TA CUN - 2003-00442-(17-02-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00442-(17-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Incompetencia para dirimir conflictos contractuales / TELEFONIA
PUBLICA BASICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA (TPBCLD).
Cargos de acceso por uso de redes locales Se comparte el argumento expuesto por la empresa demandante, toda vez que está demostrado que en el caso concreto, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios no estaba facultada para dirimir un conflicto contractual que no afectó de manera directa e inmediata a los usuarios. De otra parte, la sala advierte que la superintendencia inició el respectivo proceso administrativo por considerar que la actora había infringido lo establecido en los artículos 1.3.5, 5.24 y 5.25 de la resolución crt 087 de 1.997. Sin embargo, la entidad demandada no verificó si esa infracción afectaba de manera directa e inmediata a usuarios determinados. Aunque en el acto controvertido se afirma que no se siguieron los lineamientos para liquidar el valor del cargo de acceso por uso de las redes locales, la sala no encuentra que dicha diferencia económica surgida entre las empresas contratantes haya afectado a los usuarios del servicio de telefonía, razón por la cual no era del caso la intervención de la accionada. Es claro para la sala entonces que, de acuerdo con el artículo 81 de la ley 142 de 1.994, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios está facultada para sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos en los eventos señalados en el artículo 79 de la citada ley.
de 1.994, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios está facultada para sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos en los eventos señalados en el artículo 79 de la citada ley. Dicho en otras palabras y aplicado al caso concreto, la superintendencia demandada no podía sancionar a la actora por la supuesta infracción administrativa endilgada por cuanto no se demostró que con la conducta asumida se hubiesen afectado de manera directa e inmediata a usuarios determinados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION B
Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2003-00442
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMagistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. presentó demanda ante esta Corporación el 27 de mayo de 2.003, para que previo el trámite de procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución 012749 de octubre 8 de 2.002
presentó demanda ante esta Corporación el 27 de mayo de 2.003, para que previo el trámite de procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución 012749 de octubre 8 de 2.002 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., y si es del caso, que se declare así mismo la nulidad del acto presunto contenido en el silencio administrativo negativo que se configuró pasados dos (2) meses de la interposición del recurso de reposición, con lo cual quedo agotada la vía gubernativa. Que como consecuencia de las nulidades solicitadas, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a devolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. la suma pagada en cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta por el acto administrativo objeto de la presente demanda. Que se condene a la entidad demandada a devolver debidamente actualizada la suma de dinero cuyo reintegro se solicita, así como los intereses a que tiene derecho legalmente mi representada. Que se condene en costas procesales a la demandada. HECHOS Entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. y Telecom., se celebró el 1° de junio de 1.999 el contrato de acceso, uso e interconexión 0026, actualmente en ejecución, que tiene por objeto establecer las
se celebró el 1° de junio de 1.999 el contrato de acceso, uso e interconexión 0026, actualmente en ejecución, que tiene por objeto establecer las condiciones de carácter general, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión entre las redes de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (TPBCLD) de Telecom, con las redes de telefonía pública básica conmutada local y local extendida (TPBCL y TPBCLE) de Telefónica de Pereira, para proporcionar la capacidad completa de comunicación entre usuarios de distintas localidades del país y en conexión con el exterior. De conformidad con el anexo 1 (Técnico Operacional) del contrato, numeral 6 (medición para liquidación cargos de acceso), se establece que Telecom yTelefónica de Pereira deben estar en capacidad de medir efectivamente en sus nodos de interconexión el tráfico entrante y saliente a sus redes ya sea por sí mismos o por intermedio de fuentes de terceros, y así establecer los valores de los tráficos correspondientes para efectos de la liquidación de los cargos de acceso, uso y transporte. Adujo que en el numeral 6.1 (método de medición) del mismo anexo 1 del contrato, se establece que Telecom y Telefónica de Pereira podrán registrar las llamadas que se cursen por los enlaces de interconexión entre las dos redes utilizando el sistema de Toll-ticketing (registro detallado), el sistema Accounting-rate u otro sistema alternativo confiable. En el anexo 2 (comercial y financiero) del contrato, donde se determinan los derechos económicos de las partes, en el numeral 2.6 se define el concepto de
