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TA CUN - 2003-00377-(01-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00377-(01-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACION – Denegación de crédito. Motivación insuficiente, violación al derecho de defensa El señor liquidador de la Caja Popular Cooperativa sí explicó las razones por las que negaba el reconocimiento de los créditos correspondientes a: Gastos varios ($19’562.408,25), gastos judiciales ($60.000) e intereses moratorios. Por el contrario, nunca explicó la razón por la cual negaba el reconocimiento de la suma correspondiente a comisiones. Ni en el acto de calificación y graduación de créditos, ni en el acto por medio del cual resolvió el recurso de reposición en la vía gubernativa, se dio algún tipo de explicación sobre la razón para esa negativa. Y no puede tenerse por motivación completa y suficiente la cláusula pro forma que atrás fue trascrita, pues allí no se explica en realidad la razón para haber negado el crédito específico solicitado por el Banco del Estado. Por ende, se violó también el derecho de defensa del acreedor, ya que éste no sabía cuál de todas las circunstancias allí mencionadas fue la que invocó la entidad ni cómo defenderse frente a esa negativa. PROCESO LIQUIDATORIO – Finalidad. Reconocimiento de crédito, requisitos El objeto de todo proceso liquidatorio es la formación del inventario de bienes del deudor, la calificación y graduación de la totalidad de las acreencias que existen contra el mismo y la realización de dichos bienes con miras al pago de las deudas, hasta donde sea posible. Desde luego, el primer y más lógico paso es la revisión de la contabilidad de la

existen contra el mismo y la realización de dichos bienes con miras al pago de las deudas, hasta donde sea posible. Desde luego, el primer y más lógico paso es la revisión de la contabilidad de la entidad que se va a liquidar, pues allí deben constar las deudas. Pero bien puede ocurrir que algún crédito que no aparece en libros, sin embargo exista. Obviamente para el reconocimiento de un crédito que no aparece registrado contablemente se exige, en primer término, que el acreedor lo haga valer mediante la presentación de la respectiva solicitud, y, en segundo lugar, que se demuestre por medios idóneos, su existencia. RECHAZO DE CREDITO – violación del principio “el contrato es ley para las partes” El Banco del Estado presentó oportunamente la solicitud y, allegó el documento que soportaba el crédito reclamado Se trata de un documento sobre cuya autenticidad no hubo nunca discusión alguna, que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Caja Popular Cooperativa. Para la real existencia de la obligación solamente se requería la efectiva colocación de los bonos avalados y que el Banco presentara la respectiva cuenta de cobro, sucesos ambos que se verificaron. En efecto, prueba de que los bonos fueron finalmente colocados por la Caja es que el crédito de dos mil millones de pesos a favor del Banco del Estado sí fue reconocido por el liquidador, cosa que no habría ocurrido si no se hubieran hecho efectivos los bonos. Y la cuenta de cobro fue presentada ante la Caja el 28 de mayo de 1999.Es decir, el crédito existe, a cargo de la entidad en liquidación y fue presentado

hecho efectivos los bonos. Y la cuenta de cobro fue presentada ante la Caja el 28 de mayo de 1999.Es decir, el crédito existe, a cargo de la entidad en liquidación y fue presentado oportunamente y con el lleno de los requisitos para su reconocimiento. Por ende, el haber rechazado ese crédito es violatorio del principio según el cual el contrato es ley para las partes (arts. 864 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil). Por ende, si la Caja Popular Cooperativa adquirió la obligación de pagar al Banco del Estado una suma de dinero, obligación nacida de un contrato celebrado válidamente, no puede después la misma Caja desconocer la existencia de dicha obligación, pues ello implicaría una violación de la ley, en este caso ley contractual. ACTO DE CALIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS – Acto no definitivo Las reglas que gobiernan el trámite liquidatorio de las cooperativas establecen que ese acto de calificación y graduación de créditos es apenas un acto inicial, luego del cual los interesados pueden presentar reclamaciones y ese acto que resuelve la reclamación respectiva sí tiene el carácter de definitivo para quienes han sido rechazados o mal calificados. De hecho el acto que resuelve la reclamación es el que se puede cuestionar en vía gubernativa, ya que contra el mismo procede el recurso de reposición. No así contra el de calificación de créditos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

créditos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE Nº 2003-00377

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: BANCO DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: CAJA POPULAR COOPERATIVA EN

LIQUIDACIÓN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el BANCO DEL ESTADO S.A. , mediante apoderado, contra la CAJA POPULAR COOPERATIVA – en liquidación.

