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TA CUN - 2003-00343-(26-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00343-(26-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – El término no incluye el agotamiento de la vía gubernativa / DEFECTOS EN MARGEN DE SOLVENCIA De conformidad con el artículo anterior, - al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el tema en particularse tiene que la facultad sancionatoria no se extiende hasta el acto que agotó la vía gubernativa, como lo hace ver la parte actora, únicamente basta que se haya expedido y notificado dentro de ese lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción, que es el acto definitivo que pone término a la actuación administrativa sancionatoria (arts. 44 y 50 del C.C.A.) … En el caso objeto de estudio se tiene que los defectos en el margen de solvencia y en el patrimonio técnico por los cuales fue sancionado BBVA seguros ganadero s.a. ocurrieron en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1999, y enero, febrero y marzo de 2000, y la sanción por valor de $374.000.000.oo fue impuesta por la superintendencia bancaria mediante la resolución número 1547, del 28 de diciembre de 2001, siendo notificada el 21 de enero de 2002. De manera que no se configuró la caducidad de la acción respecto de ninguno de los hechos que originaron la sanción, toda vez que la decisión sancionatoria fue proferida y notificada dentro del término de tres (3) años establecido en el

De manera que no se configuró la caducidad de la acción respecto de ninguno de los hechos que originaron la sanción, toda vez que la decisión sancionatoria fue proferida y notificada dentro del término de tres (3) años establecido en el artículo 38 del C.C.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 2003-00343

Demandante : BBVA SEGUROS S.A.

Demandado : SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la Sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La Sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 1547, del 28 de diciembre de 2001, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se sancionó a la sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con una multa equivalente a $374.000.000.oo, por los defectos presentados en

a la sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con una multa equivalente a $374.000.000.oo, por los defectos presentados en el mínimo de margen de solvencia requerido en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1999, y enero, febrero y marzo de 2000, mes durante el cual se presentó, también, “ un defecto en el patrimonio requerido por ramos, no alcanzándose el mínimo del fondo de garantía requerido”. 2º. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 0767, del 11 de julio de 2002, y 1252, del 1º de noviembre del mismo año, a través de las cuales la Superintendencia Bancaria resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolver a la Sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la suma de $395.480.009, correspondientes al valor de la multa impuesta y a los intereses sobre el valor de esa sanción, pagados. 4º. Se condene a la Superintendencia Bancaria o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer y pagar a la Sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. intereses sobre el valor pagado

Crédito Público reconocer y pagar a la Sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. intereses sobre el valor pagado de la multa y sus intereses a una tasa mensual equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superbancaria para el respectivo período, a partir del 28 de enero de 2003 y el 10 de febrero de ese mismo año, fecha de esos pagos.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,

resumidos de la siguiente manera: 1º. La Sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1999,y enero, febrero y marzo de 2000, presentó los siguientes defectos en las relaciones de margen de solvencia y de patrimonio técnico:

MES MARGEN

DE

SOLVENCIA

PATRIMONIO TECNICO JUNIO 1999 - 198

JULIO 1999 - 657

AGOSTO 1999 -1374

SEPTIEMBRE

1999

  • 112

DICIEMBRE

1999 -2492

ENERO 2000 -2284

FEBRERO 2000 -3489

MARZO 2000 -6151

MARZO 2000 -2173

2º. Por los anteriores defectos presentados la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución número 1547, del 28 de diciembre de 2001, impuso a la sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. una

través de la Resolución número 1547, del 28 de diciembre de 2001, impuso a la sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. una sanción pecuniaria por valor de $374.000.000.oo, de la siguiente manera:

MES SANCION

MARGEN

DE

SOLVENCIA

SANCION

PATRIMONIO TECNICO JUNIO 1999 14.000.000

JULIO 1999 22.000.000

AGOSTO 1999 48.000.000

SEPTIEMBRE

1999 14.000.000

DICIEMBRE

1999 56.000.000

ENERO 2000 55.000.000

FEBRERO 2000 55.000.000

MARZO 2000 55.000.000MARZO 2000 55.000.000 3º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación mediante el escrito presentado el 28 de enero de 2002. 4º. El recurso de reposición fue resuelto por la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución número 0767, del 11 de julio de 2002, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 5º. El 9 de agosto de 2002 la sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sustentó el recurso de apelación concedido mediante la anterior resolución. 6º. La Superintendencia Bancaria a través de la Resolución número 1252, del 1º de noviembre de 2002, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto inicial; decisión que fue notificada el 28 de noviembre de ese año.

