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TA CUN - 2003-00299-(13-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00299-(13-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SITUACION DE CONTROL – Omisión de registro / CREDITO MERCANTIL ADQUIRIDO / REVISOR FISCAL – Sanción por no hacer la salvedad en los estados financieros en cuanto al registro de la situación de control Es obligación de la sociedad controlante la inscripción en el registro mercantil de la situación de control, a lo que procedió de manera extemporánea la Sociedad Polyone Corporation De Colombia, ya que debió hacerlo dentro de los 30 días siguientes al 3 de noviembre de 1999, omisión que debió haber sido objeto de salvedad por parte del revisor fiscal al dictaminar sobre los estados financieros correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. No puede perderse de vista que, de conformidad con la circular conjunta de la superintendencia de valores 07 de 1997 y de la superintendencia de sociedades 04, del mismo año, el registro y reconocimiento de un “crédito mercantil adquirido” están condicionados a la ocurrencia de la situación de control, que debe ser registrada en la cámara de comercio, por las implicaciones de diversa índole que apareja la subordinación entre sociedades, obligación, de tal entidad, que no puede pasar por alto un revisor fiscal, máxime si los dos fenómenos mercantiles mencionados están vinculados a significativos movimientos patrimoniales reflejados, inequívocamente, en los estados financieros. En otras palabras, la situación de control condiciona el reconocimiento del “crédito mercantil adquirido” y el registro de la primera es requisito de eficacia

estados financieros. En otras palabras, la situación de control condiciona el reconocimiento del “crédito mercantil adquirido” y el registro de la primera es requisito de eficacia frente a terceros, por cuyos intereses, de alguna manera, debe velar un revisor fiscal al avalar unos estados financieros. … Hay que destacar que aunque el revisor fiscal dictaminó que era viable el registro del crédito mercantil adquirido, debió hacerlo igualmente respecto de la situación de control, cuya obligación le competía a la sociedad polyone coporation de colombia, ya que, tal como se desprende de la definición contenida en la circular conjunta 04 y 07 de 1997, el crédito mercantil adquirido depende de la existencia de una situación de control. En efecto, la circular conjunta, atrás mencionada, define el crédito mercantil adquirido como el monto adicional pagado sobre el valor en libros en la compra de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo, si el inversionista tiene o adquiere el control sobre el mismo, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del código de comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la ley 222 de 1995, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. El artículo 207 del código de comercio señala dentro de las funciones del revisor fiscal, “… dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios…”.La falta de registro de una situación de control por parte de la sociedad de la

socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios…”.La falta de registro de una situación de control por parte de la sociedad de la cual ostentaba la calidad de revisor fiscal, es una irregularidad en el funcionamiento de la sociedad, que debió ser advertida, función que omitió el demandante. Concordante con la función anterior el numeral 3º del artículo 208 del código de comercio establece que el dictamen o informe del revisor fiscal sobre los balances generales debe expresar, por lo menos, si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable. Y si el crédito mercantil adquirido, en los estados financieros correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, fue registrado, también debió hacerse respecto de la situación de control, ante la cámara de comercio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 2003-00299

Demandante : VIRGILIO BAQUERO BAQUERO

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor VIRGILIO BAQUERO BAQUERO a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor VIRGILIO BAQUERO BAQUERO a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El señor VIRGILIO BAQUERO BAQUERO por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 125-002595, del 10 de septiembre de 2002, expedida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se sancionó, entre otros, al señor VIRGILIO BAQUERO BAQUERO con una multa equivalente a $1.000.000.oo, en calidad de revisor fiscal de la sociedad POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA.2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 125-003907, del 29 de noviembre de 2002, a través de la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Sociedades la cancelación y retiro de sus archivos de cualquier registro o indicación referente a la sanción impuesta con los actos demandados. 4º. Se condene a la Superintendencia de Sociedades a devolver el valor consignado, correspondiente a la multa impuesta, con el respectivo ajuste de precios al consumidor certificado por el DANE, los rendimientos a que hubiere

