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TA CUN - 2003-00431-(19-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00431-(19-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MULTA POR INFRACCION DE LICENCIA AMBIENTAL – Ordenes de recuperación y corrección ambiental / CONCESION EN MATERIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS / LICENCIA AMBIENTAL – Incumplimiento de obligaciones La actividad privada, y en especial la de los particulares que desarrollan proyectos con ánimo de lucro por medio de la concesión en materia de obras y servicios públicos, están sometidas a unos cánones mucho más estrictos en materia ambiental que los que contemplaba la constitución de 1886. Es más, todas esas actividades privadas vinculadas de algún modo al interés público tienen el compromiso indiscutible de atender los mandatos de la función social que cumple la propiedad privada y la dinámica que se desprende de este derecho en todo lo que tenga que ver con las actividades industriales y comerciales. Por ende, los empresarios están en el deber de atender diligentemente los deberes impuestos por las normas para defensa del ambiente y del desarrollo sostenible. En conclusión, quedó demostrado dentro de la actuación administrativa que autopistas del café incurrió en conductas negligentes que produjeron contaminación de aguas, del aire y de suelos, que incumplió obligaciones impuestas en la licencia ambiental, que varió aspectos del proyecto sin autorización previa y que omitió presentar informes adecuadamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

autorización previa y que omitió presentar informes adecuadamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2003-00431

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: AUTOPISTAS DEL CAFE S.A.

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE,

VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., mediante apoderada, contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

A. DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación:1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:  La Resolución 0382 de mayo 8 de 2002, salvo los artículos primero y sexto, expedida por el Ministro del Medio Ambiente, que le impuso a la actora multa por cincuenta millones de pesos ($50’000.000), por la infracción de la Resolución 0115 de febrero 16 de 1999, y, además, le ordenó adoptar varias medidas de recuperación y corrección ambiental.  La Resolución 0016 de enero 7 de 2003, proferida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y que la

medidas de recuperación y corrección ambiental.  La Resolución 0016 de enero 7 de 2003, proferida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y que la confirmó.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados, se condene a la demandada a indemnizar a la actora por los daños que dice haber sufrido y que son, en esencia, el monto de la multa más intereses e indexación y el valor de los diseños y medidas de recuperación ambiental ordenados en esos actos.

B. DE LOS HECHOS El Ministerio del Medio Ambiente (hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) le otorgó al Instituto Nacional de Vías licencia ambiental para el desarrollo del proyecto consistente en la construcción de la segunda calzada y del tercer carril de la carretera ubicada en los sectores de Armenia, Chinchiná, Pereira y Manizales.

Esa licencia fue cedida por el Invías a Autopistas del Café S.A., con autorización del Ministerio. El Ministerio elevó pliego de cargos y posteriormente sancionó a la actora por considerar que había infringido los términos de la licencia ambiental. El fundamento de la sanción consistió en el hallazgo de varias conductas desarrolladas sin contar con el permiso ambiental respectivo, por no cumplir, además, con actividades a las que estaba obligada (como reforestación o presentación de informes, verbi gratia) y por la

además, con actividades a las que estaba obligada (como reforestación o presentación de informes, verbi gratia) y por la afectación, uso o manejo de recursos naturales de manera inadecuada. Según la actora, la sanción es ilegal por las razones expuestas en los cargos de nulidad y que más adelante se reseñarán. En el capítulo de “HECHOS PROBADOS”, la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que se encuentran acreditadas en el expediente y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato de los hechos narrados por la actora, para evitar repeticiones innecesarias.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 1, 2, 6, 29, 58, 79, 90 y 333 de la Constitución Política.

El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que eran, en general, ciertos.

Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LAS PRUEBAS

hechos narrados en la demanda, señaló que eran, en general, ciertos. Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión. La parte demandante presentó alegatos luego del vencimiento de dicho término. En todo caso, ambas partes, en esencia, reiteraron las posiciones jurídicas que ya habían planteado en la demanda y en la contestación.

F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIOAntes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión propia de esta

sentencia:

solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión propia de esta

sentencia:

1. Mediante la Resolución 0115 de febrero 16 de 1999, el Ministerio del Medio Ambiente le otorgó licencia ambiental al Instituto Nacional de Vías para la realización del proyecto de construcción de la segunda calzada y del tercer carril y para la rehabilitación de la vía Armenia – Pereira – Manizales.

2. El artículo tercero de la licencia ambiental dejó en claro que “La licencia ambiental que mediante la presente providencia se otorga, no contempla los permisos para el uso, manejo o explotación de recursos naturales tales como: la explotación de fuentes de materiales, emisiones atmosféricas para la operación de las plantas de asfalto, concesión de aguas, vertimientos ni para el aprovechamiento de ningún recurso forestal.

