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TA CUN - 2003-00373-(19-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00373-(19-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – No es colectivo

LA SEGURIDAD SOCIAL ES UN DERECHO SOCIAL PERO QUE SE

MATERIALIZA DE MANERA INDIVIDUAL ACORDE CON LA SITUACIÓN PARTICULAR DE CADA INDIVIDUO MÁXIME EN LO QUE A PRESTACIONES ECONÓMICAS SE REFIERE, POR LO CUAL EL ALEGADO EN ESTE CASO, CARECE DE CONNOTACIÓN COLECTIVA, NO SIENDO POSIBLE ENTONCES QUE A TRAVÉS DE ESTA ACCIÓN SE PROCEDA A SU PROTECCIÓN. EL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE O INVALIDEZ DE

LOS SOLDADOS PROFESIONALES DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS NORMAS LEGALES QUE REGULAN

LA MATERIA, CONSTITUYÉNDOSE PARA CADA UNO DE LOS

BENEFICIARIOS DE TALES PRESTACIONES EN UN DERECHO DE CARÁCTER SUBJETIVO, QUE REQUIERE PARA SU RECONOCIMIENTO Y GARANTÍA, QUE SE ANALICE CADA UNO DE LOS CASOS EN CONCRETO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogota D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004)

Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref. Exp. N° 2003-00373

Demandante: FUNDACIÓN DERECHOS DE COLOMBIA

ACCIÓN POPULAR SENTENCIA La Fundación Derechos de Colombia actuando a través de su representante legal, presenta demanda en ejercicio de ACCION POPULAR, de conformidad con lo

Demandante: FUNDACIÓN DERECHOS DE COLOMBIA

ACCIÓN POPULAR SENTENCIA La Fundación Derechos de Colombia actuando a través de su representante legal, presenta demanda en ejercicio de ACCION POPULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales colectivos a “la seguridad social, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, y a la salubridad y seguridad públicas”, con el fin de que se acojan las siguientes pretensiones: PRETENSIONES.- La Fundación demandante solicita que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Que los soldados profesionales al servicio del Ejército Nacional son servidores públicos vinculados al sistema de Seguridad Social normado por la ley 100 de 1993 en virtud del artículo 39 del Decreto Número 1793 de 2000.Segundo. Que los beneficiarios legitimados en caso de fallecimiento o invalidez de un soldado profesional al servicio del Ejército Nacional tienen derecho a gozar de la pensión de sobreviviente o invalidez y las prestaciones sociales reconocidas por el Sistema de Seguridad Social normado por la ley 100 de 1993. Tercero. Que los soldados profesionales al servicio del Ejército Nacional aportan al Sistema de seguridad Social el 4% de su salario base de cotización mediante las deducciones realizadas puntualmente por el Ejército Nacional al efectuarse

Tercero. Que los soldados profesionales al servicio del Ejército Nacional aportan al Sistema de seguridad Social el 4% de su salario base de cotización mediante las deducciones realizadas puntualmente por el Ejército Nacional al efectuarse cada pago de sus respectivos salarios y el 12 % de su salario base de cotización a cargo de su empleador que es el Ministerio de Defensa Nacional. Cuarto. Que por mandato del parágrafo 2 del artículo 39 del Decreto Numero 1793 de 2000, la Nación con cargo al Presupuesto General de la Nación y por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito público está obligada a pagar las pensiones de invalidez o muerte que no cuenten con fondos suficientes en las respectivas cuentas de ahorro individual y así mismo que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 cuando se presente una disminución de la capacidad laboral de un soldado profesional en los porcentajes allí establecidos la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de soldados profesionales. Quinto. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional) incurrió en las omisiones de no cumplir con las obligaciones a su cargo de consignar en una Administradora de Fondo de Pensiones los aportes pensionales de los soldados profesionales al servicio del Ejército Nacional, ni reconoció oportunamente las pensiones de sobreviviente o invalidez causadas como consecuencia de la muerte o invalidez a sus beneficiarios, lo cual vulneró el