consignado, correspondiente a la multa impuesta, con el respectivo ajuste de precios al consumidor certificado por el DANE, los rendimientos a que hubiere lugar, junto con los intereses comerciales y de mora. 5º. Se condene en costas a la Supersociedades.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. El 20 de septiembre de 1999 se acordó entre las sociedades THE GEON COMPANY y PETROQUIMICA COLOMBIANA S.A. y entre los socios de las mismas, la creación y el manejo de la sociedad GEON POLIMEROS ANDINOS S.A. 2º. En esa misma fecha se celebró un contrato de asistencia tecnológica en compuestos PVC entre THE GEON COMPANY y POLIMEROS ANDINOS S.A., según el cual la primera de las sociedades otorgaba a la segunda una serie de licencias sobre propiedad industrial y permitía el uso de una información técnica, esto sujeto a la creación de la sociedad antes mencionada. 3º. La sociedad GEON POLIMEROS ANDINOS S.A. se constituyó el 12 de octubre de 1999. 4º. El 22 de octubre de 1999 los accionistas de la sociedad creada la reformaron, aumentando el capital autorizado con el fin de permitir el ingreso como accionista de la sociedad THE GEON COMPANY, a través de la sucursal en Colombia THE GEON COMPANY COLOMBIA. 5º. El 29 de octubre de 1999 se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá la sucursal de la sociedad extranjera THE GEON COMPANY, cuya denominación es THE GEON COMPANY DE COLOMBIA.

5º. El 29 de octubre de 1999 se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá la sucursal de la sociedad extranjera THE GEON COMPANY, cuya denominación es THE GEON COMPANY DE COLOMBIA. 6º. THE GEON COMPANY DE COLOMBIA suscribió 3.187.992 acciones, equivalentes al 50% de las acciones emitidas de la sociedad POLIMEROS ANDINOS S.A. 7º. Como consecuencia de lo anterior POLIMEROS ANDINOS S.A. cambió su nombre por el de GEON POLIMEROS ANDINOS S.A.8º. La sucursal THE GEON COMPANY DE COLOMBIA emitió los estados financieros al 31 de diciembre de 1999. En las notas de tales estados se hicieron las siguientes advertencias: “En la nota 3 que se refiere a intangibles se señaló lo siguiente: El saldo de los intangibles al 31 de diciembre de 1999 está compuestos así (en miles de pesos) Crédito mercantil adquirido $11.128.629 Ajuste por inflación 46.740 $11.175.369 9º. El señor VIRGILIO BAQUERO BAQUERO en calidad de revisor fiscal de la sociedad THE GEON COMPANY DE COLOMBIA rindió su dictamen sobre los estados financieros de esa sociedad al 31 de diciembre de 1999, advirtiendo que estos presentaban de manera razonable la situación de la sucursal. 10º. La Superintendencia de Sociedades a través del Oficio No.340-1999, del 29 de enero de 2001, dirigido a la sociedad The Geon Company de Colombia S.A. y a su revisor fiscal, consideró que no había lugar al reconocimiento del crédito mercantil registrado por esa sociedad.

29 de enero de 2001, dirigido a la sociedad The Geon Company de Colombia S.A. y a su revisor fiscal, consideró que no había lugar al reconocimiento del crédito mercantil registrado por esa sociedad. 11º. A través de la Escritura Pública 085 de la Notaría 22 de Bogotá, inscrita ante la Cámara de Comercio el 29 de enero de 2001, se protocolizaron documentos de consolidación, según los cuales la sociedad THE GEON COMPANY – casa matriz-, se consolidó con otras sociedades extranjeras creando una nueva denominada POLYONE COPORATION, con domicilio en Estados Unidos, quedando esta última sociedad, como propietaria de la sucursal THE GEON COMPANY DE COLOMBIA, cuyo nombre fue modificado el 6 de febrero de 2001, por el de POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA. 12º. El 20 de abril de 2001, el señor Virgilio Baquero Baquero, en su condición de revisor fiscal, emitió su dictamen sobre los estados financieros de la sucursal de la sociedad extranjera POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA, antes THE GEON COMPANY DE COLOMBIA, al 31 de diciembre de 2000, en el cual advirtió que dado el crédito mercantil que se explica en la nota 1 a los estados financieros al 31 de diciembre de 2000, los resultados de cambios en el patrimonio, de cambios en la situación financiera y de flujos de efectivo no presentan razonablemente los resultados de las operaciones.

