🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2003-00335-(29-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2003-00335-(29-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Notificación. Plazo máximo / EXPORTACION DE SERVICIOS – Para efectos de la exención de IVA, la utilización debe agotarse exclusivamente en el exterior Lejos de ser perenne, la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión, como instrumento del poder fiscalizador ejercido para modificar las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, tiene una oportunidad única e irrepetible dentro del procedimiento de determinación del impuesto, distinguida en forma perentoria a través del inciso cuarto del artículo 710 del e. t. bajo la expresión “en todo caso”, que ipso iure sujeta toda disposición especial atinente al plazo de emisión. El legislador tributario estableció la presentación de las declaraciones privadas como extremo inicial de conteo del plazo preclusivo para la emisión del acto oficial referido; e introdujo una salvedad a dicha regla general, entratatándose de declaraciones de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, en las que el extremo inicial no lo constituye el momento en el que se radican, sino aquél en el que se presenta la declaración de renta del periodo al que aquéllas corresponden.

Tales disposiciones resultan válidamente aplicables para dirimir el cargo, porque dentro de su vigencia se presentó la declaración privada de impuesto sobre las ventas no. 310642003000002 (24 de marzo de1999), siendo tal actuación la que determina las normas procesales que rigen el trámite de la investigación fiscal, en virtud de la máxima constitucional de legalidad de las

actuación la que determina las normas procesales que rigen el trámite de la investigación fiscal, en virtud de la máxima constitucional de legalidad de las sanciones y del principio de obligatoriedad de la ley (c. c. art. 11), conforme con el cual su contenido debe observarse hasta tanto no se disponga su derogatoria y/o inexequibilidad por parte de los órganos competentes; además de la directriz que para resolver los conflictos de leyes en el tiempo, fijó el artículo 40 de la ley 153 de 1987. De manera que, imponiéndose la observancia del inciso quinto del ya evocado artículo 710, entiende la sala que los tres años dentro de los cuales le era permitido a la administración modificar la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre gravable del año 1999, comienzan a contarse a partir de la presentación de la declaración de renta de ese mismo año. La exención de IVA por exportación de servicios se encuentra expresamente contemplada en el literal e) del artículo 481 del e. t. Se tiene entonces que la actividad, labor o trabajo, constitutivo del servicio prestado por dow química de Colombia como persona jurídica que dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos asumió la calidad de promotora; debe “utilizarse” exclusivamente en el exterior, locución que de acuerdo con lo conceptuado por la real academia española, refiere al

“aprovechamiento del algo”.

TRIBUNAL ADMINISTRATICO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., septiembre veintinueve (29) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S. A.

EXPEDIENTE No.: 2003-00335

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Compañía DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S. A., acude ante esta jurisdicción por intermedio de apoderado judicial y actuando en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud: “ (i) Se declaren NULAS las Liquidaciones de Revisión Nos. 310642003000002 y 310642003000003, de 17 de enero de 2003, notificadas mediante entrega de documento en las oficinas de DQ el 23 de enero de 2002, y expedidas para sustituir las privadas de las declaraciones de ventas de los bimestres de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, enero-febrero (Anexo 3), y noviembre –diciembre Anexo 4). (ii) Que como medidas para restablecer el derecho de la demandante, se declare que quedaron EN FIRME dichas liquidaciones privadas, y se condene en COSTAS a la demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

DIAN.”

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

liquidaciones privadas, y se condene en COSTAS a la demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

DIAN.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: En ejecución de los contratos tipo “promoción de ventas” ó de “corretaje” Dow Química de Colombia S. A. prestó servicios dentro del territorio colombiano, poniendo en contacto a Compañías extranjeras sin domicilio, actividad ni negocios permanentes en Colombia, con empresarios nacionales con actividad en el País e interesados en adquirir los bienes situados en los territorios de los extranjeros. De acuerdo con el ordinal e) del artículo 481 del E. T., Dow Química de Colombia declaró como exenta la comisión devengada por su actividad de corretaje.A este relato, la libelista adicionó la siguiente transcripción, mediante el escrito obrante a folios 56 a 58: “La declaración de Ventas del Bimestre I, enero-febrero de 1999, la presentó la demandante “el 24 de marzo de 1999”, con rótulo 09010010506430, y es el “folio 3” del expediente, hechos certificados en el punto 2 de la primera página que explica la liquidación de revisión 310642003000002”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera vulnerados los artículos 6, 29, 189 (Num. 20) y 338 de la C. P; 647 y 711 del E. T. Al desarrollar su concepto de violación, aduce que por definición de su hecho generador, la prestación de servicios en el exterior carece de efecto en relación

