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TA CUN - 2003-00332-(17-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00332-(17-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVILPersonería jurídica. Capacidad para comparecer al proceso Está llamada a prosperar esta excepción, porque mediante el decreto no. 2724 del 31 de diciembre de 1993, se constituye la Unidad Especial de Aeronautica civil con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, resultado de la fusión del departamento administrativo de aeronáutica civil y el fondo aeronáutico nacional. el hecho que esta unidad administrativa especial, esté adscrita al ministerio de transporte, no la hace parte de él; y al tener personalidad jurídica, puede comparecer por sí sola como parte demandada en juicio, responder por sus obligaciones civiles y ejercer sus derechos en forma autónoma. La unidad administrativa especial de aeronáutica civil goza de personería jurídica y autonomía administrativa, que la ubica en el sector descentralizado de la administración pública , se rige por la norma que la crea y en lo no previsto en ella por lo establecido para los establecimientos públicos, tal como dispone el art. 82 ley 498 de 1998; y, aunque el director general de la unidad administrativa especial de aeronáutica civil en virtud de la norma de creación, es agente del presidente

498 de 1998; y, aunque el director general de la unidad administrativa especial de aeronáutica civil en virtud de la norma de creación, es agente del presidente de la república de su libre designación, nombramiento y remoción, no por ello pierde la autonomía y personalidad otorgada por la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S :

Expediente: No. 2003-00332

Actor: JOSE MIGUEL PEREZ RAMIREZ

Demandada: NACIONMINTRASPORTE,- UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL

Controversia: SUPRESION DE CARGO

Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor JOSE MIGUEL PEREZ RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.113.529 de Bogotá,por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AEREONAUTICA CIVIL , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES: Las pretensiones de la demanda son las siguientes, (folios 31 Y 32 del expediente): “1.-Anular la Resolución No. 05567 de Noviembre 6 de 2002, emanada de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial “Aeronáutica Civil”, mediante la cual se le terminó la provisionalidad del nombramiento del señor JOSE MIGUEL PEREZ RAMIREZ del cargo de auxiliar V, grado 13 a partir del 16 de Noviembre de 2002 de la Dirección Aroportuaria (sic) de Bogotá de la Dirección Administrativa de la unidad Administrativa Especial “Aeronáutica Civil” . 2.- Se decrete que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en razón de no haber sido resuelto dentro del término legal el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra el acto acusado ( art. 60 del C.C.A.).

3. Consecuencialmente a lo anterior se decrete la nulidad del acto presunto ficto, mediante el cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo acusado citado al numeral primero de este acápite.

presunto ficto, mediante el cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo acusado citado al numeral primero de este acápite.

4. Ordenar a la Nación ColombianaMinisterio de Transporte-Unidad Administrativa Especial “Aeronáutica Civil” reintegrar al señor JOSE MIGUEL PEREZ RAMIREZ, al cargo que tenía al momento de la terminación de la provisionalidad ( auxiliar V grado 15) o a otro de igual o

superior categoría, acorde al escalafón de la carrera que le debía corresponder, y en la ciudad de Bogotá D.C.

5. Ordenar a la Nación Colombiana -Ministerio de Transporte-Unidad Administrativa Especial cancelar los sueldos , prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 16 de Noviembre de 2002 y la fecha en que se produzca el reintegro.

6. Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación Colombiana .- Ministerio de TransporteUnidad Administrativa Especial “Aeronáutica Civil” a pagarle a mi mandante o a quien susderechos represente, el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistentes al menos, en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas en la Unidad Administrativa Especial

anterior petición, consistentes al menos, en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas en la Unidad Administrativa Especial “Aeronáutica Civil” desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo. 7.- Se declare que para todos los fines legales y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales , no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte. 8.- A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por los Artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. (…) 9.- La sentencia se comunicará al señor Ministro de Transporte, al Director General de la Unidad Administrativa Especial “Aeronáutica Civil “, a la Procuraduría General de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

