TA CUN - 2003-00437-(19-05-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00437-(19-05-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REPOSICION DE VEHÍCULO MEDIANTE ENCARGO FIDUCIARIO – Es
optativo / POTESTAD REGLAMENTARIA DE ALCALDE MAYOR – Exceso / INCOMPETENCIA FUNCIONAL / DESINTEGRACION FISICA DE VEHICULOS – La regulación del procedimiento corresponde al Ministerio
de Transporte / PRINCIPIOS DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y
SUBSIDIARIDAD / EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES / UNIDAD TEMATICA De manera que la violación alegada resulta ser evidente, como quiera que el decreto acusado sí desconoce las normas de carácter superior que regulan la materia de reposición de vehículos, estableciendo limitantes a un proceso frente al cual el legislador previó varias posibilidades para su desarrollo, sin restringirla a la figura del encargo fiduciario o de la fiducia mercantil, pues aunque el parágrafo tercero del artículo 7° de la ley 105 de 1993 estableció que el proceso de reposición de vehículos de servicio público podría desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta, ésta no resulta ser una posibilidad obligada sino optativa, al no indicarse que fuera únicamente a través de tal modalidad o mecanismo que se pudiera llevar a cabo el referido proceso de reposición, lo cual conduce a establecer con claridad que la limitación que efectúa el decreto 116 de 2003, desconoce el propósito de la norma superior, restringiendo las diferentes posibilidades que sobre el particular permite el legislador.
efectúa el decreto 116 de 2003, desconoce el propósito de la norma superior, restringiendo las diferentes posibilidades que sobre el particular permite el legislador. Tal circunstancia deriva en que el Alcalde Mayor de Bogotá al expedir el acto acusado haya actuado sin competencia, pues a pesar que la ley le otorga facultades de carácter reglamentario, es claro que en ningún momento tales competencias pueden exceder ni desconocer las disposiciones adoptadas de manera general por quien tiene la competencia privativa del ejercicio legislativo, que le corresponde en este caso al congreso de la república en virtud de lo ordenado en los artículos 153 - 23 y 365 de la C.P. y la actividad reglamentaria, que le está asignada al presidente de la república. Así las cosas, la actividad de los entes territoriales o las autoridades locales y/o distritales, como en este caso la ejercida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no puede sustituir ni contradecir la reglamentación general que regula el proceso de reposición, máxime cuando de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 7° de la ley 105 de1993, le corresponde al ministerio de transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilar los programas de reposición, con fundamento en la regulación que sobre el particular se ha dictado bajo las leyes 105 de 1993 y 688 de 2001, es decir bajo los parámetros y fundamentos de las disposiciones de orden superior, conforme a los criterios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, establecida en el artículo 288 de la constitución política. … Se advierte de igual manera por la sala, de acuerdo con la estructura del
y fundamentos de las disposiciones de orden superior, conforme a los criterios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, establecida en el artículo 288 de la constitución política. … Se advierte de igual manera por la sala, de acuerdo con la estructura del decreto acusado, que en la segunda parte se reguló lo correspondiente al proceso de desintegración física de los vehículos, competencia que deconformidad con el artículo 21 de la ley 688 de 2001, le compete de manera expresa al ministerio de transporte, circunstancia que evidencia una vez más la extralimitación de la funciones del alcalde al expedir el decreto demandado, por el cual se limitó que este procedimiento en el distrito capital sólo estuviera a cargo de la sociedades fiduciarias, restricción que tampoco fijó la ley ni el reglamento, por la que no le correspondía hacerlo a la entidad accionada. Finalmente debe reiterarse, conforme se dijo en la providencia del 13 de agosto de 2003, que al referirse la totalidad del contexto normativo contenido en el decreto demandado - tal como se aprecia de su trascripción - a la gestión de la entidades fiduciarias frente al proceso de reposición, al manejo de los recursos y participación de tales entidades en la desintegración física de los vehículos de transporte público, y conforme se concluyó que tales competencias excedieron las facultades del Alcalde Mayor de Bogotá, el decreto acusado se declarará nulo en su totalidad por su unidad temática al demostrarse su oposición a las normas a las cuales está sometido el tema objeto de regulación, lo que ocasiona incurrir en el vicio de incompetencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
oposición a las normas a las cuales está sometido el tema objeto de regulación, lo que ocasiona incurrir en el vicio de incompetencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cinco (2005).
Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2003-00437
Demandante: JORGE MARIO RIVADENEIRA MORA
NULIDAD SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por el ciudadano JORGE MARIO RIVADENEIRA MORA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, con el fin de decidir sobre la siguiente:
I. PRETENSION.- PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Decreto Distrital N° 116 del 16 de abril de 2003, “Por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para reposición, la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición”.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.- Que en el evento que no se declare la nulidad de todo el Decreto, se disponga la nulidad de lo artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 9°,16, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 27, 29, 31, 34, 35, 36, 39 y 40 del Decreto 116 del 16
de abril de 2003.
II. fundamentos de hecho.- En primer lugar relaciona las diferentes leyes que se han expedido en materia del servicio público de transporte terrestre, en virtud de las competencias asignadas por los artículos 150 - 23 y 365 de la Constitución Política, al igual que los Decretos expedidos por el Presidente en ejercicio de su potestad reglamentaria.
Que el Alcalde Mayor de Bogotá el 16 de abril de 2003, so pretexto de “establecer mecanismos de vigilancia y control para la reposición, la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición” violó el referente formativo que estaba obligado a respetar, al proferir el Decreto Distrital N° 116.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por los artículos acusados del Acuerdo Distrital, las siguientes: Artículos 1, 2, 13, 85, 150 - 23 y 353 de la Constitución Política. Artículo 84 del C.C.A. Leyes 105 de 1994, 276 de 1996, 310 de 1996, 336 de 1996, 688 de 2001 y 769 de 2002. Decretos Nacionales 1916 de 1994, 3109 de 1997, 1326 de 1998, 2659
de 1998, 170 de 2001, 174 de 2001, 175 de 2001, 176 de 2001, 1485 de 2002 y 1746 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación el accionante explica el sentido en que fueron vulneradas las normas antes mencionadas. Su análisis se efectuará más adelante.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 10 de julio de 2003 la Sala admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del Decreto 116 de 16 de abril e 2003, asimismo, ordenó notificar de tales decisiones al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ y al Agente del Ministerio Público. (fls. 71 - 81) Por escrito del 13 de agosto de 2003 (fls. 84 y s.s.), el apoderado judicial del Distrito Capital interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la suspensión provisional del Decreto Distrital N° 116 de 2003, el cual le fue concedido mediante providencia del 28 de agosto de 2003. (139 - 142)Fijado el proceso en lista el 14 de octubre de 2003, la demanda fue contestada oportunamente el 27 de octubre por el apoderado judicial del Distrito Capital.
(fls.146 y s.s.) El H. Consejo de Estado - Sección Primera 1, por auto del 22 de abril de 2004, confirmó la decisión apelada, relativa a la suspensión provisional del Decreto
Acusado. (fls. 21 - 29 C. 3).
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- El apoderado judicial del Distrito Capital se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto la principal como la subsidiaria, por considerar que la norma demandada se ajusta íntegramente a la legalidad.
Como razones de defensa a los cargos propuestos por el demandante, el apoderado del Distrito Capital expone:
1. FALTA DE COMPETENCIA.- Refiere que en materia de transporte, las leyes especiales sobre el tema, confieren a los Alcaldes la facultad expresa de reglamentarla, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 336 de 1996.