oportunamente las pensiones de sobreviviente o invalidez causadas como consecuencia de la muerte o invalidez a sus beneficiarios, lo cual vulneró el derecho colectivo a que las prestaciones de los servicios públicos de la seguridad social, seguridad y salubridad públicas se presten de manera eficiente y oportuna. Sexto. Que como consecuencia de las anteriores omisiones se declare que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos e intereses colectivos a la seguridad social, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y a la salubridad y seguridad públicas de los soldados profesionales y sus beneficiarios, los cuales se consideran vulnerados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones patronales consagradas en el Decreto 1793 de 2000, que ordena al Ministerio de Defensa Nacional consignar los aportes pensionales de los soldados profesionales en una administradora de fondos de pensiones y de reconocer y pagar las pensiones de invalidez y muerte de sus trabajadores, y que se derivaron de los diversos incumplimientos y omisiones en que incurrieron la autoridad demandada en desarrollo del proceso de afiliación de los soldados profesionales al Sistema de Seguridad Social y de las obligaciones consagradas en los decretos 1793, 1794 y 1796 de 2000. Séptimo. Que como consecuencia de las anteriores omisiones se declare que existe un daño contingente que amenaza el Derecho colectivo a la defensa del patrimonio público generado por la posibilidad de que los reconocimientos de las

Séptimo. Que como consecuencia de las anteriores omisiones se declare que existe un daño contingente que amenaza el Derecho colectivo a la defensa del patrimonio público generado por la posibilidad de que los reconocimientos de las pensiones de invalidez y muerte se hagan mediante sendas demandas de orden administrativo que representarían millonarias indemnizaciones a cargo del tesoro público. Octavo. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional con cargo al presupuesto General de la Nación disponer del rubro especial de transferencias a mesadas pensionales deconformidad con lo ordenado por el artículo 39 del Decreto 1793 de 2000, con el objeto de que cese la vulneración de los derechos colectivos acusados y sea garantizado el acceso eficiente y oportuno a la prestación de los servicios públicos y a la seguridad y salubridad pública de los soldados profesionales y sus beneficiarios. Noveno. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional realizar las conductas de su competencia necesarios (sic) cumplir con las obligaciones impuestas por los Decretos Número 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 1796 de 2000, dándole prioridad a la elección de la administradora de fondos de pensiones en la que se deben ser consignados los aportes a pensión de los soldados profesionales con el fin de evitar futuros detrimentos al patrimonio público y que mediante correo certificado comunique a los beneficiarios de las pensiones de sobreviviente e invalidez de los soldados

aportes a pensión de los soldados profesionales con el fin de evitar futuros detrimentos al patrimonio público y que mediante correo certificado comunique a los beneficiarios de las pensiones de sobreviviente e invalidez de los soldados profesionales causadas a la fecha y las que se causen a futuro que tienen derecho al respectivo reconocimiento pensional, así como la indicación de los trámites y documentación necesaria para su reconocimiento Décimo: Que se reconozcan y tasen los incentivos consagrados en la ley 472 de 1998, y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora el incentivo que consagra la Ley 472 en su artículo 39 en el monto de cincuenta a cien SMMLV si la demandada acepta un pacto de cumplimiento o en subsidio se tase en el monto de ciento a ciento cincuenta SMMLV si no hay pacto de cumplimiento y la demandada es vencida finalmente mediante fallo de mérito. Así mismo que se tase el incentivo de que dispone el artículo 40 ibídem para recompensar la protección al derecho colectivo a la moralidad administrativa ordenando al Ministerio de Defensa Nacional se pague a la actora el 15% del monto de los dineros que como consecuencia de esta acción popular se evite o prevenga a pagar al Ministerio de Defensa Nacional por concepto de indemnizaciones adicionales a las mesadas pensionales de invalidez y muerte que se adeudan a los respectivos beneficiarios. Este incentivo no deberá incluir las mesadas que se causen a futuro.

Undécimo: Que se condene a la parte demandanda a pagar las costas que se causen con el presente proceso.

invalidez y muerte que se adeudan a los respectivos beneficiarios. Este incentivo no deberá incluir las mesadas que se causen a futuro.

Undécimo: Que se condene a la parte demandanda a pagar las costas que se causen con el presente proceso.