A. DE LAS PRETENSIONESEl actor solicitó a esta Corporación: Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:  La Resolución N° 002 de septiembre 5 de 2002, proferida por la Caja Popular Cooperativa - en liquidación, por la cual se informa el inventario de depósitos y exigibilidades, inventario de activos, el inventario de aportes sociales y se efectúa la calificación de créditos dentro de el proceso de liquidación de la Caja Popular Cooperativa.  La Resolución N° 015 de octubre 3 de 2002, proferida por la misma entidad, que rechazó la reclamación presentada por el Banco del Estado.  La Resolución N° 480 de diciembre 19 de 2002, proferida por la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la

que rechazó la reclamación presentada por el Banco del Estado.  La Resolución N° 480 de diciembre 19 de 2002, proferida por la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 015 de octubre 03 de 2002 y que la confirmó. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al liquidador de la Caja Popular Cooperativa reconocer a favor del Banco del Estado, las siguientes sumas de dinero:  La suma de $136’075.328.00 por concepto del valor de las comisiones que la Caja Popular Cooperativa adeudaría al Banco en virtud del contrato de aval suscrito entre estas dos entidades.  La suma de $19’562.408, por concepto de “gastos varios”.  La suma de $60.000.00, por concepto de gastos judiciales.

3. Se reparen al demandante los daños materiales y morales causados con los actos administrativos demandados.

B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA El Banco del Estado celebró un contrato de aval con la Caja Popular Cooperativa (hoy en liquidación). Dicho contrato tenía por objeto que el Banco garantizara al público adquirente el pago de los bonos que emitiría la Caja en cuantía de dos mil millones de pesos. En cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese contrato, el Banco tuvo que pagar esos dos mil millones de pesos. En consecuencia, cuando la Caja entró en liquidación, el Banco se presentó a reclamar esa suma pero también otras que le fueron rechazadas por el liquidador. Contra ese rechazo de dirige la demanda pues considera el Banco

pesos. En consecuencia, cuando la Caja entró en liquidación, el Banco se presentó a reclamar esa suma pero también otras que le fueron rechazadas por el liquidador. Contra ese rechazo de dirige la demanda pues considera el Banco que han debido reconocérsele todas las sumas reclamadas y no solo los dos mil millones de pesos. La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, hará una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora señaló como violadas las siguientes normas:  Artículos 1, 2, 6, 21 y 209 de la Constitución Política.  Numeral 9 del artículo 295 del Régimen Financiero y Cambiario.  Artículos 864, 633 y siguientes del Código de Comercio.  Artículo 1495 del Código Civil.  Contrato de aval suscrito entre el banco del Estado y la Caja Popular Cooperativa el día 06 de enero de 1995. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Popular Cooperativa - en liquidación contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, eran ciertos, aunque aclaró

intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, eran ciertos, aunque aclaró que el Banco del Estado en la solicitud del día 30 de Mayo de 2002 no solicitó el reconocimiento de las sumas de $19’562.408,85 por concepto de gastos varios, ni la suma de $60.000 por concepto de gastos judiciales. Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda. También propuso las que él denominó como “excepciones” de inexistencia de las obligaciones reclamadas e inepta demanda, sobre las que se pronunciará el Tribunal más adelante.

D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos de la demanda y de la contestación de la demanda, respectivamente.

F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICOEl señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión, previas las consideraciones que más adelante se consignan.

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO

consecuencia, procede la Sala a proferir decisión, previas las consideraciones que más adelante se consignan.

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:

1. El día 6 de enero de 1995, la Caja Popular Cooperativa y el Banco del Estado celebraron contrato de aval. Mediante ese contrato el Banco aceptó garantizar el pago de los bonos que emitiría después la Caja hasta por la suma de dos mil millones de pesos.

2. La cláusula séptima del contrato de aval rezaba: “SÉPTIMA.-REMUNERACIÓN POR EL AVAL BANCARIO: CAJACOOP pagará el tres por ciento (3%) anual semestre anticipado, sobre el valor total avalado por el BANCO que efectivamente haya sido colocado y en proporción al tiempo de su vigencia. El monto de estas liquidaciones se liquidará semestralmente y deberán pagarse dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva cuenta de cobro”.

