social que es la ciudad de Medellín. Por su parte, la Contraloría General de la República, ante la falta de norma expresa que le otorgue competencia para ejercer el control fiscal, acude al carácter supradepartamental que tienen los recursos sociales. Un primer aspecto que debe tenerse en cuenta a efectos de orientar la solución de la cuestión tratada se relaciona con el hecho de que la Constitución Política consagra un criterio territorial para determinar la competencia de la gestión fiscal. En efecto, en el artículo 272 señala que en los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías corresponde a éstas la vigilancia de la gestión fiscal y que tales contralorías ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las funciones del Contralor General. Por su parte, del artículo 267, ibídem, se colige que la vigilancia de la

ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las funciones del Contralor General. Por su parte, del artículo 267, ibídem, se colige que la vigilancia de la gestión fiscal le corresponde a la Contraloría General de la República cuando los particulares o las entidades manejan fondos de carácter nacional. De la misma manera, la Ley 42 de 1993 utiliza el factor territorial como determinante de la competencia. Así por ejemplo, el articulo 28 prevé que “La vigilancia de la gestión fiscal de las entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales, será ejercida por los respectivos órganos de control fiscal según el orden al que estas pertenezcan...” (Negrilla fuera de texto). Empero, evidentemente, frente a la situación que se plantea en el conflicto suscitado no existe norma expresa que permita radicar la competencia en una u otra Contraloría, pues si bien es cierto que los recursos de LOTTO LOTIN EN LIQUIDACIÓN no son de carácter nacional, dado que las entidades asociadas son de naturaleza departamental y municipal, no lo es menos que tampoco cabe predicar que su ámbito sea meramentedepartamental o municipal, ya que existe pluralidad de departamentos y municipios en igualdad de condiciones que fungen como socios lo que permitiría, en un momento dado, que cualquiera de los entes de control fiscal de tales departamentos o municipios pudiera reclamar para sí la vigilancia de la gestión fiscal, como quiera que los recursos de una entidad

permitiría, en un momento dado, que cualquiera de los entes de control fiscal de tales departamentos o municipios pudiera reclamar para sí la vigilancia de la gestión fiscal, como quiera que los recursos de una entidad que pertenece a su esfera de vigilancia están involucrados, sin que el domicilio social sea relevante para oponerse a las pretensiones en ese sentido. De ahí que no pueda considerarse criterio excluyente para radicar en cabeza de la Contraloría General de la República la gestión fiscal el carácter regional de los recursos, pues lo cierto es que la pluralidad de entidades departamentales y municipales asociadas en igualdad de condiciones trasciende el ámbito meramente territorial. Ahora, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 aún cuando el control corresponda a las contralorías departamentales y municipales, la Contraloría General de la República también puede ejercerlo en forma excepcional, cuando lo solicite el Gobierno Departamental, Distrital o Municipal o una Comisión Permanente del Congreso, o la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o la ciudadanía. En el caso dilucidado, tuvo lugar la aplicación de la citada disposición, según da cuenta el documento visible a folio 7, suscrito por el Gerente Liquidador de la sociedad LOTTO LOTIN LTDA, pues allí consta que en los últimos años se había determinado que ésta fuera controlada

según da cuenta el documento visible a folio 7, suscrito por el Gerente Liquidador de la sociedad LOTTO LOTIN LTDA, pues allí consta que en los últimos años se había determinado que ésta fuera controlada excepcionalmente por la Contraloría General de la República, como efectivamente se hizo, lo cual no supone, a juicio del autor de tal documento, que esta última entidad sea la encargada de ejercer lo que se denomina “el control ordinario” Es decir, que siempre está abierta la posibilidad de que el organismo de control jerárquicamente superior pueda ejercer vigilancia de la gestión fiscal; y como en este caso, de todas maneras, debe existir un ente que ejerza esa vigilancia, atendiendo la pluralidad territorial de las entidades asociadas, que trasciende lo meramente departamental o municipal, la competencia debe recaer en el organismo que constitucional y legalmente está diseñado para tal efecto en el orden nacional. Además, obsérvese como el factor funcional o de jerarquía ha sido criterio que gobierna la determinación de la competencia frente a situaciones análogas a la aquí dilucidada. Tal es el caso de los conflictos administrativos entre entidades territoriales o descentralizadas que no están comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal, como el suscitado entre dos municipios de distintos departamentos, o entre entidades descentralizadas de los mismos, el cual no es dirimido por

suscitado entre dos municipios de distintos departamentos, o entre entidades descentralizadas de los mismos, el cual no es dirimido por ninguno de los Tribunales con jurisdicción en cada uno de ellos sino por el Consejo de Estado (artículo 97 del C.C.A.). Igual situación se presenta en materia judicial, en caso de conflicto o colisión, el superior es quien dirime el asunto. Así, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde resolver los conflictos que se susciten entre las Secciones, o entre los Tribunales Administrativos y entre éstos y los Jueces Administrativos.Sobre el particular, también resulta ilustrativo lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 128 de 1994, en cuanto señala que “El control fiscal de las Áreas Metropolitanas formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la Contraloría Departamental. Si los municipios pertenecen a varios departamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría General de la República, en los términos de la ley”. Por lo demás, tal perspectiva del asunto fue acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil d

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