TA CUN - 2003-00329-(27-10-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00329-(27-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONPES – Competencia en materia de cambios internacionales. Resoluciones 51/91 y 57/92 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos a futuro Cuando la superintendencia de sociedades inició la actuación administrativa ya la corte constitucional había proferido la sentencia c-455 de 1993. En esa sentencia se dijo que el Conpes no podía reglamentar la materia de los cambios internacionales, pero no se dijo que las normas expedidas por ese organismo, con anterioridad a la sentencia, debieran anularse o dejarse sin efecto, pues, se repite, hasta ese momento, la ley le daba competencia para ejercer esa función y la sentencia c-455 sólo produce efectos hacia el futuro. Además de todo lo anterior, encuentra la sala que el gobierno nacional expidió el decreto 1295 de 1996 en cuyo artículo 1° se dispuso: Artículo 1o.- la resolución 51 de 1991 del consejo de política económica y social, Conpes, las normas que la hubieren modificado y las que en el futuro la modifiquen, sustituyan o complementen, constituyen el estatuto de inversiones internacionales del país, el cual comprende el régimen de inversión de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior. Es decir que el competente para regular el tema de los cambios internacionales decidió ratificar la regulación que ya había sido expedida por el Conpes, lo que despeja cualquier duda sobre la vigencia material de las normas contenidas en las resoluciones expedidas por este organismo sobre esa materia. La autoridad que definitivamente se estima como competente para regular determinada materia bien puede acoger las normas que antes había dictado un
las resoluciones expedidas por este organismo sobre esa materia. La autoridad que definitivamente se estima como competente para regular determinada materia bien puede acoger las normas que antes había dictado un organismo que deviene en incompetente y, en ese caso, esas reglas quedan otra vez incorporadas al ordenamiento jurídico con plena vigencia y validez hasta que la autoridad correspondiente las anule o hasta que sean derogadas o modificadas. por manera que a las regulaciones que dictó el Conpes mientras se estimó competente para regular el tema, les imprimió vigencia y validez el gobierno nacional cuando dictó el decreto 1295 de 1996 y estaban, en consecuencia, rigiendo cuando se sucedieron las conductas de la parte actora que reprobó la superintendencia de sociedades.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASREF: EXPEDIENTE N° 2003-00329
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A.
CORREDORES DE SEGUROS Y OTRAS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por AON
RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, AON
RISK SERVICES (HOLDING) OF THE AMERICAS , ALEXANDER &
RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, AON
RISK SERVICES (HOLDING) OF THE AMERICAS , ALEXANDER &
ALEXANDER INTERNACIONAL INC. , AON RISK SERVICES COMPANIES INC. y AON RISK SERVICES (HOLDINGS) OF THE LATIN AMERICA, mediante apoderado, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se “…revoquen o anulen…” los siguientes actos administrativos: La Resolución N° 230-002123 de julio 17 de 2002, proferida por la Superintendente Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, que le impuso a las sociedades demandantes multas que suman un total de $28’162.255. La Resolución N° 230-002900, de octubre 17 de 2002, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y que la confirmó.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de las demandantes mediante la declaratoria de improcedencia de las sanciones impuestas.
3. De manera subsidiaria, es decir, en el evento de no declararse la nulidad de los actos acusados, que “…se revise la base de la sanción impuesta, teniendo en cuenta la violación al principio de igualdad respecto de los porcentajes aplicados en las sanciones impuestas”.
B. DE LOS HECHOS
los actos acusados, que “…se revise la base de la sanción impuesta, teniendo en cuenta la violación al principio de igualdad respecto de los porcentajes aplicados en las sanciones impuestas”.
B. DE LOS HECHOS Las pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la exposición contenida en la demanda:1. Que el 30 de junio de 1999, se perfeccionó la fusión de las sociedades AON COLOMBIA y ALEXANDER & ALEXANDER CO. LTDA. en la que aquella actuó como sociedad absorvente y esta como absorbida.
2. Que en virtud de esa fusión, AON COLOMBIA pasó a llamarse AON
COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS (hoy AON RISK SERVICES
COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS.
3. Que tanto AON COLOMBIA como ALEXANDER & ALEXANDER eran receptoras de inversión extranjera directa por parte de sociedades extranjeras que también fueron sancionadas.
