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TA CUN - 2003-00448-(07-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00448-(07-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INFRACCION AMBIENTAL – Vertimento de sedimentos de la presa el CHIDRAL / PROYECTO HIDROELECTRICO BAJO ANCHICAYA – Contaminación de río por vertimento de sedimentos De los anexos allegados al proceso resulta evidente la abundante prueba recaudada por el ministerio, relacionada de forma detallada en especial, en la resolución 0556, informes y conceptos de los que se valió como sustento y fundamento para la imposición de la sanción a la empresa de energía del pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. la misma da cuenta de los impactos negativos demostrados, que ocasionó al medio ambiente, de manera específica a la fauna ictiologica del Río Anchicayá, ejecución de las actividades de mantenimiento de la Presa el Chidral del proyecto hidroeléctrico bajo anchicayá y sus equipos a partir del 23 de julio de 2001, a consecuencia de lo cual debido a la apertura de la compuerta de desarene en el fondo de la presa al ser necesario descender el nivel del embalse, se presentó la caída de abundante material sedimentado hacia la toma y el túnel de descarga de fondo de la presa por tener que mantener abierta dicha descarga, lo que ocasiono que la mayoría de los sedimentos salieran hacia el río, estimándose la evacuación de cerca de 500.000 m3 de sedimentos. este procedimiento produjo el incremento de la turbidez, según muestreos realizados los días 1, 23 y 30 de agosto del mismo

de los sedimentos salieran hacia el río, estimándose la evacuación de cerca de 500.000 m3 de sedimentos. este procedimiento produjo el incremento de la turbidez, según muestreos realizados los días 1, 23 y 30 de agosto del mismo año, la que a su vez afectó la biota de este sistema, registrándose la ausencia de todo tipo de organismo vivo … En lo tocante con la segunda censura de la demanda relativa a que existe falsa motivación en los actos sancionatorios por partir éstos del falso concepto de la extinción o destrucción de la fauna del río anchicayá al considerar el mismo ministerio la reversibilidad del impacto en el tiempo, gracias a la recuperación del río por misma naturaleza, para la sala es evidente que tampoco este reproche resultó en manera alguna probado en el proceso, ante la existencia de la abundante prueba técnica que sustenta y apoya los actos sancionatorios, y por cuanto incluso en la citada afirmación atribuida al ministerio acerca de la reversibilidad del impacto negativo causado al ecosistema, gracias a su recuperación natural por el paso del tiempo no existe contradicicón frente a las razones y a los motivos argumentados para la imposición de la sanción, que lo fueron esencialmente la no previsión y consulta previa de la empresa hidroeléctrica al ministerio y a otros organismos ambientales autorizados antes de iniciar la limpieza de su presa, y los efectos dañinos ocasionados a las aguas del río, con repercusión frente a su fauna ictiológica, y secundarios frente a las comunidades vecinas dependientes del río. El hecho de que el

de iniciar la limpieza de su presa, y los efectos dañinos ocasionados a las aguas del río, con repercusión frente a su fauna ictiológica, y secundarios frente a las comunidades vecinas dependientes del río. El hecho de que el impacto negativo ocasionado sea recuperable naturalmente por el transcurso del tiempo no justifica ni exonera a la empresa demandante de su falta de previsión y de sus omisiones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERASubsección “A” Bogotá D.C., abril siete (7) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00448

Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderada por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- Las que a continuación se señalan están contenidas tanto en el escrito inicial de la demanda y su adición.

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución 0556 de junio 19 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente. SEGUNDA.- Que igualmente, se declare la nulidad del artículo quinto de la

