🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2003-00400-(31-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2003-00400-(31-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DACION EN PAGO / SANCION POR RECHAZO DE OFERTA DE DACION EN PAGO Se advierte que el artículo 1 del decreto 908 de 1.999 transcrito es claro en su contenido, en cuanto permite que se realice la dación en pago solamente en una oportunidad por parte de un deudor hipotecario sobre un inmueble. Ahora bien, en el caso que se estudia debe determinarse como opera la norma referida en la situación de la quejosa. De acuerdo con las afirmaciones hechas por las partes, es claro que la deudora hipotecaria del inmueble descrito en el numeral 3.1 de la demanda era la señora (…). De la misma manera, se tiene que el señor (…) era codeudor de la obligación, es decir, era deudor solidario. Este último había ofrecido un inmueble distinto en dación en pago a otra entidad crediticia, razón por la cual Bancafe interpretó que acceder a la solicitud de dación en pago era violatoria de la norma citada anteriormente. No obstante, se estima que la interpretación dada por la demandante al artículo 1 del decreto 908 de 1.999 no fue la adecuada. La sala concuerda con lo expresado por la superintendencia bancaria en los actos acusados, en cuanto que la obligación hipotecaria recaía en cabeza de la señora (…) y por lo tanto, al reunir los requisitos mencionados para hacerse acreedora del beneficio legal, era ineludible la obligación de Bancafe de recibir el bien inmueble de su propiedad en dación en pago. Debe precisarse que aunque la deuda era solidaria, lo cierto es que de acuerdo con los principios del derecho civil, aquella podía ser extinguida en su totalidad por uno de los deudores solidarios.

el bien inmueble de su propiedad en dación en pago. Debe precisarse que aunque la deuda era solidaria, lo cierto es que de acuerdo con los principios del derecho civil, aquella podía ser extinguida en su totalidad por uno de los deudores solidarios. Esto fue lo que en criterio de la sala ocurrió en este caso, toda vez que la señora (…) hizo el ofrecimiento de dación en pago para extinguir la deuda adquirida con Bancafe, lo que no beneficia al señor salgado posada en dos oportunidades como lo aduce la actora. Lo cierto es que la oferta de dación en pago efectuada por este último recaía sobre una deuda y un inmueble diferentes, por lo que no se le estaría favoreciendo dos veces. Así, si se siguiera la teoría expuesta por el banco, el derecho de la señora (…) a ofrecer en dación en pago el inmueble sobre el cual había constituido una hipoteca, se vería coartado al impedírsele acogerse al mecanismo legal de alivio previsto por el gobierno para los deudores hipotecarios. Entonces, la sala comparte la apreciación de la entidad demandada, por lo que se evidencia que Bancafe incurrió en violación de los decretos citados y enconsecuencia, era su obligación imponer la sanción pecuniaria que se discute, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del EOSF.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2003-00400

Demandante: Banco Cafetero S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Banco Cafetero S.A. presentó demanda ante esta Corporación el 13 de mayo de 2.003 para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES Que se declare la nulidad de las resoluciones números 1535 de diciembre 27 de 2.001, 0851 de julio 31de 2.002 y 1489 de diciembre 20 de 2.002, expedidas por la Superintendencia Bancaria. Que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a la Superintendencia Bancaria el reintegro de la multa pagada por la sociedad demandante el 25 de febrero de 2.003, por la suma de cincuenta y siete millones ochocientos un mil trescientos ochenta y cinco pesos ($57.801.385), debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor. Que se ordene a la Superintendencia Bancaria reconocer al demandante el interés bancario corriente desde la fecha de realización del depósito, hasta la fecha en que se realice la devolución, sin perjuicio del pago de los intereses de

consumidor. Que se ordene a la Superintendencia Bancaria reconocer al demandante el interés bancario corriente desde la fecha de realización del depósito, hasta la fecha en que se realice la devolución, sin perjuicio del pago de los intereses de mora conforme al artículo 177 de C.C.A. Que se ordene a la Superintendencia Bancaria suprimir de los archivos de esa entidad las anotaciones que haya efectuado de la sanción.HECHOS A través de comunicación de enero 28 de 2.000, la señora Luz Amparo Romero Hernández y el señor Carlos Salgado Posada, presentaron ante BANCAFE, sucursal Villavicencio, una oferta de dación en pago de un inmueble ubicado en Acacías, Meta.