3. Luego de emitidos los bonos por parte de la Caja, no fueron pagados, razón por la que el Banco tuvo que dar cumplimiento a la obligación adquirida y, en consecuencia, pagar el valor de los bonos, una parte

cuenta de cobro”.

3. Luego de emitidos los bonos por parte de la Caja, no fueron pagados, razón por la que el Banco tuvo que dar cumplimiento a la obligación adquirida y, en consecuencia, pagar el valor de los bonos, una parte directamente a los tenedores de los mismos y otra parte al Depósito Centralizado de Valores. El pago al DECEVAL ocurrió entre los meses de marzo y mayo del año 2000. No hay constancia de la fecha en que se habrían pagado los bonos a los tenedores de los mismos.

4. El día 28 de mayo de 1999, el Banco del Estado presentó a la Caja Popular Cooperativa la cuenta de cobro por valor de $139.200.000, correspondiente al valor de las comisiones pactadas en el contrato de aval. De esa suma, la Caja adeudaría sólo $136’075.328, según afirmación del propio Banco.5. Mediante Resolución N° 1889 de noviembre 19 de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenó la toma de posesión, para administrarla, de la Caja Popular Cooperativa.

6. Mediante Resolución N° 780 del 7 de mayo de 2002, la Superintendencia de la Economía Solidaria ordenó la disolución y liquidación

de la Caja Popular Cooperativa.

7. El día 30 de mayo de 2002, el Banco del Estado presentó al liquidador de la Caja Popular Cooperativa escrito mediante el cual solicitó el reconocimiento del Banco como acreedor de la Caja por las siguientes sumas de dinero:  $2.000’000.000, por concepto de las sumas pagadas por el Banco para

solicitó el reconocimiento del Banco como acreedor de la Caja por las siguientes sumas de dinero:  $2.000’000.000, por concepto de las sumas pagadas por el Banco para responder por los bonos emitidos por la Caja.  $136’075.328, por concepto de comisiones adeudas por la Caja al Banco.  Por los intereses de mora sobre las sumas anteriores.

8. Mediante Resolución N° 002 de septiembre 5 de 2002, el liquidador de la Caja Popular Cooperativa formó el inventario de depósitos y exigibilidades, inventario de activos, el inventario de aportes sociales y la calificación de créditos dentro de el proceso de liquidación. En ese acto reconoció parcialmente la acreencia del Banco del Estado. En efecto, reconoció a favor del Banco del Estado sólamente la suma de dos mil millones de pesos.

9. El Banco del Estado realizó reclamación en escrito de fecha 19 de septiembre de 2002, a fin de que se le reconocieran las demás sumas. También incluyó nuevas pretensiones ya que pidió se le reconociera la suma de sesenta mil pesos por gastos judiciales y la suma de $19’562.408,85 por gastos varios.

10. Mediante Resolución N° 015 del 3 de octubre de 2002, el liquidador de la Caja resolvió la reclamación presentada y mantuvo la decisión de solo reconocer la suma de dos mil millones de pesos.

11. Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2002, el banco del Estado

Caja resolvió la reclamación presentada y mantuvo la decisión de solo reconocer la suma de dos mil millones de pesos.

11. Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2002, el banco del Estado presentó recurso de reposición contra la Resolución 015 de octubre 3 de 2002.

12. Mediante Resolución N° 480 del 19 de diciembre de 2002, el liquidador de la Caja Popular Cooperativa confirmó la decisión inicial.