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución 0556 de junio 19 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente. SEGUNDA.- Que igualmente, se declare la nulidad del artículo quinto de la Resolución N° 0556 de 19 de junio de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente. TERCERA.- Que se declare la nulidad de los artículos cuarto y séptimo de la Resolución 0556 de junio 19 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente. CUARTA.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo segundo de la Resolución 556 de 19 de junio de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente, y teniendo en cuenta que el 6 de marzo de 2003 la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. canceló en su totalidad la multa de $203.940.000 que le fue impuesta por dicho artículo, según se acredita con los documentos de pago que en copia autentica por Notario se anexan a la presente demanda, solicito al H. Tribunal Administrativo que, a título de restablecimiento del derecho, ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (antes Ministerio del Medio Ambiente), la devolución a la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. de la citada suma de dinero debidamente indexada y con intereses comerciales moratorios que deberán liquidarse desde el día 6 de marzo de 2003, fecha en que se hizo el pago, hasta la fecha de su devolución por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

deberán liquidarse desde el día 6 de marzo de 2003, fecha en que se hizo el pago, hasta la fecha de su devolución por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. QUINTA.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se ha solicitado sobre el artículo quinto de la Resolución 556 de junio 19 de 2002 delMinisterio del Medio Ambiente, la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. debe ser exonerada de las obligaciones establecidas en dicho artículo y a la demandante deberán reintegrársele todos los costos que para ella ha representado el cumplimiento de tales obligaciones, en la forma y términos que lo considere el H. Tribunal y según la relación de gastos efectuados en el programa de Sustitución Alimentaría de que trata el mencionado artículo quinto de la Resolución 556 de junio 19 de 2001. SEXTA.- Como consecuencia de la nulidad de los artículos cuarto y séptimo de la Resolución 556 de junio 19 de 2002, y en el evento de que la Empresa de Energía de Pacifico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. ya hubiere efectuada gastos e inversiones en los proyectos a que tales artículos se refieren, EPSA E.S.P. deberá ser indemnizada con el reintegro total de lo que haya gastado o invertido en la forma y en los términos que lo considere justo el H. Tribunal.

II. fundamento de hecho.-

deberá ser indemnizada con el reintegro total de lo que haya gastado o invertido en la forma y en los términos que lo considere justo el H. Tribunal.

II. fundamento de hecho.- Por Escritura Pública N° 1490 del 30 de noviembre del 2000, de la Notaría Única del Circulo de Candelaria (Valle), CHIDRAL S.A. E.S.P. fue absorbida por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P.

Para el funcionamiento del embalse y la presa de esta planta, se utilizan las aguas del Río Anchicayá al cual le tributa el Río Digua, cuya cuenca tiene una alta fragilidad geológica que en forma permanente está aportando volúmenes muy considerables de sedimentos que le restan capacidad de almacenamiento de agua al embalse y hacen más dificultoso su mantenimiento. Desde 1965, la acumulación de sedimentos en el embalse de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá comenzó a restarle capacidad de almacenamiento de agua, por lo cual fue necesario dotar a la central de varios elementos de extracción mecánica (una palagrúa y una draga) para evacuar los sedimentos, elementos que con el tiempo resultaron insuficientes y llevaron a acudir a otra alternativa como la construcción de diques, opción que tampoco funcionó, conduciendo a la necesidad de emplear periódicamente la descarga de fondo de la presa como sistema adicional de evacuación de sedimentos. Los trabajos de mantenimiento de los elementos en mal estado se empezaron a programar desde el año 2000, pues su no reparación hubiera podido producir

de fondo de la presa como sistema adicional de evacuación de sedimentos. Los trabajos de mantenimiento de los elementos en mal estado se empezaron a programar desde el año 2000, pues su no reparación hubiera podido producir daños en la presa, la evacuación sin control de los sedimentos almacenados en el embalse y el consecuente cierre de la Central Hidroeléctrica. No reparar las guías metálicas que conducen al carro limpiarrejas podía provocar el taponamiento de las rejas, lo que a su vez hubiera impedido el cierre de las válvulas, y por la tanto la salida sin control permanente de los sedimentos a través del túnel, además de la destrucción total de las maquinas de la central. Si fallaban las rejas, el embalse se llenaría totalmente, lo cual podría hacer que todos los sedimentos salieran en forma de avalancha y si no se reparaba el túnel existía el riesgo de un derrumbe dentro de éste, poniendo en riesgo la presa, la comunidad y el Río.Este programa de operaciones técnicas fue diseñado y ejecutado por personal especializado de la Empresa, el cual estuvo asistido por la Unidad Ambiental de la EPSA E.S.P. y, para disminuir al máximo los efectos ambientales aguas abajo del embalse se fijó el término de las labores de mantenimiento y reparación por un periodo de 33 días. Al iniciarse las obras y trabajos de reparación, el descenso del nivel del embalse ocasionó la salida de agua y sedimentos por la descarga de fondo, en volúmenes superiores a los que se pueden producir periódicamente en simples

