TA CUN - 2003-00314-(01-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00314-(01-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Deber legal de publicar acto administrativo de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Resolución 014 de 2001
LA RESOLUCIÓN NO. 014 DE 2.001 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL IDU, POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA AL DIRECTOR GENERAL DEL IDU LA
DELEGACIÓN DE UNAS FUNCIONES EN LOS DIRECTORES TÉCNICOS Y EN
LOS GERENTES DE RENOVACIÓN URBANA, ES UN ACTO ADMINISTRATIVO
DE CONTENIDO GENERAL, A TRAVÉS DEL CUAL SE ADOPTAN UNAS
NORMAS ABSTRACTAS E IMPERSONALES, REGULANDO ASÍ EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE UN CARGO ESPECÍFICO, ESTO ES, EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD. ADEMÁS, SE
AJUSTA A LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
INCLUIDOS EN EL ACUERDO DISTRITAL NO. 3 DE 1.987, ARTÍCULOS 5º LITERALES F) Y G) Y 8º LITERAL L). NO SE TRATA DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR POR CUANTO EL SUJETO PASIVO NO ES UNA PERSONA CONCRETA E INDIVIDUALIZADA, SINO QUE, COMO SE SEÑALÓ, EL ACTO SE DIRIGE A ESTABLECER UNA REGULACIÓN
PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR GENERAL, EN FORMA
ABSTRACTA, DE TAL FORMA QUE NO DEBE CONFUNDIRSE LA FUNCIÓN
PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR GENERAL, EN FORMA
ABSTRACTA, DE TAL FORMA QUE NO DEBE CONFUNDIRSE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EJERCIDA A TRAVÉS DE UN CARGO ESPECÍFICO, CON LA PERSONA INDIVIDUAL QUE ES TITULAR DEL CARGO EN UN MOMENTO DADO, COMO EQUIVOCADAMENTE LO HACE EL DEMANDADO. EN EFECTO, LA RESOLUCIÓN N o. 014 DE 2.001, NO FUE DIRIGIDA A UNA PERSONA EN PARTICULAR (A LA DRA. ( ...), POR EJEMPLO), SINO EN FORMA IMPERSONAL, AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL, SIN TENER EN CUENTA LA PERSONA INDIVIDUAL QUE LO EJERCÍA EN ESE MOMENTO. EN CONSECUENCIA, EL HECHO DE QUE LA RESOLUCIÓN N o. 014 DE 2.001
CONTENGA UNA ORDEN DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL, NO
DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL,
CUYO CONOCIMIENTO DEBE EXTENDERSE A TODOS LOS CIUDADANOS
CON EL OBJETO DE QUE ÉSTOS PUEDAN EJERCER EL CONTROL
RESPECTIVO, Y PUEDAN ESTABLECER EN CADA CASO SI LA DELEGACIÓN Y/O AUTORIZACIÓN OTORGADA AL DIRECTOR GENERAL DEL IDU POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, SE AJUSTA O NO AL
MARCO NORMATIVO QUE LA FUNDAMENTA. LA RESOLUCIÓN NO. 014 DE
DEL IDU POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, SE AJUSTA O NO AL
MARCO NORMATIVO QUE LA FUNDAMENTA. LA RESOLUCIÓN NO. 014 DE
2.001 ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL, EL CUAL,
CONFORME A LAS NORMAS ALEGADAS POR EL ACTOR, DEBE SER PUBLICADO EN EL REGISTRO DISTRITAL PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS. Y ESTO ES ASÍ, PUES DE OTRA MANERA, NO SERÍA POSIBLE
CUMPLIR LA FINALIDAD DEL MISMO ARTÍCULO 5º DEL ACUERDO
DISTRITAL NO. 3 DE 1.987, ES DECIR, LA DE PERMITIR QUE “LA OPINIÓN
PÚBLICA PUEDA INFORMARSE SOBRE EL MANEJO DE LOS ASUNTOS
PÚBLICOS DISTRITALES, Y PUEDA EJERCER EFICAZ CONTROL SOBRE LA
CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES DISTRITALES”, LO CUAL SE TRADUCE EN LA MATERIALIZACIÓN PARA EL CASO CONCRETO, DEL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO QUE “PRESUPONE LA EXISTENCIA DE UNA OPINIÓNPÚBLICA LIBRE E INFORMADA, CONFORMADA POR SUJETOS AUTÓNOMOS, LIBRES, DOTADOS DE RAZÓN Y COMO TALES TITULARES DEL DERECHO DEBER DE PARTICIPACIÓN, QUE LOS HABILITA Y OBLIGA A
EJERCER LAS FUNCIONES DE CONTROL POLÍTICO, NECESARIAS PARA
GARANTIZAR EL EQUILIBRIO, LA JURIDICIDAD Y LA PERTINENCIA DE LAS
EJERCER LAS FUNCIONES DE CONTROL POLÍTICO, NECESARIAS PARA
GARANTIZAR EL EQUILIBRIO, LA JURIDICIDAD Y LA PERTINENCIA DE LAS
ACTUACIONES QUE EMANAN DE LAS AUTORIDADES DE LAS DIFERENTES
RAMAS DEL PODER PÚBLICO.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2.004)
Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez.