Que el Decreto 170 de 2001, define las autoridades en materia de transporte, luego de una división al interior de la actividad, para efectos de la organización del servicio, dividiendo la actividad transportadora según el radio de acción en Distrital y Municipal. A su vez, refiere que el artículo 10 del citado Decreto 170 define las autoridades de transporte, en función de la Jurisdicción: Nacional, Distrital y Municipal, y del Área Metropolitana constituida para tal fin; además, que es el artículo 9° ibídem el que establece que el servicio de transporte público es de carácter regulado y que quien debe regularlo es la autoridad competente. Concluye diciendo que el hecho de ser el transporte un servicio público, ello no es razón suficiente para considerar que la regulación Distrital expedida en esta materia sea ilegal por falta de competencia, pues si bien la reglamentación
Concluye diciendo que el hecho de ser el transporte un servicio público, ello no es razón suficiente para considerar que la regulación Distrital expedida en esta materia sea ilegal por falta de competencia, pues si bien la reglamentación sobre las características generales de la prestación del servicio deben ser objeto de la Ley o Decreto Nacional, fue el propio legislador quien le atribuyó competencia a los Alcaldes para regular en los municipios y distritos tal actividad. 1 Ponencia del C.P. Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.- En primer término señala que el artículo 32 del Decreto 116 de 2003, habla de la DESINTEGRACIÓN FÍSICA , que debe hacer el Distrito Capital cuando se trata de vehículos recibidos como dación en pago o que le sean adjudicados en remate, así como aquellos que deba chatarizar forzosamente, cuando los dueños se nieguen a hacerlo. Por su parte refiere que el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, se refiere a aquellos eventos en que el servicio de transporte se presta por entidades públicas, casos en los que la Ley establece que a dichas entidades se les aplicarán las mismas condiciones y regulaciones aplicables a los particulares. Indica que la desintegración física a que se refiere el Decreto acusado, consiste en la separación de las partes del vehículo dentro del proceso de reposición. Por lo tanto, al no existir contradicción entre las normas atrás analizadas, pues una se refiere es a la prestación del servicio público mientras que la otra trata de la desintegración física de los vehículos, está claro que el cargo de violación
Por lo tanto, al no existir contradicción entre las normas atrás analizadas, pues una se refiere es a la prestación del servicio público mientras que la otra trata de la desintegración física de los vehículos, está claro que el cargo de violación del artículo 32 del Decreto 116 de 2003, no puede prosperar.
2. EXTRALIMITACIÓN DEL ÁMBITO REGLAMENTARIO.- En relación con la supuesta limitación que desborda la facultad reglamentaria, señala que el Alcalde no la excede, cuando en su función de vigilar y controlar, habilita, permite o autoriza el recurso a dos figuras contractuales que le permiten asegurar los objetivos de la función encomendada por la Ley, habida cuenta que le corresponde a éste y al Estado en general, garantizar la seguridad en el transporte público.
Que fue precisamente este motivo, por el cual la Ley estableció la vida útil de los vehículos y obligó a la determinación del procedimiento para la reposición de los mismos vehículos, cuando ellos estuvieran afectos a la prestación del servicio público de transporte de personas, autorizando para tal efecto la figura del encargo fiduciario, obedeciendo ello simplemente a que el Legislador hizo especial énfasis en que dicha reposición se podría realizar utilizando dicha figura. Afirma que el Alcalde Mayor en desarrollo de su potestad reglamentaria, ejercida con el fin de garantizar la seguridad en el transporte público, y buscando vigilar y controlar dicha actividad, decidió utilizar la figura que la Ley 688 de 2001 estableció, aquella para cuyo uso expresamente lo autorizó la Ley, y que además señaló que el proceso de reposición podría ser efectuado a
buscando vigilar y controlar dicha actividad, decidió utilizar la figura que la Ley 688 de 2001 estableció, aquella para cuyo uso expresamente lo autorizó la Ley, y que además señaló que el proceso de reposición podría ser efectuado a través de la fiducia mercantil.Que la Ley 688 de 2001 no estableció que tendría que darse cabida a todas las figuras contractuales que pudiesen existir, lo que autorizó expresamente fue la utilización del encargo fiduciario. No obstante, considera el apoderado del Distrito que en caso de no haber existido tal autorización, igualmente habría podido utilizarse dicha figura al no estar prohibida por la Ley. Considera que en todo caso, el Alcalde dentro del ejercicio de su función de vigilancia y control, podría haber optado por dos (2) o más figuras contractuales especificas, sin que ésto se hubiese entendido como extralimitación de las funciones, pues estaría obrando como lo ordena el Legislador, en orden a proteger el interés superior que se refiere a la seguridad colectiva y en particular la de quienes utilizan el medio de transporte público. Por lo expuesto, concluye, que en el caso bajo examen, el hecho de ofrecer sólo dos figuras contractualmente diferentes, para que el propietario escoja a través del cuál de ellas quiere llevar a cabo la reposición fiduciaria, no puede considerarse limitativo y mucho menos violatorio, al excederse la Ley 688 de 2001.
