TA CUN - 2003-00312-01-(15-11-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00312-01-(15-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REMOCION DE DEPOSITARIO PROVISIONAL SOBRE BIENES INCAUTADOS POR VINCULOS CON NARCOTRAFICO Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO – Facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes. No requiere intervención del propietario o de terceros interesados La Dirección Nacional de Estupefacientes tiene dentro de sus funciones, la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos y de enriquecimiento ilícito. De manera concreta la Dirección Nacional de Estupefacientes debe ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. Por medio de la resolución 1201 de diciembre 19 de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió remover del cargo de depositaria provisional a la señora…y nombró como depositario provisional de la sociedad de Parqueaderos del Futuro Ltda. y del predio urbano ubicado en la calle 24 No. 6-60, al Museo de Arte Moderno de Bogotá. REMOCION Y DESIGNACION DE NUEVO DEPOSITARIO – Potestad discrecional. Falsa motivación no se configura La antigua depositaria del parqueadero no estaba ejecutando sus labores de una manera idónea, razón por la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes podía, en ejercicio de sus facultades, nombrar a un nuevo depositario provisional para garantizar la conservación, productividad y buena
una manera idónea, razón por la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes podía, en ejercicio de sus facultades, nombrar a un nuevo depositario provisional para garantizar la conservación, productividad y buena administración de los bienes, de acuerdo con la ley. Así mismo, la Sala no considera que se haya vulnerado los artículos 14, 28 y 35 del C.C.A. y el debido proceso, puesto que las actuaciones administrativas iniciadas de oficio que se comunican a los terceros son las que los afecten de manera directa. En este caso los demandantes son los dueños del parqueadero y socios de la sociedad Parqueaderos del Futuro Ltda., a quienes precisamente se les incautaron los bienes para ponerlos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por estar vinculados con narcotráfico y enriquecimiento ilícito, por lo que, no considera la Sala que la decisión de señalar a un determinado depositario provisional deba ser tomada en consonancia con las determinaciones de los actores. A su vez, ninguna de las normas que facultan a la Dirección Nacional de Estupefacientes, establece como requisito para nombrar al depositario la intervención del propietario o de los terceros interesados, sino que por el contrario es una decisión que puede tomar siempre con la finalidad de llevar a cabo todas las medidas necesarias para su correcta disposición, mantenimiento y administración.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
cabo todas las medidas necesarias para su correcta disposición, mantenimiento y administración.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2003-00312-01
Demandante: PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO Y OTRO
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores Pablo Joaquín Rayo Montaño y Pedro Pablo Rayo Montaño en su calidad de socios accionistas y representantes legales de la sociedad parqueaderos del Futuro Ltda., demandaron ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 1201 de diciembre diecinueve (19) de 2002, por medio de la cual se remueven unos depositarios provisionales, se nombra otro, se fijan unos honorarios y se solicita la inscripción de un registro mercantil, proferida por el Director Nacional de Estupefacientes. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la depositaria provisional removida por el acto acusado, se reincorpore al desempeño propio de sus funciones.
Estupefacientes. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la depositaria provisional removida por el acto acusado, se reincorpore al desempeño propio de sus funciones. Que, como consecuencia de la declamatoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a que en adelante, en relación con los trámites que realice para expedir actos administrativos de similar o idéntica naturaleza al acusado, deberá tener en cuenta los derechos que para el efecto consagran los artículos 14, 28 y 35 del C.C.A., en lo que concierne a la situación en particular de los demandantes. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagarle a los actores la suma de quinientos diecisiete millones de pesos ($517.000.000) o la que resulte probada dentro del proceso,debidamente actualizada, con sus respectivos intereses, liquidados a la tasa más alta permitida, desde el momento en que se profirió el acto acusado hasta el momento de la sentencia, equivalente al daño sufrido en sus patrimonios con ocasión de la designación como depositaria provisional a la representante legal del Museo de Arte Moderno. Que se condene en costas a la parte demandada. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Que se condene en costas a la parte demandada. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS Acotó que mediante resolución No. 115 de septiembre 22 de 1998 proferida por el Director Nacional de Fiscalías, se consideró que con base en el proceso No. 11345 adelantado por los delitos de enriquecimiento ilícito e infracción a la ley 30 de 1986 contra Pedro Pablo, Yolanda, Sara Maritza, María Luna, Pablo Joaquín Rayo Montaño, era posible derivar la acción de dominio de sus bienes. Precisó que en virtud de lo anterior, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General, mediante providencia de agosto 20 de 1999 inició de manera oficiosa el trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes de los hermanos Sara Maritza, María Luisa, Yolanda, Pedro Pablo, Pablo Joaquín, Jaime Humberto y Roberto Rayo Montaño, sus hijos, esposas o compañeras permanentes, sociedades de las que hacen parte y de su socio y testaferro Cristóbal Carrillo Castro. Indicó que en esa providencia se ordenó el embargo y secuestro de una serie de inmuebles dentro de los que se encontraba el predio urbano ubicado en la calle 24 No. 6-60/62 de Bogotá, y el embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo del 100% de las cuotas sociales que tienen los señores Jaime
de inmuebles dentro de los que se encontraba el predio urbano ubicado en la calle 24 No. 6-60/62 de Bogotá, y el embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo del 100% de las cuotas sociales que tienen los señores Jaime Humberto Rayo Montaño, Pablo Joaquín Rayo Montaño, Pedro Pablo rayo Montaño, Roberto Joaquín Rayo Montaño, María Luisa Rayo Montaño, Sandra Orozco Gil, Cristóbal Castillo Castro, Elizabeth Manrique Alvear, Víctor Hugo Serna Rayo, Jennifer Astrid Camacho rayo, Isaura Rayo Orozco, Sandra del Pilar Rayo Orozco, Juan David Rayo Orozco, Pablo Joaquín Rayo Manrique y Jarve Rodríguez Rayo, en la sociedad comercial Parqueaderos del Futuro Ltda. Mencionó que la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General, a través del oficio No. ED 5661 de septiembre 2 de 1999, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el inmueble y las cuotas sociales que tienen los señores Jaime Humberto, Pablo Joaquín, Pedro Pablo, Yolanda, Sara Maritza, María Luisa, Roberto Joaquín Rayo Montaño y Sandra Orozco Gil en la sociedad Parqueaderos del Futuro Ltda. Manifestó que el 26 de agosto de 1999 se practicó la medida de ocupación e incautación sobre el inmueble, el cual se encuentra destinado para el servicio de parqueadero, de igual forma el 24 de agosto de 1999 se registró en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá la medida preventiva
incautación sobre el inmueble, el cual se encuentra destinado para el servicio de parqueadero, de igual forma el 24 de agosto de 1999 se registró en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá la medida preventiva impuesta.Arguyó que mediante el acto acusado, con la finalidad que se lleve a cabo una eficiente administración de la sociedad y de los activos que pertenecen a la misma, la Dirección Nacional de Estupefacientes removió del cargo de depositaria provisional a la señora Sandra Milena Vanegas Diosa y nombró a Gloria Zea Botero, directora del Museo de arte Moderno de Bogotá, quien había presentado propuesta para la administración de la sociedad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los siguientes artículos: 2, 29 y 58 de la Constitución Política, 98 del Código de Comercio, y 1, 14, 2888, 34 y 35 del C.C.A.
Primer cargo: Violación de los artículos 1, 14, 28 y 35 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación.
Anotó que el acto cuya declaratoria de nulidad se solicita, fue expedido como conclusión de actuaciones administrativas iniciadas de oficio, pues se removió del cargo al depositario provisional del inmueble y de la sociedad, por iniciativa de la administración, desconociendo que con antelación a esa decisión debió cumplirse el procedimiento previo consagrado en el artículo 28 del C.C.A. Dijo que cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa con la
cumplirse el procedimiento previo consagrado en el artículo 28 del C.C.A. Dijo que cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa con la decisión que se tome como resultado, debe cumplirse con el siguiente procedimiento:
1. A los posibles particulares afectados se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma (artículo 28 C.C.A.).
2. Cuando se determine que hay terceros que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos (artículos 14 y 15 del C.C.A.).
3. Durante el proceso se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, de oficio o a petición del interesado (artículo 34 C.C.A.).
4. Después de haber dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas, se tomará la decisión que debe ser motivada (artículo 35 C.C.A.).