Expediente: A.C. 2003-00314
Demandante: Rafael Uribe Peralta
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA El señor Rafael Uribe Peralta actuando en nombre propio, presenta Acción de Cumplimiento contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 5º inciso 1º literales f) y g), 6º y 8º inciso 1º literal l) del Acuerdo Distrital No. 3 del 5 de mayo de 1.987, así como de los artículos 43 y 81 del C.C.A.
I. PRETENSIONES El accionante formula como pretensiones, que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: 1. “La publicación de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, No. 014 del 26-JUN./2.001, mediante la que se facultó a la Dirección
General del Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Mayor del Distrito Capital.”
014 del 26-JUN./2.001, mediante la que se facultó a la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Mayor del Distrito Capital.” 2. “Una vez se produzca la publicación en debida forma de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, podrá delegar las funciones que dicho acto administrativo le otorga.”
II. ANTECEDENTESComo antecedentes para el ejercicio de esta Acción de Cumplimiento la Sala
destaca lo siguiente:
1. En ejercicio de la presente acción el actor solicita que se dé cumplimiento a los artículos 43 y 81 del C.C.A., los cuales establecen: “Artículo 43. Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.
Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.” “Artículo 81. Procedimientos especiales. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones de la
iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.” “Artículo 81. Procedimientos especiales. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones de la parte primera de este Código, salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos."
2. Asimismo, el actor solicitó que se ordene al IDU dar cumplimiento a los artículos 5º inciso 1º literales f) y g), 6º y 8º inciso 1º literal l) del Acuerdo
Distrital No. 3 del 5 de mayo de 1.987, los cuales consagran: “ARTÍCULO QUINTO. Con el fin de que la opinión pública pueda informarse sobre el manejo de los asuntos públicos distritales, y pueda ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades distritales, la Alcaldía Mayor, deberá editar una gaceta permanente en la cual se publiquen todos los actos administrativos del Distrito que según la Ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos y en especial los siguientes, en diferentes y claramente especificados capítulos: (...) f) Los actos de la Alcaldía Mayor, de las Secretarías, de las Juntas o Consejos Directivos y de los Gerentes o Directores de las Empresas Descentralizadas, que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general;g) Los actos de naturaleza similar a los señalados anteriormente, que expidan otras autoridades distritales por delegación que hayan
Descentralizadas, que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general;g) Los actos de naturaleza similar a los señalados anteriormente, que expidan otras autoridades distritales por delegación que hayan recibido, o por autorización legal o del Concejo Distrital; (...).” “ARTÍCULO SEXTO. Los actos a que se refieren los literales a), c), f) y g) del Artículo anterior, solo regirán después de su publicación.” “ARTÍCULO OCTAVO. Además de los actos expresamente señalados, deberán incluirse en la gaceta todos aquellos actos y documentos cuya divulgación se considere necesaria para facilitar la fiscalización de la gestión pública por parte de la comunidad; para salvaguardar el derecho de defensa de los ciudadanos; los que sean ejemplarizantes para los asociados; y los que exterioricen la orientación de las políticas del Distrito Especial de Bogotá, y en especial los siguientes: (...) l) Los actos administrativos cuya decisión afecte en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la respectiva actuación. (...).”
3. La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, expidió la Resolución No. 014 del 26 de junio de 2.001 mediante la cual se autoriza al Director General del IDU la delegación de unas funciones en los Directores Técnicos y en los
Gerentes de Renovación Urbana.
4. La Directora General del IDU expidió la Resolución No. 2089 del 17 de agosto de 2.001 por la cual se delegan unas funciones en los Directores Técnicos y en
Gerentes de Renovación Urbana.