nota 1 a los estados financieros al 31 de diciembre de 2000, los resultados de cambios en el patrimonio, de cambios en la situación financiera y de flujos de efectivo no presentan razonablemente los resultados de las operaciones. 13º. Mediante Oficio 300-012155, del 26 de marzo de 2002, la Superintendencia de Sociedades consideró que no era viable aprobar la reversión de la provisión constituida y pronunciarse sobre la enajenación de las acciones poseídas, toda vez que si bien resulta procedente el registro delcrédito mercantil, no eran claras las presunciones de subordinación de que trata el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, “… dado que según la información suministrada por ustedes a esta Superintendencia, los dos grupos económicos con participación en el capital tiene cada uno el 50%, y además POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA no ha inscrito en la Cámara de Comercio la situación de control, en cumplimiento a lo exigido en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995…”. 14º. El 26 de abril de 2002 el señor VIRGILIO BARCO BARCO, en su condición de revisor fiscal, rindió su dictamen sobre los estados financieros emitidos a 31 de diciembre de 2001, en el que determinó que los estados adjuntos de resultados, de cambios en el patrimonio (déficit), de cambios en la situación financieras y de flujos de efectivos de 2000, no presentan razonablemente los resultados de sus operaciones, los cambios en su situación financiera y flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha…”.

financieras y de flujos de efectivos de 2000, no presentan razonablemente los resultados de sus operaciones, los cambios en su situación financiera y flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha…”. 15º. El 4 de julio de 2002 se inscribió ante la Cámara de Comercio de Bogotá la situación de control ejercida por la sucursal de la sociedad extranjera denominada POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA sobre la sociedad GEON POLIMEROS ANDINOS S.A., advirtiéndose que la situación de control existe desde el 3 de noviembre de 1999. 16º. A través del oficio radicado bajo el número 125-041488, del 15 de agosto de 2002, la Superintendencia de Sociedades solicitó explicaciones al señor VIRGILIO BAQUERO BAQUERO, revisor fiscal de la sociedad POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA, por no haber hecho la salvedad relacionada con la no inscripción en el registro mercantil de la situación de control, al dictaminar los estados financieros correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. 17º. Las explicaciones fueron rendidas ante la Supersociedades mediante el escrito radicado bajo el No.2002-01-112202, del 21 de septiembre de 2002. 18o. Para concluir la actuación administrativa la Supersociedades profirió la Resolución No.125-002595, del 10 de septiembre de 2002, mediante la cual le impuso al señor Virgilio Baquero una multa por un millón de pesos. Contra este acto se interpuso recurso de reposición, resuelto con la Resolución No.125impuso al señor Virgilio Baquero una multa por un millón de pesos. Contra este acto se interpuso recurso de reposición, resuelto con la Resolución No.125003907, del 29 de noviembre del mismo año, confirmando el acto recurrido.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Sociedades al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 205 y siguientes del Código de Comercio; 50, 84 y demás concordantes del C.C.A., y la Ley 43 de 1990.2. ACTUACION PROCESAL La demanda y su adición fueron admitidas con autos del 22 de mayo y 11 de septiembre de 2003, respectivamente. La notificación personal de los autos mencionados al Superintendente de Sociedades se efectuaron el 11 de julio y el 23 de septiembre de ese año, respectivamente.