Una vez recibida la oferta, el banco inició el trámite establecido en la circular externa No. 012 de 1.999 expedida por el FOGAFIN en desarrollo del Decreto 908 de 1.999. Durante el desarrollo del mencionado trámite, se estableció que uno de los obligados hipotecarios, había ofrecido oferta de dación en pago a la entidad financiera CONAVI.

El banco concluyó, como en todos los demás casos que presentan las mismas características, que la dación en pago no podía ser aceptada toda vez que el señor Carlos Salgado Posada se beneficiaría dos veces del privilegio establecido en el Decreto 2330 de 1.998, en contravención de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 908 de 1.999. En respuesta a una consulta elevada por BANCAFE al respecto, la Superintendencia Bancaria señaló que la dación sólo puede aceptarse en una

artículo 1 del Decreto 908 de 1.999. En respuesta a una consulta elevada por BANCAFE al respecto, la Superintendencia Bancaria señaló que la dación sólo puede aceptarse en una oportunidad a un deudor hipotecario, de acuerdo con los lineamientos señalados en la Carta Política. La señora Luz Amparo Romero presentó una acción de tutela contra BANCAFE, ante el Juzgado Cuarto Penal del circuito de Villavicencio, la cual fue negada por los mismos motivos expuestos por la Superintendencia Bancaria. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia de marzo 12 de 2.001. Con Posterioridad a tal decisión, BANCAFE entregó los pagarés referentes al crédito de vivienda a Central de Inversiones S.A., el 15 de agosto de 2.001, como consecuencia de una venta de obligaciones contenida en contrato suscrito el 27 de octubre de 2.000. La Superintendencia Bancaria sostuvo que BANCAFE negó la solicitud de dación en pago en contravención de lo dispuesto en los artículos 14 del Decreto 2330 de 1.998 y 1 del Decreto 908 de 1.999, por lo que mediante resolución número 1535 de diciembre 27 de 2.001, le impone una sanción equivalente a cincuenta y siete millones ochocientos un mil trescientos ochenta y cinco pesos ($57.801.385).

resolución número 1535 de diciembre 27 de 2.001, le impone una sanción equivalente a cincuenta y siete millones ochocientos un mil trescientos ochenta y cinco pesos ($57.801.385). De acuerdo con la parte resolutiva del acto referido, la Superintendencia Bancaria ordenó a BANCAFE pagar el monto de la sanción a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto so pena de multas sucesivas por una suma equivalente a la de la impuesta.BANCAFE hizo uso de los recursos de reposición y apelación, que al ser resueltos confirmaron la sanción impuesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad actora consideró que con la expedición de los actos acusados se vulneraron los artículos 29, 83 y 116 de la Constitución; 29 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 1518 del Código Civil; 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y 14 del Decreto 2331 de 1.998 y 1 del Decreto 908 de 1.999. Manifestó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución, por cuanto la conducta de BANCAFE no es típica, como quiera que en ningún momento se violaron los Decretos 2331 de 1.998 y 908 de 1.999, motivo por el cual la superintendencia no debió dar aplicación al artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Adujo que la superintendencia quebrantó los artículos 14 del Decreto 2331 de 1.998 y 1 del Decreto 908 de 1.999 por interpretarlos erróneamente y en

del Sistema Financiero. Adujo que la superintendencia quebrantó los artículos 14 del Decreto 2331 de 1.998 y 1 del Decreto 908 de 1.999 por interpretarlos erróneamente y en consecuencia se produjo su indebida aplicación. Señaló que se infringió el artículo 116 de la Constitución, por cuanto la superintendencia demandada incurrió en extralimitación de funciones al haber intervenido en una controversia contractual, en la que su discernimiento es asunto que sólo le compete al juez del contrato y no a un ente con funciones exclusivamente administrativas. Anotó que el acto administrativo sancionador incurre en falsa motivación, puesto que los hechos esgrimidos por esta entidad para sancionar a BANCAFE, no tienen el carácter jurídico que se le ha querido dar, dado que la entidad bancaria no hizo cosa distinta a cumplir en debida forma con el trámite establecido en la circular externa 012 de 1999, esto es, verificar si quien ofrecía un inmueble en dación en pago no había hecho lo mismo con otra entidad bancaria. Afirmó que de igual manera se vulneró el artículo 1518 del Código Civil, por cuanto el banco no puede cumplir la providencia emitida por la superintendencia, ya que se había celebrado un contrato de cesión de cartera con Central de Inversiones S.A. en el que fue transferida la garantía hipotecaria, por lo que el actual acreedor hipotecario de las citadas