Estos permisos deberán ser tramitados por el interesado ante la Corporación Autónoma Regional respectiva, y presentar copia de dichos permisos ante este Ministerio con destino al expediente 146”

3. También dijo la licencia ambiental que cualquier modificación del proyecto debía ser informado al Ministerio para su evaluación y aprobación.

4. Se le impuso, en la misma licencia, al beneficiario de la misma, la obligación de realizar actividades de reforestación a lo largo de los tramos de la construcción, a lado y lado de la vía y en el separador central con especies forestales y ornamentales de la zona, reforestación que debía hacerse simultáneamente con el desarrollo del proyecto.

5. También estaba obligado el beneficiario de la licencia a contratar una interventoría ambiental con una entidad especializada, entidad que

especies forestales y ornamentales de la zona, reforestación que debía hacerse simultáneamente con el desarrollo del proyecto.

5. También estaba obligado el beneficiario de la licencia a contratar una interventoría ambiental con una entidad especializada, entidad que debía presentar informes cada cuatro meses sobre todos los aspectos relacionados con los avances de las obras desde el punto de vista de afectación de componentes ambientales (suelo, aire, agua, flora, fauna y social).

6. El INVÍAS cedió la licencia ambiental a la sociedad Autopistas del Café S.A., cesión que fue autorizada por el Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resolución 0420 de mayo 17 de 2001.

7. Funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente realizaron una visita de seguimiento al proyecto los días 1°, 2 y 3 de agosto de

2001. De esa visita, el Ministerio concluyó que existían irregularidades, así: - Que a pesar de haberse iniciado las obras, las actividades de reforestación a que se había obligado Autopistas del Café aún no habían comenzado. - Que tampoco había presentado todos los informes a que hacía referencia la licencia ambiental, ya que sólo había presentado informes para algunos de los periodos.- Que no se habían iniciado las obras relacionadas con las intersecciones a que aludía la licencia. - Que tampoco había sido construido el separador en los trayectos de los Departamentos de Quindío y Risaralda. - Que se encontraron varios botaderos (catorce en total) sin canales perimetrales para el manejo de aguas de escorrentía, ni estructuras para el manejo de aguas de infiltración, botaderos construidos antitécnicamente y con peligro para

  • Que se encontraron varios botaderos (catorce en total) sin canales perimetrales para el manejo de aguas de escorrentía, ni estructuras para el manejo de aguas de infiltración, botaderos construidos antitécnicamente y con peligro para el medio ambiente. - Que se intentaba construir el viaducto “Quebrada Bolillos” en un sitio diferente al contemplado en el plan de manejo ambiental aprobado. - Que el “Campamento Latinco”, área destinada al almacenamiento de aceites y combustibles, no tenía canal perimetral, ni piscina de contención contra emergencias, el suelo estaba contaminado con aceites y combustibles, había una mala disposición de basuras y descarga de aguas residuales domésticas que drenaban a un afluente del Río Robles. - Que se estaba haciendo “ocupación” de la Quebrada Cajones sin el permiso ambiental respectivo. - Que en la Cantera Río Barbas se estaba afectando el lecho del río por deslizamiento de material.

8. Como consecuencia de las irregularidades encontradas, el Ministerio emitió la Resolución 1051 de noviembre 20 de 2001, que ordenó a Autopistas del Café la suspensión inmediata de las obras, y la apertura de investigación administrativa sancionatoria contra dicha sociedad, por la posible violación de los artículos 3, 4, 6, 8 y 12 de la Resolución 0115 de febrero 16 de 1999, esto es, de la licencia ambiental.

9. En esa misma Resolución se ordenó tener como prueba el concepto técnico 720 de septiembre 4 de 2001 emanado de la

16 de 1999, esto es, de la licencia ambiental.

9. En esa misma Resolución se ordenó tener como prueba el concepto técnico 720 de septiembre 4 de 2001 emanado de la Subdirección de Licencias del Ministerio del Medio Ambiente, que fue el que consignó todos los resultados de la visita practicada en el mes de agosto de ese mismo año.

10. Y, finalmente, esa Resolución formuló cargos contra Autopistas del Café por todas las irregularidades que se acaban de reseñar y le concedió un término de diez días para responderlos.

11. Autopistas del Café interpuso recurso de reposición contra el acto de formulación de cargos y en el mismo escrito del recurso contestó los cargos.