Las pruebas fueron decretadas con auto del 11 de diciembre de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. De conformidad con la Ley 222 de 1995 la Superintendencia de Sociedades ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles, como lo es la sucursal de la sociedad extranjera

Sociedades ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles, como lo es la sucursal de la sociedad extranjera POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA, antes THE GEON COMPANY. 2º. El artículo 260 del Código de Comercio establece que una sociedad está subordinada, entre otras, cuando más del 50% del capital pertenezca a la matriz directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas, o cuando se ejerce influencia dominante en los órganos de administración, que es lo que precisamente ocurrió en el caso que nos ocupa, a partir de los contratos entre PETROQUIMICA COLOMBIANA S.A. y POLIMEROS ANDINOS, hoy GEON POLIMEROS ANDINOS S.A. el 20 de septiembre de 1999. 3º. La situación de control de una sociedad, en los términos del artículo anteriormente mencionado, debe constar en documento privado que deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control (artículo 30 de la Ley 222 de 1995). 4º. Y si bien POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA inscribió la situación de control existente, lo hizo por fuera del término legal, es decir, cuando ya había transcurrido más de los 30 días de que habla la norma. 5º. Las obligaciones del revisor fiscal, establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio, están dirigidas al cuidado no sólo del ente económico en

5º. Las obligaciones del revisor fiscal, establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio, están dirigidas al cuidado no sólo del ente económico en sí mismo y de sus asociados, sino también de los terceros y del Estado como supremo ente regulador de la actividad económica.6º. El revisor fiscal no ejerció las funciones que le fueron asignadas por el Código de Comercio y la Ley 43 de 1990, pues en sus dictámenes a los estados financieros de fin de ejercicio por los años 1999, 2000 y 2001, ha debido hacer las salvedades respecto de la situación de control de POLYONE CORPORATION, con base en la cual registró el crédito mercantil adquirido.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 16 de septiembre de 2004, las partes alegaron de conclusión. El demandante mediante escrito que obra a folios 431 a 441, y la Superintendencia de Sociedades, a través del memorial visible a folios 442 a 460 del expediente, en los cuales reiteran, de manera general, los argumentos que sustentan su posición en el litigio.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, la contestación a la misma, y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si los actos administrativos que se

a la misma, y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si los actos administrativos que se demandan, expedidos por la Superintendencia de Sociedades, fueron falsamente motivados al sancionar al demandante, en su condición de revisor fiscal de la sociedad POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA, con fundamento, en términos generales, en el incumplimiento de una obligación que, a juicio del actor, no le competía. Así mismo, se debate si existió desviación de poder por parte de la superintendencia y si ejerció la facultad sancionatoria por fuera del término legal establecido en el artículo 38 del C.C.A. El material probatorio útil y pertinente que reposa en el plenario muestra que el representante legal de la sociedad POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA mediante escrito radicado bajo el número 2002-01-091907, del 12 de julio de 2002 informó a la Superintendencia de Sociedades que el 4 de julio de 2002 se inscribió la situación de control que ejerce esa sociedad sobre GEON POLIMEROS ANDINOS S.A. a partir del 3 de noviembre de 1999 con fundamento en el numeral 3º del artículo 261 del Código de Comercio, en razón de contratos celebrados con los demás socios y la propia sociedad controlada.Con base en el escrito anterior la Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 2002-01-108918, del 15 de agosto de 2002, solicitó explicaciones tanto

de contratos celebrados con los demás socios y la propia sociedad controlada.Con base en el escrito anterior la Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 2002-01-108918, del 15 de agosto de 2002, solicitó explicaciones tanto al representante legal como al revisor fiscal de la sociedad POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA, dada la inscripción extemporánea de la situación de control. Concretamente al revisor fiscal de la sociedad, VIRGILIO BAQUERO BAQUERO, se le requirió explicar las razones para no haber hecho la salvedad relacionada con la ocurrencia de la citada situación de control al dictaminar los estados financieros correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, y con la no inscripción de la misma en el registro mercantil, control vinculado a un “crédito mercantil adquirido”. Las explicaciones fueron rendidas por el demandante, en calidad de revisor fiscal, mediante escrito radicado con el número 2002-01-112202, del 21 de agosto de 2002, en el cual manifestó que en los informes de auditoria a los estados financieros al 31 de diciembre de 1999, 2000 y 2001, no contempló indicación de la situación de control “… debido a la falta de claridad que existía con respecto al control existente con únicamente el 50% de participación accionaria en Geon Polímeros Andinos S.A…”. Tales explicaciones no resultaron satisfactorias a la Superintendencia de Sociedades, y mediante la Resolución No.125-002595, del 10 de septiembre de