4. La Directora General del IDU expidió la Resolución No. 2089 del 17 de agosto de 2.001 por la cual se delegan unas funciones en los Directores Técnicos y en Gerentes de Proyectos de Renovación Urbana que sean administrados presupuestalmente por el IDU. Posteriormente, expidió la Resolución No. 2162 del 4 de septiembre de 2.001 por la cual se aclara y modifica la resolución No. 2089 de 2.001. Estas dos resoluciones fueron expedidas por la Directora del IDU en uso de las facultades conferidas mediante la Resolución No. 014 de
2.001.
5. El 28 de enero de 2.004, el actor requirió por escrito a la Directora General del IDU para que llevara a cabo la publicación en el Registro Distrital de la Resolución No. 014 de 2.001 expedida por la Junta Directiva del mismo
Instituto.
6. La Directora Técnica Legal del IDU dio respuesta al señor Uribe Peralta mediante oficio No. IDU – 20439 DTL – 6000 de fecha 29 de enero de 2.004, manifestando, entre otras cosas, “(...) que por tratarse de una resolución que por su contenido mismo, es entendida como de efectos meramenteindividuales a cargo de la Directora de la Entidad, no existiendo por ende la obligatoriedad de su publicación (...).”
III. PROCEDIMIENTO Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004), la
obligatoriedad de su publicación (...).”
III. PROCEDIMIENTO Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004), la Subsección “A” de la Sección Tercera de este Tribunal, admitió la demanda y ordenó su notificación al Instituto de Desarrollo Urbano, en aplicación del Artículo 13 de la Ley 393 de 1997; notificada la presente acción, se corrió el respectivo traslado, término en el cual la entidad demandada a través de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda.
IV. TEMA DE LA PRUEBA Obran en el expediente las pruebas documentales que a continuación se reseñan:
PARTE DEMANDANTE
Copia del Acuerdo Distrital No. 3 del 5 de mayo de 1.987 “Por medio del cual se reglamenta en el Distrito Especial de Bogotá, el ejercicio del Derecho de Petición, de Información y Copia y de Consulta y se crea una Perosnería Delegada”. Copia de la Resolución No. 2089 del 17 de agosto de 2.001 “Por la cual se delegan unas funciones”, expedida por la Directora General del IDU. Copia de la Resolución No. 2162 del 4 de septiembre de 2.001 “Por la cual se modifica y aclara una resolución”, expedida por la Directora General del IDU. Copia del requerimiento dirigido por el actor a la Directora General del IDU, de fecha 28 de enero de 2.004, para que se diera cumplimiento a los artículos 43 inciso 1º y 81 del C.C.A., y al Acuerdo Distrital No. 3 de 1.987 artículos 5º inciso 1º literales f) y g), 6º y 8º inciso 1º literal l).
inciso 1º y 81 del C.C.A., y al Acuerdo Distrital No. 3 de 1.987 artículos 5º inciso 1º literales f) y g), 6º y 8º inciso 1º literal l). Copia del oficio IDU – 20439 DTL – 6000 de fecha 29 de enero de 2.004, mediante el cual la Directora Técnica Legal del IDU da respuesta al requerimiento hecho por el actor. PARTE DEMANDADA Copia auténtica de la Resolución No. 014 del 26 de junio de 2.001. Copia auténtica de la Resolución No. 054 del 30 de enero de 1.989 de la Dirección Ejecutiva del IDU. Copia auténtica de la Resolución No. 476 del 31 de agosto de 1.995 de la Dirección Ejecutiva del IDU. Copia auténtica de la Resolución No. 0163 del 24 de febrero de 1.999 de la Dirección Ejecutiva del IDU mediante la cual se ratifican las anteriores. Copia auténtica de la Resolución No. 083 de diciembre de 1.988 de la Junta Directiva del IDU. Copia auténtica del Acuerdo No. 19 de 1.972 mediante el cual se crea el Instituto de Desarrollo Urbano.
CONSIDERACIONES
ASPECTOS PROCESALES
1. Procedibilidad La Acción de Cumplimiento, encuentra su sustento Constitucional en el artículo 87 del Carta Política. Se instituyó para brindarle a las personas la oportunidad de exigir de las autoridades la realización de un deber que ha sido omitido,
del Carta Política. Se instituyó para brindarle a las personas la oportunidad de exigir de las autoridades la realización de un deber que ha sido omitido, permitiéndoles gestionar la vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, cumpliéndose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de Derecho, como es el de que el mandato de la ley o lo ordenado en un acto administrativo tenga concreción en la realidad.