Indicó que el acto acusado desconoció los artículos 14 y 15 del C.C.A., puesto que no se citó a los terceros para que hicieran parte en el proceso e hicieran valer sus derechos. Manifestó que de acuerdo con el principio audi alteram parte, una decisión que entrañe un perjuicio grave para el administrado, como ocurrió en este caso para los actores al encontrarse de repente con una nueva depositaria provisional de sus bienes, no puede ser tomada sin que los particulares hayan sido
entrañe un perjuicio grave para el administrado, como ocurrió en este caso para los actores al encontrarse de repente con una nueva depositaria provisional de sus bienes, no puede ser tomada sin que los particulares hayan sido previamente citados para que presentaran sus opiniones respecto de las actuaciones que los pudieran afectar.Segundo cargo: expedición irregular del acto acusado por vicios de forma y procedimiento. Dijo que aunado a lo dicho en el cargo anterior, el desconocimiento de todo el procedimiento por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en lo que respecta a la manera como se adoptó la decisión acusada, significó no sólo la vulneración injustificada y antijurídica del derecho al debido proceso que le asistía a los actores, vulnerándose las formalidades consagradas en los artículos 1º, 14, 28 y 35 del C.C.A., que constituyen verdaderas garantías de tipo sustancial, en la medida que aseguran el correcto ejercicio de la competencia reglada de la autoridad demandada y facilitan a los administrados la defensa de sus derechos.
Tercer cargo: Violación del artículo 2 de la Constitución Política por interpretación errónea del artículo 4 del decreto 2271 de 1991 (Falsa motivación).
Precisó que la hipótesis normativa que habilitaba legalmente a la Dirección Nacional de Estupefacientes para adoptar la decisión acusada, no era otra distinta a que en forma posterior a la solicitud de rendición de cuentas que debía elevarle a la depositaria provisional, con base en el estudio de ellas,
Nacional de Estupefacientes para adoptar la decisión acusada, no era otra distinta a que en forma posterior a la solicitud de rendición de cuentas que debía elevarle a la depositaria provisional, con base en el estudio de ellas, tuviera razones serias y fundadas de la existencia de manejos irregulares o inadecuados por parte de aquélla, que le permitieran proceder a su remoción. Explicó que no es cierto que la decisión de remoción del depositario provisional se pueda adoptar por la demandada en ejercicio de una facultad discrecional, sino que la ley exige unos motivos precisos para tomar tal decisión que presuponen la existencia de una competencia reglada. Indicó que la decisión de remoción del cargo de depositaria provisional debió haberse ajustado a una verificación objetiva, cualitativa y seria de los hechos que en concepto de la autoridad demandada ameritaban su adopción.
Cuarto cargo: Violación del artículo 5º del decreto 2159 de 1992 (Desviación de poder) Argumentó que ninguna que las consideraciones que motivaron el acto demandado, hicieron referencia a las implicaciones que el cambio de depositaria provisional tendría en la correcta disposición del bien, sino que la autoridad se limitó a indicar que por medio de escrito de 9 de diciembre de 2002, la Directora del Museo de Arte Moderno de Bogotá presentó propuesta para la administración de la sociedad.
Puntualizó que lo anterior demuestra que la demandada no efectuó un estudio de la propuesta presentada, que permitiera tener certeza de la conveniencia de la medida, sino que sólo la encontró afortunada, lo cual no era objeto de la
Puntualizó que lo anterior demuestra que la demandada no efectuó un estudio de la propuesta presentada, que permitiera tener certeza de la conveniencia de la medida, sino que sólo la encontró afortunada, lo cual no era objeto de la norma en que se basó, pues lo que pretende es evitar que los bienes incautados sufran detrimento en su valor, y mejorar las condiciones de seguridad.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Mencionó que la Dirección Nacional de Estupefacientes de acuerdo con la ley 30 de 1986 y el artículo 4 del decreto 2271 de 1991, está facultada para administrar los bienes incautados y puestos a su disposición con ocasión de su vinculación en procesos por infracción a la ley 30 de 1986, sus conexos enriquecimiento ilícito y testaferrato, así como por conductas que afectan de manera grave la moral social, y de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la ley 793 de 2001 puede adoptar las decisiones que sean necesarias con el fin de garantizar una debida administración de dichos bienes. Recalcó que el artículo 4º del decreto 2271 de 1991 señala que la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá disponer el relevo del cargo de depositario provisional cuando lo estime necesario. Señaló que el decreto 2150 de 1992 faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para velar por la correcta disposición de los bienes ocupados o