Duodécimo: Que le sea reconocido interés jurídico a la Fundación Derechos de Colombia para actuar en este proceso como actor popular.” FUNDAMENTOS DE HECHO.- Afirma la Fundación accionante que los soldados profesionales hacen parte de los Colombianos solidarios, nobles y altruistas que ofrecen sus vidas para que el Estado garantice no sólo la soberanía nacional, sino la vida, honra y bienes de los nacionales y extranjeros que ocupan la geografía del país.

Que el Estado por su parte y como contraprestación está obligado a garantizar y propender por la minimización de los riesgos que esta profesión demanda, ofreciendo condiciones especiales de seguridad tanto personal como social; no obstante, a los soldados profesionales únicamente se les ha cobijado con los derechos de seguridad social, consagrados en la ley 100 de 1993, por mandato expreso del Decreto número 1793 de 2000, al igual que cualquier oficio o profesión convencional. Señala que ante la gravedad del conflicto armado interno que vive el país, el cual se ha intensificado en diferentes zonas del territorio nacional y que ha derivado endiferentes hechos de violencia producidos por las organizaciones armadas al margen de la ley, resulta imperiosa la necesidad de incrementar tanto sus actividades militares como el número de efectivos a su servicio. Anota que dentro de la incontable lista de compatriotas que han perdido sus vidas

margen de la ley, resulta imperiosa la necesidad de incrementar tanto sus actividades militares como el número de efectivos a su servicio. Anota que dentro de la incontable lista de compatriotas que han perdido sus vidas a causa de la guerra, un nutrido grupo de soldados profesionales han fallecido o quedado en estado de invalidez como consecuencia directa o indirecta en el ejercicio de su actividad profesional. Agrega, que dichas circunstancias además de afectar la integridad personal de los soldados victimas, generan desestabilidad psicológica, moral y económica en ellos y en las personas que forman parte de su núcleo familiar y social. Que ante los riesgos que han asumido para defender la democracia y los derechos de los colombianos, los soldados profesionales, han procurado asegurar el futuro de sus seres queridos y dependientes por diferentes medios y a su propio costo como lo son en primer lugar, el aporte del 4% de sus ingresos básicos mensuales al Sistema de Seguridad Social y la suscripción de diferentes seguros de vida que son descontados mensualmente por nómina. Asevera que los hechos producidos por la situación de violencia le impusieron al Estado Colombiano una serie de obligaciones de rango constitucional, legal, administrativo tendientes a mitigar los problemas causados por el conflicto. Por consiguiente, se expidió el Decreto 1793 de 2000, que reglamentó el “Régimen de la Carrera y Estatuto Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerza Militares”. Transcribe el artículo 39 del Decreto en cita, que dispuso:

la Carrera y Estatuto Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerza Militares”. Transcribe el artículo 39 del Decreto en cita, que dispuso: “Régimen de Pensiones. La pensión de vejes, invalidez y sobrevivencia de los soldados profesionales de que trata el presente decreto se regirá por el sistema de capitalización previsto en la ley 100 de 1993. El aporte mensual para conformar la pensión será de dieciséis por ciento (16%) del salario base de cotización, porcentaje del cual le corresponderá aportar al afiliado el cuatro por ciento (4%) y a la Nación el doce por ciento (12%) restante, adicionalmente, durante el primer trimestre de cada año a partir del año de 2002, la Nación aportará el equivalente a un salario mensual base de cotización por cada afiliado que se encuentre en servicio activo al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (...) Parágrafo 2. Cuando haya lugar al reconocimiento de la pensión o invalidez o muerte, cualquiera que sea el origen, la administradora de fondos de pensiones iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión utilizando para el efecto, en primera instancia, la cuenta de ahorro insuficientes, la cuenta de ahorro individual. En caso de que los recursos de dicha cuenta resulten insuficientes, la Nación pagará mensuales el faltante con cargo al Presupuesto General de la Nación, por consiguiente, no habrá lugar a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional para pensiones, ni a la contratación de un seguro de invalidez o muerte.”