Accounting-rate u otro sistema alternativo confiable. En el anexo 2 (comercial y financiero) del contrato, donde se determinan los derechos económicos de las partes, en el numeral 2.6 se define el concepto de medición, como el método por el cual las partes cuantifican el número de minutos o fracción de minutos entrantes y salientes correspondientes a cada llamada completada en la interconexión, mediante contadores programados. En el numeral 10 del anexo 2 (ingresos para Telefónica de Pereira), 10.1 (cargos de acceso), se acuerda que Telecom registrará las llamadas que se cursen por los enlaces de interconexión entre las dos redes, utilizando el sistema de Toll-ticketing o cualquier otro sistema alternativo confiable. Para calcular el valor de los cargos de acceso correspondientes a las llamadas de larga distancia automática y semiautomática, nacional e internacional, salientes de la red de Telefónica de Pereira, y el valor de los cargos de acceso correspondientes a las llamadas entrantes a la red de Telefónica de Pereira, cada parte registrará la duración de cada llamada a partir del momento en que se reciba la señal de contestación. Dicha duración se expresará en minutos y en fracciones de minuto. Al momento de la celebración del contrato, la regulación vigente en materia de tarifas de interconexión establecía que el valor que debía pagar el operador interconectante (en este caso Telecom), al operador interconectado (en este caso Telefónica de Pereira), era de treinta pesos ($30) por minuto o fracción de minuto. (Artículo 5.25 de la resolución CRT-087 de 1.997)
interconectante (en este caso Telecom), al operador interconectado (en este caso Telefónica de Pereira), era de treinta pesos ($30) por minuto o fracción de minuto. (Artículo 5.25 de la resolución CRT-087 de 1.997) Las tarifas en el sector de las telecomunicaciones se determinan por el consumo de una unidad de medida definida por el regulador. Esta unidad de medida puede ser la impulsación (180 segundos), el minuto, el segundo, el milisegundo, etc., todas ellas aceptadas según los planes económicos de recuperación de costos que se definan en cada país. De la unidad de medida definida para las tarifas en un determinado modelo tarifario se deriva el plan de negocios que debe tener un operador para recuperar sus inversiones y obtener una remuneración razonable; si la medición se hace por unidades de medidas más pequeñas el valor de unidad tiende a crecer, si se hace por unidades más grandes (método de redondeo) la unidad de medida tiende a ser menos costosa.En Colombia se utilizan comunmente diferentes unidades de medición; en unos casos se utiliza la impulsación, en otros el minuto y en otros casos el segundo. Además, se utilizan sistemas que no están referidos al tiempo, como sucede en el caso de disponibilidad de una red, por el uso de la cual el operador interconectante paga una suma previamente determinada al dueño de la red, independientemente del tiempo y capacidad que se use (cargos por capacidad). Los contratos de interconexión son contratos entre operadores y no entre estos
interconectante paga una suma previamente determinada al dueño de la red, independientemente del tiempo y capacidad que se use (cargos por capacidad). Los contratos de interconexión son contratos entre operadores y no entre estos y los usuarios, y por lo tanto están sometidos al régimen de libertad contractual de acuerdo con las reglas previstas en los Códigos Civil y de Comercio. En desarrollo de esa libertad las partes pactan reglas tales como la forma de medición, la forma de tarifación, la forma de liquidación, la atención de reclamos, la calidad de los servicios y en fin, diferentes asuntos que interesan a la ejecución del contrato. Fue en desarrollo de esa libertad contractual que entre Telecom y Telefónica de Pereira se pactó la sujeción a las normas de regulación para definir el valor del cargo de acceso. En desarrollo del mismo principio de libertad contractual, las partes previeron el mecanismo que debía seguirse para la solución de conflictos en caso de presentarse, que debía segur los siguientes pasos: Comité Mixto de Interconexión. Representantes Legales de las Empresas Contratantes. Centro de Conciliación. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Tribunal de Arbitramento. Manifestó que como el artículo 5.25 de la resolución CRT 087 de 1.997 establecía que el valor que el operador interconectante debía pagar al operador interconectado era de treinta pesos ($30) por minuto o fracción. El contrato inició su ejecución en aplicación de esa regla, sin que se expresara insatisfacción por ninguna de las partes.