6º. La Superintendencia Bancaria a través de la Resolución número 1252, del 1º de noviembre de 2002, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto inicial; decisión que fue notificada el 28 de noviembre de ese año. 7º. La Sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pagó el valor de la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados, más $21.480.009, por concepto de intereses, sumas que fueron consignadas en el Banco de la República el 28 de enero de 2003 y el 10 de febrero de esa misma anualidad, respectivamente.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia Bancaria al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29 de la Constitución Política; 211 y 82, numerales 2 y 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y 38 del C.C.A.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda recibida de la Sección Cuarta, fue admitida con auto del 24 de julio de 2003. La notificación personal del auto admisorio al Superintendente Bancario se efectúo el 8 de septiembre de 2003.

La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 14 de octubre de ese mismo año.Las pruebas fueron decretadas con auto del 11 de diciembre de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. El demandante ha aceptado tanto en vía gubernativa como jurisdiccional los defectos en el margen solvencia para los meses de junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1999, y enero, febrero y marzo de 2000, así como los cometidos en el patrimonio técnico en marzo de 2000. 2º. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del C. de P.C. se presume que para la demanda el apoderado judicial cuenta con autorización para confesar, razón por la cual al haberse aceptado en la demanda las deficiencias en el margen de solvencia y patrimonio técnico, dicha confesión vale y debe surtir los efectos propios de este tipo de manifestación. 3º. Dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia Bancaria se encuentran las consagradas en el artículo 325 del E.O.S.F., según el cual le compete, entre otras, asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones, y supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia. 4º. Para efectos de cumplir con las funciones que le fueron encomendadas la Superintendencia Bancaria debe verificar continuamente la observancia de las

y supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia. 4º. Para efectos de cumplir con las funciones que le fueron encomendadas la Superintendencia Bancaria debe verificar continuamente la observancia de las disposiciones financieras y contables, pues la transgresión de las mismas conduce a la imposición de la sanciones consagradas en el artículo 211 del E.O.S.F. 5º. En virtud de lo anterior la Superbancaria al detectar los defectos en materia de margen de solvencia y patrimonio técnico procedió, en ejercicio de la facultad sancionatoria, a imponer la multa a la sociedad actora. 6º. A través de los actos administrativos acusados se sancionó a la parte demandante por los defectos en el margen de solvencia presentados durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1999, y en el primer trimestre del año 2000 y en el patrimonio técnico, en el mes de marzo de 2000Es decir, que en el evento de que se aceptara una doble sanción en razón a la unidad conceptual que se plantea en la demanda entre el margen de solvencia y patrimonio técnico, ésta únicamente se predicaría con relación al mes de marzo de 2000, ya que sólo en ese período se presentaron defectos frente a dos requerimientos patrimoniales y, por ende, dos multas diferentes, y lasoperaciones realizadas en los demás meses originaron la sanción por un solo concepto. 7º. No se vulneró el principio del non bis in ídem, toda vez que, mediante los actos administrativos que se demandan, no se sancionó a la actora dos veces

concepto. 7º. No se vulneró el principio del non bis in ídem, toda vez que, mediante los actos administrativos que se demandan, no se sancionó a la actora dos veces por un mismo hecho, dado que el margen de solvencia y el patrimonio técnico, en los cuales se detectaron defectos, son dos conceptos totalmente diferentes. 8º. El margen de solvencia es un indicador destinado a determinar el monto de los recursos patrimoniales que resulten suficientes para cubrir las obligaciones asumidas por la aseguradora, mientras que el patrimonio técnico es un indicador fijado por el Gobierno Nacional que permite determinar el mínimo requerido para que opere la entidad aseguradora. 9º. De manera que siendo tales conceptos diferentes, con finalidades distintas, y que se calculan cada uno de manera independiente, los controles de ley deben ejercerse separadamente. 10º. La transgresión del aludido principio constitucional, que consiste en la prohibición de sancionar doblemente por un mismo hecho, se configura cuando concurren identidad de sujeto, hecho y fundamento, la cual no ocurre en el caso propuesto, toda vez que los fundamentos fácticos y jurídicos son distintos, y, en consecuencia, resultaba viable la imposición de multa frente a los defectos de margen de solvencia y patrimonio técnico, respectivamente. 11º. En lo que refiere a la imposición de las multas por los defectos en margen de solvencia, estás no se hicieron de forma retroactiva, ya que mediante oficios números 199905583-0, del 16 de septiembre de 1999, se solicitó explicaciones