12. El Ministerio expidió la Resolución 0382 de mayo 8 de 2002, que aceptó los descargos presentados por Autopistas del Café únicamente en lo relacionado con la construcción del separador. En lo demás, el Ministerio consideró que las explicaciones dadas por la actora no eran satisfactorias. En consecuencia, decidió imponerle la multa de cincuenta millones de pesos, además de ordenarle una serie de medidas tendientes a la recuperación ambiental de la zona.13. La Resolución 0382 fue recurrida en reposición por Autopistas del Café, recurso que fue resuelto por el Ministerio mediante la

Resolución 0016 de enero 7 de 2003 que confirmó la decisión inicial. DEL CARGO La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados un solo cargo, por falsa motivación. De ahí, de ese cargo, a juicio de la actora, se derivaría la violación de las normas que invoca. Empero, técnicamente, la actora ha acusado al acto de incurrir en falsa motivación. Al análisis de ese cargo procede el Tribunal. La Sala precisa que aunque en el numeral 1.1. del capítulo “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” de la demanda, la actora aludió a una supuesta violación de la libertad de empresa y de la propiedad privada, a la violación de “…los principios y normas que rigen un estado social de derecho…” , y a la violación de debido proceso, esas alusiones se quedaron en afirmaciones generales sin ningún desarrollo explicativo que permita a este Tribunal entrar a analizar el fundamento de tales acusaciones, ya que la actora no sustentó los cargos ni relató las circunstancias fácticas precisas en que se habrían producido las violaciones. Por ende, la Sala se limitará a analizar y considerar el único cargo respecto del que sí se hizo una explicación completa, concisa y más o menos coherente. ÚNICO CARGO. FALSA MOTIVACIÓN El cargo fue sustentado en la demanda así: “…como se demostrará en el proceso, no hubo contaminación, degradación, erosión y revenimiento de suelos y tierras, como tampoco alteraciones de las topografía

“…como se demostrará en el proceso, no hubo contaminación, degradación, erosión y revenimiento de suelos y tierras, como tampoco alteraciones de las topografía ni sedimentación de los cursos y depósitos de agua o extinción de especies o alteración de los paisajes naturales o acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios”. Más adelante, la actora argumentó contra cada una de las conductas que le fueron endilgadas por el Ministerio del Medio Ambiente y manifestó en qué consistía el motivo de su inconformidad. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dijo que la sociedad demandante sí incurrió en las infracciones por las que fue sancionada. Que se demostró en la actuación que esa sociedad omitió el deber de presentar informes de interventoría, no adelantó planes de reforestación ni cumplió con las pautas trazadas por el Ministerio para la construcción de los botaderos. ANÁLISIS DE LA SALAEl cargo no prosperará. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión, no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. En el presente caso, la parte actora sostiene que los hechos que tuvo en cuenta el Ministerio del Medio Ambiente para sancionarla no existieron. Corresponde, entonces, en primer término, aludir a esos hechos, que constituyen el motivo de los actos acusados, y, en segundo término, analizar si esos hechos estaban debidamente acreditados dentro del expediente administrativo. Las conductas que el Ministerio le endilgó a Autopistas del Café y por las que le impuso la sanción, se pueden sintetizar así: a) Disponer de materiales de excavación en áreas que no contaban con permiso ambiental. b) Ocupar el cauce de la Quebrada Cajones sin permiso ambiental. c) No haber ejecutado el programa de reforestación a que estaba obligada. d) No presentar informes de interventoría. e) Haber iniciado obras para la construcción del viaducto “Quebrada Bolillos” en un sitio diferente al establecido en el diseño original. f) Utilizar material de la cantera del Río Barbas sin permiso ambiental. g) Manejo incorrecto de los botaderos “Restaurante la Cabaña”, “Zaguán de las Guitarras”, “Balcones del Quindío”, “Creciplanta Manzano”, “Bariloche”, “El Edén” y “Río Barbas”. h) Manejo inadecuado el almacenamiento de aceites y combustibles en el campamento denominado “Latinco S.A.”. i) Desarrollo de un pozo séptico a cielo abierto en el campamento