4. Que antes de la fusión, los socios de ALEXANDER & ALEXANDER habían aprobado una reforma estatutaria consistente en la redistribución y adquisición de las cuotas sociales que habían sido previamente readquiridas por dichas sociedad.
5. Que en virtud de la absorción, los inversionistas extranjeros de ALEXANDER & ALEXANDER recibieron acciones de la sociedad absorbente sin haber efectuado nuevos aportes ni recibido cuotas sociales de la sociedad absorbida.
5. Que en virtud de la absorción, los inversionistas extranjeros de ALEXANDER & ALEXANDER recibieron acciones de la sociedad absorbente sin haber efectuado nuevos aportes ni recibido cuotas sociales de la sociedad absorbida.
6. Que en la escritura de protocolización de la fusión se aprobó la capitalización de una parte de la cuenta de revalorización de patrimonio.
7. Que debido a la operación de redistribución y adquisición de cuotas sociales de la sociedad ALEXANDER & ALEXANDER, la Superintendencia de Sociedades formuló cargos, mediante auto 230-10418 de junio 21 de 2001,
contra AON COLOMBIA, AON RISK SERVICES (HOLDINGS) OF THE
AMERICAS, ALEXANDER & ALEXANDER INTERNATIONAL INC. y AON
RISK SERVICES COMPANIES INC.
8. Que los cargos le fueron notificados a las sociedades, así: A AON COLOMBIA, el 18 de julio de 2001 y a las otras sociedades el 3 de agosto de
2001.
9. Que el 26 de julio de 2001, AON COLOMBIA presentó descargos,
10. Que el 13 de agosto de 2001, mediante auto 230-3707, la Superintendencia de Sociedades elevó otros cargos contra las sociedades
AON RISK SERVICES (HOLDINGS) OF THE AMERICAS, ALEXANDER & ALEXANDER INTERNATIONAL INC., AON RISK SERVICES COMPANIES INC. y AON RISK SERVICES (HOLDINGS) OF LATIN AMERICA, pero con
AON RISK SERVICES (HOLDINGS) OF THE AMERICAS, ALEXANDER & ALEXANDER INTERNATIONAL INC., AON RISK SERVICES COMPANIES INC. y AON RISK SERVICES (HOLDINGS) OF LATIN AMERICA, pero con fundamentos en otros hechos, específicamente por lo relacionado con la suscripción de acciones por parte de los inversionistas de ALEXANDER & ALEXANDER y con la capitalización de una parte de la cuenta derevalorización del patrimonio. Que también en ese acto se le formularon cargos a AON COLOMBIA por el registro extemporáneo de la fusión por absorción y revalorización del patrimonio por montos equivalentes a 72.140 dólares y 4.087 dólares, respectivamente.
11. Que el 28 de septiembre de 2002, AON COLOMBIA presentó descargos.
12. Que los dos expedientes fueron acumulados y que mediante las resoluciones acusadas finalmente se decidió la actuación.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 3, 4, 13 y 29 de la Constitución Política. Artículos 3 y 6 del Decreto 1746 de 1991. Artículos 59, 66-2 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 98 del Código de Comercio
Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Artículos 326 y 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que la mayoría de ellos eran ciertos, excepto el hecho 4°, pues afirmó que los socios de ALEXANDER & ALEXANDER LTDA. sí efectuaron aportes en AON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS (absorbente) y recibieron cuotas adicionales en la absorbente.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOSDentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentra acreditado que:
1. Que las sociedades AON RISK SERVICES
(HOLDING) OF THE AMERICAS, ALEXANDER & ALEXANDER INTERNATIONAL y AON RISK SERVICES COMPANIES INC., todas ellas sociedades extranjeras, socias de ALEXANDER & ALEXANDER CO. LTDA. esta sí colombiana, realizaron una capitalización de sus utilidades en esta última sociedad, lo que constituye una operación de inversión extranjera que debe registrarse ante el Banco de la República.
2. Que el valor de esa operación fue de 2.062,81 dólares de los Estados Unidos de América y fue registrada ante el Banco de la República el 12 de junio de 2000.