accionaria en Geon Polímeros Andinos S.A…”. Tales explicaciones no resultaron satisfactorias a la Superintendencia de Sociedades, y mediante la Resolución No.125-002595, del 10 de septiembre de 2002, sancionó al actor con multa de $1.000.000.oo. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución No.125-003907, del 29 de noviembre de 2002, en el sentido de confirmarla.

B. CARGOS Como ya se adelantó, los cargos propuestos contra los actos administrativos demandados son falsa motivación, desviación de poder y la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

FALSA MOTIVACIÓN.

Para efectos de fundamentar dicho cargo el demandante arguye que la Superintendencia de Sociedades incurrió en ese vicio al imputarle que en su condición de revisor fiscal no hizo una salvedad en los estados financieros correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, sobre la omisión de registrar la situación de control entre las sociedades Polyone Corporation de Colombia Y Geon Polímeros Andinos S.A., cuando ese mismo ente de control reconoció que la mencionada situación de control no era clara, razón por la que adujo queno resultaba procedente el reconocimiento de un crédito mercantil, pese a la advertencia que en sentido contrario había expuesto el revisor fiscal. Precisa el demandante que al revisor fiscal no le corresponde conceptuar si la situación de control que una sucursal de sociedad extranjera ejerce sobre otra sociedad, es susceptible de registro ante la Cámara de Comercio, que por

Precisa el demandante que al revisor fiscal no le corresponde conceptuar si la situación de control que una sucursal de sociedad extranjera ejerce sobre otra sociedad, es susceptible de registro ante la Cámara de Comercio, que por demás no es susceptible de registro, toda vez que éste se predica de personas jurídicas, y Polyone Corporation de Colombia S.A., que es la controlante, no constituye una persona jurídica diferente de la sociedad propietaria de la sucursal. Y en el evento de ser registrada esa situación, se debe realizar en el registro mercantil de la subordinada, más no en el de la sucursal, toda vez que es un establecimiento de comercio. El no registro de la situación de control no debe advertirse en los estados financieros, salvo que revista efectos importantes, lo cual no se evidencia en el caso propuesto. Aduce el actor que existe una discrepancia de criterios que debió ser definida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública o por la Junta Central de Contadores, y, por tanto, la Supersociedades debió abstenerse de imponer la multa mediante los actos que se demandan, aún más si se fundamentó en la adherencia al contenido de la respuesta dada por el representante legal de la sociedad controlante. Finalmente se dice por el libelista que la omisión en el registro de la situación de control es una conducta que en ningún caso puede atribuirse al revisor fiscal. Análisis de la Sala. La falsa motivación es una causal autónoma de nulidad del acto administrativo, plasmada en el artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el 35 ibídem. Para no incurrir en ella la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y

plasmada en el artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el 35 ibídem. Para no incurrir en ella la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidos en su acto administrativo. Esos motivos en que se funda un acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Resulta evidente, conforme se desprende de los actos administrativos que se demandan, que la Superintendencia de Sociedad, contrario a lo expresado por el actor, impuso una multa al señor VIRGILIO BAQUERO BAQUERO, en calidad de revisor fiscal de la sociedad POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA, por no haber hecho ninguna salvedad al momento de dictaminar los estados financieros al 31 de diciembre de 1999, 2000 y 2001, respecto de la no inscripción en el registro mercantil de la situación de control que ejercía lasociedad extranjera, a través de su sucursal en Colombia, sobre la sociedad GEON POLIMEROS ANDINOS S.A. desde el mes de noviembre de 1999. Tal como se adelantó, la situación de control se configuró entre las dos sociedades mencionadas desde el 3 de noviembre de 1999, y fue inscrita por el representante legal de la sociedad POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA en la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de julio de 2002, en consideración a que su representada ejerce influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de GEON POLIMEROS ANDINOS S.A. por causa

