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TA CUN - 2003-00320-(09-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00320-(09-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Toma de posesión con fines liquidatorios y contrato de encargo fiduciario / ACCION POPULAR – En su objeto no figuran las controversias contractuales ni la ilegalidad de actos administrativos Precisado lo que debe entenderse por el derecho colectivo a la moralidad administrativa y el objeto esencial de la presente acción popular, que se repite es la nulidad de un acto administrativo y de la celebración de un contrato de encargo fiduciario, esta pretensión no tiene piso jurídico, toda vez que la acción popular no es la vía más adecuada para obtener lo pretendido, por cuanto no corresponde a sus fines propios.

LA PRESENTE DEMANDA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 472 DE 1998, CUAL ES EL DE EVITAR UN

DAÑO EVENTUAL, HACER CESAR EL PELIGRO O LA VULNERACIÓN SOBRE

LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, PUESTO QUE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL ES LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIÓN SSPD 00141 DEL 3 DE ABRIL DE 2003) Y DE UN CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO LOS CUALES GOZAN DE LEGALIDAD, Y SI LO QUE SE PRETENDE

ES SU NULIDAD, EXISTEN OTROS MEDIOS O ACCIONES PERTINENTES PARA

LOGRARLO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., julio nueve (09) del dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF : ACCION POPULAR No. 2003-00320

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., julio nueve (09) del dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF : ACCION POPULAR No. 2003-00320

ACTOR: ALICI A OSORIO GONZALEZ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIO Se entra a decidir la acción popular interpuesta por la señora ALICIA OSORIO GONZALEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMIVILIARIOS, en la que se solicita se acceda a las siguientes, P R E T E N S I O N E S: “1. Que se exija a la doctora EVAMARIA URIBE TOBÓN, Superintendente Servicios Públicos Domiciliarios y al doctor CARLOS ALFONSO PORTES (SIC) VICTORIA, Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ante las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI ELCE ESP, la realización de las conductas necesarias, para volver las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos y e intereses colectivos, (restitutio in integrun) lo cual además de ser posible, significa terminar con la ilegalidad de las situaciones demandadas.

2. En consecuencia, solicito como mediadas previas, se ordene la Suspensión inmediata de lo dispuesto en la Resolución SSPD141 de enero 23 de 2003 y de la Ejecución del Contrato de Encargo Fiduciario Irrevocable, suscrito entre el AgenteEspecial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante las

Ejecución del Contrato de Encargo Fiduciario Irrevocable, suscrito entre el AgenteEspecial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante las

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, doctor CARLOS

ALFONSO POTES VICTORIA y la FINANCIACIERA ELECTRICA NACIONAL –

FEN.

3. Que para PREVENIR que continúe ocasionándose el daño contingente que se le está causando a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, SE ORDENE a La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, doctora EVAMARIA URIBE TOBÓN, que revoque la Resolución SSPD 141 de enero 3 de 2003 haciendo uso de la facultad que se consagra en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y por los motivos en él contemplados.

4. Que para prevenir que continúe causándose el daño contingente que se le está ocasionando a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI ESP con la ejecución del Contrato de Encargo Fiduciario Irrevocable, se ordene que se dé por terminado dicho contrato con base en lo estipulado en su CLÁUSULA DECIMANOVENA – Causales de terminación en el numeral 19.4: “las causas legales...”

5. Que se condene a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE

legales...”

5. Que se condene a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, entidad pública no culpable, que los tiene a su cargo, los perjuicios que se le han ocasionado con el daño al derecho e interés colectivo, restituyéndole los dineros que fueron sacados de sus recursos para ser entregados a la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL – FEN, en cumplimiento del Objeto del Contrato Fiduciario con cargo al rubro de HONORARIOS, con la correspondiente corrección monetaria e intereses fijados por la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha de su cancelación.

5. Que se ordene a LA SUPERINTENDENCIA DE DERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARES (SIC) el pago del incentivo económico en el porcentaje que fija la Ley para el demandante de una ACCION POPULAR PREVENTIVA”.