3. DELEGACION DE LAS FUNCIONES PUBLICAS Y LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.- Afirma que tal como lo explicó antes, cualquier manifestación que trate como sinónimos la desintegración física y la prestación del servicio público de
ADMINISTRATIVA.- Afirma que tal como lo explicó antes, cualquier manifestación que trate como sinónimos la desintegración física y la prestación del servicio público de transporte debe ser pasada por alto, pues son conceptos diferentes y no puede elevarse a la categoría de servicio público la desintegración de vehículos, por lo tanto, este cargo también debe desestimarse. Que las funciones atribuidas a las fiduciarias dentro del proceso de desintegración de acuerdo con los señalado en el Decreto 116 de 2003, no consiste en una delegación de función públicas y de función administrativa, sino simplemente al esquema bajo el cual funcionarán las fiducias y los encargos fiduciarios. Afirma que las fiduciarias en virtud de las instrucciones que se incluirán en el contrato, adquieren obligaciones que de ninguna manera constituyen una delegación de funciones, sino el cumplimiento de sus deberes, puesto que los organismos de tránsito continuaran ostentando las funciones y atribuciones legales. Por lo anterior, considera que por este motivo tampoco procede la declamatoria de nulidad del Decreto 116 de 2003.VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 242 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado únicamente por el apoderado de la Entidad demandada, quien una vez más reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
alegar de conclusión, el cual fue aprovechado únicamente por el apoderado de la Entidad demandada, quien una vez más reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad del Decreto 116
del 16 de abril de 2003, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. “Por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para reposición la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición”, por haberse expedido, según se alega, contraviniendo las normas constitucionales y legales señaladas y desarrolladas en la demanda.
2. DEL DECRETO DISTRITAL ACUSADO.- (fl. 13 Exp.) El texto del acto acusado en sus principales apartes, es del siguiente tenor: “Decreto N° 116
(Abril 16 de 2003)
“Por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para la reposición, la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición”
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le conceden los artículos 315 numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Nacional, Artículo 1º inciso 2, artículo 2 literales b) y e),
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le conceden los artículos 315 numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Nacional, Artículo 1º inciso 2, artículo 2 literales b) y e), artículo 3 numeral 2 y artículo 6 y 7 inciso 1 y parágrafo 3, de la Ley 105 de 1993; 3º de la Ley 336 de 1996; 8 y 21 de la Ley 688 de 2001; el artículo 23 del Decreto 1485 de 2002 y el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.
C O N S I D E R A N D O1) Que la reposición de vehículos automotores destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros es fundamental para la garantía del principio de seguridad establecido por el artículo 2º literal e) de la Ley 105 de 1993. 2) Que conforme al artículo 2 de la Ley 688 de 2001, la reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil determinada por Ley.
- Que conforme al artículo 21 de la Ley 688 de 2001, todo vehículo que cumpla su ciclo de vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física.
- Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., como autoridad de transporte competente, controlar que todo vehículo que cumpla su vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, sea sometido
- Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., como autoridad de transporte competente, controlar que todo vehículo que cumpla su vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, sea sometido a un proceso de desintegración física. 5) Que el parágrafo 3º del artículo 7º de la Ley 105 de 1993 prevé la posibilidad de que la reposición se desarrolle mediante encargo fiduciario constituido por transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta. 6) Que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1485 de 2003, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 19 de la Ley 688 de 2001, corresponde a las autoridades territoriales ejercer el control y vigilancia, en su respectiva jurisdicción, de los fondos de reposición de las empresas, que se encuentren constituidos de conformidad con las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y en desarrollo de dicha función impondrán las sanciones relacionadas con la violación a las normas sobre su constitución y funcionamiento.
- Que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia N° C -539/95, “ corresponde a las autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal, ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada
departamental, distrital y municipal, ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales”.