interconectado era de treinta pesos ($30) por minuto o fracción. El contrato inició su ejecución en aplicación de esa regla, sin que se expresara insatisfacción por ninguna de las partes. Mediante la resolución 253 de 2.000, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), se modificó el método de tarifación de los cargos de acceso e interconexión. La modificación consistió en definir que el pago de los cargos de acceso no iba a ser en adelante por minuto o fracción, sino por minuto o proporcionalmente por fracción. Telefónica de Pereira hizo una consulta a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acerca de la manera correcta de aplicación de la tarifa de cargo de acceso según la regulación vigente a la fecha de celebración del contrato de interconexión suscrito con Telecom, respuesta que se dio con base en lo establecido por la nueva regulación, pues se fundamentó en el artículo 5.10.2.1. de la resolución 087 de 1.997, pero tal como quedó modificado por la resolución 253 de 2.000. Esto es, se pretendió atribuir efectos retroactivos a la resolución antes referida, bajo el entendido de fusionar su articulado en el cuerpo normativo de la resolución 087 de 1.997, a la cual modifica.Éste concepto de la CRT sirvió de fundamento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para atribuir efectos retroactivos a la resolución CRT-253 del 2.000, al afirmar que “la citada disposición regulatoria no hizo otra cosa que mantener el esquema que se venía planteando en la resolución 087
Servicios Públicos Domiciliarios para atribuir efectos retroactivos a la resolución CRT-253 del 2.000, al afirmar que “la citada disposición regulatoria no hizo otra cosa que mantener el esquema que se venía planteando en la resolución 087 de 1.997”. Lo anterior, resulta violatorio del principio constitucional de la irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 29 de la Constitución. En la ejecución del contrato 0026, Telefónica de Pereira se ha ajustado plenamente a los términos pactados en el mismo, y por lo tanto aplicó en materia tarifaria los artículos 5.24 y 5.25 de la resolución 087 de 1.997, mientras estuvieron vigentes, y una vez fueron modificados por la resolución 253 de 2.000, empezó a dar aplicación al nuevo régimen establecido en la misma. Con fundamento en la confusión que generó la CRT al pretender atribuir efectos retroactivos a la resolución 253 de 2.000, se ha suscitado un conflicto en la ejecución del contrato suscrito entre Telefónica de Pereira y Telecom, que se ha tramitado conforme a las etapas de solución de conflictos previstas en el contrato.
El conflicto contractual entre las empresas mencionadas, es de carácter estrictamente patrimonial y no es de aquellos que puedan provocar la suspensión, deterioro o degradación del servicio, o que puedan afectar a usuarios determinados de manera directa e inmediata, en los términos del
suspensión, deterioro o degradación del servicio, o que puedan afectar a usuarios determinados de manera directa e inmediata, en los términos del artículo 79.1 de la Ley 142 de 1.994, pues el servicio se seguirá prestando en las condiciones pactadas en el contrato. La posición de Telefónica de Pereira no comporta ningún trato diferencial ni discriminatorio, ni implica abuso de posición dominante frente a Telecom, pues es el trato que le autoriza la regulación respecto de cualquier otro operador, de conformidad con las cláusulas específicas que se pacten en cada contrato. Reiteró que sin que haya constituido un perjuicio al servicio, y sin que se haya afectado a ningún usuario, por solicitud de Telecom, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició un proceso sancionatorio en contra de Telefónica de Pereira, que concluyó con el acto objeto de la presente demanda. El procedimiento adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no definió claramente cuál tipo normativo definido claramente estaba violando Telefónica de Pereira; tampoco se pusieron en conocimiento de la investigada las normas que debían garantizarle el cumplimiento del debido proceso, ni se determinó cuál era la regla que le otorgaba competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para conocer del asunto. Manifestó que no obstante que Telefónica de Pereira puso de presente a la Superintendencia que el conflicto generado era un conflicto contractual que debía resolverse por el juez natural del contrato, tal organismo de control se abrogó competencias que nada tienen que ver con las funciones de policía
Superintendencia que el conflicto generado era un conflicto contractual que debía resolverse por el juez natural del contrato, tal organismo de control se abrogó competencias que nada tienen que ver con las funciones de policía Administrativa que le corresponde ejercer, y definió cuál era la forma comodebía interpretarse el contrato en punto a la liquidación y pago de los cargos de acceso, tal como lo concluyó en el último párrafo de la parte considerativa de la resolución acusada. El Superintendente de Servicios Públicos Delegado para las Telecomunicaciones incurrió en múltiples arbitrariedades que le desconocieron a Telefónica de Pereira sus derechos de contradicción y defensa, al omitir expresar las normas que consagran las faltas por las cuales es juzgada, las que otorgan competencias a la Superintendencia para dirimir conflictos de carácter contractual y patrimonial entre operadores, expresar las normas que establecen el criterio de dosimetría, razonabilidad o proporcionalidad que tuvo en cuenta para imponer la sanción, y por último la que le otorga competencia de carácter jurisdiccional. La resolución 012749 de octubre 8 de 2.002 fue notificada a Telefónica de Pereira el 20 de noviembre del mismo año, y oportunamente mediante escrito de fecha 27 de noviembre del 2.002, se interpuso recurso de reposición, que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto. Informó que como consecuencia de la decisión demandada, la empresa Telefónica de Pereira debió pagar a favor de la dirección del tesoro Nacional la suma de treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000).