10. Se condenen en costas y gastos del proceso a la parte demandada.”

2. HECHOS Y OMISIONES: Se resumen así: El señor demandante ingresó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL el 13 de marzo de 1996 en el cargo de auxiliar II, nivel

11, grado 05, en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, D.C., cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad. En la misma modalidad de nombramiento provisional fue designado mediante los siguientes actos: Resolución 05309 del 13

nombrado en provisionalidad. En la misma modalidad de nombramiento provisional fue designado mediante los siguientes actos: Resolución 05309 del 13 de septiembre de 1996, para el mismo cargo anterior en la Dirección Aeroportuaria de Bogotá; en la Dirección Aeroportuaria de la misma entidad, en Bogotá, ocupó los siguientes cargos también en provisionalidad, nombrado mediante : Resolución No. 00761 del 7 de marzo de 1997, en el cargo de Auxiliar III, nivel 12, grado 07,; Resolución No. 3124 del 22 de agosto de 1997 en el cargo de Auxiliar IV, grado 11; mediante resolución 3421 del 15 de septiembre de 1997 en el cargo de auxiliar V, grado 15 y Resolución 00733 de marzo 12 de 1998, en el cargo de auxiliar V, grado 15. El cargo ocupado por el demandante era de carrera administrativa y no podía ser removido en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución No. 02448 del 24 de julio de 1998, hasta tanto se convoque el concurso y provea el cargo por este mecanismo. Al demandante le fue terminada su provisionalidad a partir del 16 de noviembre de 2002 mediante resolución No. 5567 de la misma fecha, invocandoel artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, acto autoritario y ajeno a la ley de carrera, dándole tratamiento de empleado de libre nombramiento y remoción.

carrera, dándole tratamiento de empleado de libre nombramiento y remoción. El demandante interpuso recurso de reposición contra el acto acusado y no fue resuelto dando lugar al silencio negativo. El demandante prestó un excelente servicio durante el tiempo laborado, superior a los seis años, cumplió con sus obligaciones, su retiro le conllevan perjuicios morales y materiales; y, finalmente la demandada vinculó a personal sin llenar los requisitos de escogencia mediante concurso.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Artículos 36 del C.C.A., art. 5 inciso final del D. 2400 de 1968, Resolución 02448 del 24 de julio de 1998, parágrafo del art. 8º, arts. 12 y 10 de la Ley 443 de 1998; arts. 2, 25, 29, 125, de la Constitución Nacional.

Las anteriores normas en cuanto se desconocieron los derechos laborales del demandante, se violentó el debido proceso por cuanto la terminación de la provisionalidad está prevista en la ley en cuatro meses después del ingreso, y cuando el cargo debe proveerse mediante concurso, cosa que no ocurrió en este caso; el nominador asimiló el cargo a uno de libre nombramiento y remoción y el demandante tenía derecho a concursar e ingresar a carrera. De otra parte, el acto no fue adecuado a la norma que lo autoriza ni

demandante tenía derecho a concursar e ingresar a carrera. De otra parte, el acto no fue adecuado a la norma que lo autoriza ni proporcional a los hechos que le sirven de causa. La provisionalidad en los casos como el presente que excede de cuatro meses por razones no imputables al empleado, no puede ser terminada sino es para proveer el cargo en forma definitiva y mediante concurso. Alega como causales de nulidad además de la violación de la ley y la Carta por desconocimiento de las normas de carrera y el debido proceso, falsa motivación y Desviación de poder, abuso de poder, y, expedición de manera irregular.

II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 13 de enero del 2003, se admitió el 21 de febrero de 2003 (fol. 46 y 47 Cuad. Principal), y se notificó mediante aviso al Director General de la demandada. Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fols. 61 a 75 C. pal.)

1. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS: 1.1. Aeronáutica CivilSe opuso a las pretensiones de la demanda. Acepta los hechos que tienen que ver con el ingreso y retiro del actor y los demás no los acepta,

1.1. Aeronáutica CivilSe opuso a las pretensiones de la demanda. Acepta los hechos que tienen que ver con el ingreso y retiro del actor y los demás no los acepta, alegando indebida interpretación del demandante a las normas que sirven de fundamento al acto cuestionado. Como razones de su defensa, explica que el acto demandado se expidió con plena observancia de las normas legales, donde no existe falsa motivación cuando se expresa la terminación de la provisionalidad por fuera del término de los cuatros meses previstos en la ley de carrera, puesto que dicha terminación siempre debe entenderse que puede ocurrir antes del vencimiento de la provisionalidad o de la prórroga, cualquiera que sea el tiempo de la misma, no otra cosa quiso decir el legislador. Hace la diferencia entre empleados provisionales y de carrera especial de la Aeronáutica, para señalar que los primeros no tienen las prerrogativas de los segundos y su nombramiento puede terminarse conforme autoriza la propia ley de carrera, el decreto 1950 de 1973 art. 107, y los decretos reglamentarios de la ley 443 de 1998. No existe inscripción extraordinaria para los empleados provisionales y la convocatoria a concurso después de la sentencia C-372, está sujeta a que

No existe inscripción extraordinaria para los empleados provisionales y la convocatoria a concurso después de la sentencia C-372, está sujeta a que el Congreso expida la nueva ley que desarrolle el artículo 130 de la Carta. 1.2. La NaciónMinisterio de Transporte. Aceptó los hechos de la demanda en cuanto hacen relación con la vinculación del demandante a la Aeronáutica Civil, conforme a los medios documentales de prueba aportados con la misma. Los demás, dijo, deben probarse. Argumentó que el demandante no estaba amparado por estabilidad laboral como lo están los empleados inscritos en carrera y en virtud de del artículo 26 del D. 2400 de 1968, pueden los nombramientos provisionales darse por terminados. El demandante no era empleado inscrito en carrera administrativa y tampoco podía inscribirse en la misma de manera extraordinaria sin concurso previo, el cual no se puede adelantar por razones no imputables a la entidad demandada.

Excepciones: Propuso : Ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el demandante no precisó en estricto sentido el concepto de violación como exige el artículo 137 del C.C.A.; y, Falta de legitimación en la causa por Pasiva

demandante no precisó en estricto sentido el concepto de violación como exige el artículo 137 del C.C.A.; y, Falta de legitimación en la causa por Pasiva por ser la Aeronáutica Civil una Unidad administrativa especial nodependiente de ese Ministerio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y patrimonio independiente.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 5 de febrero de 2004, se abrió el proceso a pruebas (fols. 144 a 145 C1), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del veintisiete (27) de julio de 2004, oportunidad en la cual intervinieron los apoderados de las partes reiterando sus planteamientos iniciales. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA: Se pretende en este caso, la anulación de la Resolución No. 05567 de Noviembre 6 de 2002, proferida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial “Aeronáutica Civil”, mediante la cual se terminó la provisionalidad del nombramiento del señor JOSE MIGUEL PEREZ

Unidad Administrativa Especial “Aeronáutica Civil”, mediante la cual se terminó la provisionalidad del nombramiento del señor JOSE MIGUEL PEREZ RAMIREZ quien ocupaba el cargo de auxiliar V, grado 13 a partir del 16 de Noviembre de 2002; y, se declare que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo por falta de pronunciamiento sobre el recurso de reposición contra el acto anterior. Así mismo se decrete la nulidad del acto presunto ficto, mediante el cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo acusado, y, las demás pretensiones consecuenciales.