Al iniciarse las obras y trabajos de reparación, el descenso del nivel del embalse ocasionó la salida de agua y sedimentos por la descarga de fondo, en volúmenes superiores a los que se pueden producir periódicamente en simples labores de mantenimiento de la central. Las obras de reparación y la evacuación de la descarga considerable de sedimentos tuvieron una duración del 24 de julio de 2001 al 26 de agosto de 2001, un término aparentemente más allá de lo normal, pero que la empresa utilizó con la finalidad de evitar que las descargas tuvieran concentraciones muy altas de sedimentos que pudieran ser causantes de un impacto ambiental de gravedad, lo cual demuestra que este programa de reparación y mantenimiento fue elaborado por los ingenieros de la Compañía con máxima prudencia considerando, que si las obras de reparación y los trabajos de mantenimiento se hubieran programado y realizado dentro de un tiempo menor al que se empleó, los impactos ambientales hubieran sido mas graves. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a la cual le corresponden las funciones de vigilancia ambiental y protección de los recursos naturales de la Región, procedió a efectuar varias visitas de información al sitio de las actividades de mantenimiento y también al Río Anchicayá , aguas abajo de la presa, informes que constituyeron la fuente inicial de información de lo que había ocurrido en las labores de mantenimiento de la presa, en lo correspondiente al programa de obras y trabajos allí realizados, los cuales el Ministerio aceptó en un todo para iniciar las investigaciones ambientales a que

que había ocurrido en las labores de mantenimiento de la presa, en lo correspondiente al programa de obras y trabajos allí realizados, los cuales el Ministerio aceptó en un todo para iniciar las investigaciones ambientales a que se refieren las Resoluciones demandadas. El 1° de octubre de 2002 se presentó una demanda de acción de grupo contra EPSA E.S.P., ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones por supuestos perjuicios recibidos con las obras de reparación y mantenimiento de la presa de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá; demanda que fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por medio de la Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001 el Ministro del Medio Ambiente, en relación con las actividades de mantenimiento y reparación de elementos de la presa de la Central Eléctrica del Bajo Anchicayá, dio inicio al proceso sancionatorio en contra de la Empresa de Energía del Pacifico S.A. como propietaria de la Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá formulando cargos e imponiendo a la Empresa la obligación de ejecutar diferentes obras a título de medidas preventivas y compensatorias, así como también le ordenó la presentación de un Plan de Manejo Ambiental para la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá. Por su parte, la Empresa de Energía del Pacifico S.A., en memorial de octubre 9 de 2001 entregó los descargos correspondientes.Mediante Resolución 556 de junio 9 de 2002 el Ministerio del Medio Ambiente, basándose en los informes de la Corporación Autónoma Regional del Valle,

memorial de octubre 9 de 2001 entregó los descargos correspondientes.Mediante Resolución 556 de junio 9 de 2002 el Ministerio del Medio Ambiente, basándose en los informes de la Corporación Autónoma Regional del Valle, declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. de los cargos formulados en la Resolución 809, sancionándola con multa de $203.940.000 e imponiendo como obligaciones adicionales la presentación de unos planes de repoblamiento piscícola, la implementación de una estación piloto para cría en cautiverio de especies ícticas nativas con miras al posterior repoblamiento del río, implementar un programa de sustitución alimentaría para los pobladores de las riberas del río Anchicayá por el término de un año, el establecimiento de tres programas de asistencia técnica agropecuaria para la comunidad; y le ordenó dar apoyo logístico al Instituto Nacional de Pesca para la implementación de una veda en el río Anchicayá por el término de un año. Dentro de los términos legales EPSA E.S.P. presentó recurso de reposición contra esta Resolución. Mediante Resolución 67 de enero 23 de 2003, el Viceministro del Medio Ambiente, al resolver el recurso de reposición, cambió el cargo de destrucción de fauna contenido en la Resolución 809 de 2001, por el de disminución de fauna, pero a pesar de la modificación del cargo, el Ministerio confirmó en su totalidad la sanción de multa y las obligaciones impuestas a EPSA E.S.P., a excepción de la obligación relacionada con el establecimiento de tres