h) Manejo inadecuado el almacenamiento de aceites y combustibles en el campamento denominado “Latinco S.A.”. i) Desarrollo de un pozo séptico a cielo abierto en el campamento denominado “Mincivil”. j) Disposición inadecuada de escombros resultantes de la demolición de edificaciones y viviendas obstruyendo la zona de construcción de la vía. k) Traslado de material en volquetas sin el cubrimiento para evitar la dispersión. l) Caída de material de cantera en el Río Barbas. Todas las conductas fueron comprobadas dentro de la actuación administrativa. El informe técnico 720 elaborado por funcionarios del Ministerio del Medio Ambienteconsignó la ocurrencia de esos hechos. De hecho, ese informe nunca fue cuestionado de forma contundente ni en sede administrativa ni en sede judicial. En realidad, la parte actora tampoco ha negado que los hechos hubieran ocurrido. Lo que hizo, tanto en la actuación administrativa como en la demanda con que se inició el proceso de nulidad y restablecimiento, fue intentar dar justificaciones a esas conductas. Así, en cuanto al manejo inadecuado de los botaderos, dijo que no había violación de ninguna norma ambiental, porque esos no eran verdaderos botaderos, sino “actividades de cobertura”, “terraplenes en proceso de construcción”, “escombreras”, “sitios de depósito temporal de materiales”, etc. La Sala cree que el argumento de la parte actora se quedó en una simple disquisición semántica. No interesa el nombre con que se designe al lugar en

La Sala cree que el argumento de la parte actora se quedó en una simple disquisición semántica. No interesa el nombre con que se designe al lugar en donde se depositan materiales de desecho, sino el efecto que en el medio ambiente cause esa actividad. El intento por desvirtuar la existencia de un motivo serio para sancionar no puede fundamentarse en una discusión sobre si eso debe llamarse botadero, sitio de depósito de materiales, escombrera o terraplén. Lo cierto es que, llámese como se le quiera llamar, para el depósito de materiales de desecho se exige el cumplimiento de unas condiciones técnicas adecuadas que impidan el daño al medio ambiente. El artículo 8° del Decreto Ley 2811 de 1974 dispone: ARTICULO 8o. Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a). La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica;

combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; b). La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras. c). Las alteraciones nocivas de la topografía. d). Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e). La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f). Los cambios nocivos el lecho de las aguas.g). La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos; h). La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; i). La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j). La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k). La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l). La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m). El ruido nocivo; n). El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o). La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas. p). La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.

anormal de la flora en lagos y lagunas. p). La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud. El manejo incorrecto de los sitios en que se depositaban materiales de construcción, ocasionó, por ejemplo, que no hubiera canales perimetrales para el manejo de aguas de escorrentía, tampoco estructuras para el manejo de aguas de infiltración, ni una estructura de contención del material para evitar que se afectara la planta de tratamiento de aguas de un restaurante aledaño (Botadero “Restaurante La Cabaña”). En otro caso (Botadero Zaguán de las Guitarras), la estructura de contención era insuficiente, hecho que pudo haber afectado la vegetación de la Quebrada La Florida. En otros casos, se constató deslizamiento de material. Es decir que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, sí hubo conductas de Autopistas del Café suficientemente capaces de producir una contaminación de suelos y de aguas, conductas que sin duda representaron un manejo inadecuado y antitécnico de los residuos de la operación de la concesión. Tampoco es convincente el argumento de que uno de esos sitios de disposición de residuos no era en realidad un botadero sino un terraplén, según la actora necesario para la realización de la segunda calzada. Ya ese argumento había sido invocado ante el Ministerio en la vía gubernativa, y el Ministerio lo negó con fundamento en que la magnitud del mismo no correspondía a la de un terraplén y que, en todo caso, estaba construido de manera inadecuada ya que no poseía un

invocado ante el Ministerio en la vía gubernativa, y el Ministerio lo negó con fundamento en que la magnitud del mismo no correspondía a la de un terraplén y que, en todo caso, estaba construido de manera inadecuada ya que no poseía un sistema de contención de material que evitara su caída hacia la parte baja del lotealedaño a la vía con la consecuente afectación de la vegetación de la Quebrada La Florida. A pesar de la respuesta que en esa oportunidad le dio el Ministerio, nada dijo la actora en la demanda con el objeto de desvirtuar el razonamiento de la entidad, sino que se limita a repetir la afirmación de que eso no es un botadero sino un terraplén. Y así ocurre con todos los cargos. Es decir, que cada uno de los argumentos que habían sido invocados en la vía gubernativa, fueron contestados y desvirtuados por el Ministerio con argumentos nuevos que se encuentran explicados en los actos administrativos acusados. Pero frente a esos nuevos argumentos la actora no aportó explicación alguna, sino que, como ya se dijo, en la demanda repitió casi textualmente toda la argumentación que había hecho en la vía gubernativa. En cuanto al argumento relacionado con la infracción consistente en no haber realizado las actividades de reforestación a que estaba obligada, la demandante dijo que las obras de construcción de la calzada deberían estar culminadas en el mes 29 del programa. Este Tribunal, tratando de interpretar de la mejor manera posible el incompleto argumento, entiende que lo que quiso decir la demandante fue que la obligación de reforestar sólo debería cumplirse en el momento en que se entregara la obra. Para la Sala el argumento es falso. La licencia ambiental determinó con absoluta claridad que Autopistas del Café debía adelantar las actividades de reforestación

