TA CUN - 2003-00310-01-(07-06-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00310-01-(07-06-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INFRACCION ADUANERA – Vencimiento del régimen de importación temporal a largo plazo y no contar con certificado de sanidad para el momento de las diligencias de legalización aduanera De la lectura del artículo 121 literal e) del Decreto 2685 de 1999, se infiere, que uno de los documentos soporte de la declaración de importación es el certificado de sanidad , que es aquél que expide el Ministerio de Salud a través del INVIMA, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. Teniendo en cuenta que la Sociedad de Intermediación Aduanera Intercruver & Cia Ltda. S.I.A, no contaba para el momento de las diligencias de legalización aduanera de las Declaraciones de Importación Nos 07250020116478-6 y 0725002016479-3, del 26 de febrero de 2001, con el Certificado de Sanidad emitido por el INVIMA, según consta en las Actas de Inspección Nos. 04174 y la No 04175, en las que se afirma la no existencia de el documento soporte requerido denominado como certificado de salud, se observó además que el término para finalizar el régimen de importación a largo plazo se encontraba vencido a la fecha de la declaración y finalmente que se canceló extemporáneamente la obligación y por un valor menor al estipulado en el contrato de arrendamiento, lo que conlleva a retener la mercancía, considera la Sala que la conducta desplegada por la sociedad demandante encuadra dentro
extemporáneamente la obligación y por un valor menor al estipulado en el contrato de arrendamiento, lo que conlleva a retener la mercancía, considera la Sala que la conducta desplegada por la sociedad demandante encuadra dentro de la infracción contenida en el numeral 2.1. del artículo 482 del Estatuto Aduanero, esto es no tener al momento de presentar la declaración de importación los documentos soporte de que trata el artículo 121 literal e) ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-00310-01
Demandante : SIAINTERMEDIACIÓN ADUANERA CRUZ
VERGARA & CIA – INTERCRUVER & CIA. LTDA.
Demandada : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES “DIAN” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad de Intermediación Aduanera Cruz Vergara & CIA. – Intercruver & CIA Ltda., actuando a través de apoderado judicial promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 03-070-210-04384572 del 18 de junio de 2002, por la cual se propone una sanción, la 03-064191-669-2110-00-3845 del 22 de octubre de 2002, por la cual se impone una sanción y la 03-072-193-601-1255 del 24 de diciembre de 2002, por la cual seresuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. “1. Que son nulas las Resoluciones Nos. 03-070-210-0438-4572 del 18 de junio de 2002, la No. 03-064-191-669-2110-3845 del 22 de octubre y la 03-072-193601-1255 del 24 de diciembre de 2002 por las cuales la Administración
Especial de Aduanas de Bogotá, D.C., impone sanción a la sociedad que represento y resuelve desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto, quedando agotada la vía gubernativa.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el restablecimiento del derecho de mi poderdante y que se repare el daño causado.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del código contencioso administrativo.
2. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:
1. La S.I.A. Intercruver & CIA LTDA., es una sociedad de intermediación
establecido por el artículo 176 del código contencioso administrativo.
2. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:
1. La S.I.A. Intercruver & CIA LTDA., es una sociedad de intermediación Aduanera facultada por la Dirección de Impuestos y Aduanas con el código 285, para actuar como declarante en los procesos de importaciones y exportaciones de mercancías extranjeras que ingresen al país.
2. De acuerdo con lo anterior la Sociedad de Intermediación Aduanera, actuó como declarante en la importación de un bien de capital, que hiciera en febrero 1 de 1996 la empresa importadora Diagnósticos Especializados S.A.
3. La Sociedad de Intermediación Aduanera Intercruver Ltda. por mandato del importador, presentó ante la DIAN Bogotá, 2 declaraciones para ser sometidas al régimen de importación temporal a largo plazo.
La primera trata de la declaración para despacho con stiker No 0725002016478-6 de febrero 26 de 2001, la cual modificó la declaración de importación para despacho 0912102053429-9 de febrero 08 de 1996; en ella se ampara un bien de capital consistente en un Ecógrafo marca Generall Electric llegado al país con documento de transporte No 07392193 de enero 05 de 1996. La segunda trata de la declaración para despacho No 0725002016479-3 del 26 febrero de 2001 la cual modificó la declaración para despacho No 0912102053426-7 del 8 de febrero de 1996.