totalidad la sanción de multa y las obligaciones impuestas a EPSA E.S.P., a excepción de la obligación relacionada con el establecimiento de tres programas de asistencia técnica agropecuaria para la comunidad a que se refería el artículo sexto de la Resolución N° 556, obligación que fue revocada. Con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución N° 1080 del 10 de octubre de 2003 “Por la cual se efectúa una revocatoria directa y se adoptan otras determinaciones” , revocando el literal c) numeral 2° del artículo sexto de la Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001 al igual que las obligaciones contenidas en los artículos quinto y séptimo de la Resolución 0556 de junio 19 de 2002 referentes al programa de sustitución alimentaria y a la declaratoria de veda en el río Anchicayá.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes:  Artículo 85 de la Ley 99 de 1993.  Artículo 29 de la Constitución.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.-Por auto del 26 de junio de 2003 se admitió la demanda (fl.195 Exp.), ordenándose notificar a la señora MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.-Por auto del 26 de junio de 2003 se admitió la demanda (fl.195 Exp.), ordenándose notificar a la señora MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL y al Agente del Ministerio Público.

Fijado el proceso en lista el 14 de octubre de 2003, la demanda fue contestada extemporáneamente por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 6 de noviembre de 2003 (fl. 255 Exp.). Por auto del 15 de diciembre de 2003 se admitió la adición y aclaración de la demanda (fl. 264 Exp.), la cual se fijó en lista el 9 de febrero de 2004 y fue también contestada fuera de término por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 25 de mayo de 2004 (fl. 272 Exp.).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 278 del Expediente, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por él termino de diez (10) días, el cual fue aprovechado por EPSA E.S.P., quien ratificó una vez mas los argumentos esbozados en la demanda y en su adición.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si procede decretar la nulidad de las Resoluciones N°

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si procede decretar la nulidad de las Resoluciones N° 0809 del 03 de septiembre de 2001 “Por la cual se abre una investigación ambiental, se formula un pliego de cargos y se toman otras determinaciones” , 0556 del 19 de junio de 2002 “Por la cual se impone una sanción y se adoptan otras determinaciones” y 0067 del 23 de enero de 2003 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición” ; todas emanadas del Ministerio del Medio Ambiente, determinando para el efecto si resultan probadas las censuras que la Empresa demandante les atribuye.

2. DE LAS CIRCUNSATANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.-  Informe rendido por el Ministerio del Medio ambiente, Parques Farallones de Cali , la CVC y EPSA sobre visitas al área de influencia de las hidroeléctricas del Bajo y Alto Anchicayá y a los cultivos ubicados en las riberas del Río Anchicayá. (fl. 124 C. P. N° 3)  Cinco (5) informes de visita a la Cuenca del Río Anchicayá, realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.  Concepto N° 684 emanado de la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente, en el que se realiza evaluación de la

la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.  Concepto N° 684 emanado de la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente, en el que se realiza evaluación de la información de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca pordeterioro del Río Anchicayá debido a la descarga de sedimentos, apertura de investigación. (fl. 27 a 33 C. P. N° 4)  Resolución N° 809 del 3 de septiembre de 2001 “Por medio de la cual se abre una investigación ambiental, se formula un pliego de cargos y se toman otras determinaciones”. (fl. 42 Exp.)  Descargos presentados por EPSA E.S.P. por medio de apoderada contra la Resolución N° 0809 del 3 de septiembre de 2001. (fl. 42 del Exp. y 61 C. P. N° 5)  Resolución N° 0556 del 19 de junio de 2002 “Por la cual se impone una sanción y se adoptan otras determinaciones”. (fl. 55 Exp.)  Recurso de reposición interpuesto por EPSA E.S.P. por medio apoderada contra la Resolución N° 556 de junio 19 de 2002. (fl. 196 C. P. N° 7)  Resolución N° 0067 del 23 de enero de 2003 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición”. (C. P. N° 2)  Resolución N° 1080 del 10 de octubre de 2003 “Por la cual se efectúa una

revocatoria directa y se adoptan otras determinaciones”. (C. P. N° 1)  Actuación administrativa sancionatoria adelantada por el demandado y diez (10) Cuadernos de prueba.