3. Que las sociedades ALEXANDER & ALEXANDER y AON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS LTDA. se fusionaron.
de la República el 12 de junio de 2000.
3. Que las sociedades ALEXANDER & ALEXANDER y AON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS LTDA. se fusionaron.
Esta absorbió a aquella. La operación fue realizada el 30 de junio de 1999, fecha en que se elevó a escritura pública. Esta operación tuvo un valor de 72.140,52 dólares, y fue registrada ante el Banco de la República el 12 de junio de 2000.
4. Que el mismo 30 de junio de 1999, en la misma escritura pública, la sociedad AON LTDA. CORREDORES DE SEGUROS efectuó una revalorización de su patrimonio, por valor de 4.087,48 dólares.Esta operación también fue registrada ante el Banco de la República el 12 de junio de 2000.
5. Que el Banco de la República consideró que el registro de las operaciones que se acaban de describir había sido realizado extemporáneamente y, como consecuencia de ello, informó a la Superintendencia de Sociedades esa circunstancia, mediante oficio DCINST 019696 del 21 de julio de 2000.
6. Que la Superintendencia de Sociedades formuló cargos a todas las sociedades involucradas en esas operaciones y que hoy son las demandantes, mediante dos actos separados, uno del 21 de junio de 2001 (auto 230-10418) y el otro del 13 de agosto de 2001 (auto 2303707).
7. Que las dos actuaciones administrativas iniciadas por la Superintendencia de Sociedades fueron acumuladas mediante auto 230-015420 de septiembre 10 de 2001.
3707).
7. Que las dos actuaciones administrativas iniciadas por la Superintendencia de Sociedades fueron acumuladas mediante auto 230-015420 de septiembre 10 de 2001.
8. Que el auto de cargos 230-10418 fue notificado personalmente al apoderado de AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. el 18 de julio de 2001. A las restantes sociedades fue notificado el 3 de agosto de 2001, por intermedio de la curadora ad-litem designada para el efecto. Por último, fue notificado mediante edicto que se desfijó el día 16 de julio de 2001.
9. Que el auto de cargos 230-3707 fue proferido el 13 de agosto de 2001.
10. Que todas las sociedades presentaron descargos oportunamente.
11. Que la Superintendencia de Sociedades concluyó la actuación administrativa mediante los actos acusados en los que decidió imponer sanción consistente en multas a las sociedades implicadas, así: Por el registro extemporáneo de la capitalización de la inversión extranjera en cuantía de $3’573.000 (auto de cargos N° 230-10418):
AON RISK SERVICES (HOLDING) OF THE
AMERICAS INC.
$339.000
AON RISK SERVICES COMPANIES INC. $176.800
ALEXANDER & ALEXANDER $198.800
AON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS
S.A. $714.600 () () El monto de la multa impuesta a esta sociedad es la sumatoria de las tres primeras, ya que el acto dice que se impone de manera conjunta con esta
AON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS
S.A. $714.600 () () El monto de la multa impuesta a esta sociedad es la sumatoria de las tres primeras, ya que el acto dice que se impone de manera conjunta con esta última.Por el registro extemporáneo de la fusión por absorción, en cuantía de $119’999.999,98 (auto de cargos N° 230-3707):
AON RISK SERVICES (HOLDING) OF THE
AMERICAS INC.
$11’333.533
AON RISK SERVICES COMPANIES INC. $6’427.000
ALEXANDER & ALEXANDER $7’230.379
AON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS
S.A. $24’990.912 () () El monto de la multa impuesta a esta sociedad es la sumatoria de las tres primeras, ya que el acto dice que se impone de manera conjunta con esta última. Por el registro extemporáneo de la revalorización del patrimonio, en cuantía de $12’034.500,02 (auto de cargos N° 230-3707):
AON RISK SERVICES (HOLDING) OF THE
AMERICAS INC.
$1’192.546
AON RISK SERVICES (HOLDING) OF LATIN $990.917
AON RISK SERVICES COMPANIES INC. $155.000
ALEXANDER & ALEXANDER INTERNATIONAL $118.280
AON COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS
S.A. $2’455.826 () () El monto de la multa impuesta a esta sociedad es la sumatoria de las cuatro primeras, ya que el acto dice que se impone de manera conjunta con esta última.