338 de la C. P; 647 y 711 del E. T. Al desarrollar su concepto de violación, aduce que por definición de su hecho generador, la prestación de servicios en el exterior carece de efecto en relación con al impuesto sobre las ventas, porque lo que él grava es la “prestación de servicios en el territorio nacional”, siendo ellos los que pueden ser objeto de exención. Anota que la prestación de servicios en Colombia tiene como resultado su utilización en el País cuando el usuario tiene negocios, empresa o actividad, y en el exterior, cuando los negocios, empresa o actividad radican en otro País, constituyendo este tipo de utilización una circunstancia consustancial de la exención que consagra el ordinal e) del artículo 481 del E. T., que estima infringido al haberse interpretado que los servicios se utilizaban en el mismo territorio donde se prestaban. Afirma que haber ejecutado los servicios en el país es un hecho anterior que ocurrió cuando las usuarias sin domicilio, negocio, empresa o actividad en Colombia, obtuvieren algún provecho como consecuencia de esos servicios, el cual, en sus términos, consistió en haber podido vender en el exterior bienes situados allí en su domicilio, a compradores nacionales con actividad en Colombia, dando lugar a la comisión que recibió Dow Química de Colombia. Por último, señala que los actos demandados aludieron al incumplimiento del requisito señalado en el artículo 23 del Decreto reglamentario 380 de 1996, cuanto tal aspecto no lo contemplaba el requerimiento especial. En el escrito de adición presentado, predicó la omisión del inciso cuarto del artículo 710 del E. T., derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000,

cuanto tal aspecto no lo contemplaba el requerimiento especial. En el escrito de adición presentado, predicó la omisión del inciso cuarto del artículo 710 del E. T., derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, conforme con el cual la notificación de la liquidación oficial no puede exceder de 3 años desde la fecha de presentación de la liquidación privada, señalando que la prescripción iniciada bajo el imperio de una Ley y que se encuentre en curso al promulgarse otra que la modifique, se rige por la primera cuando por ella opte el interesado, y que además, todo término que empiece a correr se rige por la norma vigente al tiempo de su iniciación.Con base en ello, dice que el término establecido en el mismo inciso cuarto, rigió las declaraciones presentadas hasta el 28 de diciembre de 2000, entre las cuales se encuentra la radicada por la actora el 24 de marzo de 1999, de modo que al expedirse la liquidación oficial de revisión correspondiente al I bimestre de 1999, el 17 de enero de 2003, ya habían transcurrido los tres años que para su notificación dispuso el inciso evocado. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, arguyendo que la prestación del servicio sí genera IVA, y no cumple la totalidad de los requisitos previstos para la exención, porque si bien el servicio se presta en Colombia en desarrollo de un contrato escrito, no se utiliza exclusivamente en el exterior por empresas ó negocios sin negocios o actividades en Colombia. Señala que para la exención de los servicios exportados, ellos deben utilizarse exclusivamente en el exterior, sin que así suceda con el contrato de corretaje