3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.

Los actos administrativos cuestionados son:  Resolución N° 809 del 3 de septiembre de 2001 “Por la cual se abre una investigación ambiental, se formula un pliego de cargos y se toman otras determinaciones”. El Ministro del Medio Ambiente, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas en la Ley 99 de 1993, en los Decreto 1753 de 1994 y 1594 de 1984, partiendo de efectuar un recuento normativo en materia de protección al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, considera que el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 lo faculta para imponer alinfractor de la normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante Resolución motivada, según la gravedad de la infracción, las sanciones previstas en la misma norma. Así mismo en el numeral 2° literal d), esta norma establece como medida preventiva la realización de estudios y evaluaciones requeridas

motivada, según la gravedad de la infracción, las sanciones previstas en la misma norma. Así mismo en el numeral 2° literal d), esta norma establece como medida preventiva la realización de estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y las características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. Que conforme a lo anterior y de acuerdo a lo estipulado en al artículo 205 del Decreto 1594 de 1984, procede la formulación de pliego de cargos contra la Empresa de Energía del Pacifica S.A. E.S.P. EPSA por: contaminar el río Anchicayá, al realizar la evacuación de los sedimentos del embalse el Chidral, infringiendo el Artículo 8° del Decreto 2811 de 1974, artículo 211 del Decreto 1541 de 1978. Que según el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, los proyectos obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993, iniciaron actividades, no requieren licencia ambiental. Tampoco requieren licencia ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del Decreto, lo cual no obsta para que dichos proyectos, obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de licencia ambiental. Que así mismo, el Ministerio es competente para exigir a EPSA E.S.P. el Plan de Manejo Ambiental y el establecimiento de medidas de carácter correctivo y preventivo a EPSA E.S.P.

Pliego de cargos:

así mismo, el Ministerio es competente para exigir a EPSA E.S.P. el Plan de Manejo Ambiental y el establecimiento de medidas de carácter correctivo y preventivo a EPSA E.S.P.

Pliego de cargos:  Contaminar las aguas del río Anchicayá al realizar la evacuación de los sedimentos del Embalse El Chidral, del cual se surte para la generación de energía en el proyecto Bajo Anchicayá, infringiendo con ello lo estipulado en el artículo 1°, literal a) del artículo 8° del Decreto-Ley 2811 de 1974, y en el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978.  Verter quinientos mil (500.000) metros cúbicos de sedimentos, al río Anchicayá, afectando los parámetros físico químicos del agua, infringiendo con ello lo estipulado en el articulo 1°, literales d) y e) del artículo 8° del DecretoLey 2811 de 1974, y el artículo 211 del Decreto1541 de 1978.  Destruir la fauna del río Anchicayá, infringiendo con ello lo estipulado en los artículos 1°; literal g) del artículo 8° del Decreto –Ley 2811 de 1974, y en el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978.  Resolución N° 0556 de junio 19 de 2002 “Por la cual se impone una sanción y se adoptan otras determinaciones”El Ministro del Medio Ambiente, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 99 y el Decreto 1753 de 1994 considerando que EPSA E.S.P., como empresa generadora de energía eléctrica, ejerce una actividad