Señala como HECHOS de su demanda los siguientes: “1. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, tomó posesión de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP., para administrarla el 3 de abril de 2000 mediante Resolución SSPD No. 2536 de abril 3 de 2000.

2. El Presidente de la República, Dr. ANDRES PASTRANA ARANGO, decidió mediante Resolución Ejecutiva 54 de abril 1 de 2002, prorrogar la toma de posesión de EMCALI EICE ESP. para administrarla, hasta abril 3 de 2003.

mediante Resolución Ejecutiva 54 de abril 1 de 2002, prorrogar la toma de posesión de EMCALI EICE ESP. para administrarla, hasta abril 3 de 2003.

3. El 23 de enero de 2003, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD 00141, que empezó a regir a partir de la fecha de su expedición, y sin que mediara la requerida autorización expresa del Sr. Presidente de la República, modifico el plazo y la modalidad de toma de posesión para administrar EMCALI EICE ESP, contenidos en la prórroga otorgada en la Resolución Ejecutiva No. 54 de abril 1 de 2002, en una toma de posesión con fines liquidatorios, con fundamento en hechos inexistentes y con una supuesta falta de tiempo para llevarlos a cabo dentro del plazo prorrogado hasta Abril 3 de 2003

4. El Agente Especial de la SUPERINENDNECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de ese entonces, ante la Empresa intervenida, expidió la Resolución No. GG 1800 de Septiembre 20 de 2000, estableciendo el OBJETO YPRINCIPIOS DEL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN de la misma, con sujeción a las normas y principios del Derecho Privado, establecidas en el Código de Comercio y en el Código Civil y en las demás normas que las modifiquen, adiciones (sic) o reformen, Resolución que se encuentra vigente puesto que no fue derogada por la Resolución No. 000069 de Enero 31 de 2003

y en el Código Civil y en las demás normas que las modifiquen, adiciones (sic) o reformen, Resolución que se encuentra vigente puesto que no fue derogada por la Resolución No. 000069 de Enero 31 de 2003

5. Es de resaltar que el 31 de enero de 2003, el actual Agente Especial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICIALIARIOS ante EMCALI EICE ESP, expidió la Resolución No. 000068, por medio de la cual establece el OBJETO Y PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, con sujeción a las normas y principios del Derecho Privado, establecidas en el Código de Comercio y en las demás normas que la modifiquen, adicionen o reformen.

6. El claro objetivo de la Resolución No. 000069 de Enero 31 de 2003, fue el de ampliar los casos susceptibles de CONTRATACIÓN DIRECTA CON UNA SOLA OFERTA, los cuales especifica en su art. 32. Esto le permitió seguidarmente (sic) al

Agente Especial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ante EMCALI ESP., Dr. CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA el 13 de febrero de 2003, celebrar el CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS con la sociedad de economía mixta, con domicilio social en Bogotá D.C., FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A. Los tipos de contrato entre otros, incluidos como susceptibles de contratación

IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS con la sociedad de economía mixta, con domicilio social en Bogotá D.C., FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A. Los tipos de contrato entre otros, incluidos como susceptibles de contratación directa en la citada Cláusula 32 de la Resolución 00069 son los que se contratan con la FEN: Numeral 5º.: los “Contratos para la prestación de servicios o de consultoría o asesoría especializada o de contratos de apoyo a la gestión de la entidad” y Numeral 7º... “de encargo fiduciario celebrado con entidades financieras en las cuales exista participación oficial , sin importar la proporción de esa participación”.

7. Con la expedición de la Resolución No. 00141 de Enero 23 de 2003, por medio de la cual se modifica la modalidad de toma de posesión de EMCALI EICE ESP, y la celebración del Contrato de Encargo Fifuciario (sic) Irrevocable de Administración y Pagos, se han vulnerado los derechos e intereses colectivos en la MORALIDAD ADMINISTRATIVA y en el PATRIMONIO COLECTIVO, toda vez que se han transgredido claras disposiciones constitucionales y legales que los servidores públicos están obligados a respetar en sus actuaciones, tal como lo demostraré en los acápites correspondientes; y se ha abocado a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP a un daño contingente que debe cesar inmediatamente”.

