TA CUN - 2003-00434-(07-09-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00434-(07-09-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL – Sanción pecuniaria / CUANTIA – Determinada por el monto de la sanción / INASISTENCIA INJUSTIFICADA A DILIGENCIA – Indebida notificación. No se demuestra entrega de los telegramas de la CAR / INDEBIDA NOTIFICACION DEL ACTO QUE AGOTA LA VIA GUBERNATIVA – Edicto. Notificación subsidiaria de la personal En lo que respecta a la inepta demanda que asegura la parte demandada se presenta en el sub - lite, por cuanto no se hizo una estimación razonada de la cuantía, la sala explica que si bien se omitió hacer explicitó señalamiento en tal sentido, el artículo 137 del c.c.a. numeral 6° preceptúa: “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia ”. Ahora bien, en el sub - examine, la cuantía de las pretensiones está dada por el monto de la sanción impuesta a la car por el hoy ministerio de la protección social ($1.545.000). Además, fue precisamente cuando se fijó el monto de la caución para garantizar el pago de la sanción, según se advierte , que se estableció la cuantía de la demanda, a efectos de determinar la competencia para tramitar el proceso, y según da cuenta la providencia visible al folio 61, la demandada se admitió para tramitar en única instancia. de los antecedentes administrativos allegados en el expediente, se advierte por la sala que si bien obran telegramas enviados al representante legal de la car, y
admitió para tramitar en única instancia. de los antecedentes administrativos allegados en el expediente, se advierte por la sala que si bien obran telegramas enviados al representante legal de la car, y sello de recibido para su envío por la empresa de mensajería - adpostal, no se encuentra probado que efectivamente tales requerimientos hubiesen sido entregados oportunamente a la entidad sancionada. sin la existencia de prueba en este sentido (entrega de los telegramas a la car, según registros de adpostal o de recibido por la entidad demandante según sus archivos), el fundamento para atribuir incumplimiento sancionable con multa, sostenido por el ministerio en sus resoluciones sancionatorias, queda sin sustento.
además, la car demuestra que sólo hasta el momento en que ejercitó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, tuvo la oportunidad de manifestar que en sus archivos no obraba prueba frente a la radicación de recibo de dichos telegramas en la entidad, y por tanto, con anterioridad, nunca fue debidamente notificada de la causal imputada por la que luego se le sancionó. del texto de los telegramas no se aprecia que contengan la advertencia respecto a que la inasistencia a la diligencia daría lugar a la imposición de sanciones. El ministerio a quien correspondía la carga de la prueba por ser quien alega el hecho del incumplimiento de la car a sus citaciones no logró demostrar que efectivamente sus telegramas hubieran sido entregados en la car, e incluso frente a la certificación en este sentido solicitada como prueba por la entidad
efectivamente sus telegramas hubieran sido entregados en la car, e incluso frente a la certificación en este sentido solicitada como prueba por la entidad demandante, se limitó ha hacer constar únicamente el envió o remisión de éstos a través de adpostal el día 30 de octubre de 2001, pero no su entrega al destinatario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIAExp. N° 2003-00434
Demandante: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA - CAR.
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del hoy MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Resolución N° 000179 del 6 de febrero de 2002, por medio de la cual se multó a la Corporación Autónoma de Cundinamarca por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS
($1.545.000). SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 917 del 23 de mayo de
por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS
($1.545.000). SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 917 del 23 de mayo de 2002, expedida por el Ministerio de la Protección Social (antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) - Coordinación Grupo de Inspección y Vigilancia, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 055 de diciembre 4 de 2002, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución N° 00179 del 6 de febrero de 2002. CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se considere el no pago de la multa impuesta a la CAR.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Refiere la apoderada que la Asociación Mixta de Pensionados presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, querella en contra de la CAR, correspondiéndole por reparto el trámite de ésta a la Inspectora Décima de Trabajo, quien citó a audiencia para el 26 de octubre de 2001 a las 10:00 a.m., sin que ninguna de las partes comparecieran. Ante nueva citación para el 30 de octubre de 2001, la inasistencia fue de la CAR.