4. Las declaraciones para despacho No 0912102053426-7 y la No
0912102053426-7 del 8 de febrero de 1996.
4. Las declaraciones para despacho No 0912102053426-7 y la No 0912102053429-9, fueron seleccionados para inspección física por medio de autos y Actas Nos 135955 y 135957 de febrero 26 de 1996. Gestión que le fue asignada al funcionario Fernando Gutiérrez; quien realizó una revisión documental, comprobando que la licencia de Minsalud hacía parte de losdocumentos soporte aportados por el importador. Una vez comprobado el pleno cumplimiento de los requisitos legales aprobó sin observaciones las Actas No 135955 y 135957 de febrero 26 de 1996, en la que se destaca el hecho de que el funcionario encargado marcó con un “Si” la castilla que indica el documento soporte como lo es el registro sanitario, le fue presentado a la vista.
5. Para finalizar el proceso de importación Leasing, contenido en la declaración para despacho No 0921202053429-9 de febrero 8 de 1996, el importador presentó modificación de la modalidad con declaración No 07250020164786 de febrero 26 de 2001 y Acta No 61175 de febrero 27 de 2001. De la misma forma, para finalizar el proceso de importación en leasing de la declaración para despacho No 0912102053426-7 de febrero 8 de 1996 el importador presentó la declaración No 0725002016479-3 de febrero 26 modificando la modalidad.
6. Para actuar sobre la declaración de importación No 0725002016479-3 la
declaración No 0725002016479-3 de febrero 26 modificando la modalidad.
6. Para actuar sobre la declaración de importación No 0725002016479-3 la Administración Aduanera mediante Auto N 004176 del 26 de febrero de 2001, comisionó a la funcionaria Gladys Rodríguez para que aprobara la modificación de la modalidad, dicha funcionaria negó la solicitud de cambio argumentando la falta de un documento soporte, el visto bueno del INVIMA. El mismo argumento fue acogido por la funcionaria para la declaración N 07250020164786, no obstante, de haberle demostrado que la importación contaba con licencia de
Minsalud.
7. Culminado el proceso de importación, el importador adquirió la obligación de conservar los documentos soportes hasta por 5 años los cuales se vencieron el 1 de febrero de 2001, habiendo transcurrido más de cinco años Intercruver & CIA. Ltda., presentó en febrero 26 de 2001 las declaraciones de modificación de la modalidad.
8. A través del Requerimiento Especial Aduanero No 03070210-0438 de junio 18 de 2002 la DIAN por medio de la División De Liquidaciones pretenden sancionar a Intercruver & CIA Ltda., con multa equivalente al 15% del valor FOB de la mercancía en cuantía equivalente a $14.628.622, discriminados así: afecta la declaración N 0725002016478-6 en la suma de $8.764.864, afecta la declaración No. 0725002016479-3 en la suma $5.913.758.
9. Mediante la Resolución No. 03064-3845 de octubre 22 de 2002, la División
declaración No. 0725002016479-3 en la suma $5.913.758.
9. Mediante la Resolución No. 03064-3845 de octubre 22 de 2002, la División Jurídica Aduanera confirma la imposición de la sanción. La SIA interpuso recuso de reconsideración dentro del término legal, obteniendo la confirmación de la sanción mediante Resolución No 03-072-193-601 de diciembre 24 de 2002; quedando así agotada la vía gubernativa.
3. Normas violadas y Concepto de la violación. Constitución Política: artículos 4, 29 y 83. Decreto 2685 de 1999: artículos 1, 121, 476, 482.