Señala el artículo 87 de la Constitución Política: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia se ordenará a la autoridad renuente del deber omitido”. Artículo que fue desarrollado mediante la Ley 393 de 1997, que a criterio de la Corte Constitucional, tiene por objeto: “(...) Otorgarle a toda persona natural o jurídica e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o el acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter; de esta manera la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios modulares del Estado Social de Derecho que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. (Sentencia C-157 de 1998).
cual conlleva la concreción de principios modulares del Estado Social de Derecho que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. (Sentencia C-157 de 1998). “La acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir clarísimo deber para que las autoridadesdesarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”. (Gaceta Constitucional No.57). Para el caso en concreto, el deber incumplido por parte de la entidad demandada, se encuentra establecido claramente en normas legales y en un acto administrativo: artículos 43 y 81 del C.C.A., por un lado, y los artículos 5º inciso 1º literales f) y g), 6º y 8º inciso 1º literal l) del Acuerdo Distrital No. 3 de 1.987, por otro. Por esta razón, puede exigirse su cumplimiento mediante la presente acción. 1.1. De la Renuencia Como observancia del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1.997: “ARTÍCULO 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También
contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (...).” Este requisito se encuentra plenamente acreditado con el escrito dirigido a la autoridad incumplida, Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano, con fecha del 28 de enero de 2.004. Sin embargo, es de anotar que en el expediente también obra la contestación dada al accionante por parte de la Directora Técnica Legal del IDU, oficio IDU – 20439 DTL – 6000 del 29 de enero de 2.004. 1.2. Legitimación por pasiva de la entidad demandada La Resolución No. 014 de 2.001, la cual no ha sido publicada en el Registro Distrital, fue expedida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano. Por lo tanto, el Instituto de Desarrollo Urbano, establecimiento público del orden distrital, a través de su Director(a) General, es la autoridad administrativa a la quecorresponde el cumplimiento de las normas alegadas por el actor, según los
distrital, a través de su Director(a) General, es la autoridad administrativa a la quecorresponde el cumplimiento de las normas alegadas por el actor, según los términos del art. 5° de la Ley 393 de 1997, razón por la cual se encuentra plenamente establecida la legitimación por pasiva de la entidad demandada.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. Planteamientos Jurídicos de las Partes 1.1. Parte Demandante Manifiesta el actor que conforme a los artículos 43 y 81 del C.C.A. y los artículos
5º inciso 1º literales f) y g), 6º y 8º inciso 1º literal l) del Acuerdo Distrital No. 3 de 1.987, es claro que la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano tiene la obligación de publicar en el Registro Distrital la Resolución No. 014 de 2.001 expedida por la Junta Directiva de ese Instituto, mediante la cual se autoriza al Director General la delegación de unas funciones en los Directores Técnicos y en los Gerentes de Renovación Urbana. Sin embargo, aunque las normas alegadas así lo ordenan, la Directora General del IDU, a través de su Directora Técnica Legal, se ha negado a hacer efectivas tales disposiciones. En ese sentido, pretende el actor que la Directora General del IDU obedezca las normas incumplidas, llevando a cabo la respectiva publicación en el Registro Distrital, de la Resolución No. 014 de 2.001 expedida por la Junta Directiva del Instituto. 1.2. Parte Demandada En la contestación de la demanda, el Instituto de Desarrollo Urbano, a través de su
Distrital, de la Resolución No. 014 de 2.001 expedida por la Junta Directiva del Instituto. 1.2. Parte Demandada En la contestación de la demanda, el Instituto de Desarrollo Urbano, a través de su apoderada, manifiesta lo siguiente: La Resolución No. 014 de 2.001 es un acto administrativo de contenido particular, con efectos meramente individuales a cargo de la señora Directora General de la entidad, y por lo tanto no existe la obligatoriedad de su publicación. Para fundamentar su argumento, se remite lo expuesto en la sentencia C-646 de 2.000 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, propuso la excepción de “debida notificación de la Resolución no. 014 del 26 de junio de 2.001”, manifestando que tratándose de un acto administrativo de carácter particular, al llevar a cabo la notificación del mismo a la Directora General del Instituto, se actuó conforme a los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales, que establecen la no obligatoriedad de la publicación de actos administrativos de efectos individuales, proferidos por las autoridades administrativas. Explica que “al desarrollar esta excepción propuesta, no se desconoce que todo acto administrativo, solamente, es obligatorio cuando se publica, si es de carácter general, o se notifica, o se comunica, en casos