Que al no comparecer, ni justificar la inasistencia, la Coordinación del Grupo de
que ninguna de las partes comparecieran. Ante nueva citación para el 30 de octubre de 2001, la inasistencia fue de la CAR. Que al no comparecer, ni justificar la inasistencia, la Coordinación del Grupo de Inspección y Vigilancia, expidió la Resolución N° 179 del 6 de febrero de 2002, sustentada en que la CAR no atendió los requerimientos para la verificación del cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social. Señala que el 25 de febrero de 2002 presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, fundamentado en que en los archivos y sistemas de la entidad no figura radicado el telegrama enviado el 30 de octubre de 2001,generándose una indebida notificación y violación del derecho de defensa y debido proceso. Que mediante Resolución N° 917 de mayo 23 de 2002, fue resuelto el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida. Que para el momento de resolverse el recurso de apelación el Director Territorial de Cundinamarca, manifestó encontrarse impedido para actuar en la decisión del recurso por cuanto había conocido del tema en primera instancia, por ello, mediante auto del 24 de septiembre de 2002, la Jefe de la Unidad de Vigilancia y Control del Trabajo aceptó el impedimento y designó como Directora Ad - Hoc a la Directora Territorial de Risaralda. Mediante Resolución N° 055 de diciembre de 2002 se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución N° 179 de febrero 6 de 2002, agotándose de esta manera vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-
apelación, en el sentido de confirmar la Resolución N° 179 de febrero 6 de 2002, agotándose de esta manera vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La entidad demandante señala como disposiciones infringidas por los actos acusados, por falta de aplicación, las siguientes: Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse dado trámite a la petición previa y garantizado mediante la constitución de la caución el pago de la multa impuesta a la entidad demandante, por auto de 11 de marzo de 2004, fue admitida la demanda ordenándose notificar al Ministro de la Protección Social, y al señor Agente del Ministerio Público. (fls. 61 y 62).
Fijado el proceso en lista el 25 de octubre de 2004, la demanda fue contestada oportunamente por el apoderado judicial del Ministerio de la Protección social. (fls. 72 y s.s.)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2004, el Ministerio de la Protección Social actuando a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expone las
siguientes razones de la defensa:
Protección Social actuando a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expone las siguientes razones de la defensa: Refiere que no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso por cuanto los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social, observaron las disposiciones previstas en el C.C.A., tendientes a establecer la situación fáctica que dio origen a las Resoluciones acusadas.Luego de transcribir los artículos 15, 485 y 486 del C.S.T., señala que los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son competentes para imponer multas a los empleadores por violación de la Ley. Que el Ministerio ante la querella interpuesta por la Asociación Mixta de Pensionados AMP contra la CAR por la negativa de la entidad a continuar reconociendo los beneficios adquiridos por los pensionados en seguridad social conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, citó al representante legal de la CAR para que expusiera los puntos necesarios para su defensa. Refiere que la dirección a la que se citó al representante legal de la CAR era aquella que aparecía en el escrito expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero y por la Jefe de Recursos Humanos de la Corporación, dirigido al representante de la Asociación, citándosele para tal efecto en dos oportunidades. Afirma que la Resolución N° 179 del 6 de febrero de 2002, fue notificada en la misma dirección a la cual se le envió la citación, y pese a ello, sólo cuando se le
Afirma que la Resolución N° 179 del 6 de febrero de 2002, fue notificada en la misma dirección a la cual se le envió la citación, y pese a ello, sólo cuando se le impuso la multa la CAR, si se presentó a la actuación administrativa para cuestionarla. Luego de trascribir los artículos 44 y 45 del C.C.A., indica que los mismos fueron observados por el Ministerio de la Protección Social, pues mediante el envío de los telegramas a las direcciones que obraban en el expediente, se procuró la presencia del demandante, telegramas que fueron efectivos, pues el demandante se hizo parte oportunamente para evitar que quedara en firme una sanción. Resalta que el hecho de que la notificación de la Resolución N° 055 del 4 de diciembre de 2002,se surtiera en el Despacho que profirió el acto es apenas lógico y legal según se colige de lo previsto en el artículo 45 ibídem, y que pese a que tal notificación se surtió en la Dirección Territorial del Trabajo de Risaralda, también lo es que se citó al representante legal de la CAR a la dirección de Bogotá y no en Pereira. Finalmente propone como excepción la de inepta demanda fundamentada en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A., la demandante no hizo una estimación razonada de la cuantía. Igualmente propone la de caducidad de la acción, por cuanto para el momento de la presentación de la demanda contando 4 meses desde la fecha de la notificación del acto demandado, ya había transcurrido este término, de que trata el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A.