Manifiesta el demandante que con los actos demandados la administración aduanera violó los principios constitucionales al debido proceso y de buena fe consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como el artículo 4 de la Carta como norma de normas, toda vez que la actuación de la Administración se fundamenta en la afirmación de la falta de un documento soporte, el visto bueno del INVIMA, no obstante haberle demostrado que laimportación contaba con licencia de Minsalud, y que si bien es cierto, por circunstancias ajenas tanto del importador como de la SIA, no fue posible en ese momento presentarla, sí se le demostró con el Acta 127395 que este documento había sido revisado por el anterior funcionario. Afirma el demandante que cuando la autoridad aduanera pretende sancionar una situación que se ha presentado en un proceso de importación, pero que no es calificada como infracción y menos aun si no se encuentra tipificada en el
documento había sido revisado por el anterior funcionario. Afirma el demandante que cuando la autoridad aduanera pretende sancionar una situación que se ha presentado en un proceso de importación, pero que no es calificada como infracción y menos aun si no se encuentra tipificada en el régimen sancionatorio, la autoridad está violando entre otros el ámbito de aplicación contenido en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999. Así mismo sostiene que la conducta imputada en los actos administrativos sancionatorios es violatoria de la norma citada. En efecto no existe en el régimen aduanero ni tributario tipificación de esta conducta que permitió sancionar a la SIA Intercruver & CIA Ltda., cuando se le sanciona por no presentar un documento después de cinco años de iniciarse el procedimiento aduanero de legalización de mercancías. Considera el demandante que cuando la declaración de importación no se acepta, la mercancía no puede ser despachada, esto es, no puede ser sometida a ningún régimen y se vence el término de dos meses contados a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero Nacional, sin que hubiera obtenido el levante o sin que se hubiera reembarcado, opera el abandono legal de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Régimen Aduanero. Pero que para el caso de su mandante sucedió lo contrario, al someter la mercancía al Régimen Aduanero de Importación del año 1996 fue aceptado el despacho porque aportó los documentos soportes en forma y fue así como le fue otorgado
que para el caso de su mandante sucedió lo contrario, al someter la mercancía al Régimen Aduanero de Importación del año 1996 fue aceptado el despacho porque aportó los documentos soportes en forma y fue así como le fue otorgado el levante y le fue autorizado el régimen de importación si no hubiere cumplido con todos los procedimientos legales, no se hubiera autorizado el despacho e introducción de los bienes al territorio nacional; luego entonces las resoluciones acusadas, sostienen en su interior el vicio que la doctrina y la jurisprudencia administrativa ha denominado falsa motivación que puede conducir a una desviación de poder.
El demandante sostiene que argumento de la sanción fue el Art. 38 del Decreto 1232 de 2001 sobre infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación, no era aplicable a ellos, teniendo en cuenta que dicha infracción se refiere a no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de las mercancías los documentos soportes requeridos en el artículo 121 del Régimen Aduanero, para su despacho o que los documentos no reúnan los requisitos legales o no se encuentren vigentes. Manifiesta el demandante que se presentó fue una modificación a una mercancía que ya había sido declarada e ingresada legalmente para su despacho, por medio de la presentación de la declaración sin pago. En síntesis la sanción no procede en los casos que trate de declaraciones de importación para su despacho y nuestro caso no es ese, la declaración sólo tuvo como finalidad la de modificar la modalidad. Sostiene que lo que se reclama es que cuando se ingresó la mercancía al país
la sanción no procede en los casos que trate de declaraciones de importación para su despacho y nuestro caso no es ese, la declaración sólo tuvo como finalidad la de modificar la modalidad. Sostiene que lo que se reclama es que cuando se ingresó la mercancía al país cumplió con la aportación del documento soporte ante el INVIMA y prueba de ello es la manifestación escrita y expresa que hizo el funcionario Fernando Gutiérrez, en el Acta de Inspección. Entonces no es cierto que se hubieraincumplido con la entrega del visto bueno del INVIMA en el momento de presentarse la declaración de importación. Por lo tanto considera que la sanción que la funcionaria Gladys Rodríguez le impuso se debió a que no tuvo en cuenta que la declaración de importación estaba precedida de otra declaración en la que ya se había aportado el documento soporte y por consiguiente estaba revestido de un levante en virtud a que se había cumplido a cabalidad con los normas aduaneras. Seguidamente le fue exigido a su cliente un documento después de 5 años de que fuera presentada la declaración inicial. En concordancia con lo anteriormente expuesto queda demostrado que el documento motivo de la sanción aduanera, en efecto fue aportado en la fecha indicada, dentro del término legal y en consecuencia se cumplió estrictamente con las normas aduaneras. De ahí que encontramos improcedente a la luz de las leyes aduaneras el proponer esa sanción.