DE LOS CARGOS La Sala debe señalar que el capítulo de la demanda que lleva por título “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” es deficiente, confuso y ambiguo. En los dos primeros numerales (denominados por el actor “FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA” y “LA FINALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. LA DESVIACIÓN DE PODER”), el actor hizo una introducción muy general sobrelos principios que rigen el ejercicio del poder público, los fines del Estado, la función administrativa, el principio de legalidad, etc. Hizo una explicación de lo que él considera que caracteriza a la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, para concluir, erradamente, que la Administración no puede tener en cuenta consideraciones de tipo social, de “convivencia” (queriendo decir, tal vez, “conveniencia”) o de oportunidad, para tomar decisiones, cuando lo cierto es que esos elementos pueden hacer parte de la motivación de los actos administrativos, si justamente determinadas situaciones sociales apoyan ciertas medidas administrativas,

oportunidad, para tomar decisiones, cuando lo cierto es que esos elementos pueden hacer parte de la motivación de los actos administrativos, si justamente determinadas situaciones sociales apoyan ciertas medidas administrativas, temas que, en todo caso, no son relevantes para resolver las pretensiones de la actora. Pero luego de esa personal concepción de lo que es la desviación de poder, no explicó la manera cómo se produjo esa causal de nulidad en el caso concreto de la calificación y graduación de los créditos reclamados por el Banco del Estado dentro del trámite liquidatorio de la Caja Popular Cooperativa. Pasó luego a explicar varios motivos de inconformidad con las decisiones tomadas por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa, sin identificar a cuál de las causales de nulidad correspondería cada una de ellos y sin señalar con claridad qué norma se habría violado en cada evento. A pesar de las falencias de la demanda, este Tribunal intentará desentrañar el sentido más lógico de toda la argumentación para analizar si existe algún reparo que pudiere constituir un fundamento plausible para anular los actos acusados. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que los cargos se pueden reducir a dos: Uno por expedición irregular (motivación insuficiente de los actos acusados) y otro por violación de normas superiores. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CAJA POPULAR COOPERATIVA La Sala debe señalar, antes de entrar al análisis de los cargos de nulidad, que, aunque en la contestación de la demanda la Caja Popular Cooperativa invocó

COOPERATIVA La Sala debe señalar, antes de entrar al análisis de los cargos de nulidad, que, aunque en la contestación de la demanda la Caja Popular Cooperativa invocó las “excepciones” de inexistencia de las obligaciones reclamadas e inepta demanda, el sustento de las mismas no corresponde a verdaderas excepciones. En realidad se trata de argumentos de defensa, ya que no se trata de hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones. En efecto, la inexistencia de las obligaciones reclamadas es la negación de los hechos afirmados en la demanda. Y en cuanto a la inepta demanda, consiste, según la demandada, en que no se sustentaron los cargos y en que la desviación de poder alegada por la demandante en realidad no existió. La inepta demanda sólo constituye excepción cuando hay una acumulación indebida de pretensiones o cuando falta alguno de los requisitos formales de la demanda, pero, como ya se dijo, a pesar de la defectuosa formulación de los cargos, la sustentación existe. En consecuencia, dichas excepciones serán desestimadas. En todo caso, las alegaciones que fundamentan las excepciones serán analizadas al estudiar cada uno de los cargos de nulidad.PRIMER CARGO. EXPEDICIÓN IRREGULAR: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS El cargo consiste en que en la Resolución 002 de septiembre 5 de 2002, el liquidador de la Caja Popular Cooperativa reconoció un crédito a favor del Banco del Estado en cuantía de dos mil millones de pesos, pero respecto de las

El cargo consiste en que en la Resolución 002 de septiembre 5 de 2002, el liquidador de la Caja Popular Cooperativa reconoció un crédito a favor del Banco del Estado en cuantía de dos mil millones de pesos, pero respecto de las demás sumas cobradas guardó silencio a pesar de que mediante escrito de mayo 30 de 2002 se le habían dado a conocer las sumas adeudas al Banco y se le habían entregado los soportes respectivos. Según el actor, ese silencio fue violatorio del principio legal según el cual todas las disposiciones administrativas deben estar fundamentadas y deben resolver la totalidad de las solicitudes elevadas por los particulares. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La parte demandada no hizo pronunciamiento expreso sobre el argumento que se acaba de reseñar. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo prosperará parcialmente. De la lectura de los actos acusados, la Sala deduce que la deficiente motivación alegada por el actor si existió, pero únicamente respecto de las sumas correspondientes a comisiones, contempladas en el contrato de aval suscrito entre el Banco del Estado y la Caja Popular Cooperativa. En todo trámite liquidatorio, existe un acto del liquidador que consiste, en esencia, en hacer un inventario de deudas sociales. Se le conoce como graduación y calificación de créditos y consiste, simplemente, en hacer una relación de los créditos que afectan al ente social, especificando su cuantía, naturaleza y clase a la que pertenecen, prelación para el pago y privilegios de que goza, y, obviamente, identificando quién es el acreedor respectivo.