de solvencia, estás no se hicieron de forma retroactiva, ya que mediante oficios números 199905583-0, del 16 de septiembre de 1999, se solicitó explicaciones por los meses de junio y julio de 1999; 1999071698-0, del 18 de noviembre de 1999, se pidió explicaciones por los meses de agosto y septiembre de ese año; y respecto de los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000, se requirieron las explicaciones a través del oficio 2000050708-0, lo que permite concluir que cada defecto fue detectado por el ente de control en su momento, surtiéndose el trámite respectivo. 12º. De manera que cada uno de los defectos en el margen de solvencia la Compañía de Seguros contravino de manera autónoma el numeral 2 del artículo 82 del E.O.S.F. al no satisfacer el mínimo legal requerido, pues se agotó mes a mes una actuación que se constituyó en infracción por cada período en que se incumplió el aludido factor, dando lugar a la aplicación de las sanción prevista en el artículo 211 de ese estatuto. 13º. No se configuró la excepción de caducidad consagrada en el artículo 38 del C.C.A., toda vez que la decisión inicial de imponer la sanción que se controvierte y su notificación se produjo dentro de los tres años de que habla la norma, sin que sea requisito la firmeza de la decisión inicial mediante la decisión de los recursos que contra ella se interpongan. Propuso como excepción la inepta demanda por la no aducción de hechos en

norma, sin que sea requisito la firmeza de la decisión inicial mediante la decisión de los recursos que contra ella se interpongan. Propuso como excepción la inepta demanda por la no aducción de hechos en vía gubernativa.4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 25 de marzo de 2004, las partes alegaron de conclusión. La demandante mediante escrito que obra a folios 175 a 187, y la Superintendencia Bancaria, a través del memorial visible a folios 188 a 198 del expediente, en los cuales reiteran, de manera general, los argumentos que sustentan su posición en el litigio. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, la contestación a la misma, y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia Bancaria al expedir los actos administrativos demandados desconoció el principio non bis in idem al interpretar erróneamente los numerales 2º y 3º del artículo 82 del Estatuto Orgnánico del Sistema Financiero, así como el artículo 211 ibídem, y ejerció su facultad sancionatoria por fuera del término legal establecido en el artículo 38 del C.C.A. El material probatorio útil y pertinente que reposa en el plenario muestra que la Superintendencia Bancaria en ejercicio de la facultad conferida por el numeral

facultad sancionatoria por fuera del término legal establecido en el artículo 38 del C.C.A. El material probatorio útil y pertinente que reposa en el plenario muestra que la Superintendencia Bancaria en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 5, literal i) del artículo 326 del E.O.S.F. solicitó a la sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. explicaciones respecto de los defectos del margen de solvencia y patrimonio técnico encontrados durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1999, y enero, febrero y marzo de 2000. Tales explicaciones fueron requeridas por parte de la Superintendencia mediante los oficios números 1999058583-0, del 16 de septiembre de 1999, 1999071698-0, del 18 de noviembre de 1999, y 2000050708-0, del 15 de junio de 2000, los cuales fueron respondidos a través de los escritos radicados el 27 de septiembre y 25 de noviembre de 1999, y 23 de junio de 2000, respectivamente, aceptando la ocurrencia de defectos en el margen de solvencia y patrimonio técnico en los términos del artículo 82 del E.O.S.F. Mediante la Resolución No.1547, del 28 de diciembre de 2001, la Superintendencia Bancaria sancionó a la Sociedad BBVA SEGUROSGANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con multa por valor de $374.000.000.oo.

Superintendencia Bancaria sancionó a la Sociedad BBVA SEGUROSGANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con multa por valor de $374.000.000.oo. Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el 29 de enero de 2002, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos.0767, del 11 de julio de 2002, y 1252 del 1º de noviembre de ese mismo año, respectivamente, en el sentido de confirmarla.