que su representada ejerce influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de GEON POLIMEROS ANDINOS S.A. por causa de los contratos celebrados el 20 de septiembre de 1999, los cuales fueron puestos de presente a la Superintendencia de Sociedades el 12 de julio de 2002. El artículo 30 de la Ley 222 de 1995, establece: “Obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil. Cuando de conformidad con lo previsto 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control…”. De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, es obligación de la sociedad controlante la inscripción en el registro mercantil de la situación de control, a lo que procedió de manera extemporánea la sociedad POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA, ya que debió hacerlo dentro de los 30 días siguientes al 3 de noviembre de 1999, omisión que debió haber sido objeto de salvedad por parte del revisor fiscal al dictaminar sobre los estados financieros correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. No puede perderse de vista que, de conformidad con la Circular Conjunta de la

salvedad por parte del revisor fiscal al dictaminar sobre los estados financieros correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. No puede perderse de vista que, de conformidad con la Circular Conjunta de la Superintendencia de Valores 07 de 1997 y de la Superintendencia de Sociedades 04, del mismo año, el registro y reconocimiento de un “crédito mercantil adquirido” están condicionados a la ocurrencia de la situación de control, que debe ser registrada en la Cámara de Comercio, por las implicaciones de diversa índole que apareja la subordinación entre sociedades, obligación, de tal entidad, que no puede pasar por alto un revisor fiscal, máxime si los dos fenómenos mercantiles mencionados están vinculados a significativos movimientos patrimoniales reflejados, inequívocamente, en los estados financieros. En otras palabras, la situación de control condiciona el reconocimiento del “crédito mercantil adquirido” y el registro de la primera es requisito de eficacia frente a terceros, por cuyos intereses, de alguna manera, debe velar un revisor fiscal al avalar unos estados financieros.Si bien es cierto que en el Oficio 300-012155, del 26 de marzo de 2002, la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la información suministrada por la sociedad controlante, señala que el registro del crédito mercantil resulta viable si se realiza la operación en el mercado primario, y que las presunciones de subordinación de que trata el artículo 27 de la ley 222 de 1995 no son claras, ello no impedía la exteriorización de aquella, y, por ende, el

mercantil resulta viable si se realiza la operación en el mercado primario, y que las presunciones de subordinación de que trata el artículo 27 de la ley 222 de 1995 no son claras, ello no impedía la exteriorización de aquella, y, por ende, el cumplimiento de la obligación legal contenida en el artículo 30 de la citada ley, y mucho menos relevaba al revisor fiscal de hacer la salvedad al respecto. Lo anterior por cuanto la falta de claridad del ente de control, obedeció a que las dos sociedades tenían participación en el capital de la controlada igual al 50%, desconociéndose la influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de GEON POLIMEROS ANDINOS S.A., por parte de POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA en razón a la celebración de los contratos de fecha 20 de septiembre de 1999, los cuales, según aparece demostrado en el expediente, sólo fueron dados a conocer a la superintendencia el 12 de julio de 2002. Tales contratos – que según POLYONE CORPORATION DE COLOMBIA son la fuente de la situación de controlno resultaban desconocidos para el actor en razón a la calidad de revisor fiscal que ostentaba. Hay que destacar que aunque el revisor fiscal dictaminó que era viable el registro del crédito mercantil adquirido, debió hacerlo igualmente respecto de la situación de control, cuya obligación le competía a la sociedad POLYONE COPORATION DE COLOMBIA, ya que, tal como se desprende de la definición contenida en la Circular Conjunta 04 y 07 de 1997, el crédito mercantil adquirido depende de la existencia de una situación de control.

contenida en la Circular Conjunta 04 y

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