- Que el Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 2 de julio de
1995. Expediente N° 3057. Magistrado Ponente Ernesto Ariza, manifestó que: “corresponde al reglamento hacer expedita la Ley, de hacer explícito lo que está implícito en ella, y siendo los Alcaldes la máxima autoridad en su jurisdicción, no puede resultar ajena a su función la ejecución de las medidas legales que en materia de tránsito y transporte puedan afectar a su localidad.”9) Que por mandato del artículo 315, en sus numerales 1 y 3 de la Constitución Política, es atribución de los Alcaldes “cumplir y hacer cumplir, entre otras normas, la Ley, y asegurar la prestación de los servicios públicos….” 10) Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá exigir y verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, comodidad y acceso establecidas por la Ley como esenciales a la prestación del servicio de transporte público de personas.
En consecuencia,
D E C R E T A
PRIMERA PARTE
REPOSICIÓN FIDUCIARIA
CAPITULO I
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
transporte público de personas.
En consecuencia,
D E C R E T A
PRIMERA PARTE
REPOSICIÓN FIDUCIARIA
CAPITULO I
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
ARTÍCULO 1. Objeto y Finalidad del presente decreto. El presente Decreto tiene por objeto establecer un mecanismo eficaz para el ejercicio del control y vigilancia que le imponen las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 a la Autoridad de Tránsito y Transporte competente en el Distrito Capital, en orden a verificar:
1. Que todo vehículo que cumpla su vida útil en el Distrito Capital, sea sometido a un proceso de desintegración física, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 688 de 2001.
2. Que el ejercicio del derecho de reposición establecido por el artículo 2 de la Ley 688 de 2001, conlleve efectivamente la desintegración física del vehículo repuesto y la cancelación de los registros, matrículas y permisos que autorizaban su operación.
3. Que se efectúen los aportes para la reposición, y que a los mismos se les dé la destinación específica prevista en la ley, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 688 de 2001.
La finalidad de las medidas adoptadas se orienta a garantizar la efectividad del principio de seguridad que la Ley 105 de 1993 establece como esencial al transporte público, dada la incidencia que tienen la reposición y la desintegración física de vehículos que cumplen su vida
efectividad del principio de seguridad que la Ley 105 de 1993 establece como esencial al transporte público, dada la incidencia que tienen la reposición y la desintegración física de vehículos que cumplen su vida útil legal en la seguridad del servicio de transporte.
ARTÍCULO 2. Obligatoriedad de la Reposición Fiduciaria. Para el adecuado ejercicio del control que exige el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, a partir del 1º de agosto de 2003 la reposición de vehículos detransporte público colectivo que presten el servicio en Bogotá, o que se encuentren matriculados en el registro automotor de la ciudad, sólo se podrá desarrollar mediante encargo fiduciario o mediante fiducia mercantil . En consecuencia, a partir de dicha fecha no podrá ejercerse el derecho de reposición de que trata el artículo 2 de la Ley 688 de 2001 en la ciudad de Bogotá, D.C., sino mediante la reposición fiduciaria.
ARTÍCULO 3. Definición de la reposición fiduciaria . La reposición fiduciaria es el procedimiento a través del cual una o más sociedades fiduciarias, previamente acreditadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., gestiona la sustitución de un vehículo por otro nuevo o de menor edad dentro de la vida útil determinada por la Ley, en virtud de un encargo fiduciario o de una fiducia mercantil constituidos por la empresa de transporte a la que se encuentre vinculado el vehículo a reponer.
ARTÍCULO 4. Actividades inherentes a la reposición. Son
fiduciario o de una fiducia mercantil constituidos por la empresa de transporte a la que se encuentre vinculado el vehículo a reponer.
ARTÍCULO 4. Actividades inherentes a la reposición. Son inherentes a la reposición de vehículos de transporte público de personas de que trata el artículo 2º inciso 2º de la Ley 668 de 2001, las siguientes actividades:
1. La desintegración física total del vehículo a reponer
2. La cancelación de la licencia de tránsito del vehículo a reponer
3. La cancelación de la tarjeta de operación del vehículo a reponer
4. El recaudo y aplicación de los aportes para la reposición de vehículos
5. La gestión orientada a obtener la licencia de tránsito para el nuevo vehículo automotor de servicio público que se vincula en reemplazo del vehículo desintegrado, en la medida en que se haga la reposición por un vehículo nuevo; la reposición consistente en la sustitución de un vehículo por otro de menor edad dentro de la vida útil determinada por la Ley, procederá siempre que el vehículo usado cuente con licencia de tránsito y tarjeta de operación para transporte público urbano colectivo de Bogotá, caso en el cual la reposición implica el registro de la transferencia del dominio en los Registros Nacional y Distrital Automotor.