en el exterior por empresas ó negocios sin negocios o actividades en Colombia. Señala que para la exención de los servicios exportados, ellos deben utilizarse exclusivamente en el exterior, sin que así suceda con el contrato de corretaje prestado por Dow Química, donde los servicios se prestan íntegramente en Colombia. Explica que el elemento esencial del corretaje es relacionar a dos personas con el fin de celebrar un negocio jurídico comercial, del cual emergen obligaciones desarrolladas en este caso por la demandante, dentro del territorio nacional. Indica que la remuneración sólo se adquiere cuando se ha celebrado negocio en el que interviene el corredor, de modo que si no se perfecciona, el corredor no tiene derecho a recibir comisión, no así respecto de las expensas en las que haya incurrido por causa de la gestión encomendada, sin que el hecho de celebrar el negocio dentro o fuera del territorio colombiano desnaturalice el contrato de corretaje. Señala que el contenido de los contratos celebrados no constituye exportación de servicios porque la prestación se desarrolla y utiliza únicamente en el País; sólo que al desarrollar los negocios comerciales por la labor de intermediación realizada en Colombia, la demandante adquiere el derecho de remuneración que causa el impuesto sobre las ventas, precisamente porque la intermediación se realiza únicamente en el territorio nacional. Añade que los servicios se consideran prestados en la sede de quien los suministra, que para el caso de la demandante se ubica en Colombia. Con base en el texto de los contratos suscritos, precisa que el servicio de corretaje contratado se presta y utiliza en Colombia, independientemente de haberlo contratado otra empresa sin domicilio en dicho País, precisando que la

Con base en el texto de los contratos suscritos, precisa que el servicio de corretaje contratado se presta y utiliza en Colombia, independientemente de haberlo contratado otra empresa sin domicilio en dicho País, precisando que la remuneración recibida por Dow Química corresponde a un porcentaje del precio de venta facturado a un cliente en Colombia, del cual la promotora ha pasado información a la vendedora y viceversa. Arguye que siendo la intermediación la finalidad del corretaje, no puedepretenderse que el servicio prestado se utilice en el exterior cuando la finalidad de aquél se cumplió en Colombia, donde se relacionaron dos personas para celebrar el negocio comercial; aclarando que en sí misma la venta es otro negocio que puede realizarse en territorio Colombiano ó en otro, y aprovechar a las partes en el sentido que lo entiende el demandante, pero – precisa – la prestación del servicio ya se dio y utilizó en Colombia. Refuta la deducción de la accionante en cuanto a que la expresión “utilizar” refiere al sujeto que aprovecha el servicio, y que ese fruto lo reciben las compañías extranjeras; porque en su criterio, tal interpretación desconoce el sentido del artículo 481 del E. T., que según dice, exige que el servicio se utilice en el exterior, y que ello lo hagan empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia; insistiendo en que el servicio no fue utilizado en nuestro País sino en el exterior. Asevera que el Contribuyente incurrió en omisión de impuestos generados por operaciones gravadas, tipificando la inexactitud que sanciona el artículo 647 ibídem. Señala que el requerimiento especial, las liquidaciones oficiales y la demanda,

Asevera que el Contribuyente incurrió en omisión de impuestos generados por operaciones gravadas, tipificando la inexactitud que sanciona el artículo 647 ibídem. Señala que el requerimiento especial, las liquidaciones oficiales y la demanda, concretaron su contenido en el desconocimiento de una exención de impuesto sobre las ventas y en la imposición de una sanción por inexactitud; e indica que la alusión hecha por los actos acusados al incumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 23 del Decreto reglamentario 380 de 1996, no da cuenta de un hecho nuevo, sino que refiere al mismo asunto discutido, atinente a la utilización exclusiva en Colombia, según lo dispuesto en los contratos de corretaje aportados. Dice que la citada norma reglamentaria fue mencionada expresamente en el requerimiento especial; y que la liquidación oficial de revisión correspondiente al bimestre enero-febrero de 19999, se notificó dentro del término legal vigente. Sobre el particular, anota que al momento de realizarse la diligencia de notificación, la precitada liquidación oficial no se hallaba en firme, porque el inciso quinto del artículo 710 del E. T. al igual que el cuarto, habían sido derogados por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, y dice enseguida “pero que por las razones ya expuestas claramente por el demandante aplica para esta declaración y establecía “en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable al que correspondan las

sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario”. Añade que de acuerdo con la última norma citada, los términos para notificar el requerimiento especial y para que las declaraciones de IVA queden en firme, son los mismos de la declaración de renta respecto de los periodos coincidentes con el año gravable; deduciendo que la firmeza de la declaración está sujeta a la firmeza de la declaración de renta de la demandante para 1999, presentada vía electrónica el 12 de abril de 2000, reportando un saldo afavor cuya devolución se solicitó el 23 de agosto de 2000, de modo que el término para notificar el requerimiento vencía el 23 de agosto de 2002, en tanto que la notificación se realizó el 03 de mayo del mismo año; y a su turno, la liquidación oficial de revisión se profirió dentro de los 6 meses siguientes al plazo para responder el requerimiento especial (3 meses siguientes a su notificación), y en todo caso dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la declaración privada de renta, siendo que el plazo para expedirla vencía el 04 de febrero de 2003, posterior al día en el que efectivamente se emitió (23 de enero de 2003). Por último, destaca que la condena en costas no se causa por el simple hecho de resultar vencido en el proceso y que, de otra parte, la DIAN no adoptó

enero de 2003). Por último, destaca que la condena en costas no se causa por el simple hecho de resultar vencido en el proceso y que, de otra parte, la DIAN no adoptó ninguna conducta temeraria en la vía gubernativa ni jurisdiccional, porque sus decisiones se ciñeron a la interpretación que hizo sobre la normatividad aplicable. En el escrito de contestación a la adición, reitera que a pesar de que para la fecha de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión del primer bimestre de 1999, ya la Ley 633 había derogado los incisos 4° y 5° del artículo 710, la firmeza de dicha declaración se sujeta a la firmeza de la declaración de renta del mismo año gravable, presentada el 12 de abril de 2000, respecto de la cual se solicitó la devolución del saldo a favor el 23 de agosto de 2000, de modo que el término para notificar el requerimiento vencía el 23 de agosto de 2002. Al tiempo, insiste en que la liquidación oficial de revisión se profirió dentro de los 6 meses siguientes al término para responder el requerimiento especial, y dentro de los tres años siguientes a la presentación de la declaración privada de renta, detallando que aquél se notificó el 03 de mayo de 2002, que el plazo para emitir el acto oficial de revisión venció el 04 de febrero de 2003 y que su notificación se realizó con antelación, el 23 de enero del mismo año.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 04 de abril de 2003, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como al señor Agente del

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 04 de abril de 2003, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá el envío de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda a través de apoderado judicial y mediante escrito visible a folios 66 a 77, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Con auto del 17 de octubre de 2003 se aceptó la reforma de la demanda, que igualmente fue contestada por la autoridad fiscal (Fls. 07 a 111). El 02 de julio de 2004, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a los escritos de contestación allegados, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.Mediante proveído del 03 de septiembre siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido, tanto la demandante como la demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 125 a 127 y 131 a 134, en los que sustancialmente reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en su escrito de reforma y en las contestaciones dadas a cada uno de ellos, respectivamente. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término de traslado especial que solicitó, el señor Procurador

en las contestaciones dadas a cada uno de ellos, respectivamente. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término de traslado especial que solicitó, el señor Procurador Delegado ante esta Sección del Tribunal rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda (Fls. 136 a 144), aduciendo que el corretaje es una figura comercial cuya función económica radica en la necesidad que tienen empresarios ó personas para acudir a la mediación de otros que por su especial conocimiento del mercado y de ciertas actividades, están en la capacidad de contactar a clientes o interesados en un negocio jurídico indeterminado, a cambio de una remuneración; explicando las diferencias que tiene con el mandato y la agencia comercial, a pesar de encontrar en la intermediación su denominador común. Señala que si bien el servicio se ejecutó en el País, su utilización se realizó fuera de Colombia porque el negocio producto de la gestión del corredor se concretó en un contrato de compraventa internacional de productos, siendo las Compañías extranjeras quienes conservan los clientes a futuro. Por lo mismo, concluye, opera la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del E. T. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la validez de las liquidaciones de revisión Nos. 310642003000002 y 310642003000003, ambas proferidas el 17 de enero de

su decisión. Se discute en este proceso la validez de las liquidaciones de revisión Nos. 310642003000002 y 310642003000003, ambas proferidas el 17 de enero de 2003, mediante las cuales la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó las liquidaciones privadas que presentó Dow Química de Colombia S. A., por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres primero y sexto del año gravable 1999.

Para resolver, comenzará la Sala por analizar el cargo relacionado con la presunta violación del artículo 710 del E. T., en cuanto se predica extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión No.