B. EXCEPCIONES.

La Superintendencia Bancaria interpuso como excepción la inepta demanda por no la no aducción de hechos en vía gubernativa. Para efectos de fundamentar dicha excepción señala la Superintendencia Bancaria que los cargos propuestos en la demanda no fueron alegados dentro del escrito del 28 de enero de 2002, a través de cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. Indica que los argumentos que sustentan los cargos en que se basa la demanda fueron expuestos en el escrito del 9 de agosto de 2002, mediante el cual se pretendió de manera ilegal por parte de la sociedad actora sustentar extemporáneamente el recurso de apelación. Añade que la presentación de los hechos constitutivos de los cargos en vía gubernativa es presupuesto básico para que los mismos puedan ser objeto de estudio en la jurisdicción contencioso administrativa, de ahí que el artículo 135 del C.C.A., establezca como presupuesto de la acción el previo agotamiento de

gubernativa es presupuesto básico para que los mismos puedan ser objeto de estudio en la jurisdicción contencioso administrativa, de ahí que el artículo 135 del C.C.A., establezca como presupuesto de la acción el previo agotamiento de la vía gubernativa, ya que lo que se busca es la plena concordancia entre lo planteado ante los jueces y los motivos de inconformidad aducidos previamente frente a la administración. Por lo anterior la demandada aduce que al no plantear la sociedad actora en vía gubernativa los hechos que fundamentan los cargos propuestos en la demanda, no le es dable en sede contenciosa invocar tales circunstancias, razón por la que solicita al Tribunal abstenerse de pronunciarse, declarando probada dicha excepción y dando por terminado el respectivo proceso. Para resolver la excepción es necesario precisar que los cargos propuestos en la demanda contra los actos administrativos acusados son la violación de la ley y la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. El primero de los cargos enunciados lo deriva de la violación del artículo 29 de la Constitución Política, por interpretación errónea de los numerales 2 y 3 delartículo 82 del E.O.S.F. e inaplicación del principio non bis in ídem, y de la indebida aplicación del artículo 211 del E.O.S.F. Y el último de los cargos lo fundamenta la actora en el artículo 38 del C.C.A. La decisión que se controvierte fue adoptada por parte de la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución número 1547, del 28 de diciembre de 2001, a través de la cual impuso a la BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE

La decisión que se controvierte fue adoptada por parte de la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución número 1547, del 28 de diciembre de 2001, a través de la cual impuso a la BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. una sanción pecuniaria en cuantía de $374.000.000.oo, por los defectos de margen de solvencia durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1999; y enero, febrero y marzo de 2000, mes último en el que también se presentó un defecto en el patrimonio técnico. Contra dicho acto la sociedad actora mediante escrito radicado el 29 de enero de 2002, interpuso los recursos de reposición, y en subsidio apelación, a través del cual, de manera general, aceptó los defectos por los que fue sancionada, solicitando la graduación de la multa por considerar que existió fuerza mayor al momento de subsanar tales deficiencias, lo que hizo que los defectos no fuesen corregidos inmediatamente sino que perduraran en el tiempo. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución número 0767, del 11 de junio de 2002, en el sentido de confirmar la decisión inicial, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a través del escrito radicado el 9 de agosto de 2002 pretendió sustentar el recurso de apelación, oportunidad en la que alegó la violación de la ley

través del escrito radicado el 9 de agosto de 2002 pretendió sustentar el recurso de apelación, oportunidad en la que alegó la violación de la ley acudiendo a las mismas razones que expone en la demanda. El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución 1252, del 1º de noviembre de 2002, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 1547, del 28 de diciembre de 2001. De manera que efectivamente, tal como lo expresa la Superbancaria, la compañía de seguros demandante no puso en conocimiento de la administración los cargos en que se fundamenta la demanda, esto es, la violación de la ley, y la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. Y como tales circunstancias puestas de presente en vía jurisdiccional son nuevas, no resulta viable pronunciarse sobre las mismas, pero ello únicamente en lo respecta al primer cargo - violación de la ley-, pues en lo tocante a la caducidad de la acción sancionatoria de la administración, habrá de decirseque este es un punto de derecho que no necesariamente ha de ser propuesto inicialmente, pues atañe a la incompetencia para dictar los actos acusados, que puede ser declarada de oficio por el Juez, en razón a la entidad de esa ilegalidad.