relación de los créditos que afectan al ente social, especificando su cuantía, naturaleza y clase a la que pertenecen, prelación para el pago y privilegios de que goza, y, obviamente, identificando quién es el acreedor respectivo. Para que el liquidador expida ese acto existe, desde luego, un procedimiento previo, que consiste en que debe examinar los libros de contabilidad y demás papeles del deudor para elaborar con fundamento en ellos el inventario de deudas. Pero también debe tener en cuenta aquellas deudas que, a pesar de no constar en libros, le sean presentadas dentro de la oportunidad que para el efecto prevé la ley, debidamente sustentadas. En el acto de calificación y graduación de créditos, el liquidador puede negar el reconocimiento de determinadas deudas total o parcialmente. En el caso objeto de estudio, el Banco del Estado presentó oportuno escrito, en el que solicitó el reconocimiento de un crédito, así: a) Dos mil millones de pesos. Obligación derivada del contrato de aval suscrito con la Caja Popular Cooperativa.b) Algo más de ciento treinta y seis millones de pesos. Obligación derivada de unas comisiones, por el mismo contrato. c) Por los intereses de mora causados sobre las sumas anteriores. El liquidador de la Caja Popular Cooperativa solamente reconoció el crédito de dos mil millones de pesos. Respecto de las otras sumas de dinero, en el acto de calificación y graduación de créditos dijo que: “Los créditos no enunciados en la presente resolución se rechazan de plano, en consideración a las inconsistencias de la información que reposa en la entidad intervenida, bien por falta de nombre, o por falta de documento de identificación, o por falta de soportes en la contabilidad o

rechazan de plano, en consideración a las inconsistencias de la información que reposa en la entidad intervenida, bien por falta de nombre, o por falta de documento de identificación, o por falta de soportes en la contabilidad o por dudas sobre los soportes, entre otras razones”. Contra esa decisión el Banco del Estado presentó recurso de reposición en el que, además de insistir en el reconocimiento de las sumas atrás mencionadas, incluyó otras adicionales ($60.000 por gastos judiciales y $19’562.408 por gastos varios). Al resolverlo, el liquidador explicó las razones para negar el reconocimiento de estas sumas al Banco del Estado.

Dijo que: “…la entidad, dentro del proceso de intervención para administrar, sólo reconoció intereses hasta el 30 de abril de 2000 a los depositantes y ahorradores, como consecuencia de los programas implementados con la participación de ellos y del Gobierno Nacional a través del Decreto No. 2330 de 1998 declaratorio del estado de Emergencia Económica y los fallos de la Corte

Constitucional T-122/99 y T-136. En los demás casos, la causación de intereses se suspendió al 19 de noviembre de 1997, conforme a la reconstrucción que para el efecto hizo el primer Agente interventor en noviembre de 1998, con base en la normatividad y resoluciones ya enunciadas”. También dijo que, respecto de las sumas correspondientes a gastos judiciales y

interventor en noviembre de 1998, con base en la normatividad y resoluciones ya enunciadas”. También dijo que, respecto de las sumas correspondientes a gastos judiciales y gastos varios, no se habían suministrado soportes y que tampoco había archivos o documentos de la contabilidad de la Caja que permitieran el reconocimiento de esos créditos. Es decir que el señor liquidador de la Caja Popular Cooperativa sí explicó las razones por las que negaba el reconocimiento de los créditos correspondientes a: Gastos varios ($19’562.408,25), gastos judiciales ($60.000) e intereses moratorios.Por el contrario, nunca explicó la razón por la cual negaba el reconocimiento de la suma correspondiente a comisiones. Ni en el acto de calificación y graduación de créditos, ni en el acto por medio del cual resolvió el recurso de reposición en la vía gubernativa, se dio algún tipo de explicación sobre la razón para esa negativa. Y no puede tenerse por motivación completa y suficiente la cláusula pro forma que atrás fue trascrita 1, pues allí no se explica en realidad la razón para haber negado el crédito específico solicitado por el Banco del Estado. Por ende, se violó también el derecho de defensa del acreedor, ya que éste no sabía cuál de todas las circunstancias allí mencionadas fue la que invocó la entidad ni cómo defenderse frente a esa negativa. Por lo anterior, ante la ausencia de motivación, que en el presente caso no está contenida expresamente en los actos acusados ni se la puede deducir de otros