la presentación de la demanda contando 4 meses desde la fecha de la notificación del acto demandado, ya había transcurrido este término, de que trata el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible al folio 211 del expediente, se ordenó correr traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por los apoderados judiciales de la parte actora y del Ministerio de la Protección Social, quienes reiteraron una vez losargumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación, respectivamente.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
a. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N°s 000179 del 6 de febrero de 2002, por la cual se sancionó con multa a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE Cundinamarca – CAR; 917 del 23 de mayo de 2002, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, expedida por el Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección Social, y la Resolución N° 055 del 4 de diciembre de 2002, expedida por la Directora Territorial Ad Hoc de Cundinmarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar
Territorial Ad Hoc de Cundinmarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución N° 000179 del 6 de febrero de 2002, estableciendo para el efecto, si al expedirse estos actos administrativos, se incurrió por la demandada en las censuras alegadas, lo que los haría estar viciadas de nulidad. b. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE.- Denuncia presentada el 22 de agosto de 2001 por la Asociación Mixta de Pensionado “AMP” ante el Director de Prestaciones Sociales, Económicas y Complementarias del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por la negativa de la CAR a continuar con el reconocimiento de los beneficios adquiridos en seguridad social recibidos por los pensionados de la CAR. (fls. 91 y s.s.) Reclamación presentada el 10 de abril de 2001 por la Asociación Mixta de Pensionado “AMP” ante el Director de la CAR solicitando se les continuaran entregando los beneficios adquiridos en seguridad social a los pensionados de la entidad. (fl. 93) Respuesta a la reclamación de la Asociación Mixta de Pensionado “AMP” dada por el Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR y Acta Especial firmada por los representantes de la Organización Sindical y la CAR. (fls. 94 y s.s.) Convención Colectiva de Trabajo de la Corporación Autónoma Regional de
dada por el Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR y Acta Especial firmada por los representantes de la Organización Sindical y la CAR. (fls. 94 y s.s.) Convención Colectiva de Trabajo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. (fls. 100 y s.s.) Auto de fecha 12 de octubre de 2001, dictado por la Inspectora Décima de Trabajo por medio de la cual avoca conocimiento de las diligencias iniciadas con ocasión de la queja presentada por la Asociación Mixta de Pensionado “AMP”, y ordena practicar las diligencias de rigor. (fl. 158) Copia de telegrama enviado a los representantes legales de la CAR y de la Asociación Mixta de Pensionado “AMP”, por medio de los cuales se les cita el 26 de octubre de 2001 a las 10:30 a.m., con el fin de adelantar diligencia administrativo - laboral, con copia de sello de recibida en la Oficina de AdpostalEdificio Murillo Toro del 16 de octubre de 2001. (fl. 159) Constancia firmada por la Inspectora Décima de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se señala: “(...) Que llegada la fecha y hora de la citación el Representante Legal de la entidad denominada CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, no compareció ni justifico su inasistencia estando debidamente citado para el día de 26 de octubre de 2001