Mediante auto proferido el 10 de marzo de dos mil tres (2003) se admite la

DE CALI EMCALI EICE ESP a un daño contingente que debe cesar inmediatamente”. Mediante auto proferido el 10 de marzo de dos mil tres (2003) se admite la demanda y por la Secretaria de la sección se procedió a notificar personalmente al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Gerente General de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, al Director de la Financiera Energética Nacional S.A., al Defensor del Pueblo y comunicar al Ministerio Público. Se corrió traslado conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.La Financiera Energética Nacional S.A. FEN, por medio de apoderado judicial (fl.259) contesto la demanda, según memoriales visibles a folios 267 a 295 del expediente, oponiéndose a la prosperidad de la presente acción y proponiendo excepciones. Así mismo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios., mediante apoderado judicial (fl.266), contesta la demanda mediante memorial visible a folios 336 y siguientes del expediente, solicitando que se niegue la presente acción popular por improcedente. Por último EMCALI EICE ESP, también mediante apoderado judicial (fl.369-370), contesta la demanda en memorial visible en los folios 371 a 397 en donde se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Debidamente vencido el término de traslado de la demanda, mediante providencia de fecha junio veinticuatro (24) de dos mil tres (2003) (fl. 407), se señaló el día julio

a la prosperidad de las pretensiones.

Debidamente vencido el término de traslado de la demanda, mediante providencia de fecha junio veinticuatro (24) de dos mil tres (2003) (fl. 407), se señaló el día julio veintitrés (23) del dos mil tres (2003) para el adelantamiento de Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con anuencia de las partes y del Ministerio Público Fracasada la audiencia especial por falta de acuerdo de las partes, en auto de fecha julio veintiocho (28) de dos mil tres (2003) se abrió el negocio a pruebas, ordenándose la práctica de las solicitadas por las partes (fl. 444-446). Por auto de fecha junio quince (15) de dos mil cuatro (2004), se dio traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión (fl. 553). La Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal alego de conclusión mediante concepto No. 0406-054 visible en el folio 558 del expediente en donde solicita que no se accedan a las pretensiones de la demanda, por cuanto la impugnación de las resoluciones acusadas es por la vía contencioso administrativa. Así mismo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios descorrió el traslado en memorial visible en el folio 561 del expediente. Por último La Financiera Energética Nacional S.A., presenta sus alegatos en memorial visible en los folios 656 y siguientes.. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de

Nacional S.A., presenta sus alegatos en memorial visible en los folios 656 y siguientes.. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede de decidir éste proceso previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Nacional consagró las acciones populares, como mecanismos de defensa de aquellos derechos e intereses, que por su naturaleza son conocidos y aceptados como derechos colectivos. El objeto esencial de la llamadas Acciones Populares es la de “Garantizar la defensa y la protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas” (artículo 1 de la Ley 472 de 1998). En el caso que nos convoca, el accionante interpone acción popular con el fin de que se proteja la Moralidad Administrativa y el Patrimonio Público que se ha vulnerado con la expedición de la Resolución SSPD 00141 de enero 23 de 2003 por parte de la doctora EVAMARIA URIBE TOBON, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, (fl. 21), por medio de la cual se modifica la modalidad de la toma deposesión para administrar EMCALI EICE ESP, por toma de posesión con fines liquidatorios, así mismo solicita que se ordene la terminación del Contrato de Encargo Fiduciario celebrado entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la Financiera Energética Nacional S.A.