4. Contestación de la demanda La Administración de Aduanas de Bogotá, contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente:
las leyes aduaneras el proponer esa sanción.
4. Contestación de la demanda La Administración de Aduanas de Bogotá, contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Respecto al 1º cargo, referido a la presunta violación de los artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política y 121, 476 y 482 del Decreto 2685 de 1999, manifiesta que en cuanto a la supuesta vulneración al principio de la buena fe se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha venido afirmando que los únicos límites a la presunción de la buena fe lo constituyen la ley y el interés público, en este orden de ideas el acto administrativo que impuso la sanción al demandante por infracción a las normas aduaneras; es precisamente la consecuencia jurídica de incurrir en la falta administrativa señalada en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
Señala el demandado que se encuentra demostrado a lo largo del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, la SIA Intercruver & CIA Ltda., incurrió en la infracción contemplada en el artículo 482 numeral 2.1 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 que dispone: “Artículo 482modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las
que dispone: “Artículo 482modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (...)
2. GRAVES 2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de las mercancías, los documentos soportes requeridos en el artículo 121 de este Decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor del FOB de la mercancía.”Del contenido de la norma transcrita, se infiere que la sanción impuesta a la sociedad actora, se encuentra plenamente definida en la legislación aduanera y al incurrir en esta conducta la SIA Intercruver, la DIAN no podía hacer otra cosa sino proceder a adelantar el procedimiento administrativo tendiente a imponer la correspondiente multa por incurrir en infracción a la legislación aduanera. Así mismo es importante traer a colación el Concepto Jurídico No 180 de septiembre 12 de 2000, donde nos aclara que en materia sancionatoria las normas aplicadas por parte de la administración, son expresión directa de la potestad punitiva del Estado por lo tanto para la debida aplicación de una sanción debe existir un precepto en donde se describa claramente la conducta
normas aplicadas por parte de la administración, son expresión directa de la potestad punitiva del Estado por lo tanto para la debida aplicación de una sanción debe existir un precepto en donde se describa claramente la conducta reprochable, sin que necesariamente para sancionar tenga que demostrarse que se ocasionó un daño al Estado. Ahora bien la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que dentro del campo de las sanciones administrativas es posible trasladar algunos principios y garantías propias del derecho penal afirmando que en el campo sancionatorio debe garantizarse el interés general implícito en las sanciones sin desnaturalizar cada una de las áreas en las que el Estado ejerce su facultad sancionatoria: “... En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva nulla poena sine culpa, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malam partem, entre otras”1 Cabe concluir que de lo expuesto en el legal proceder de su poderdante y lo aquí señalado, no se incurrió en violación del derecho de defensa y del debido
y de la analogía in malam partem, entre otras”1 Cabe concluir que de lo expuesto en el legal proceder de su poderdante y lo aquí señalado, no se incurrió en violación del derecho de defensa y del debido proceso, con la expedición de los actos acusados, los cuales se ajustaron a derecho y se expidieron brindándole a la actora todas las garantías de ley, razón por la que no puede prosperar el cargo. Que en relación a la presunta violación de los principios orientadores, en la acción que nos ocupa no podemos hablar de violación a los principios orientadores, pues la administración expidió los respectivos actos en razón de que se habían transgredido las disposiciones aduaneras. Si el declarante incurre en violación a las normas, la administración lo sanciona obrando legalmente y sin causar ninguna violación a los principios legales, ya que su conducta se tipificó dentro los eventos contemplados como infracción a la legislación aduanera. Se señala que para el caso objeto de controversia, se determinó que el declarante autorizado es decir, la sociedad hoy demandante, presentó ante la 1 Sentencias T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-214 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C690 M.P. Alejandro Martínez Caballero.autoridad aduanera las declaraciones de importación tendientes a nacionalizar una mercancía que ingresó al territorio aduanero nacional y se autorizó su permanencia bajo el régimen de importación temporal a largo plazo leasing.