310642003000002. El texto de dicha norma, hasta antes de la modificación hecha por la Ley 633 de 2000, rezaba: “Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses. En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada. En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contara desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. A su vez, el artículo 705-1, dispone: “Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario 1, serán los mismos que 1 ARTICULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria

dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. ARTICULO 714. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.”correspondan a su declaración de renta respecto de aquéllos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.”

Lejos de ser perenne, la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión, como instrumento del poder fiscalizador ejercido para modificar las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, tiene una oportunidad única e irrepetible dentro del procedimiento de determinación del impuesto, distinguida en forma perentoria a través del inciso cuarto del artículo

declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, tiene una oportunidad única e irrepetible dentro del procedimiento de determinación del impuesto, distinguida en forma perentoria a través del inciso cuarto del artículo 710 del E. T. bajo la expresión “en todo caso”, que ipso iure sujeta toda disposición especial atinente al plazo de emisión. El legislador tributario estableció la presentación de las declaraciones privadas como extremo inicial de conteo del plazo preclusivo para la emisión del acto oficial referido; e introdujo una salvedad a dicha regla general, entratatándose de declaraciones de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, en las que el extremo inicial no lo constituye el momento en el que se radican, sino aquél en el que se presenta la declaración de renta del periodo al que aquéllas corresponden.

Tales disposiciones resultan válidamente aplicables para dirimir el cargo, porque dentro de su vigencia se presentó la declaración privada de impuesto sobre las ventas No. 310642003000002 (24 de marzo de1999), siendo tal actuación la que determina las normas procesales que rigen el trámite de la investigación fiscal, en virtud de la máxima constitucional de legalidad de las sanciones2 y del principio de obligatoriedad de la Ley (C. C. Art. 11 3), conforme con el cual su contenido debe observarse hasta tanto no se disponga su derogatoria y/o inexequibilidad por parte de los órganos competentes; además de la directriz que para resolver los conflictos de Leyes en el tiempo, fijó el

con el cual su contenido debe observarse hasta tanto no se disponga su derogatoria y/o inexequibilidad por parte de los órganos competentes; además de la directriz que para resolver los conflictos de Leyes en el tiempo, fijó el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, en cuyo texto se lee: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben 2 C. P. Art. 29. …Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa… 3 “La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.”

C. R. P. M.: ART. 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

La promulgación consiste en insertar la Ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. ART. 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: Cuando la Ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice el Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiara a regir la Ley el día señalado…”empezar a regir, pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las diligencias y actuaciones que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”4. De manera que, imponiéndose la observancia del inciso quinto del ya evocado

iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”4. De manera que, imponiéndose la observancia del inciso quinto del ya evocado artículo 710, entiende la Sala que los tres años dentro de los cuales le era permitido a la Administración modificar la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre gravable del año 1999, comienzan a contarse a partir de la presentación de la declaración de renta de ese mismo año, que según dice la Administración sin que la demandante lo contradiga, ni repose dentro del expediente prueba alguna que le reste credibilidad, tuvo lugar el día 12 de abril de 2000; de modo que el término del que habla la norma venció el 12 de abril de 2003, resultando así oportuna la liquidación oficial No. 310642003000002, en cuanto se notificó el 23 de enero del mimo año, según lo constata el sello visible a folio 260 del cuaderno No. 2. En consecuencia, no prospera el cargo. Analicemos ahora la presunta vulneración del artículo 711 del E. T., que reza: “La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido 4 Refiriéndose a este tema, dijo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de mayo de 1991: “…Para dilucidar la cuestión atinente al conflicto de leyes por el transito de legislación operada con la reforma que a la ley rituaria civil introdujo el Decreto 2282 de 1989, determinante y de primerísimo orden resulta recordar que respecto a la ley procesal, entendida como la que va

con la reforma que a la ley rituaria civil introdujo el Decreto 2282 de 1989, determinante y de primerísimo orden resulta recordar que respecto a la ley procesal, entendida como la que va dirigida a reglamentar la función jurisdiccional como potestad del Estado, y de ahí su señalado carácter de orden pú blico, cobra es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...