a las 10:30 A.M. Citación hecha mediante Telegrama Oficial”. (fl. 160) Copia de telegrama enviado a los representantes legales de la CAR y de la Asociación Mixta de Pensionado “AMP”, por medio de los cuales se les cita el 15 de noviembre de 2001 a las 10:30 a.m., con el fin de adelantar diligencia administrativo - laboral. (fl. 162) Informe Secretarial de la Inspectora Décima de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se señala que pese a estar citados ni el representante legal de la CAR ni el de la Asociación Mixta de Pensionado “AMP”, comparecieron ni justificaron su inasistencia a la diligencia programada. (fl. 163) Resolución N° 000179 del 6 de febrero de 2002, del Ministerio de Trabajo y Seguridad social “Por la cual se resuelve una petición” y se sancionó a la CAR con una multa de $ 1.545.000. (fls. 167 y s.s.) Copia de telegrama enviado al representante legal de la CAR, por medio del cual se cita para que comparezca a notificarse de la Resolución N° 000179. (fl. 166) Escrito contentivo del recurso de reposición y apelación contra la Resolución N° 179, presentado por la CAR por intermedio de apoderado. (fls. 176 y s.s.) Resolución N° 000917 del 23 de mayo de 2002, por medio de la cual el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición. (fls. 178 y s.s.)
Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición. (fls. 178 y s.s.) Escrito dirigido por el Director Territorial de Cundinamarca ante la Jefe de la Unidad de Inspección, por medio del cual se declara impedido para resolver el recurso de apelación en algunos expedientes, entre los que se relaciona el tramitado en contra de la CAR, debido a que fue conocido en primera instancia por éste. (fls. 184 y s.s.) Auto del 24 de septiembre de 2002, por medio del cual la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acepta el impedimento del Director Territorial de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la CAR en contra de la Resolución N° 179 y designa a la Directora Territorial de Risaralda para que lo resuelva. (fls. 187 y s.s.) Resolución N° 055 del 4 de diciembre de 2002, expedida por la Directora Territorial Ad - Hoc de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación. (fls. 192 y s.s.) Oficio de fecha diciembre 9 de 2002, por medio del cual se cita al representante legal de la CAR a las dependencia de la Territorial de Risaralda (Calle 19 N° 8 - 34 Oficina 502 Edificio Corporación Financiera de Occidenterepresentante legal de la CAR a las dependencia de la Territorial de Risaralda (Calle 19 N° 8 - 34 Oficina 502 Edificio Corporación Financiera de OccidentePereira), con el fin de notificarle la resolución que resolvió el recurso de apelación, enviada a la dirección Carrera 10 N° 16 - 82 Pisos 2, 4. (fl. 190) Edicto mediante el cual se notificó la Resolución N° 005 de 2002, desfijado el 31 de diciembre de 2002. (fls. 196 y s.s.) c. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento. Los actos administrativos cuestionados son: Resolución N° 000179 del 6 de febrero de 2002, “Por la cual se resuelve una petición” y se sanciona a la CAR con una multa de $ 1.545.000, expedida por el coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad social.- (fls. 167 y s.s.) La Resolución en cita se dictó invocando las facultades legales conferidas en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 97 de la Ley 50 de 1990, señalando que los funcionarios del Ministerio tienen el carácter de autoridades de
La Resolución en cita se dictó invocando las facultades legales conferidas en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 97 de la Ley 50 de 1990, señalando que los funcionarios del Ministerio tienen el carácter de autoridades de policía para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales, estando facultados para la imposición de las sanciones pertinentes a las personas naturales o jurídicas que impidan o retarden el cumplimiento de tales actividades. Que analizada la documentación obrante se establece con meridiana claridad que el representante legal de la CAR no atendió los requerimientos para la verificación del cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social efectuadas por la Inspectora Décima de Trabajo, actitud que impide al Ministerio ejercer las facultades de vigilancia y control que por Ley le corresponden. Refiere que el cumplimiento de las normas laborales y seguridad social por ser de orden público no se encuentran sometidas a plazo o condición alguna. En este orden de ideas, resuelve multar a la CAR en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales equivalentes a $1.545.000 con destino al SENA. Igualmente informa que contra este acto proceden los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Resolución N° 000917 del 23 de mayo de 2002 .- Por medio de la cual el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición. (fls. 178 y s.s.) Indica que analizada la documentación que reposa en el expediente se tiene que
Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición. (fls. 178 y s.s.) Indica que analizada la documentación que reposa en el expediente se tiene que obran telegramas del 16 y 30 de octubre de 2001, citándose al representante legal de la CAR a la carrera 10 N° 16 - 82 pisos 2° y 4°, dirección que aparece en el escrito expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero y por la Jefe de Recursos Humanos de la Corporación, dirigidos al representante de la Asociación de Pensionados. Que el telegrama del 7 de febrero de 2002, contiene la dirección carrera 10 N° 1682 pisos 2°, y con esta se notificó del acto administrativo recurrido. Estima que pese a que la inspectora de Trabajo citó dos veces al representante de la CAR a fin de que atendiera la diligencia iniciada por la Asociación quejosa, la entidad sancionada no compareció ni justificó su inasistencia. Además, que no resulta viable aceptar la acusación de la indebida notificación por cuanto los telegramas de citaciones contienen la misma dirección de notificación a la CAR. En cuanto a la violación del debido proceso por la no expedición de copias, estima pertinente aclarar que la solicitud de copias se hizo el 19 de febrero de 2002, y el auto que las ordenó fue del 22 de febrero, cuando ya estaban a disposición del recurrente para la expedición a su costa de tales copias. Por lo expuesto y aduciendo la inexistencia de violación al debido proceso, confirma la Resolución N° 000179 del 6 de febrero de 2002.
recurrente para la expedición a su costa de tales copias. Por lo expuesto y aduciendo la inexistencia de violación al debido proceso, confirma la Resolución N° 000179 del 6 de febrero de 2002. Resolución N° 055 del 4 de diciembre de 2002 .- Expedida por la Directora Territorial Ad - Hoc de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación. (fls. 192 y s.s.) Señala que luego de analizar los documentos obrantes en el expediente se logra establecer que el representante legal no compareció ni justificó su inasistencia, y que la diligencia no se realizó por tal motivo, culminando con la sanción impuesta a la CAR. Reitera que los telegramas de las citaciones y el de la notificación de la Resolución sancionatoria se enviaron a la misma dirección , por ello considera que no es viable aceptar la información del apoderado de la entidad en el sentido de la indebida notificación. Termina diciendo que es pertinente confirmar la sanción impuesta a la CAR por no atender la verificación de las normas laborales y de seguridad social, en virtud a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 97 de la Ley 50 de 1990, pues los funcionarios competentes del Ministerio tienen el carácter de autoridades de policía para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales, estando facultados para la imposición de sanciones pertinentes a laspersonas naturales o jurídicas que impidan o retarden el cumplimiento de tales actividades.
4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.-
laborales, estando facultados para la imposición de sanciones pertinentes a laspersonas naturales o jurídicas que impidan o retarden el cumplimiento de tales actividades.
4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.- La apoderada de la entidad demandante plantea como cargos de violación los siguientes: Alega que se vulnera el artículo 6 Superior por cuanto los funcionarios del Ministerio de la Protección Social con su actuaciones omitieron dar cumplimiento a los procedimientos administrativos, originando una extralimitación en sus funciones.