Alejandro Martínez Caballero.autoridad aduanera las declaraciones de importación tendientes a nacionalizar una mercancía que ingresó al territorio aduanero nacional y se autorizó su permanencia bajo el régimen de importación temporal a largo plazo leasing. De las actas de inspección que rechazaron el levante de las declaraciones de modificación presentadas, se deduce que éste fue rechazado por no aportar documentos soportes, es decir, visto bueno del INVIMA, además de considerarse que el término para finalizar el régimen se encontraba vencido, ello es tan cierto, que ante esta circunstancia la actora acudió a otro medio de autorizado por la legislación, para finalizar el régimen, como fue la legalización. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el demandante, de contar con la Licencia de Minsalud o Registro INVIMA, al momento en que fue autorizada la importación temporal inicial a largo plazo para el año 1996 y que por ello se debía homologar al procedimiento surtido en el año 2001, para efectos de la modificación, dicho argumento no es cierto, toda vez que de acuerdo con lo señalado en el artículo 26 literal (e), que precisa la obligación de conservar los documentos soportes, obligación que permanece durante el régimen autorizado, es decir, cinco (5) años contados a partir del levante; para el caso existía la obligación, pues lo que pretendió la SIA fue finalizar el régimen modificando la declaración inicial, cuando ya se encontraba vencido el término para ello, por ende lo que procedía era legalizar para así finalizar dicho
modificando la declaración inicial, cuando ya se encontraba vencido el término para ello, por ende lo que procedía era legalizar para así finalizar dicho régimen, momento para el cual tenía la obligación de presentar como documentos soporte el Registro o Licencia del INVIMA, vigente ya que el otorgado inicialmente se encontraba vencido. Como ha quedado claro con la expedición de los actos administrativos la DIAN no pudo violar las normas citadas, por cuanto, además de haberlos proferido en cumplimiento de sus deberes legales, existieron fundadas razones para hacerlo en el sentido en fueron emitidos, hecho por el cual no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda.
5. Alegatos de conclusión.
5.1. La Administración de Aduanas de Bogotá, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de demanda (folios 158-160 c.p.). 5.2. La sociedad Intercruver & CIA Ltda., presentó igualmente sus alegatos de conclusión dentro del término legal, ratificando sus consideraciones iniciales (folios 151-154 c.p.). 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La sociedad Intercruver & CIA Ltda., actuando a través de apoderado judicial promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. Nos. 03-070-210-0438-4572 del 18 de junio de 2002, la No
promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. Nos. 03-070-210-0438-4572 del 18 de junio de 2002, la No 03-064-191-669-2110-00-3845 del 22 de octubre de 2002 y la 03-072-193-6011255 del 24 de diciembre de 2002, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.1. Análisis de cargos. Antes de entrar a resolver los cargos de nulidad propuestos contra los actos acusados, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: Requerimiento Especial Aduanero 03-070-210-0438-4572 del 18 de junio de 2002 “Por el cual se propone sanción por infracción aduanera a una sociedad de intermediación aduanera”. El demandante solicita se declare la nulidad de la “Resolución 03-070-2100438-4572 del 18 de junio de 2002”. Visto el acto administrativo identificado con este número tenemos que éste es el Requerimiento Especial Aduanero por el cual se propone sancionar a la sociedad demandante. Teniendo en cuenta que este acto administrativo no resuelve una situación jurídica concreta del demandante dentro de la actuación administrativa seguida en su contra, sino que constituye un acto de trámite por cuanto por medio de él simplemente se propone la imposición de una sanción, la Sala se inhibirá de su estudio y decisión a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 50 del CCA en concordancia con lo establecido en el artículo 135 ibídem. En consecuencia, el estudio de legalidad se hará en relación con la Resolución
estudio y decisión a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 50 del CCA en concordancia con lo establecido en el artículo 135 ibídem. En consecuencia, el estudio de legalidad se hará en relación con la Resolución sancionatoria y con la que resuelve el recurso de reconsideración. Sociedades de Intermediación Aduanera. La intermediación aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las obligaciones legales en importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier otra operación aduanera relacionada con el comercio exterior. Ésta es una actividad auxiliar de la función pública aduanera y, por lo tanto, sometida a las regulaciones del Estado con el fin de obtener su colaboración en la recta y cumplida aplicación de las normas, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros o actividades derivadas de los mismos. En consecuencia, frente a la DIAN pueden actuar los usuarios en forma directa (aunque a veces restringida) o a través de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Las “SIAS” como se les conoce, son personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la intermediación aduanera para lo cual deben tener autorización por parte de la DIAN. Pruebas de relevancia en el presente proceso.