consiguiente, no habrá lugar a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional para pensiones, ni a la contratación de un seguro de invalidez o muerte.” Agrega, que el artículo 40 ibidem prevé:“ Fondo de pensiones. El Ministerio de Defensa Nacional seleccionará mediante concurso una o mas administradoras de fondos de pensiones para la administración de los aportes de que trata el artículo anterior” Que las disposiciones contenidas en los artículos 39 y 40 del Decreto 1793 de 2000, están siendo incumplidas por la entidad demandada, vulnerándose así el derecho a la moralidad administrativa. Afirma que el Ministerio de Defensa Nacional no ha seleccionado mediante concurso a una administradora de fondos de pensiones, para que administre los aportes del cuatro por ciento (4%) del salario base de cotización descontados por nómina a los soldados profesionales que para la fecha de presentación de esta demanda son de $4.000’000.000, dineros que reposan en las arcas del referido Ministerio, puesto que durante el transcurso de dos años y cuatro meses sólo se ha realizado una licitación. De otro lado, que no se ha cumplido con la obligación patronal de consignar en una administradora de fondos pensionales el equivalente al doce por ciento (12%) del salario base de cotización. Asevera que el Ministerio de Defensa Nacional en calidad de empleador de los soldados profesionales no ha cumplido con las obligaciones patronales de reconocer las pensiones de invalidez o muerte de los soldados profesionales lesionados o fallecidos al servicio del Ejército Nacional, cuyo pago debe asumir

reconocer las pensiones de invalidez o muerte de los soldados profesionales lesionados o fallecidos al servicio del Ejército Nacional, cuyo pago debe asumir como consecuencia de no haber consignado los respectivos aportes a una administradora de fondos de pensiones. Que después de entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000, han fallecido más de 200 soldados profesionales y más de 20 han sido lesionados, quedando en estado de invalidez permanente y sin que se les haya comunicado a sus beneficiarios el derecho a las prestaciones pensionales previstas en la ley. Afirma que tampoco se ha cumplido con la obligación de reconocer oportunamente las pensiones de invalidez y muerte de los soldados profesionales lesionados o fallecidos al servicio del Ejército Nacional. Termina, diciendo, que las omisiones del Ministerio de Defensa respecto de los aportes pensionales de los soldados profesionales vulneran los derechos colectivos de estos servidores públicos, además amenazan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, pues al no haberse consignado los aportes pensionales a una administradora de fondos ni haberse reconocidos oportunamente las pensiones de invalidez y muerte deben pagarse intereses moratorios a cargo del presupuesto de la Nación. TRAMITE.- Inicialmente y mediante providencia del 17 de marzo de 2003 (fls. 31 y s.s.) la demanda fue rechazada de plano, decisión que fue apelada en su debida oportunidad.

TRAMITE.- Inicialmente y mediante providencia del 17 de marzo de 2003 (fls. 31 y s.s.) la demanda fue rechazada de plano, decisión que fue apelada en su debida oportunidad. El H. Consejo de Estado por auto del 12 de junio de 2004, revocó la providencia impugnada y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda. En obedecimiento al Superior la acción popular ejercida por la Fundación Derechos de Colombia fue admitida mediante auto del diecinueve (19) de agostode 2003 (fls.72 y s.s.) ordenándose notificar de esta decisión a la Ministra de Defensa Nacional, igualmente se resolvió sobre la medida cautelar solicitada, denegándola. El apoderado de la Entidad presentó escrito de contestación de la demanda visible a los folios 84 y s.s., de manera extemporánea, por lo que mediante auto del 15 de octubre de 2003, se tuvo por no contestada. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.- Vencido el término de traslado de la demanda, se citó a las partes a celebrar la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, con la finalidad de lograr un pacto de cumplimiento. La diligencia se convocó para el once (11) de noviembre de 2003, audiencia que hubo de declararse fallida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal

b) de la ley 472 de 1998, por cuanto no se logró un acuerdo entre las partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Vencido el término probatorio, por auto visible al folio 274 del expediente, se corrió traslado para alegar, oportunidad en la que intervino la Fundación actora, quien realizó un análisis del material probatorio obrante en el expediente a fin de reiterar las razones esbozadas en el escrito de demanda y concluir lo siguiente: “1. Que el Decreto 1793 de 2000 con base en el cual se elevan las pretensiones de la demanda se encuentra vigente y en virtud de éste, a la fecha el personal de soldados profesionales que a diario entrega (sic) sus vidas a la patria con el fin de preservar la democracia y las instituciones legalmente construidas se encuentra vinculado al sistema de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993 por mandato expreso del artículo 39 del Decreto señalado.