particulares, en los términos y requisitos establecidos en la ley.”CASO CONCRETO
1. El contenido de las normas incumplidas El accionante alega como normas incumplidas las contenidas en los artículos 43 y 81 del C.C.A., así como los artículos 5º inciso 1º literales f) y g), 6º y 8º inciso 1º
literal l) del Acuerdo Distrital No. 3 de 1.987. De las normas mencionadas, y especialmente las comprendidas en el Acuerdo No. 3 de 1.987, se desprende el deber de publicar, entre otros: Los actos de la Alcaldía Mayor, de las Secretarías, de las Juntas o Consejos Directivos y de los Gerentes o Directores de las Empresas Descentralizadas, que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general. (Acuerdo Distrital No. 3 de 1.987, artículo 5º literal f). Los actos de naturaleza similar a los señalados anteriormente, que expidan otras autoridades distritales por delegación que hayan recibido, o por autorización legal o del Concejo Distrital (Acuerdo Distrital No. 3 de 1.987, artículo 5º literal g). Los actos administrativos cuya decisión afecte en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la respectiva actuación. (Acuerdo Distrital No. 3 de 1.987, artículo 8º literal l)). El deber establecido en tales normas, tiene una finalidad concreta, cual es en
a terceros que no hayan intervenido en la respectiva actuación. (Acuerdo Distrital No. 3 de 1.987, artículo 8º literal l)). El deber establecido en tales normas, tiene una finalidad concreta, cual es en términos generales, la efectividad del principio de publicidad de los actos administrativos, y particularmente, conforme al contenido mismo del primer inciso del artículo 5º del Acuerdo Distrital citado, “que la opinión pública pueda informarse sobre el manejo de los asuntos distritales, y pueda ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades distritales (...)”.
2. Naturaleza jurídica y mecanismo de publicidad de la Resolución No. 014 de 2.001 expedida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano Una vez identificado con claridad el deber legal presuntamente incumplido por parte de la entidad demandada, procede la Sala a estudiar el problema jurídico que se plantea en el caso concreto. En efecto, teniendo en cuenta que las partes disienten sobre la naturaleza jurídica de la Resolución No. 014 de 2.001 que expidió la Junta Directiva del IDU, de tal manera que mientras para el accionante es claro que se trata de un acto administrativo de carácter general y con las
características enunciadas en los artículos 5º y 8º del Acuerdo No. 3 de 1.987 que por ende debe ser publicado en el Registro Distrital, para el accionado dicha resolución es un acto administrativo de contenido particular no llamado a serpublicado en el Registro Distrital, bastando para su oponibilidad y eficacia, la
por ende debe ser publicado en el Registro Distrital, para el accionado dicha resolución es un acto administrativo de contenido particular no llamado a serpublicado en el Registro Distrital, bastando para su oponibilidad y eficacia, la respectiva notificación a la Directora General del IDU. En consecuencia, se determinará a continuación la naturaleza jurídica que reviste la Resolución No. 014 de 2.001 de la Junta Directiva del IDU, es decir, si se trata de un acto administrativo general o particular, con el fin de establecer si la entidad demandada tenía o no la obligación legal de publicarla en el Registro Distrital. En primer lugar, es preciso recordar el concepto de acto administrativo de contenido general. Al respecto, la doctrina iuspublicista, ha entendido que el acto administrativo de carácter general, también conocido como reglamento, es aquel que no produce situaciones jurídicas particulares o concretas sino que contiene normas de aplicación abstracta 1. “Se instituye como el principal mecanismo de proyección normativa en cabeza de los órganos y personas con funciones administrativas, creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, diferentes a la ley o a los actos con fuerza de ley, pero coincidente con esta, en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas”2. Son diversas las manifestaciones de los actos administrativos de carácter general en el ordenamiento jurídico colombiano, entre las cuales se encuentran no sólo los actos expedidos en virtud de la potestad reglamentaria de leyes y otras normas diferentes a las leyes como acuerdos y ordenanzas, atribuida por la Constitución y