1.- EXCEPCIONES DE LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

El Ministerio de Transporte propuso las excepciones de Ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales se resolverán ab initio, pues de ser prósperas impedirían el pronunciamiento de fondo. 1.1. Ineptitud sustantiva de la demanda Para la Sala, el concepto de violación que se ha esbozado en el libelo, es suficiente para dar cumplimiento al artículo 137 del C.C.A. que establece:

“ ART. 137.—Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y

“ ART. 137.—Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia” ( subrayado extratexto)

. La parte del artículo subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-197 de abril 7 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell, condicionalmente. Dijo la Corte en esa sentencia: “….. bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4º de la Constitución. ". De otra parte el Consejo de Estado ha señalado:

incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4º de la Constitución. ". De otra parte el Consejo de Estado ha señalado: “1. Primeramente la sala debe estudiar si es posible analizar los aspectos de la controversia que no fueron directamente presentados en el tenor mismo del libelo. En otros términos ¿cabe o no estudiar los motivos de inconformidad alegados por el actor en la vía gubernativa? ¿Hasta qué punto ese análisis implica trascender el estricto rigor procesal, dictando un fallo extra petita y tomando atribuciones oficiosas que le están vedadas al juzgador? El proceso contencioso administrativo hace parte de la justicia rogada. Así lo sostiene con mucha claridad el profesor Betancur cuando dice: “La falta de iniciativa del juez administrativo se refleja en su decisión, ya que ésta no puede resolver cuestiones no planteadas en el libelo, salvo que se trate de excepciones, porque éstas por expreso mandato del legislador (art. 111) pueden por regla general ser declaradas oficiosamente”. El juez administrativo no puede de modo alguno resolver sobre cuestiones no presentadas en el libelo, ni estudiar la violación posible de disposiciones que no han sido citadas en el texto de la demanda. La decisión oficiosa de puntos extraños a la demanda en esta materia, contraría el tenor mismo de la ley (CPC, art. 305). La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y con los argumentos incorporados en ésta. A pesar de los enjundiosos argumentos que trae el recurrente en su

la ley (CPC, art. 305). La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y con los argumentos incorporados en ésta. A pesar de los enjundiosos argumentos que trae el recurrente en su memorial de apelación, no cree la Sala que sea posible estudiar los puntosque fueron objeto del debate administrativo pero que no fueron presentados en el libelo. En efecto, en el texto mismo de la demanda, el apoderado de la sociedad actora no invocó normas superiores de derecho que hubieran sido violadas en relación con los puntos objeto del debate administrativo, salvo las que se refieren al cumplimiento de los requisitos formales. No podría el juez, so pretexto de reconocer el derecho del actor, entrar a confrontar el acto administrativo de liquidación con normas de derecho que no han sido citadas. Bien sostiene el doctor Betancur Jaramillo: La expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación. Es esta la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración no sólo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tiene; y corresponde a los fundamentos de derecho de las que se formulan ante la justicia ordinaria. Pero en la demanda contencioso administrativa se exige una mayor técnica porque fuera de que se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación, sin llegar a los extremos rigoristas de éste en cuanto a la

violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación, sin llegar a los extremos rigoristas de éste en cuanto a la calificación de las distintas formas de la violación. Así, cuando en tal recurso se alega una violación directa deberá calificarse si ella se produjo por falta de aplicación, o por aplicación indebida o por interpretación errónea, so pena de fracaso por defecto de técnica en la formulación del recurso, mientras que en los asuntos de esta jurisdicción al enunciarse la violación su defectuosa calificación no da al traste con la acción si efectivamente ésta se produjo. La facultad interpretativa del juzgador jugará a este respecto un papel decisivo. Cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse éstas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas: Normas violadas: el Código Civil, la Ley 135 de 1961, y el Decreto 3135 de 1968; sino que tendrá que expresarse, por ejemplo: estimo como violados los artículos 672 y 1546 del Código Civil; el 24 de la Ley 135 de 1961 y el 41 del Decreto 3135 de 1968. Pero no sólo deberá expresarse la norma que se estima infringida con el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación.