defenderse frente a esa negativa. Por lo anterior, ante la ausencia de motivación, que en el presente caso no está contenida expresamente en los actos acusados ni se la puede deducir de otros elementos obrantes en la actuación administrativa, deberán anularse parcialmente los actos acusados en lo atinente al reconocimiento del crédito correspondiente a comisiones. Además de lo anterior, en el análisis del siguiente cargo, se verá que tampoco existía razón suficiente para haber negado tal crédito. El cargo prosperará parcialmente ya que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, el liquidador de la Caja Popular Cooperativa no guardó silencio sobre las razones para negar el reconocimiento de las demás sumas reclamadas por el Banco del Estado. Aunque en la Resolución 002 de septiembre 5 de 2002, que es la que inicialmente hizo la calificación y graduación de créditos, solamente se hizo una explicación general y aplicable a todos los créditos rechazados, más adelante, con la expedición de actos posteriores que resolvieron los recursos de la vía gubernativa, se hicieron explicaciones más detalladas, concretas y referidas expresamente a las reclamaciones del Banco del Estado por concepto de gastos judiciales, gastos varios e intereses de mora. La motivación del acto administrativo no debe buscarse únicamente en el acto que inicialmente contiene la decisión administrativa. Los actos de trámite previos y aún ciertos actos posteriores también pueden contener esa motivación. En realidad, toda la actuación administrativa, tomada en su conjunto

que inicialmente contiene la decisión administrativa. Los actos de trámite previos y aún ciertos actos posteriores también pueden contener esa motivación. En realidad, toda la actuación administrativa, tomada en su conjunto y de manera integral y sistemática, sirve para dilucidar la motivación. Lo que realmente interesa es que la motivación exista y que se haya hecho lo suficientemente explícita a lo largo de toda la actuación administrativa como para que los interesados hubieran entendido las razones de la decisión. No interesa aquí determinar si las razones invocadas por la demandada fueron acertadas o no, ya que el cargo consiste en que no se explicaron los motivos de 1 “Los créditos no enunciados en la presente resolución se rechazan de plano, en consideración a las inconsistencias de la información que reposa en la entidad intervenida, bien por falta de nombre, o por falta de documento de identificación, o por falta de soportes en la contabilidad o por dudas sobre los soportes, entre otras razones”.la decisión y, como ya quedó establecido, lo cierto es que sí se hizo esa explicación, pero no de forma completa, pues una parte de la reclamación fue denegada sin motivación. Así, los intereses de mora fueron negados con fundamento en que en el momento en que una entidad del sector financiero es objeto de la medida de intervención por parte del Estado, todos los créditos quedan congelados y no se pueden hacer pagos a los acreedores. Por ende, dijo el liquidador, los intereses solamente se causan hasta el momento de dicha intervención. Los gastos judiciales y los gastos varios fueron negados con fundamento en

pueden hacer pagos a los acreedores. Por ende, dijo el liquidador, los intereses solamente se causan hasta el momento de dicha intervención. Los gastos judiciales y los gastos varios fueron negados con fundamento en que no estaban registrados en la contabilidad de la empresa, no existían soportes para el reconocimiento de los mismos. El pago de lo pertinente por concepto de la comisión pactada en el contrato, en cambio, no mereció comentario. Por lo anterior, como ya se dijo, el cargo prosperará parcialmente. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del artículo 864 del Código de Comercio El cargo consiste en que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa no tenía razón para negar los créditos reclamados ya que se encontraban debidamente soportados. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA En la contestación de la demanda, la Caja Popular Cooperativa dijo que las sumas de dinero reclamadas por el Banco del Estado no podían ser reconocidas por la Caja pues no se encontraban a cargo de esa entidad ni se demostró que se hubieren causado o que, aun en el caso de que se admitiese que sí se habían causado, dicha causación no habría obedecido a culpa de la Caja. Insistió en que no tenía justificación el cobro de los gastos judiciales, los gastos varios ni los intereses moratorios, pero guardó silencio frente a las comisiones. A

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