Informó que como consecuencia de la decisión demandada, la empresa Telefónica de Pereira debió pagar a favor de la dirección del tesoro Nacional la suma de treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad demandante consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 6, 29, 13, 116, 121 y 229 de la Constitución y los numerales 1 y 3 y los incisos primero y tercero del parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1.994. Indicó que con el acto acusado se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos no respetó el debido proceso, al desconocer los derechos de contradicción y defensa, en particular porque el acto impugnado ignora el principio de legalidad de la falta y de la sanción, implícitos en el debido proceso.
Señaló que el acto acusado omite expresar la falta por la cual es juzgada Telefónica de Pereira, y la norma que establece la sanción correspondiente a dicha falta. Tampoco expresa la manera como ha adecuado su procedimiento al principio de legalidad de la conducta sancionable, de la sanción imponible y del procedimiento a aplicar. Adujo que omitió el principio de irretroactividad de la ley, el cual consiste en la preexistencia de la norma legal con relación a la conducta que se juzga, como quiera que se pretende exigir a Telefónica de Pereira el cumplimiento de una norma que apenas data del 28 de abril del 2.000, sin tener en cuenta la fecha
preexistencia de la norma legal con relación a la conducta que se juzga, como quiera que se pretende exigir a Telefónica de Pereira el cumplimiento de una norma que apenas data del 28 de abril del 2.000, sin tener en cuenta la fecha de celebración del contrato de interconexión con Telecom, el 1° de julio de 1.999. Es así como el acto acusado pretende atribuir efectos retroactivos a la resolución CRT-253 de 2.000, modificatoria de la resolución CRT-087 de 1.997.Manifestó con respecto al principio de la competencia reglada, que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 6, 29 y 121, por cuanto el superintendente delegado incurrió en abuso de poder o usurpación de competencias, ya que la función de dirimir el conflicto contractual suscitado, no está dentro de sus atribuciones legales ni reglamentarias. Adujo que la intervención de la superintendencia desborda sus facultades de policía administrativa y asume la posición del juez natural del contrato, en atención a que pretende interpretar con autoridad las normas que lo rigen, revistiendo de fuerza vinculante su decisión, que acarrea efectos patrimoniales que modifican sustancialmente el equilibrio económico del contrato. Recalcó que el acto administrativo acusado debe ser anulado por estar inmerso en causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que se concretan en la falta de competencia del organismo que emitió la resolución 012749 del 8 de octubre del 2.002, por cuanto no es papel de la superintendencia dirimir conflictos contractuales, ya que sus funciones se
Administrativo, que se concretan en la falta de competencia del organismo que emitió la resolución 012749 del 8 de octubre del 2.002, por cuanto no es papel de la superintendencia dirimir conflictos contractuales, ya que sus funciones se limitan a la vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos, siempre que su cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados.
Añadió que no es facultad de la Superintendencia crear o extinguir derechos o modificar relaciones contractuales entre operadores, porque la Ley 142 de 1994 no le señaló facultades de juez a la superintendencia para dirimir conflictos de índole contractual y patrimonial. Manifestó que la resolución demandada adolece de falsa motivación, dado que la decisión se apoya en la errónea interpretación del artículo 5.25 de la resolución CTR-087 de 1.997, cuyo sentido es el que expresa su tenor literal, y no el dado por la Comisión de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto la interpretación que estos hacen es desde la perspectiva de una regulación posterior, Resolución 253 del 2.000. Finalmente, sostuvo que hubo desviación de las atribuciones de la superintendencia demandada, toda vez que ejerció funciones jurisdiccionales que no le han sido asignadas, con lo que además, desconoció el acuerdo al que las partes llegaron en el contrato. CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA Por medio de apoderada judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos
que no le han sido asignadas, con lo que además, desconoció el acuerdo al que las partes llegaron en el contrato. CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA Por medio de apoderada judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la actora. Sobre estas, señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos, como entidad estatal con funciones de inspección, vigilancia y control, conforme a los artículos 365 y 370 de la Constitución Política, tiene la función de hacer cumplir los mandatos y respetar las prohibiciones del régimen de servicios públicos,sancionando cualquier infracción administrativa para restablecer el orden jurídico perturbado, para lo cual debe aplicarse el artículo 29 de la Constitución. Sostuvo que no es cierto que la actuación desplegada por la Superintendencia de Servicios Públicos rebase su competencia, por cuanto la Ley 142 de 1.994 la faculta para actuar como ente de inspección, vigilancia y control. Respecto del derecho de audiencia y de defensa como presupuestos del debido proceso, consideró que estos no se violaron teniendo en cuenta que el investigado tuvo oportunidad de ser oído, de presentar pruebas, de controvertirlas y de impugnar las decisiones y que la superintendencia sólo se limitó a verificar el cumplimiento de la ley por parte de Telefónica de Pereira, de acuerdo con los procedimientos establecidos para el efecto. Resaltó en cuanto al principio de irretroactividad de la ley, que la aplicable en el caso concreto es la que estaba vigente al momento de la ocurrencia de los