provisional cuando lo estime necesario. Señaló que el decreto 2150 de 1992 faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para velar por la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados, por su directa o indirecta vinculación con delitos de narcotráfico y sus conexos enriquecimiento ilícito y testaferrato o que provengan de su ejecución. Aclaró que la demandada a través de la resolución 0471 de mayo 29 de 2001, resolvió una solicitud de depósito provisional impetrada a través de apoderado por el señor Jaime Humberto Rayo Montaño, la cual fue rechazada otorgando la oportunidad de interponer el recurso de reposición, como garantía del pleno ejercicio del debido proceso y derecho de defensa. Adujo que la administración no expidió el acto administrativo acusado con falsa motivación, por cuanto los móviles o fines que tuvo consultan el interés público, y el fin perseguido no es diferente del previsto en la norma que atribuye la competencia, en materia de administración de bienes. Manifestó que la función de administración de los bienes comienza en el momento en que el bien es puesto a su disposición por parte de la Fiscalía General de la Nación o de las autoridades judiciales competentes, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, y termina cuando cualquiera de estas autoridades le ordena su entrega o devolución definitiva, circunstancia en la cual su intervención facultativa se limita a la expedición del acto administrativo. Argumentó que la Dirección con el fin de cumplir sus funciones y en ejercicio de
la cual su intervención facultativa se limita a la expedición del acto administrativo. Argumentó que la Dirección con el fin de cumplir sus funciones y en ejercicio de sus facultades, dispuso nombrar un nuevo depositario provisional de bienes, habiendo resuelto previamente una petición en este mismo sentido, mediante la cual el actor ejerció plenamente sus derechos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de junio veintiséis (26) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor DirectorNacional de Estupefacientes y al señor agente del Ministerio Público (fls.48 a 49 cdno ppal) A través de apoderada judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 58 a 65 cdno ppal). Mediante auto de septiembre quince (15) de dos mil tres (2.003) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 94 y 95 cdno ppal). El diez (10) de febrero de 2004, al no haber manifestado su aceptación, se dispuso el relevo de la perito nombrada y en su lugar de designó a otra. (fl. 99 cdno ppal) A través de auto de junio veintidós (22) de 2004, se señalaron los gastos de la pericia y se ordenó a la auxiliar de la justicia que rindiera el dictamen pericial. (fl. 109 cdno ppal) El veinticuatro (24) de junio de 2004 la auxiliar de la justicia rindió el dictamen
pericia y se ordenó a la auxiliar de la justicia que rindiera el dictamen pericial. (fl. 109 cdno ppal) El veinticuatro (24) de junio de 2004 la auxiliar de la justicia rindió el dictamen pericial y el catorce (14) de septiembre de 2004 presentó la aclaración y complementación. (fls. 110 a 120 y 147 a 149 cdno ppal) El veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se ordenó a la perito que rindiera nuevamente la aclaración del dictamen pericial. (fl. 167 cdno ppal) Por medio de auto de junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006) se requirió a la perito para que procediera a rendir el dictamen pericial. (fl. 171 cdno ppal) El día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2.007), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 178 y 179 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Fueron presentados de manera extemporánea.
Parte demandada: Recalcó los argumentos de la contestación de la demanda.
Además señaló que la ley de extinción de dominio busca frente al fenómeno del narcotráfico, apartar de la riqueza que no haya sido adquirida conforme con lo preceptuado en el artículo 58 de la Constitución Política, al propietario o tenedor del bien, buscando que los bienes sobre los cuales se cuestiona la licitud de su origen pasen a manos de un tercero mientras se despejan los interrogantes para determinar si es procedente devolver la administración de los bienes a sus
del bien, buscando que los bienes sobre los cuales se cuestiona la licitud de su origen pasen a manos de un tercero mientras se despejan los interrogantes para determinar si es procedente devolver la administración de los bienes a sus propietarios o declarar la extinción de derecho de dominio a favor del Estado. Adujo que el depósito provisional encomendado y desarrollado por parte de terceros, en el cual se fundamenta la resolución demandada y establecido en el decreto 1461 de 2000, se nutre de unas especialidades relacionadas con un considerable grado de maniobrabilidad. Manifestó que en ningún momento se entiende que el nombramiento del depositario por parte de la Fiscalía General de la Nación o por la DirecciónNacional de Estupefacientes genere un derecho adquirido para aquél que desarrolla el encargo, ya que éste se asimila a un secuestre judicial y en consecuencia no es posible predicar la permanencia del mismo en el cargo, y por tanto no es necesario su consentimiento para la remoción y terminación del contrato.