en el ordenamiento jurídico colombiano, entre las cuales se encuentran no sólo los actos expedidos en virtud de la potestad reglamentaria de leyes y otras normas diferentes a las leyes como acuerdos y ordenanzas, atribuida por la Constitución y por la ley, respectivamente, al Presidente de la República, a los alcaldes y a los gobernadores. También se incluyen los actos de carácter general de contenido normativo expedidos por las corporaciones administrativas de elección popular en ejercicio de sus competencias. “En esta misma dirección, la gran mayoría de las autoridades administrativas, cuando expresamente se encuentren habilitadas por la ley para dictar normas generales, lo hacen por la vía de actos de esta naturaleza, como los ministros, los jefes de departamentos administrativos, superintendentes, en fin todos aquellos que deban crear derecho o reglas vinculantes con fuerza genérica, eventos en los cuales técnicamente no estamos ante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino del cumplimiento normal y ordinario de atribuciones a través de actos administrativos generales.”3 Por su parte, y en sentido contrario, el acto administrativo tradicional, es decir, el de contenido particular, tiene unas características específicas que para algunos autores, trascienden la simple deducción de referirse a aquellos que no son reglamentos ni contratos. Así, por ejemplo, SAYAGUEZ LASO, lo define como “la 1 GALLEGO ANBITARTE, Alfredo, Acto y Procedimiento Administrativo, Marcial Pons, Madrid, 2.001, p. 29. 2 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Cuarta
1 GALLEGO ANBITARTE, Alfredo, Acto y Procedimiento Administrativo, Marcial Pons, Madrid, 2.001, p. 29. 2 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Cuarta Edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2.003, p. 162. 3 Ibídem, p. 164.declaración unilateral de voluntad de la administración que crea efectos jurídicos subjetivos...”4. A nivel doctrinal, se han establecido los elementos esenciales para la existencia y validez del acto administrativo de contenido individual, en tres grupos: uno, que recoge los elementos externos del acto (sujeto activo, que comprende la competencia y la voluntad; los sujetos pasivos y las denominadas formalidades del acto); otro, que aborda los elementos internos (objeto, motivos, finalidad), y un tercer grupo, referido al mérito u oportunidad para la producción del acto. Al respecto, es importante resaltar especialmente el elemento de las formalidades en la producción del acto administrativo de contenido particular, así como el tema del sujeto pasivo, por considerar que son los aspectos cuya claridad se hace necesaria en el presente asunto, para explicar la naturaleza jurídica de la Resolución que el IDU se ha negado a publicar. En efecto, el acto administrativo de carácter particular tiene un sujeto pasivo, que “es aquel sobre quien recaen los efectos del acto y quien, en consecuencia, ve alteradas las relaciones jurídicas que lo vinculaban con la administración, sus derechos o intereses. Puede ser una persona nacional o extranjera, natural o
“es aquel sobre quien recaen los efectos del acto y quien, en consecuencia, ve alteradas las relaciones jurídicas que lo vinculaban con la administración, sus derechos o intereses. Puede ser una persona nacional o extranjera, natural o jurídica, de derecho público o privado, incluso de la misma administración, si se trata de las relaciones interadministrativas”5. Ahora bien, en cuanto a las formalidades en la producción del acto administrativo de carácter particular, por cuanto está llamado a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas individuales y concretas, éste debe estar precedido de un procedimiento previo, ya sea general o especial, conforme a los establecido en el C.C.A., dentro del cual habrá lugar a la intervención del sujeto pasivo. Finalmente, una vez expedido el acto administrativo particular, deberá ser notificado al destinatario con el fin de que éste pueda impugnarlo si así lo considera necesario, con el objeto de agotar la vía gubernativa. Sobre este último tema, esto es, la vía gubernativa, es importante tener presente que “es un privilegio de las decisiones plenas y de los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas; no procede contra actos de carácter general, frente a los cuales lo adecuado es la impugnación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.6 Finalmente, es también clara la diferencia que existe entre el mecanismo de publicidad de los actos administrativos de contenido particular y el de los actos administrativos de carácter general. En efecto la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:
Finalmente, es también clara la diferencia que existe entre el mecanismo de publicidad de los actos administrativos de contenido particular y el de los actos administrativos de carácter general. En efecto la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: 4 SAYAGUEZ LASO. Tratado, p. 143. 5 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Cuarta Edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2.003, p. 151. 6 Ibídem, p. 284.“La regla general es que el acto administrativo entre en vigencia desde el momento de su expe
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