acuerdo con los procedimientos establecidos para el efecto. Resaltó en cuanto al principio de irretroactividad de la ley, que la aplicable en el caso concreto es la que estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que se investigan, esto es, las resoluciones CRT-087 de 1.997 y CRT-253 de 2.000. Por último manifestó con respecto de la falsa motivación, que en la resolución SSPD 12749 de 2.002, se detallan los hechos del caso específico, las argumentaciones y el fundamento jurídico en el que se basó la decisión, por lo que hay correspondencia entre ésta y la expresión de los motivos que le sirven de fundamento.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de junio veintiséis (26) de dos mil tres (2.003), se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal del señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y del señor agente del Ministerio Público. (fl. 140 cdno ppal) A través de apoderada judicial la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de sus pretensiones. (fls. 146 a 152 cdno ppal)
Por auto de enero veintinueve (29) de dos mil cuatro (2.004), se practicaron las pruebas solicitas por las partes. (fl. 163 cdno ppal) El veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 169 cdno ppal)
El veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 169 cdno ppal)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Reiteró todos y cada uno de los argumentos de su defensa.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución 012749 de octubre 8 de 2.002, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A través de dicho acto administrativo, la demandada impuso una sanción a la actora por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por violación de los artículos 1.3.5, 5.24 y 5.25 de la resolución CRT 087 de 1.997. Al abordar el análisis del conflicto planteado por las partes, la Sala estudiará el cargo referido a la violación de los artículos 6 y 121, en concordancia con el 29 de la Constitución. Sobre el particular, manifiesta la actora que el acto administrativo controvertido fue dictado por un organismo incompetente, toda vez que la Superintendencia
de la Constitución. Sobre el particular, manifiesta la actora que el acto administrativo controvertido fue dictado por un organismo incompetente, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene la facultad de dirimir conflictos contractuales entre operadores. Agregó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1.994, la demandada tiene la obligación de ejercer la vigilancia y control sobre las empresas prestadoras de servicios públicos en cuanto al cumplimiento de las leyes y actos administrativos a que se hallan sometidas, siempre que se afecten los derechos de los usuarios. Para efectos de resolver, se tiene que las normas citadas como violadas disponen: “Artículo 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 121.- Ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y las leyes.”Por su parte, el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1.994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2.001, estableció respecto de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “Artículo 79.- Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios
actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (...)” (negrillas de la Sala) Ahora bien, estudiado el contenido del acto administrativo demandado, la Sala observa que el mismo fue producto de la investigación iniciada por la superintendencia en atención a la solicitud de intervención planteada ante dicho ente administrativo por la empresa Telecom.
De acuerdo con lo reseñado en la resolución 012749 de octubre 8 de 2.002, la intervención de la accionada se hacía necesaria ante el presunto incumplimiento regulatorio por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, en la liquidación de cargos de acceso que Telecom debe cancelar al operador local por el uso de la red en llamadas entrantes y salientes de larga distancia. Como fundamento de su competencia para dirimir el referido conflicto, la
accionada citó el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1.994 transcrito. El cargo imputado a la Telefónica de Pereira consistió en la violación de los artículos 1.3.5, 5.24 y 5.25, toda vez que se consideró que ésta no había cumplido la obligación de pagar por el acceso y uso de las redes locales dentro del contrato suscrito con Telecom, de acuerdo con lo establecido en tales disposiciones. Así, luego del proceso administrativo correspondiente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios concluyó que la Telefónica de Pereira había incumplido las normas antes referidas al liquidar los cargos de acceso que deben cancelar los operadores de la telefonía pública básica conmutada de larga distancia. También estimó la demandada que al estar comprobado el incumplimiento de la obligación reseñada, debía imponerse a la Telefónica de Pereira “... la obligación de liquidar los cargos de acceso que por el uso de la red de TPBC, ha venido haciendo la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en su condición de operador de TPBCLD, desde el mismo momento en que se suscribió y empezó a ejecutar el contrato de interconexión suscrito por las partes, en los términos de la resolución CRT 087 de 1.997.” (fl. 98 cdno ppal)Precisado lo anterior, si volvemos sobre lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1.994, para definir si la superintendencia tenía o no compete
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