del Decreto 3135 de 1968. Pero no sólo deberá expresarse la norma que se estima infringida con el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación. Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas. El régimen jurídico impone un rigor mínimo que el actor omitió: citar con precisión las normas sustanciales de la ley, comparar esas normas con laoperación administrativa impugnada para colegir la contradicción de unas y otras. No basta que se diga que se impugna toda la operación administrativa, ni aun que se acompañen con la demanda los memoriales que el contribuyente interpuso ante la administración. La protección jurídica del administrado no es oficiosa y, en esta jurisdicción, opera el principio dispositivo que el juez no puede ignorar”. (C.E., Sec. Cuarta, Sent. mar. 26/82). Por manera que, si bien hay una exigencia técnica para determinar el concepto de la violación, no podríamos dejar de resolver el fondo del asunto planteado por falta de técnica en la determinación del concepto de la violación bajo la orientación de la Corte Constitucional, que viene al caso

asunto planteado por falta de técnica en la determinación del concepto de la violación bajo la orientación de la Corte Constitucional, que viene al caso aplicar, pues se alega violación de derechos fundamentales como el debido proceso y derecho al trabajo; estamos frente a la obligación de examinar el derecho sustancial en la extensión de las normas citadas como vulneradas; sin embargo, como indica el Consejo de Estado y la doctrina citados, sin ir mas allá de las alegaciones planteadas en la demanda según el concepto de la violación. En este caso, tenemos por cumplido el requisito procesal, y en consecuencia, se desestimará la excepción. 1.2. Falta de legitimación en la pasiva alegada por la NaciónMinisterio de Transporte. Sí, en cambio, está llamada a prosperar esta excepción, porque mediante el Decreto No. 2724 del 31 de diciembre de 1993, se constituye la UNIDAD ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, resultado de la fusión del departamento administrativo de Aeronáutica civil y el Fondo Aeronáutico Nacional. El hecho que esta unidad administrativa especial, esté adscrita al Ministerio de Transporte, no la hace parte de él; y al tener personalidad

Nacional. El hecho que esta unidad administrativa especial, esté adscrita al Ministerio de Transporte, no la hace parte de él; y al tener personalidad jurídica, puede comparecer por sí sola como parte demandada en juicio, responder por sus obligaciones civiles y ejercer sus derechos en forma autónoma. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil goza de personería jurídica y autonomía administrativa, que la ubica en el sector descentralizado de la Administración pública , se rige por la norma que la crea y en lo no previsto en ella por lo establecido para los establecimientos públicos, tal como dispone el art. 82 Ley 498 de 1998; y, aunque el Director General de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil en virtud de la norma de creación, es Agente del Presidente de la República de su libre designación, nombramiento y remoción, no por ello pierde la autonomía y personalidad otorgada por la Ley. Estas razones son suficientes para declarar la prosperidad de la excepción invocada por la NaciónMinisterio de Transporte y así se declarará.3.- Los hechos demostrados en el proceso: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales y testimoniales solicitados, decretados y oportunamente ingresados al proceso, los siguientes hechos:

declarará.3.- Los hechos demostrados en el proceso: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales y testimoniales solicitados, decretados y oportunamente ingresados al proceso, los siguientes hechos: Mediante certificación expedida el 28 de junio de 2004 por el Jefe del Grupo de situaciones administrativas de la Dirección del Talento Humano, se conoce que el señor JOSE MIGUEL PEREZ RAMIREZ, identificado con la c.c. No. 79113529 prestó sus servicios a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 18 de noviembre de 2002, con nombramiento de carácter provisional, y, el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar V Grado 15 de la Dirección Aeroportuaria Internacional El Dorado. ( fol. 170 C1). Durante el tiempo de prestación de sus servicios, fue evaluado periódicamente en el desempeño, con puntajes satisfactorios que oscilan entre 694 y 800 puntos. Mediante Resolución No. 05567 del 06 de noviembre de 2002 (acto demandado), le fue terminada al demandante, la provisionalidad en el cargo de Auxiliar V Grado 13, por los siguientes motivos expuestos en el acto: “Que el funcionario JOSE MIGUEL PEREZ RAMIREZ, con CC No.