Argumentó que no se encuentra norma alguna que le imponga a la demandada la obligación de consultar las determinaciones que en materia de administración de bienes adopte, a los propietarios. Precisó que el experticio efectuado dentro de la actuación judicial quedó inconcluso, pues los puntos en los cuales se presentaron inconsistencias no fueron revisados por la perito y por tanto no debe tenerse en cuenta.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador segundo judicial rindió concepto de la siguiente manera: Indicó que la demandada de acuerdo con la ley 30 de 1986 y el decreto 2271 de 1991, está debidamente facultada para administrar los bienes que le son dejados a su disposición por la vinculación de los mismos con los delitos consagrados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes. Recalcó que la Dirección puede solicitar el relevo del depositario provisional cuando lo estime necesario, con fundamento en posibles manejos irregulares o inadecuados y de conformidad con las facultades legales atribuidas a este organismo. Mencionó que la Dirección Nacional de Estupefacientes está facultada para velar por la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos y enriquecimiento ilícito, y en consecuencia puede remover y nombrar nuevos depositarios cuando su administración no consulte los postulados que la ley establece. Esta facultad tiene carácter discrecional y con fundamento en ella, puede expedir actos de manera unilateral. Explicó que no se transgredió el debido proceso al no notificar en forma personal a la actora el acto administrativo impugnado, ya que la demandada estaba facultada plenamente para efectuar la remoción de depositarios provisionales, cuando su gestión no garantice el imperativo legal de la correcta administración de los bienes puestos a su disposición, además no se ha
provisionales, cuando su gestión no garantice el imperativo legal de la correcta administración de los bienes puestos a su disposición, además no se ha demostrado por la parte actora los daños sufridos como consecuencia de la remoción del depositario provisional. Concluyó que la Dirección Nacional de Estupefacientes puede proceder a remover todo aquel que impida el ejercicio del control del bien administrado por mandato de la ley, y proceder a buscar aquel que sea de su confianza para el ejercicio de la actividad que se realiza en el establecimiento de comercio. Por lo expuesto solicitó despachar en forma adversa las súplicas de la demanda.Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente asunto la legalidad de la resolución No. 1201 de diciembre 19 de 2002 proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. A través de este acto administrativo se removió un depositario provisional, se nombró otro, se fijaron unos honorarios y se solicitó la inscripción de un registro mercantil.
Primer cargo: Violación de los artículos 1, 14, 28 y 35 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación.
Anotó que el acto cuya declaratoria de nulidad se solicita, fue expedido como conclusión de actuaciones administrativas iniciadas de oficio, pues se removió
Constitución Política, por falta de aplicación. Anotó que el acto cuya declaratoria de nulidad se solicita, fue expedido como conclusión de actuaciones administrativas iniciadas de oficio, pues se removió del cargo al depositario provisional del inmueble y de la sociedad, por iniciativa de la administración, desconociendo que con antelación a esa decisión debió cumplirse el procedimiento previo consagrado en el artículo 28 del C.C.A. Indicó que el acto acusado desconoció los artículos 14 y 15 del C.C.A., puesto que no se citó a los terceros para que hicieran parte en el proceso e hicieran valer sus derechos. Manifestó que de acuerdo con el principio audi alteram parte, una decisión que entrañe un perjuicio grave para el administrado, como ocurrió en este caso para los actores al encontrarse de repente con una nueva depositaria provisional de sus bienes, no puede ser tomada sin que los particulares hayan sido previamente citados para que presentaran sus opiniones respecto de las actuaciones que los pudieran afectar. Para resolver este cargo, debe tenerse en cuenta las siguientes normas: “Artículo 3 del decreto 2272 de 1991 : Adóptase como legislación permanente las siguientes disposiciones del decreto legislativo 494 de 1990: (...) Artículo tres: La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: 1.
3. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de
requeridos para los siguientes fines: 1.
3. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito, y el tipificado en el artículo 6 del decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.” “Artículo 5 del decreto 2159 de 1992: FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines:
1. Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes.
2. Coordinar el desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión de estupefacientes.
3. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa al delito de narcotráfico y conexos.
4. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.
5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.
6. Colaborar con las autoridades judiciales en cumplimiento de las ordenes de
legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.
5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.
6. Colaborar con las autoridades judiciales en cumplimiento de las ordenes de devolución o destinación definitiva de los bienes.
7. Hacerse parte en los procesos que para obtener la indemnización de perjuicios, se intenten por el decomiso de los bienes, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público.
8. Coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor y de los Consejos Seccionales de Estupefacientes, de que tratan los artículos 95 y 98 de la Ley 30 de 1986, para lo cual podrá crear secretarías seccionales en aquellos consejos seccionales que por el volumen o complejidad de los asuntos sometidos a su examen así lo exija, según decisión del Director Nacional.
9. Desarrollar las funciones que venía cumpliendo el Fondo Rotatorio de
Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.
10. Las demás que le asigne la ley.” (resalta la Sala) “Artículo 12 del decreto 1975 de 2002: El fiscal competente para conocer de la acción de extinción del dominio, iniciará la investigación de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5º del presente decreto, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2º.
información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5º del presente decreto, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2º.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, que comp
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