S.A. $2’455.826 () () El monto de la multa impuesta a esta sociedad es la sumatoria de las cuatro primeras, ya que el acto dice que se impone de manera conjunta con esta última.
12. Que las demandantes interpusieron recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria, que fue resuelto negativamente.
DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados cinco cargos: Dos por expedición irregular, dos por falta de competencia y uno por violación de normas superiores. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES El actor denomina a este cargo como “indebida motivación del acto”. El cargo consiste en que la Superintendencia de Sociedades no podía sancionar a las sociedades demandantes por violación de las Resoluciones 51 de 1991 y 57 de 1992, debido a que esas Resoluciones fueron expedidas por el CONPES con fundamento en las facultades que a dicho organismo le otorgabael artículo 3° de la Ley 9ª de 1991, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Es decir que, si la ley con fundamento en la cual el CONPES expidió las Resoluciones 51 y 57, fue declara inconstitucional, esas Resoluciones perdieron su fuerza ejecutoria por decaimiento y, por tanto, no podía la entidad demandada aplicarlas para sancionar a las sociedades actoras por violación de las disposiciones allí contenidas. Cito la parte demandante la sentencia C-455 de octubre 13 de 1993, de la
demandada aplicarlas para sancionar a las sociedades actoras por violación de las disposiciones allí contenidas. Cito la parte demandante la sentencia C-455 de octubre 13 de 1993, de la Corte Constitucional, que fue la que declaró la inexequibilidad aludida. Agregó que en otras instancias judiciales ya ha sido debatido el tema y se ha concluido que los actos expedidos con base en las resoluciones del CONPES están viciados de nulidad. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del cargo. Dijo que no existe el decaimiento de los actos alegado por la parte actora, ya que la sentencia que declaró inexequibles algunos apartes de la Ley 9ª de 1991 no produce efectos hacia el pasado.
Dijo la demandada: “…las expresiones que contenían la delegación de la facultad para expedir normas regulatorias del cambio internacional tuvieron plena vigencia y aplicabilidad desde su expedición y hasta la fecha de la sentencia de inexequibilidad de las mismas, y por tanto, quien hizo uso de ellas, estaba haciendo uso de una facultad que gozaba de pleno vigor y de presunción de legalidad, desde el momento en que inició su vigencia la norma que la contenía y hasta la fecha en que fue declarada inexequible la referida facultad.
Sustenta lo afirmado lo establecido por el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud del cual, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, en los términos del artículo 241
Justicia, en virtud del cual, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Ahora bien, revisado el texto del fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-455 del 13 de octubre de 1993, se observa que, evidentemente, dicha declaratoria se produjo pura y simple, y por tanto no puede atribuírsele efectos hacia el pasado que lapropia Corte no le dio, y por ese motivo es obligado aceptar la aplicabilidad de las Resoluciones 51 y 57 del CONPES, proferidas al amparo de unas facultades que en su momento gozaban de la presunción de legalidad y que solo a la postre fueron declaradas inexequibles. (…) Además de todo lo anterior, en los decretos modificatorios de la Resolución 51 del CONPES, 1812 y 2012 del 4 y 25 de agosto de 1994 respectivamente, se incorporó dicha regulación normativa, y, por si lo narrado fuera poco, mediante el Decreto 1295 de 1996 el Gobierno Nacional ratificó el contenido de la mencionada Resolución al expresar que la misma, las normas que la hubieren modificado, y las que en el futuro la modifiquen,
ratificó el contenido de la mencionada Resolución al expresar que la misma, las normas que la hubieren modificado, y las que en el futuro la modifiquen, sustituyan o complementen, constituyen el Estatuto de Inversiones Internacionales del país, el cual comprende el régimen de inversión de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior”. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. El asunto a dilucidar es si la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 9ª de 1991 acarreó el decaimiento de las Resoluciones 51 y 57 proferidas por el CONPES y, en caso afirmativo, si ese decaimiento ocasiona la nulidad de los actos sancionatorios proferidos por la Superintendencia de Sociedades por violación de esas Resoluciones. La Ley 9ª de 1991 fue expedida antes de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991. Los artículos 1° y 3° de esa Ley eran del siguiente tenor: TÍTULO I De las normas generales en materia de cambios internacionales CAPÍTULO I Disposiciones generales. “Artículo 1º- La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente ley, por parte del Gobierno Nacional,directamente y por conducto de los organismos que esta ley contempla. (…) Artículo 3º- Funciones de regulación. Las funciones
criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente ley, por parte del Gobierno Nacional,directamente y por conducto de los organismos que esta ley contempla. (…) Artículo 3º- Funciones de regulación. Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4º., 5º., 6º., 7º., 9º., 10º., y 12º., y del Consejo Nacional de Política Económica y Social las previstas en el artículo 13º.”. La parte subrayada de las normas fue declarada inexequible. La sentencia C-455 de 1993 proferida por la Corte Constitucional, consideró que el CONPES, a la luz de la nueva Constitución, no podía ejercer la facultad de regular el régimen de cambios internacionales, ya que esa función quedó atribuida por la Constitución al gobierno nacional y a la Junta Directiva del Banco de la República, quienes no pueden desprender se de ella. En la parte resolutiva de la sentencia se limitó la Corte a decir: “RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 1º. Y 3º. De la Ley 9ª. De 1991”. Ni en la parte resolutiva ni en la considerativa, la Corte dijo que esa sentencia produjera efectos hacia el pasado. Y, vale la pena precisar, tampoco dijo que sus efectos habrían de operar hacia el futuro exclusivamente.
Ni en la parte resolutiva ni en la considerativa, la Corte dijo que esa sentencia produjera efectos hacia el pasado. Y, vale la pena precisar, tampoco dijo que sus efectos habrían de operar hacia el futuro exclusivamente. La Corte Constitucional ha sido constante y reiterativa al afirmar que el único órgano que puede determinar la naturaleza y alcance de los fallos de esa Corporación es la misma Corte. Ni el Congreso ni el gobierno nacional, pueden reglamentar esa materia pues es la Corte Constitucional la que, en ejercicio de su función de salvaguardar la integridad y supremacía constitucionales, debe decir en cada caso concreto cuál es el alcance preciso de sus decisiones tanto por el aspecto material, como por el espacial, como por el temporal. Pero ocurre que en muchas ocasiones, la Corte en sus fallos nada dice sobre los alcances temporales de los mismos. Y en esos casos debe, entonces, aplicarse la regla general de que los fallos judiciales, en materia de control constitucional de las leyes, operan hacia el futuro, regla contemplada en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que dispone:
ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS
DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de
1996. La norma original contemplaba tres casos en que la Corte podía darle
futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de
1996. La norma original contemplaba tres casos en que la Corte podía darle efectos retroactivos a los fallos de constitucionalidad, parte que fue declarada inexequible. Pero se conservó la parte que se acaba de transcribir. Es decir, que la Corte consideró que es válido que el legislador establezca como regla general, la irretroactividad de los fallos de constitucionalidad, quedando a salvo, en todo caso, la posibilidad de que en cada caso, la Corte Constitucional le de efectos retroactivos, como ya se dijo.
Como en la sentencia C-455 de 1993 la Corte Constitucional no dijo que esa decisión tuviera efectos retroactivos, debe aplicarse el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Lo que, entre otras cosas, resulta bastante lógico. En efecto, no siempre que una ley es declarada inconstitucional pueden deshacerse todos los efectos que alcanzó a producir esa norma durante su vigencia. Durante el tiempo de vida de una ley se pueden producir muchas situaciones y de muy variadas consecuencias que resultaría imposible retrotraer. Así, por ejemplo, si la Ley le otorga competencia a una categoría de jueces, para conocer de determinados asuntos litigiosos, y después esa ley es declarada inexequible, sería impensable que por esa causa debieran revocarse o anularse todas las sentencias proferidas por esos jueces en ejercicio de la competencia que alguna vez les dio la ley que fue declarada inexequible. El efecto a futuro de una sentencia de inexequibilidad salvaguarda el principio de
o anularse todas las sentencias proferidas por esos jueces en ejercicio de la competencia que alguna vez les dio la ley que fue declarada inexequible. El efecto a futuro de una sentencia de inexequibilidad salvaguarda el principio de seguridad jurídica. En el presente caso, la Ley 9ª de 1991 le daba al CONPES competencia para expedir normas regulatorias en materia de cambios internacionales. Durante la vigencia de esa Ley, el CONPES expidió las Resoluciones 51 de 1991 y 57 de
1992. Y los apartes de la Ley 9ª fueron declarados inexequibles en octubre 13 de 1993. Es decir, que las normas que fundamentaron los actos acusados, fueron expedidos cuando la Ley 9ª estaba en plena vigencia. Y esas Resoluciones nunca fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Significa también lo anterior que a partir de la ejecutoria de la sentencia C-455 de 1993, el CONPES perdió competencia regulatoria en esa materia, pero las regulaciones que alcanzó a dictar no decayeron.