de Auxiliar V Grado 13, por los siguientes motivos expuestos en el acto: “Que el funcionario JOSE MIGUEL PEREZ RAMIREZ, con CC No. 79.113.529, ingresó a la Entidad, con carácter provisional el 13 de marzo de 1996. Que el precitado funcionario actualmente desempeña el cargo de Auxiliar V Grado 13 de la Dirección Aeroportuaria Bogotá. Que el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, dispone que en cualquier momento antes de cumplirse el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución podrá darlo por terminado.” Certificó el Director de Talento Humano de la entidad demandada (Fol. 166 a 169 C1) que en virtud del listado que anexa a la certificación se verifica que : “ … no se ha efectuado nombramiento alguno de Auxiliares V Grado 15, por lo que no existe alguna persona que haya remplazado al señor JOSE MIGUEL PEREZ RAMIREZ, las funciones desempeñadas fueron asumidas por la Dirección Aeroportuaria.” Se allegó copia de la Resolución No. 02448 del 24 de Julio de 1998 (fol. 193 c1) donde consta que internamente la Dirección de la Aeronáutica dispuso:“ En aplicación de lo ordenado en el Artículo 1º del Decreto

1998 (fol. 193 c1) donde consta que internamente la Dirección de la Aeronáutica dispuso:“ En aplicación de lo ordenado en el Artículo 1º del Decreto No. 1330 del 13 de julio de 1998 , los empleados de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, permanecerán en los cargos de carrera que vienen ejerciendo con el carácter de provisionales hasta cuando reglamenten, convoquen y culminen los procesos de selección para su provisión definitiva”. Esta dispositiva de carácter general, ante los efectos de la sentencia C-372 de la Corte, de amplio y público conocimiento, surte los efectos de dejar a término indefinido la prórroga de los nombramientos provisionales, mas no puede reemplazar la ley que adelante se examinará. Se recibió en audiencia pública los testimonios de SILVIA FERNANDEZ DE CASTRO ZARATE , YICEL LAVERDE MONCADA y ALVARO MORENO RODRIGUEZ, quienes manifiestan : SILVIA FERNANDEZ DE CASTRO ZARATE, dice haber conocido la terminación de la provisionalidad del demandante, conoce que el demandante desempeñaba bien sus funciones y que en las labores de plomería que desempeñaba el demandante, habían dos trabajadores.

demandante desempeñaba bien sus funciones y que en las labores de plomería que desempeñaba el demandante, habían dos trabajadores. Preguntada por el reemplazo del demandante señaló: “Sí en la actualidad me fue trasladado un mensajero que laboraba en ese entonces en la Secretaría Aeroportuaria para cumplir con las labores de plomería en el Aeropuerto, por cuanto este señor tiene conocimientos e instrucciones del SENA en esta actividad, en el momento solamente existe este funcionario a cargo de todas las funciones de PLOMERÍA EN EL AEROPUERTO. “ “ .. no con certeza, pero tengo entendido que el funcionario que reemplazó al señor JOSE MIGUEL PEREZ RAMIREZ está inscrito en la carrera administrativa.”

YICEL ELISA LAVERDE, (fol. 159 a 160 C1) dice que no tiene mayor conocimiento sobre el acto de retiro del demandante, y que de inmediato no fue reemplazado por nadie, pasados algunos meses lo reemplazó el señor Ricardo Beltrán quien presta un buen servicio: “RICARDO en este momento asumió las mismas funciones que tenía el señor JOSE MIGUEL PEREZ y las mismas actividades, como plomero en el AEROPUERTO y en apoyo a las actividades sobre esta materia que requiere las áreas administrativas de la Unidad. “

el señor JOSE MIGUEL PEREZ y las mismas actividades, como plomero en el AEROPUERTO y en apoyo a las actividades sobre esta materia que requiere las áreas administrativas de la Unidad. “ “El servicio se vio afectado obviamente, Y MIENTRAS EL NOMBRAMIENTO DEL SSEÑOR Beltrán otros funcionarios del Grupo que determinamos “TODEROS” de alguna manera asumieron actividades menores relacionadas con la rama de la plomería. “Luego precisa:

“No, el

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