PARÁGRAFO. La gestión tendiente a la obtención de la nueva tarjeta de operación para el vehículo adquirido en reposición, corresponderá a la empresa de transporte público a la cual se vincule el vehículo repuesto,
PARÁGRAFO. La gestión tendiente a la obtención de la nueva tarjeta de operación para el vehículo adquirido en reposición, corresponderá a la empresa de transporte público a la cual se vincule el vehículo repuesto, en cumplimiento de las obligaciones que le imponen a la empresa los artículos 60 del Decreto 170 de 2001 y 1º inciso 1º del Decreto 2556 de 2001.
CAPITULO II
GESTIÓN FIDUCIARIA EN LA REPOSICIÓN
ARTÍCULO 5. Instrumento de control. Las fiduciarias que se vinculen a la gestión de reposición serán instrumentos de controlde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en relación con la reposición . Por lo tanto, sólo podrán inscribirse en los Registros Distrital y Nacional Automotor los trámites relacionados con la reposición y cesión de derechos de reposición cuando los mismos sean realizados por las fiduciarias acreditadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, en los términos del presente Decreto. Para el efecto, dichas fiduciarias tendrán las responsabilidades de seguimiento, registro y certificación que la Secretaría de Tránsito determine.
ARTÍCULO 6. Identificación de vehículos a reponer. ARTÍCULO 7. Acceso a la información de la STT. ARTÍCULO 8. Inscripción del trámite de reposición. La fiduciaria inscribirá el inicio del trámite de reposición respecto de vehículos de transporte público en el Registro Nacional y Distrital Automotor, lo que impedirá que se efectúen nuevas inscripciones o registros respecto del vehículo que se ha sometido al trámite de reposición, sin perjuicio de las
transporte público en el Registro Nacional y Distrital Automotor, lo que impedirá que se efectúen nuevas inscripciones o registros respecto del vehículo que se ha sometido al trámite de reposición, sin perjuicio de las que deban efectuarse por orden de autoridades judiciales o administrativas.
PARÁGRAFO. Se entenderá por inscripción la anotación que se hace en el Registro Terrestre Automotor a través de la cual se indica la situación jurídica del vehículo de transporte público que consiste en que ha dado inicio al trámite de reposición.
ARTÍCULO 9. Inmovilización del vehículo. Para iniciar el proceso de reposición se hará la entrega física del vehículo a la fiduciaria, la que asumirá el control del vehículo y tomará las medidas necesarias para garantizar que el mismo permanezca inmovilizado y mantenga su integridad hasta el momento de su desintegración física. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá establecerá las condiciones para el proceso de inmovilización para reposición, así como la devolución del vehículo en las situaciones excepcionales que impidan completar el proceso de reposición. ARTÍCULO 10. Desintegración física del vehículo. Una vez inmovilizado el vehículo, la fiduciaria se asegurará de que su desintegración física se lleve a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su recibo y obtendrá la certificación correspondiente, salvo que se requiera un término mayor por razón de la capacidad de
desintegración física se lleve a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su recibo y obtendrá la certificación correspondiente, salvo que se requiera un término mayor por razón de la capacidad de recepción y procesamiento de vehículos por parte de los desintegradores autorizados.
ARTÍCULO 11. Cancelación de la licencia de tránsito del vehículo desintegrado. ARTÍCULO 12. Cancelación de la tarjeta de operación del vehículo desintegrado. ARTÍCULO 13. Gestión de recursos ante el Fondo Nacional de Reposición.ARTÍCULO 14. Reposición del vehículo desintegrado. Corresponderá a la fiduciaria efectuar la inscripción de los vehículos que entrarán en reposición en los Registros Distrital y Nacional Automotor , y tramitar la tarjeta de operación para su incorporación a la prestación del servicio. (....)
ARTÍCULO 15. Reposición de vehículos de transporte público colectivo por vehículos para transporte masiv
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