con Central de Inversiones S.A. en el que fue transferida la garantía hipotecaria, por lo que el actual acreedor hipotecario de las citadas obligaciones no es el banco, lo que le impide recibir el inmueble en dación en pago. Aseguró que se vulneró el debido proceso al haber indebida acumulación de procesos en el trámite administrativo, toda vez que al resolver los recursos interpuestos en la vía gubernativa se decidió en los mismos actos los recursos interpuestos contra la resolución 672 de 2.001, que impuso una sanción por motivos totalmente ajenos a los que dieron origen al debate que ahora se plantea.Sostuvo que hay ausencia de graduación de la sanción impuesta, ya que ésta debe ser proporcional de acuerdo con la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario, obligación que fue omitida por la demandada. Estimó que existe incompetencia del superintendente delegado para emitir la sanción, pues no se conoce acto de delegación alguno expedido por el jefe de Estado que la respalde, de acuerdo con lo establecido en la Carta. Adujo que se violó el artículo 83 superior, referente a la buena fe y la confianza legítima en cuanto que BANCAFE presentó una consulta a la superintendencia sobre la obligatoriedad en la aceptación de un ofrecimiento de dación de pago efectuado por uno de sus clientes, a lo que la entidad respondió que la dación en pago sólo era procedente en una oportunidad, esto es, un inmueble por cada deudor. Por esta razón pretender que las normas sobre dación en pago debieron entenderse de manera diferente a la hora de resolver la petición de

en pago sólo era procedente en una oportunidad, esto es, un inmueble por cada deudor. Por esta razón pretender que las normas sobre dación en pago debieron entenderse de manera diferente a la hora de resolver la petición de oferta presentada, resulta contrario al ordenamiento jurídico. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderada judicial, la Superintendencia Bancaria contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Manifestó que los hechos aducidos por la demandante son ciertos en cuanto al trámite que le dio BANCAFE a la solicitud de dación en pago, sin embargo, se advierte por la entidad que se dio una incorrecta aplicación a los Decretos 2331 de 1.998 y 908 de 1.999, lo que concluyó con la negativa de la dación en pago. Adujo que en cuanto a las disposiciones violadas, el debate de la controversia se centra en la interpretación que se le ha dado a los decretos mencionados. Sostuvo que el error en el que incurrió BANCAFE radicó en que no distinguió dos obligaciones totalmente distintas, ya que en el caso se presentaba diferente acreedor hipotecario, diferente inmueble hipotecado y titularidades distintas sobre el mismo. Estimó que se desconoció el significado de la condición de deudor solidario del señor Carlos Salgado. Manifestó que no hay falsa motivación de los actos emitidos por la superintendencia por cuanto éstos se fundamentaron de manera clara, concreta y suficiente, en cumplimiento de lo reglado en los artículos 14 del Decreto 2331 de 1.998 y 1° del Decreto 908 de 1.999.

concreta y suficiente, en cumplimiento de lo reglado en los artículos 14 del Decreto 2331 de 1.998 y 1° del Decreto 908 de 1.999. Aseguró que no existió extralimitación de funciones ya que la superintendencia no puede abstenerse de vigilar el cumplimiento por parte de sus vigiladas de normas imperativas de orden público, como lo son los decretos antes citados. Afirmó que respecto a la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el artículo 2 de la resolución 1535 de 2.001, por haber celebrado una venta de cartera en la cual estaban incluidos los pagarés de la solicitante de dación en pago, laentidad demandada revocó dicha disposición a través de la resolución 0586 de 2.003, al reconocerse la imposibilidad del banco para dar cumplimiento a tal orden. Indicó que en cuanto a la supuesta violación del debido proceso al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se dio aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Recalcó que no se violó el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, ya que el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece unos límites mínimos y máximos para establecer la sanción, de acuerdo con la gravedad de la falta, y que teniendo en cuenta la gravedad de la conducta se condenó a la actora a la multa máxima. Precisó que los superintendentes delegados son competentes para expedir actos administrativos sancionatorios, pues actúan en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 3 del artículo 328 del Estatuto Orgánico del Sistema