Que se vulnera el artículo 29 de la C.P., pues la citación realizada por la Inspectora Décima de Trabajo no fue debidamente notificada al representante legal, motivo por el cual el representante legal de la Corporación no pudo asistir por sí o por intermedio de apoderado a atender la solicitud de la Inspectora. Que se envió la información sobre la inasistencia a la Coordinación de Vigilancia y Control del Ministerio a fin de procederle a imponer sanción, sin permitirle a la CAR hacer hecho uso del derecho de defensa y que en las Resoluciones que resolvieron los recursos no se indicó la fecha de entrega de los telegramas citatorio o acreditarse la prueba de que la CAR recibió los telegramas. Refiere que se vulnera el artículo 44 del C.C.A., por las siguientes razones: Porque la citación para la notificación personal del acto administrativo 055 del 4 de diciembre de 2002, por la cual se decidió la apelación debió ser enviada a la dirección aportada por el apoderado de la CAR en el escrito del 25 de febrero de
de diciembre de 2002, por la cual se decidió la apelación debió ser enviada a la dirección aportada por el apoderado de la CAR en el escrito del 25 de febrero de 2002, por el cual se ejercieron los recursos de reposición y apelación. Porque el trámite de la notificación de este acto debió surtirse dentro de la Jurisdicción de la CAR, pues pese a que la Directora Territorial de Risaralda resolvió el recurso de apelación, no es menos cierto que lo hizo en ejercicio de las funciones como Directora Ad - Hoc de la Territorial de Cundinamarca, por lo tanto dicho trámite debió surtirse en Bogotá o en la sede del domicilio de la CAR y no en Pereira. Que para el efecto debió el Ministerio librar despacho comisorio o trasladar el expediente a la Territorial de Cundinmarca. Argumenta que el acto administrativo que dio por terminada la actuación debió ser notificado al interesado o a su apoderado y que se incurre en un error por el hecho que éste se haya ordenado sólo: “COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”, cuando debió ser también de “NOTIFÍQUESE”. Alega que la notificación en debida forma de la conclusión de una actuación administrativa, es lo que permite proponer los recursos del caso o ejercer las acciones legales ante el contencioso administrativo, y que en el presente asunto la CAR solo tuvo conocimiento del acto administrativo que resolvió la apelación el día6 de febrero de 2003, según oficio enviado por el Director Territorial de Cundinamarca.
CAR solo tuvo conocimiento del acto administrativo que resolvió la apelación el día6 de febrero de 2003, según oficio enviado por el Director Territorial de Cundinamarca. Finaliza diciendo que se infringe el artículo 48 del C.C.A., pues en el escrito por el cual se ejercieron los recursos se le manifestó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección Social que en la dependencia de correspondencia de la CAR no se recibió telegrama, razón por la cual esta entidad desconocía la obligación de asistir a la audiencia del 15 de noviembre de 2001.
5. LA DECISIÓN.- 5.1 CUESTION PREVIA.- En primer lugar, procede la Sala a decidir sobre las excepciones planteadas por el apoderado de la entidad demandada, así: En cuanto a la excepción de caducidad de la acción debe decirse que ésta no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, por cuanto pese a que de acuerdo con el procedimiento adelantado por el Ministerio de manera formal aparece que la notificación de la Resolución N° 055 del 4 de diciembre de 2004 se surtió por edicto que fue desfijado el 31 de diciembre de 2002, mientras que por su parte la CAR presentó demanda el 26 de mayo de 2003, ocurre que en el concepto de violación de la demanda se discute la legalidad de tal notificación, razón que condujo a admitir la demanda y que representa una de las censuras de fondo que debe resolverse al proferirse la presente decisión, situación especial que impide declararla probada.
En lo que respecta a la inepta demanda que asegura la parte demandada se
condujo a admitir la demanda y que representa una de las censuras de fondo que debe resolverse al proferirse la presente decisión, situación especial que impide declararla probada.
En lo que respecta a la inepta demanda que asegura la parte demandada se presenta en el sub - lite, por cuanto no se hizo una estimación razonada de la cuantía, la Sala explica que si bien se omitió hacer explicitó señalamiento en tal sentido, el artículo 137 del C.C.A. numeral 6° preceptúa: “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia ”. Ahora bien, en el sub - examine, la cuantía de las pretensione
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