2. Que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1793 de 2000 el Ministerio de Defensa Nacional está obligado a depositar los aportes pensionales de los soldados profesionales en una administradora de Fondos de Pensiones

(A.F.P.) o en su defecto a asumir en calidad de empleador las responsabilidades de reconocer y pagar a los soldados profesionales o a sus beneficiarios las pensiones que se causen por invalidez, muerte o jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley social vigente.

3. Que los soldados profesionales que han entrado en estado de invalidez y los beneficios de los soldados fallecidos en vigencia del Decreto 1793 de 2000 tienen derecho a que se les reconozca la correspondiente pensión en las condiciones

3. Que los soldados profesionales que han entrado en estado de invalidez y los beneficios de los soldados fallecidos en vigencia del Decreto 1793 de 2000 tienen derecho a que se les reconozca la correspondiente pensión en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993.” Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, presentó escrito por el cual alega de conclusión en los siguientes términos: En primer término señala que es necesario para la procedencia de las acciones populares que se presenten los siguientes elementos: “a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar este tipo de derecho o intereses.c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional (sic), las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, por ejemplo los mencionados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.” Resalta que teniendo en cuenta los presupuestos anteriores es claro que la acción impetrada resulta IMPROCEDENTE por las siguientes razones: Las normas de las cuales se demanda su cumplimiento se encuentran

DEROGADAS.

No se está solicitando protección de los derechos colectivos, sino individuales. Existe nulidad al instaurarse la acción equivocada. DEROGATORIA DE NORMAS.- Señala que se demanda la omisión en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 39 y 40 del Decreto 1796 de 2000, relacionado con las pensiones de invalidez y la sobrevivencia de los soldados profesionales. Que estos artículos fueron derogados por el artículo 45 del Decreto 2070, al ser expedido como fundamento en los inconvenientes que se presentaron en el Ministerio de Defensa Nacional en la selección del Fondo de Pensiones y con el fin de crear un régimen pensional en el cual se establecieran las garantías prestacionales para los soldados profesionales. No obstante por sentencia C - 432 de 2004, el Decreto fue declarado inexequible al haber excedido las facultades otorgadas al Presidente de la República. Posteriormente se expidió el Decreto 2192 del 8 de julio de 2004 “Por el cual se desarrolla el Régimen de Pensiones de invalidez y sobrevivencia del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que establece en su artículo 17 que modifica todas las disposiciones que le sean contrarias, quedando derogados los artículos 39 y 40 del Decreto 1976 de 2000, las que sustentan la demanda. INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS.- La acción resulta improcedente en consideración a que no se configuran los presupuestos para su prosperidad al no estarse solicitando protección de los

INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS.- La acción resulta improcedente en consideración a que no se configuran los presupuestos para su prosperidad al no estarse solicitando protección de los derechos colectivos sino de carácter individual en cuanto se solicita el cumplimiento de normas que regulan la pensión de sobrevivientes o de invalidez de los soldados profesionales del Ministerio de Defensa Nacional. Que al buscarse la protección de derechos individuales como son la pensión de sobrevivientes y la invalidez que sólo se otorga en casos específicos y no a todos los soldados, siendo derechos prestacionales y no colectivos. Agrega que igualmente existiría falta de legitimación por activa del accionante ya que al ser derechos individuales y no colectivos y al no radicar en cabeza de la Fundación demandante, no puede ésta a mutuo propio efectuar requerimientos encaminados a obtener el pago de las pensiones de invalidez y muerte de soldados profesionales, toda vez que cada uno de los que se considere afectadodebe realizar el requerimiento correspondiente ante la Entidad o ante la autoridad judicial competente. EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL.- Señala que si se considera que existe vulneración de derechos individuales laborales, los sujetos afectados pueden recurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento. También y en caso de que se considere que existe vulneración e incumplimiento de las normas invocadas con la demanda la acción procedente es la ACCION DE

Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento. También y en caso de que se considere que existe vulneración e incumplimiento de las normas invocadas con la demanda la acción procedente es la ACCION DE

CUMPLIMIENTO.