Precisó que los superintendentes delegados son competentes para expedir actos administrativos sancionatorios, pues actúan en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 3 del artículo 328 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 209 de la Constitución, que consagra la figura de la desconcentración de funciones. Adujo que no se violó el principio de la buena fe puesto que la consulta elevada por BANCAFE se produjo de una manera genérica, además el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo señala que las respuestas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por no aducción de hechos en la vía gubernativa en lo referente a los cargos de incompetencia del superintendente delegado para expedir el acto administrativo y la falta de graduación de la sanción impuesta. TERCEROS INTERVINIENTES A través de apoderada judicial, la señora Luz Amparo Romero Hernández en nombre propio y de la menor Lucía María Salgado Romero, presentó escrito en el cual se opone a las pretensiones de nulidad de la sociedad demandante. Afirma en cuanto a los hechos, que no son ciertos aquellos referentes a la solicitud de dación en pago, puesto que ésta fue realizada sólo por la señora Luz Amparo Romero Hernández y que al verificar los datos correspondientes para acceder al beneficio legal, la única que aparecía como propietaria de dicho inmueble era aquella, dado que el señor Carlos Salgado era solamente un garante. Aduce que el apoderado de la parte demandante no mencionó el fallo proferido por el Consejo de Estado, el cual tuteló su derecho a la vivienda digna y ordenó

un garante. Aduce que el apoderado de la parte demandante no mencionó el fallo proferido por el Consejo de Estado, el cual tuteló su derecho a la vivienda digna y ordenó a BANCAFE dar cumplimiento a la ley en cuanto a la oferta de dación en pago.Argumentó que BANCAFE no podía vender su deuda hipotecaria de vivienda, ya que estaba radicada la queja ante la Superintendencia Bancaria y estaba en trámite una actuación administrativa en su contra por lo que la entidad bancaria debió esperar hasta que se resolviera. Además, estimó que no era procedente según la circular 073 de octubre 25 de 2.000, que la entidad financiera pudiese vender los créditos sobre los cuales el deudor hubiese radicado ofrecimiento de dación en pago. Precisó respecto de los demás hechos que la superintendencia estaba facultada legalmente para ejercer control y vigilancia sobre la entidad financiera y consecuentemente, para imponer sanciones a quienes contravengan la ley. En cuanto a las normas violadas, sostuvo que no es cierto que la Superintendencia Bancaria haya violado el principio de la tipicidad, ya que éste es propio del derecho penal. Por otro lado, señaló que no es cierto que se violó el debido proceso, porque como se narra en la demanda, la superintendencia siguió la actuación administrativa correspondiente y BANCAFE ejerció su derecho de defensa. Afirmó que la Superintendencia Bancaria no violó el artículo 14 del Decreto 2331 de 1.998 ni el artículo 1 del Decreto 908 de 1.999 puesto que lo único que hizo fue interpretar el verdadero sentido de la norma y aplicarlo al caso. Del

Afirmó que la Superintendencia Bancaria no violó el artículo 14 del Decreto 2331 de 1.998 ni el artículo 1 del Decreto 908 de 1.999 puesto que lo único que hizo fue interpretar el verdadero sentido de la norma y aplicarlo al caso. Del mismo modo no se puede hablar de extralimitación de funciones ni de falta de competencia por parte de dicha entidad, porque actuó de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales. Anotó que no es cierto que hay falsa motivación, por que la Superintendencia Bancaria argumentó la razón de la expedición del acto administrativo. Respecto de la supuesta imposibilidad del objeto, como fue creada por BANCAFE, se deduce la intención positiva de no cumplir la ley. Concluyó que no hay indebida acumulación de acciones, puesto que la administración está facultada para acumular actuaciones que tengan el mismo trámite a fin de evitar decisiones contradictorias. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de junio veinticuatro (24) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal del señor Superintendente Bancario y del señor agente del Ministerio Público (fl. 230 cdno ppal) A través de apoderada judicial, la señora Luz Amparo Romero Hernández, en nombre propio y de su hija menor Lucía María Salgado Romero, impugnó la demanda y se opuso a las pretensiones de la actora. (fls. 241 a 273 cdno ppal) A través de apoderada judicial, la Superintendencia Bancaria contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la sociedad actora. (fls. 375 a 408

A través de apoderada judicial, la Superintendencia Bancaria contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la sociedad actora. (fls. 375 a 408 cdno ppal)Por auto de febrero diez (10) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 422 cdno ppal) El quince (15) de abril de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 434 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante : reiteró lo expuesto en la demanda inicial y recordó que desistió del cargo de violación del artículo 1518 del Código Civil en lo referente al artículo 2 de la resolución 1535 de 2.001, por haber sido revocado por la entidad demandada. Del mismo modo destacó respecto a la excepción de falta de aducción de hechos en la vía gubernativa que los cargos planteados hacen referencia a nuevos argumentos jurídicos que pueden ser estudiados por el juez administrativo.