inicialmente, pues atañe a la incompetencia para dictar los actos acusados, que puede ser declarada de oficio por el Juez, en razón a la entidad de esa ilegalidad. La vía gubernativa es, por sí misma, la oportunidad para acudir a la administración a fin de controvertir las decisiones proferidas por ella, propiciando el ejercicio pleno del poder o potestad del autocontrol o de “ auto – tutela ” de la administración sobre sus propias decisiones, para de esta manera volver sobre la legalidad de las mismas. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que en sede jurisdiccional no se pueden plantear hechos ni cargos que no lo fueron en vía gubernativa, pero el actor si puede mejorar o reforzar la argumentación jurídica al presentar la demanda, que no es lo que en el sub-lite acontece. (Consejo de Estado, Sección Primera, expediente número 5658, providencia del 23 de marzo de 2000). No está demás resaltar que de conformidad con el artículo 52 del C.C.A. los recursos en la vía gubernativa deben interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Lo que significa que en el mismo momento en que se interponen los recursos deben sustentarse y, por tanto, el escrito del 9 de agosto de 2002, a través del cual pretende la actora sustentar el recurso de apelación, no se tiene en cuenta por extemporáneo.

deben sustentarse y, por tanto, el escrito del 9 de agosto de 2002, a través del cual pretende la actora sustentar el recurso de apelación, no se tiene en cuenta por extemporáneo. En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con el cargo de violación de la ley.

C. CARGOS Como ya se adelantó los cargos propuestos contra los actos administrativos demandados son la violación de la ley y la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. En relación con el primero, se declarará probada la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual la Sala únicamente se referirá al cargo restante, esto es, la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

Para fundamentar este cargo la sociedad demandante aduce que la Superintendencia Bancaria perdió competencia para sancionarla respecto de los defectos en los márgenes de solvencia correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1999, toda vez que la decisión contenida enla Resolución número 1547, del 28 de diciembre de 2001, quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2002. Análisis de la Sala. El artículo 38 del C.C.A. establece: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tiene las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” De conformidad con el artículo anterior, - al que se acude en ausencia de

autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” De conformidad con el artículo anterior, - al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el tema en particularse tiene que la facultad sancionatoria no se extiende hasta el acto que agotó la vía gubernativa, como lo hace ver la parte actora, únicamente basta que se haya expedido y notificado dentro de ese lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción, que es el acto definitivo que pone término a la actuación administrativa sancionatoria (Arts. 44 y 50 del C.C.A.). En este mismo sentido se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado, en sentencia reciente proferida por el doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, el 13 de noviembre de 2003, al expresar: “… De la norma transcrita (Art. 38 C.C.A.) no infiere la Sala, como lo hace la actora, que la facultad sancionatoria se extiende hasta el acto que agoto la vía gubernativa, sino que basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. Por lo demás, la administración no solo profirió el acto principal sino que resolvió el recurso de reposición y negó la concesión del recurso de apelación, actos estos que notificó dentro del término de tres años a que alude el artículo 38 del C.C.A. En

concesión del recurso de apelación, actos estos que notificó dentro del término de tres años a que alude el artículo 38 del C.C.A. En consecuencia, como los hechos que dieron lugar a la sanción tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 1995 y el acto principal se expidió el 18 de marzo de 1996, notificado el mismo día al apoderado de la actora (folio 29 vuelto del cuaderno de anexos), no operó el fenómeno de la caducidad sancionatoria, por lo que el cargo en estudio no tiene vocación de prosperidad …”. En el caso objeto de estudio se tiene que los defectos en el margen de solvencia y en el patrimonio técnico por los cuales fue sancionado BBVA SEGUROS GANADERO S.A. ocurrieron en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1999, y enero, febrero y marzo de 2000, y la sanción por valor de $374.000.000.oo fue impuesta por la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución número 1547, del 28 de diciembre de 2001, siendo notificada el 21 de enero de 2002.De manera que no se configuró la caducidad de la acción respecto de ninguno de los hechos que originaron la sanción, toda vez que la decisión sancionatoria fue proferida y notificada dentro del término de tres (3) años establecido en el artículo 38 del C.C.A. El cargo no prospera.

de los hechos que originaron la sanción, toda vez que la decisión sancionatoria fue proferida y notificada dentro del término de tres (3) años establecido en el artículo 38 del C.C.A. El cargo no prospera. En consecuencia, por cuanto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Declárase probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con el cargo de violación de la ley de conformidad con lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. Niéganse las súplicas de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. QUINTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.059

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MagistradaWILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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