La Resolución 51 de 1991 fue la que, entre otras cosas, reguló las infracciones cambiarias y fue esa la norma con fundamento en la cual la Superintendencia de Sociedades sancionó a las sociedades demandantes. Dicha Resolución establecía: Resolución CONPES N° 51 de 1991: Subrogado art. 1 Res. 57 de 1992 CONPES, art. 1 Decreto 1812 de 1994 y art. 4 Decreto 2012 de 1994 Artículo 15o.- Registro. Todas las inversiones de
Subrogado art. 1 Res. 57 de 1992 CONPES, art. 1 Decreto 1812 de 1994 y art. 4 Decreto 2012 de 1994 Artículo 15o.- Registro. Todas las inversiones de capital del exterior, incluido el movimiento de lasinversiones adicionales, capitalizaciones, reinversiones de montos de utilidades con derecho a giro, remesas de utilidades y reembolso de capitales, deberán registrarse en el Banco de la República en los siguientes términos: a) El registro de las inversiones directas e indirectas deberá ser solicitado por el inversionista o quien represente sus intereses, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión. Este término comenzará a contarse respecto de inversiones en divisas a partir del ingreso de éstas al país, respecto de sumas con derecho a giro desde el momento de la capitalización, y en relación con importación de bienes a partir de la fecha de la nacionalización o de la aceptación de la declaración de despacho para consumo, según el caso. A solicitud del interesado, y con la debida justificación el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de seis (6) meses, el plazo establecido en este artículo. Vencido el término sin que se haya solicitado el registro, no se considerará realizada la inversión y tanto la suma invertida como las utilidades que ella
seis (6) meses, el plazo establecido en este artículo. Vencido el término sin que se haya solicitado el registro, no se considerará realizada la inversión y tanto la suma invertida como las utilidades que ella genere carecerán de derecho de ser giradas al exterior. Cuando la inversión esté destinada a la creación de una nueva empresa o a la instalación de una nueva sucursal, deberá obtenerse cuando la ley lo ordene, el permiso de funcionamiento que otorga la Superintendencia que ejerza el control y vigilancia sobre la empresa receptora. La Junta Directiva del Banco de la República establecerá el procedimiento para efectuar el registro de que trata este artículo. El Banco de la República determinará el mecanismo para obtener la plena identificación del inversionista de capital del exterior. b) El registro de las inversiones de portafolio se efectuará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del presente Estatuto.Parágrafo primero.- Cuando se distribuyan utilidades reinvertidas el valor del registro se disminuirá en la cuantía de lo distribuido. Parágrafo segundo.- Podrán registrarse como inversiones de capital del exterior las sumas que el inversionista pague a la sociedad receptora por prima en colocación de acciones. Si la sociedad decide hacer reparto de las sumas recibidas como prima en colocación de acciones, el registro correspondiente al inversionista de capital del exterior se disminuirá en igual cuantía.
decide hacer reparto de las sumas recibidas como prima en colocación de acciones, el registro correspondiente al inversionista de capital del exterior se disminuirá en igual cuantía. Parágrafo tercero.- Sustituciones y modificaciones. Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas por el presente Estatuto también queda autorizada toda sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cualquier cambio en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma. Los efectos de dicho cambio o sustitución se sujetarán a las normas colombianas. Dicha sustitución requerirá del registro ante el Banco de la República. Parágrafo cuarto.- El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto. Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no haya informado previamente al Banco de la República o al intermediario respectivo que sus aportes provenientes del exterior serán destinados a realizar una inversión de cap
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