Parte demandada: insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y agregó que actuó en defensa de los usuarios del sistema financiero.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera,

observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 1535 de diciembre 27 de 2.001, 0851 de julio 31 y 1489 de diciembre 20 de 2.002. A través de tales actos administrativos se impuso una multa al Banco Cafetero S.A. por haber infringido lo establecido en los artículos 14 del Decreto 2331 de 1.998 y 1 del Decreto 908 de 1.999. Antes de abordar el estudio de fondo de la controversia planteada por las partes, se advierte que la apoderada de la Superintendencia Bancaria propuso la excepción de inepta demanda por no aducción de hechos en la vía gubernativa en lo que respecta a los cargos de violación expuestos en los numerales 4.6 y 4.7 de la demanda, referidos a la violación de los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo, 211 del EOSF y 29 de la Constitución, por la presunta ausencia en la graduación de la sanción impuesta y por la supuesta incompetencia del superintendente delegado para imponerla.Señaló que la demandante no planteó en vía gubernativa los hechos que fundamentan los cargos mencionados, por lo que el Tribunal debe abstenerse de resolverlos. Sobre el particular, se observa que si bien es cierto los mismos no fueron aducidos en la vía gubernativa, se advierte que se consideraron vulnerados

fundamentan los cargos mencionados, por lo que el Tribunal debe abstenerse de resolverlos. Sobre el particular, se observa que si bien es cierto los mismos no fueron aducidos en la vía gubernativa, se advierte que se consideraron vulnerados luego de emitida la decisión definitiva de la administración, razón por la cual no fue posible plantearlos en esa instancia. Además de lo anterior, debe recordarse que es precisamente a la jurisdicción donde los administrados acuden para plantear los motivos de inconformidad frente a la actuación de los entes administrativos. Así las cosas, si se trata de argumentos jurídicos nuevos producto de los actos administrativos que se controvierten y que apuntan a su posible nulidad, pueden ser aducidos en sede jurisdiccional precisamente para que sea el juez del conocimiento quien determine si hubo o no una vulneración al ordenamiento jurídico. En lo que respecta a la falta de competencia del superintendente delegado, debe recordarse que la competencia es un asunto de orden público y por lo tanto, el juez del conocimiento puede resolver sobre esta, aún de oficio Por lo tanto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Al asumir el análisis del conflicto jurídico propuesto, la Sala observa que la sociedad actora planteó ocho cargos en su escrito de demanda. Sin embargo, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2.003 (fl. 231 cdno ppal), el apoderado de la demandante desistió de los cargos planteados contra el artículo 2 de la resolución 1535 de 2.001, toda vez que el mismo fue revocado

apoderado de la demandante desistió de los cargos planteados contra el artículo 2 de la resolución 1535 de 2.001, toda vez que el mismo fue revocado directamente a través de la resolución 0586 de junio 16 de 2.003. De acuerdo con lo anterior y con lo expresado en los alegatos de conclusión de la demandante, los cargos segundo y cuarto no serán analizados al haber sido desistidos. De esta manera, la Sala realizará el estudio de los seis cargos restantes en el orden en que fueron planteados. Como primer cargo, BANCAFE consideró que se violaron los artículos 29 de la Constitución, 211 del EOSF, 14 del Decreto 2331 de 1.998 y 1 del Decreto 908 de 1.999, por indebida aplicación e interpretación errónea. Sostuvo que su conducta no era típica, por cuanto no se violaron los Decretos 2331 de 1.998 y 908 de 1.999, pues la aplicación del beneficio de la dación en pago allí prevista sólo podía ser otorgado al deudor y no al propietario del inmueble.Además, la norma es clara en cuanto a que la dación en pago procede respecto de un solo inmueble por deudor de crédito hipotecario para vivienda. Para resolver, se tiene que los artículos 14 del Decreto 2331 de 1.998 y 1 del Decreto 908 de 1.999 disponen: “Artículo 14.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor

“Artículo 14.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado. (...)” “Artículo 1.- La dación en pago de que trata el artículo 14 del Decreto 2331 de 1.998 se aplicará respecto de un solo inmueble por deudor de crédito hipotecario para vivienda.” De acuerdo con las normas transcritas, para que operara el beneficio de la dación en pago decretado por el Gobierno debían reunirse varios requisitos:  Que la solicitud se realizara dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 2331 de 1.998.  Que el valor de la deuda del crédito hipotecario supere el valor comercial de la vivienda.  Que la solicitud sea elevada por el deudor hipotecario.  Que la dación en pago sólo puede operar por una vez respecto del deudor hipotecario y sobre un solo inmueble. Visto lo anterior, se advierte que el en caso concreto se encuentra que la discusión radica precisamente en el último de los requisitos, esto es en el establecido en el artículo 1 del Decreto 908 de1.999. Al respecto, el banco actor manifiesta que en el caso de la señora Luz Amparo Romero Hernández no era posible aceptar su oferta de dación en pago, toda vez que su deudor solidario, el señor Carlos Salgado Posada, ya había ofrecido un inmueble en dación en pago.

Romero Hernández no era posible aceptar su oferta de dación en pago, toda vez que su deudor solidario, el señor Carlos Salgado Posada, ya había ofrecido un inmueble en dación en pago. Por su parte, la Superintendencia Bancaria estimó que una cosa es la solidaridad de los deudores y otra la titularidad de la deuda hipotecaria que estaba en cabeza de la señora Romero Hernández. Además, la entidad demandada insistió en que el establecimiento de crédito estaba en la obligación de aceptar la oferta de dación en pago de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 908 de 1.999. Así, se advierte que el artículo 1 del Decreto 908 de 1.999 transcrito es claro en su contenido, en cuanto permite que se realice la dación en pago solamente en una oportunidad por parte de un deudor hipotecario sobre un inmueble.Ahora bien, en el caso que se estudia debe determinarse como opera la norma referida en la situación de la quejosa. De acuerdo con las afirmaciones hechas por las partes, es claro que la deudora hipotecaria del inmueble descrito en el numeral 3.1 de la demanda era la señora Luz Amparo Romero Hernández. De la misma manera, se tiene que el señor Carlos Salgado Posada era codeudor de la obligación, es decir, era deudor solidario. Este último había ofrecido un inmueble distinto en dación en pago a otra entidad crediticia, razón por la cual BANCAFE interpretó que acceder a la solicitud de dación en pago era violatoria de la norma citada anteriormente. No obstante, se estima que la interpretación dada por la demandante al artículo

entidad crediticia, razón por la cual BANCAFE interpretó que acceder a la solicitud de dación en pago era violatoria de la norma citada anteriormente. No obstante, se estima que la interpretación dada por la demandante al artículo 1 del Decreto 908 de 1.999 no fue la adecuada. La Sala concuerda con lo expresado por la Superintendencia Bancaria en los actos acusados, en cuanto que la obligación hipotecaria recaía en cabeza de la señora Romero Hernández y por lo tanto, al reunir los requisitos mencionados para hacerse acreedora del beneficio legal, era ineludible la obligación de BANCAFE de recibir el bien inmueble de su propiedad en dación en pago. Debe precisarse que aunque la deuda era solidaria, lo cierto es que de acuerdo con los principios del derecho civil, aquella podía ser extinguida en su totalidad por uno de los deudores solidarios. Esto fue lo que en criterio de la Sala ocurrió en este caso, toda vez que la señora Romero Hernández hizo el ofrecimiento de dación en pago para extinguir la deuda adquirida con BANCAFE, lo que no beneficia al señor Salgado Posada en dos oportunidades como lo aduce la actora. Lo cierto es que la oferta de dación en pago efectuada por este último recaía sobre una deuda y un inmueble diferentes, por lo que no se le estaría favoreciendo dos veces. Así, si se siguiera la teoría expuesta por el banco, el derecho de la señora Romero Hernández a ofrecer en dación en pago el inmueble sobre el cual había constituido una hipoteca, se vería coartado al impedírsele acogerse al

Así, si se siguiera la teoría expuesta por el banco, el derecho de la señora Romero Hernández a ofrecer en dación en pago el inmueble sobre el cual había consti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...