Encargo Fiduciario celebrado entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la Financiera Energética Nacional S.A. En resumen, pretende el accionante la nulidad y revocatoria de la resolución SSPD 00141 de enero 23 de 2003 y del Contrato de Encargo Fiduciario. LAS EXCEPCIONES Como al contestar la demanda se propusieron excepciones por parte de los demandados se deberá, entonces, a estudiar y analizar, la excepciones, conforme al articulo 23 de la ley 472, que las restringe de la siguiente manera: “En la contestación de la demanda solo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”. (Negrillas fuera de texto) En otras palabras, en esta clase de acciones solamente son pueden ser formuladas dos (2) excepciones previas - falta de jurisdicción y cosa juzgada – En consecuencia, no cabe las excepciones propuestas por las partes demandadas, además, algunas de estas son simples alegatos de oposición que quedarán decididas al resolver el asunto de mérito. LA CUESTIÓN DE MÉRITO Según la doctrina y la jurisprudencia, el derecho colectivo a la moralidad administrativa es definido como el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y

administrativa es definido como el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. En el campo de la moralidad administrativa existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la celebración indebida de contratos. Así mismo, el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 reconoce como acto de inmoralidad administrativa, por ejemplo, los sobrecostos en la contratación. Esa transparencia de la actividad del Estado implica, entre otros aspectos, el impecable manejo de los bienes y dineros públicos en beneficio de todos, y si todos somos los beneficiarios y por qué no, si constitucionalmente se tiene el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 ib), uno de los derechos correlativos es el de reclamar la debida transparencia en su manejo, puesto que es elemental que repugne a los asociados no sólo que se haya defraudado su confianza, sino que se hayan malversado sus fondos, porque suyos y para su beneficio son.

correlativos es el de reclamar la debida transparencia en su manejo, puesto que es elemental que repugne a los asociados no sólo que se haya defraudado su confianza, sino que se hayan malversado sus fondos, porque suyos y para su beneficio son. Precisado lo que debe entenderse por el derecho colectivo a la moralidad administrativa y el objeto esencial de la presente acción popular, que se repite es la nulidad de un acto administrativo y de la celebración de un contrato de encargo fiduciario, esta pretensión no tiene piso jurídico, toda vez que la acción popular noes la vía más adecuada para obtener lo pretendido, por cuanto no corresponde a sus fines propios, ni mucho menos puede generar decisiones de una sentencia dentro de una acción popular conforme a lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 en cuanto dispone: “ . . . La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular ( . . . )”.

las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular ( . . . )”. En estas condiciones, la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, cual es el de evitar un daño eventual, hacer cesar el peligro o la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos, puesto que la pretensión principal es la nulidad de un acto administrativo (Resolución SSPD 00141 del 3 de abril de 2003) y de un Contrato de Encargo Fiduciario los cuales gozan de legalidad, y si lo que se pretende es su nulidad existen otros medios o acciones pertinentes para lograrlo. Y así mismo cabe agregar que todo acto administrativo ilegal –lo cual no ha sido demostradono puede ser catalogado como una conducta inmoral del agente que lo profiere, pues la perspectiva jurídica que en un momento puede ser manejada no siempre es uniforme y única. Así las cosas, el simple cambio de modalidad de toma de posesión para fines liquidatorios no puede ser valorado como una afrenta a la moralidad administrativa y menos una vulneración al patrimonio público. En conclusión, se tiene que las pretensiones no encajan dentro de los propósitos de la acción popular, pues este tópico no es propio del debate en cuestión. Por otro lado, se observa que, no es esta la vía procedente para obtener lo pretendido, existiendo como existen otras vías judiciales, como es la consagrada en los artículos 75 y 77 de la Ley 80 del 28 de octubre de 1993 en concordancia con los