de reforestar sólo debería cumplirse en el momento en que se entregara la obra. Para la Sala el argumento es falso. La licencia ambiental determinó con absoluta claridad que Autopistas del Café debía adelantar las actividades de reforestación simultáneamente con los adelantos de obra. Es decir, que desde el primer día de desarrollo del proyecto, debía empezarse también la actividad de reforestación. Cuando se hizo la visita por parte del Ministerio del Medio Ambiente habían transcurrido más de 30 meses del proyecto, sin que se hubiera hecho absolutamente nada en materia de reforestación. Es evidente, pues, el incumplimiento de los términos de la licencia ambiental. En cuanto al incumplimiento de la entrega de informes cada cuatro meses, esa obligación también estaba contemplada en la licencia ambiental. La misma demandante reconoce que no todos los informes fueron presentados. Aunque es cierto que es la firma interventora la que debe elaborar los informes, la responsabilidad de presentarlos al Ministerio corresponde al titular de la licencia ambiental, pues es ella la directa beneficiaria de la misma. En cuanto al argumento relacionado con la ocupación del cauce de la Quebrada Cajones, según la actora la licencia ambiental no estableció la obligación de solicitar permisos para la intervención de cauces. La Sala encuentra, sin embargo, que, contrariamente a lo afirmado por la demandante, la licencia ambiental concedida a Autopistas del Café sí dejó en claro que todos los permisos para la explotación, uso o manejo de recursos naturales,

demandante, la licencia ambiental concedida a Autopistas del Café sí dejó en claro que todos los permisos para la explotación, uso o manejo de recursos naturales, concesiones, permisos de vertimientos, etc. debían solicitarse para cada caso específico, ya que la licencia ambiental no los comprendía (art. 3° de la Resolución 0115 de 1999). Desde luego que el uso del cauce de una quebrada o la intervención en el mismo, es una actividad para la que se requiere de un permiso específico. En cuanto a la conducta consistente en haber cambiado el sitio de construcción de un viaducto, la actora dijo que eso nunca había ocurrido. Que solamente estabanpensando en la posibilidad de hacer el cambio y de pedir autorización para ello, pero que la construcción nunca se inició. En otras palabras, que era tan sólo un proyecto. La Sala encuentra que la afirmación de la actora es falsa. De hecho, en la actuación administrativa se evidenció que más que un proyecto, lo que Autopistas del Café estaba haciendo era emprender la construcción del viaducto en lugar diferente al previsto en el proyecto. En la Resolución 0016 (que resolvió la apelación en vía gubernativa), se lee que la actora aceptó que ya se había construido una trocha en el lugar con miras al estudio de alternativas. Es decir, que antes de que se obtuviera autorización para variar el proyecto, es más: antes de que siquiera se hubiere solicitado esa autorización, ya Autopistas del Café estaba iniciando una obra destinada a variar el proyecto inicialmente aprobado. Eso, además, implicó el aprovechamiento de vegetación arbórea, sin permiso

de que siquiera se hubiere solicitado esa autorización, ya Autopistas del Café estaba iniciando una obra destinada a variar el proyecto inicialmente aprobado. Eso, además, implicó el aprovechamiento de vegetación arbórea, sin permiso previo. No debe olvidarse que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la actividad privada, y en especial la de los particulares que desarrollan proyectos con ánimo de lucro por medio de la concesión en materia de obras y servicios públicos, está sometida a unos cánones mucho más estrictos en materia ambiental que los que contemplaba la Constitución de 1886. Es más, todas esas actividades privadas vinculadas de algún modo al interés público tienen el compromiso indiscutible de atender los mandatos de la función social que cumple la propiedad privada y la dinámica que se desprende de este derecho en todo lo que tenga que ver con las actividades industriales y comerciales. Por ende, los empresarios están en el deber de atender diligentemente los deberes impuestos por las normas para defensa del ambiente y del desarrollo sostenible. En conclusión, quedó demostrado dentro de la actuación administrativa que Autopistas del Café incurrió en conductas negligentes que produjeron contaminación de aguas, del aire y de suelos, que incumplió obligaciones impuestas en la licencia ambiental, que varió aspectos del proyecto sin autorización previa y que omitió presentar informes adecuadamente. En consecuencia, los motivos que la Administración tuvo en cuenta para

impuestas en la licencia ambiental, que varió aspectos del proyecto

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