Aduce que en este sentido se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 4° “cuando la demandan se tramita por proceso diferente al que corresponde” , cuya declaración debe ser oficiosa por el Juez. Luego analiza las pruebas aportadas al expediente, para concluir que las pretensiones de la demanda deben denegarse por no configurarse omisión por parte de la Entidad conforme lo expuesto y por no resultar procedente la acción popular al no existir la vulneración de derechos colectivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- MARCO CONCEPTUAL.- La Ley 472 de 1998 establece que la acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual se puede ejercer no sólo para evitar el daño contingente, sino también para hacer cesar el peligro, la vulneración o el agravio que se comete contra los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuera posible. La Doctrina, la ha definido como una vía democrática, participativa y abstracta, que estableció el ordenamiento constitucional, con el único ánimo de decidir de manera pacífica y abreviada todos aquellos problemas generados en la actividad o inactividad que necesariamente producen un daño. Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho: “Por su finalidad pública se repite, la Acciones Populares no tienen un contenido

manera pacífica y abreviada todos aquellos problemas generados en la actividad o inactividad que necesariamente producen un daño. Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho: “Por su finalidad pública se repite, la Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que la inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. (...)” 1 EL PROBLEMA JURIDICO.- 1 Sentencia C - 1062 de 2000. M.P. Dr. Álvaro Tafur GalvisEn el presente asunto se reclama la protección de los derechos colectivos a “la seguridad social, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la salubridad y seguridad públicas”, que se estiman vulnerados por la omisión del Ministerio de Defensa Nacional en el cumplimiento de las obligaciones patronales establecidas en el Decreto 1793 de 2000, que según la Fundación demandante le ordena consignar los aportes pensionales a un Sistema de Seguridad Social.

patronales establecidas en el Decreto 1793 de 2000, que según la Fundación demandante le ordena consignar los aportes pensionales a un Sistema de Seguridad Social. RECUENTO PROBATORIO.- Para resolver sí existe la vulneración alegada por la Fundación demandante, es necesario que se identifique el material probatorio allegado al informativo judicial, así: Copia del Decreto 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” (fls. 95 y s.s) Periódico “EL TIEMPO” Sección la “NACIÓN” página 1 - 6 del lunes 4 de agosto de 2003, donde se presenta un informe titulado MINAS/ UNO MURIO Y 11 MÁS HAN PERDIDO EXTREMIDADES O EL OJO EL OIDO - DOCE DRAMAS DE GUERRA “En 53 días de operaciones en Rionegro (Cundinamarca), 12 hombres de la Fudra han caido en campos minados. Es el mismo drama de 253 militares en lo que va corrido del año en el país.” (fl. 131) Oficio N° 00343 MDAPS177 del 21 de enero de 2004 signado por el Coordinador Grupo Prestacional del Ministerio de Defensa al cuestionario efectuado por esta Corporación en el auto de pruebas de fecha diciembre 11 de 2003 (fls. 154-158) de la siguiente manera: “2..1.1. Esta Coordinación tiene conocimiento que la licitación abierta por el Ministerio de Defensa Nacional para seleccionar la administradora o

de la siguiente manera: “2..1.1. Esta Coordinación tiene conocimiento que la licitación abierta por el Ministerio de Defensa Nacional para seleccionar la administradora o administradoras de fondos de pensiones, conforme a lo establecido en el Decreto 1793 de septiembre 14 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las fuerzas militares” norma que previa publicación, iniciaba a regir a partir del 1° de enero de 2001, fue declarada desierta a través de la Resolución N° 1304 del 18 de septiembre de 2001. 2.1.2 De lo anteriormente expresado se desprende que al no haberse seleccionado Fondo de Pensiones alguno, no es procedente la consignación de recursos. 2.1.6 Al no ser posible la selección de la administradora o administradoras de fondos de pensiones y como resultados de las gestiones adelantadas por el Ministerio, el Presidente de la República expidió el D

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