existiendo como existen otras vías judiciales, como es la consagrada en los artículos 75 y 77 de la Ley 80 del 28 de octubre de 1993 en concordancia con los artículos 83 y 87 del CCA. El Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto: “Por otra parte, por regla general, la acción popular no tiene como objeto anular sino hacer cesar o detener o restituir las cosas al estado anterior “si fuere posible”, declaraciones notoriamente distintas a la de anulación de actos; podría si el juez de la acción popular y si el acto está amenazando o quebrantando en la actualidad derechos o intereses colectivos ordenar respecto del acto su cesación de efectos. Aquella expresión de la ley de restituir “si fuere posible” es muy diciente, para la acción popular, en tratándose de la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos cuando ya antes ha caducado la acción ordinaria, porque la acción popular no se instituyó con la finalidad de restablecer el ejercicio de una acción impugnatoria. (...)Por otra parte: La ley 472 de 1998, “De acciones populares y de grupo”, aunque legitima a cualquiera persona para ejercitar la acción popular la limita en asuntos contractuales a la protección de la moralidad administrativa cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades “provenientes de la contratación”. En el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, se observa y en especial de lo subrayado, que la acción popular sobre contratos se restringe, por lo general, al examen de si existen o existieron o no SOBRECOSTOS u OTRAS IRREGULARIDADES

la acción popular sobre contratos se restringe, por lo general, al examen de si existen o existieron o no SOBRECOSTOS u OTRAS IRREGULARIDADES “provenientes de la contratación”. Es decir en la negociación misma. Y resulta que particularmente los demandantes, se quejaron en la demanda de la existencia de SOBRECOSTOS pero no “provenientes de la contratación” o negociación misma sino de la ilegalidad de los Acuerdos Nos. 125 del 20 de diciembre de 1998 y 32 del 12 de julio de 2000, proferidos por el Concejo Municipal de Pereira. Además, se recuerda que la parte demandante hace énfasis en que los SOBRECOSTOS indirectamente se causaron en las tarifas fijadas en esos Acuerdos Municipales, que reprocha de ilegales, por la irregularidad en la fijación, y no en la contratación misma, como lo exige la ley 472 de 1998 para las acciones populares (art. 41, antes transcrito). Y como esos Acuerdos son demandables a través de “a acción de simple de nulidad” como actos administrativos generales que son, la acción popular ejercida contra esos Acuerdos es indebida sustancialmente porque la ley ha fijado otro mecanismo judicial para atacar la presunta validez de los mismos. Sino fuese así, la acción popular se ejercitaría sin límites contra todo acto administrativo que tiene por ley otro medio de control de legalidad y el beneficio de la recompensa se otorgaría a situaciones judiciales respecto de las cuales la ley no lo otorga. (Sentencia 0744(AP-612) del 26 de septiembre de 2002, Consejo de Estado).

la recompensa se otorgaría a situaciones judiciales respecto de las cuales la ley no lo otorga. (Sentencia 0744(AP-612) del 26 de septiembre de 2002, Consejo de Estado). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, la acción propuesta resulta improcedente, lo que impone la negación de las pretensiones de misma, tal y como se hará en la parte resolutiva de éste proveído. El planteamiento subjetivo, sin bases y sin pruebas de que con la expedición de un acto administrativo (toma de posesión de EMCALI) desconocieron derechos colectivos –moralidad administrativa e patrimonio públicoresulta francamente infundado. Por el contrario, la grave crisis financiera de la entidad, le imponía al gobierno la necesidad de adoptar medidas tendientes a preservar los bienes públicos y el adecuado funcionamiento de los servicios públicos encomendados a EMCALI; de tal suerte que el hecho de haberse expedido la referida Resolución y cambiado la regulación en cuanto a la celebración de contratos (contratación directa) no es causa o motivo para que se afirmen paladinamente el desconocimiento de intereses difusos. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E PRIMERO.- Negar la acción popular formulada por la señora ALICIA OSORIO GONZALEZ, por lo anteriormente expuesto. SEGUNDO.- Remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los fines legales pertinentes. TERCERO.- Se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la

GONZALEZ, por lo anteriormente expuesto. SEGUNDO.- Remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los fines legales pertinentes. TERCERO.- Se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la entidad demandada al doctor GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ, Abogado con T.P. No. 86.116 del C.S.J, conforme los términos y facultades otorgadas en el poder visible a folio 560 del expediente.CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la secretaría de la Sección procédase al Archivo correspondiente

COPIESE, NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta de la fecha

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO CESAR PALOMINO CORTES

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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