1. Declaración de Importación No. 0725002016479-3 del 26 de febrero de 2001, la cual modifica la Declaración de Importación Temporal No.
Pruebas de relevancia en el presente proceso.
1. Declaración de Importación No. 0725002016479-3 del 26 de febrero de 2001, la cual modifica la Declaración de Importación Temporal No. 0912102053426-7 del 8 de febrero de 1996 (Folio 69 C.A.).2. Declaración de Importación No 0725002016478-6 del 26 de febrero de 2001, la cual modificó la Declaración de Importación Temporal No 0912102053429-9 del 8 de febrero de 1996 (Folio 37 C.A.).
3. Acta de Inspección Manual No 04174 del 27 de febrero de 2001, para el levante de la mercancía consignada en la Declaración de Importación No 2900801066816-1, con el fin de verificar el cumplimiento del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, en la que se consignó: “13.6. .No aportar los documentos soportes (licencia Minsalud). 13.9. El término para finalizar el régimen venció el 5 de febrero de 2001.
Artículo 143 literal b del Decreto 2685 /1999.
15. Se canceló un valor diferente en cada cuota trimestral, contrato de arrendamiento, el valor a pagar US$ 1.158.21 y pagaron US$ 1.100.30 artículo 153 del Decreto 2685 /1999.
25. Se observan cuotas vencidas, se envían fotocopias a fiscalización para dar aplicación a los artículos 146 y 502 del Decreto 2685/1999.”
4. Acta de Inspección Manual No 04175 del 27 de febrero de 2001, de para
25. Se observan cuotas vencidas, se envían fotocopias a fiscalización para dar aplicación a los artículos 146 y 502 del Decreto 2685/1999.”
4. Acta de Inspección Manual No 04175 del 27 de febrero de 2001, de para el levante de la mercancía consignada en la Declaración De Importación No 07250020116478-6, con el fin de verificar el cumplimiento del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, en la que se consignó: “13.6. No aportar los documentos soportes (licencia Minsalud). 13.9. El término para finalizar el régimen venció el 5 de febrero de 2001. Artículo 143 literal b del Decreto 2685
/1999.
15. Se canceló un valor diferente en cada cuota trimestral, contrato de arrendamiento, el valor a pagar US$ 310.53 y pagaron US$ 295, artículo 153 del Decreto 2685 /1999.”
25. Se observan cuotas vencidas, se envían fotocopias a fiscalización para dar aplicación a los artículos 146 y 502 del
Decreto 2685/1999.”
5. Auto 0307 del 14 de febrero de 2002, suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, mediante el cual se procede a iniciar investigación
contra la Sociedad de Intermediación Aduanas, Intercruver & CIA Ltda. (Folio 2 C.A.).
6. Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-210-0438, del 18 de junio de 2002, por el cual se propone sanción a la sociedad de Intermediación
(Folio 2 C.A.).
6. Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-210-0438, del 18 de junio de 2002, por el cual se propone sanción a la sociedad de Intermediación Aduanera, Intercruver & CIA Ltda. SIA, en cuyos considerandos manifiesta que las Declaraciones de Importación Nos. 0725002016478-6 y la 0725002016479-3 del 26 de febrero de 2001, infringen lo establecido en el artículo 121 en concordancia con el numeral 1.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. (Folios 177-182 C.A.).
7. Contestación al Requerimiento Especial Aduanero de fecha 11 de julio de 2002, suscrito por el Representante Legal de la sociedad de
Intermediación Aduanera Intercruver & CIA Ltda. SIA. (Folios 184-189 C.A.).8. Resolución 03-064-191-669-2210-00-3845 del 22 de octubre de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impone una sanción a la Sociedad de Intermediación Aduanera Intercruver & CIA Ltda. SIA. equivalente al 15% del valor FOB de la mercancía correspondiente a la suma de $14.678.622.00 por haber incurrido en la falta administrativa de que trata el literal e) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de
suma de $14.678.622.00 por haber incurrido en la falta administrativa de que trata el literal e) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, en c
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