las conferidas por la Ley 99 y el Decreto 1753 de 1994 considerando que EPSA E.S.P., como empresa generadora de energía eléctrica, ejerce una actividad que conlleva riesgos en relación con la preservación del medio ambiente, lo cual necesariamente implica una responsabilidad, ha debido elaborar y presentar oportunamente un plan de contingencia para evaluación y aprobación de la autoridad ambiental correspondiente, que permitiera el manejo de los lodos acumulados, en razón de los riesgos que éstos implican en el ambiente y los efectos que pudiera causar la actividad ejecutada. Que está demostrado que EPSA generó un impacto ambiental negativo sobre el ecosistema del río Anchicayá, por el vertimiento incontrolado de no menos de 500.000 metros cúbicos de sedimentos, con el agravante de haberlo realizado sin la toma de medidas ambientales que permitieran prevenir o mitigar sus efectos. Esta actividad no prevista en la operación del proyecto como lo afirma EPSA, se habría podido realizar en forma planificada para lo cual EPSA contaba con todos los elementos técnicos necesarios y de esta manera hubiese generado un impacto mínimo sobre el ecosistema, teniendo en cuenta previamente la capacidad de carga del cuerpo de agua y la probable afectación de sus usos. Por esta razón no encuentra justificación ni ambiental ni económica, para haber realizado una actividad que pudo preverse y planificarse. Indica que puede que no se haya presentado la destrucción total de la fauna, sin embargo la afectación producida por el vertimiento de los sedimentos,

planificarse. Indica que puede que no se haya presentado la destrucción total de la fauna, sin embargo la afectación producida por el vertimiento de los sedimentos, generó un impacto ambiental negativo sobre el ecosistema del río Anchicayá. Señala que EPSA no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron ni restó veracidad a los documentos en los cuales se funda la determinación del Ministerio, por lo cual no existe razón de orden técnico para absolver a EPSA, ratificándose la responsabilidad imputada en la Resolución N° 0809 por la contaminación del río Anchicayá y el vertimiento de 500.000 metros cúbicos de sedimentos al río Anchicayá. Puntualiza que del análisis de los cargos, descargos y pruebas aportadas y solicitadas se pudo establecer que con lo hechos por los cuales se han formulado cargos a EPSA, se han infringido las normas ambientales, por lo tanto existe plena seguridad de su autoría, siendo pertinente confirmar los cargos e imponer la sanción correspondiente.  Resolución N° 0067 del 23 de enero de 2003 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición”. El Viceministro del Medio Ambiente, en ejercicio de facultades legales especialmente las conferidas por la Ley 99 de 1993, por el Decreto 1728 de 2002, por las Resoluciones 0843 y 0920 de 2002 del Ministerio del MedioAmbiente por las cuales se le delegan unas funciones, considera que este Ministerio con base en los principios de transparencia e imparcialidad, encontró

2002, por las Resoluciones 0843 y 0920 de 2002 del Ministerio del MedioAmbiente por las cuales se le delegan unas funciones, considera que este Ministerio con base en los principios de transparencia e imparcialidad, encontró prudente que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se declarara impedida para conocer de los trámites administrativos ambientales, cuya interesada fuera EPSA S.A. E.S.P., teniendo en cuenta para ello su calidad de socia minoritaria de EPSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 99 de 1993, que expresamente lo autorizó, pero que siendo la autoridad ambiental en el Departamento del Valle del Cauca, le corresponde administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente, el hecho de haberse declarado impedida para conocer del proceso sancionatorio contra EPSA, no obsta para que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, como responsable de la administración y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales, suministre la información relacionada con posibles daños al medio ambiente. Que los análisis técnicos o muestreos realizados por la CVC, antes o después de la descarga, son el resultado de actividades desarrolladas como parte de su función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción,

Que los análisis técnicos o muestreos realizados por la CVC, antes o después de la descarga, son el resultado de actividades desarrolladas como parte de su función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, consagrada en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993, cumpliendo así con su función de autoridad ambiental por lo cual no se le puede considerar como juez y parte en las decisiones adoptadas en el presente caso. Que con base en tales informes se fundamentaron las decisiones del Ministerio del Medio Ambiente, profiriéndose la Resolución 0556 del 19 de junio de 2002 por la cual se sanciona a EPSA, observándose el procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, lo cual garantiza la defensa de la Sociedad sancionada. Que todos los elementos probatorios presentados por EPSA y la comunidad han sido tenidos en cuenta, así como las observaciones y aportes de las partes recogidos en la visita realizada por el Ministerio del Medio Ambiente al área, los cuales se analizan

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