TA CUN - 2003-00455-(24-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00455-(24-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MULTA IMPUESTA A EMPRESA TRANSPORTADORA POR INFRACCION DEL REGIMEN ADUANERO – Entrega de mercancía con menos peso o cantidad del consignado en la declaración de trámite aduanero El cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación contractual que existe entre el remitente y el transportador no tiene ninguna relevancia para efectos de la responsabilidad administrativa relativa a las infracciones aduaneras. Es decir, una cosa son las obligaciones contractuales del transportador frente al remitente (responsabilidad de naturaleza privada y contractual y, por ende, regida por el derecho comercial); y otra cosa son las obligaciones del transportador frente al Estado por el cumplimiento de las normas aduaneras (responsabilidad de tipo administrativo, regida por el derecho público). Si el transportador cumplió o no las obligaciones nacidas del contrato de transporte es un aspecto que no tiene importancia para efectos de determinar la responsabilidad de tipo administrativo, ya que se trata de dos regímenes distintos, con regulaciones independientes. Lo que verdadera interesa es analizar si el transportador cumplió las normas que rigen la actividad transportadora desde el punto de vista del estatuto de aduanas. Por lo anterior, la violación del artículo 1027 del Código de Comercio que alegó la demandante, no puede darse en este caso. La DIAN sancionó a CORDITRÁFICOS por violación de normas aduaneras que establecen obligaciones de los transportadores frente al Estado, no por incumplimiento de
CORDITRÁFICOS por violación de normas aduaneras que establecen obligaciones de los transportadores frente al Estado, no por incumplimiento de obligaciones contractuales. INFRACCION ADUANERA – Responsabilidad del transportador Si los empleados de CORDITRÁFICOS hicieron la revisión de la carga y no detectaron nada extraño en el contenedor, y tampoco detectaron nada los funcionarios de la aduana de partida, es porque en ese momento la carga no presentaba signos de saqueo. De hecho, en la declaración de tránsito aduanero se dejó expresa constancia de que el inspector aduanero de Cartagena hizo inspección física a la mercancía y elaboró un acta de fecha 25 de julio de 2001, sin que se encontrara ninguna inconsistencia. De todo lo anterior se deduce sin esfuerzo, que la carga fue recibida por CORDITRÁFICOS en buenas condiciones y que el saqueo se produjo cuando ya el contenedor se encontraba bajo su custodia. Luego sí existía razón para endilgarle responsabilidad al transportador. MULTA POR INFRACCION ADUANERA – No se configura falsa motivación Ese hecho, que es el que constituye la infracción aduanera, consiste en que el transportador entregue la mercancía en menor cantidad o peso del consignado en la declaración de tránsito aduanero. Ya se vio que esa diferencia en peso y cantidad quedó suficientemente acreditada con las varias diligencias de inspección que se hicieron sobre la mercancía. Se hizo una primera inspección física en la aduana de origen y se
Ya se vio que esa diferencia en peso y cantidad quedó suficientemente acreditada con las varias diligencias de inspección que se hicieron sobre la mercancía. Se hizo una primera inspección física en la aduana de origen y se hicieron varias inspecciones en la aduana de destino. Todas concordaron enque había faltantes de mercancía, de bultos y de peso y que, además, existían signos externos de que la carga había sido saqueada. No hubo, pues, falsa motivación, pues los hechos en que se apoyó la Administración para tomar la decisión de sancionar, tenían pleno respaldo probatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., mayo 24 de 2007
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2003-00455
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: COORDINADORA INTERNACIONAL DE
TRÁFICOS S.A. – CORDITRÁFICOS S. A.
DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS S.A. – CORDITRÁFICOS S.A. (antes CORDITRÁFICOS LTDA.) mediante apoderada,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
CORDITRÁFICOS S.A. (antes CORDITRÁFICOS LTDA.) mediante apoderada,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 0008 del 7 de enero de 2003, expedida por la División de Liquidación – Grupo de Determinación de Sanciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá que le impuso a la sociedad demandante multa por veinte millones veinte mil pesos ($20’000.020). La Resolución 0099 de febrero 10 de 2003, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora y que confirmó la primera.
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados y, a título de restablecimiento del derecho de la actora, se declare que cumplió con las obligaciones derivadas de su calidad de transportadora y que, por ende, no está obligada a pagar la multa aludida. También que se condene a la demanda a pagar las costas y agencias en derecho respectivas.
B. DE LOS HECHOS La demandante fue encargada de transportar un contenedor con mercancía consistente en botellas de brandy, cognac y cointreau, de Cartagena a Bogotá, en la modalidad de tránsito aduanero. La información de la
consistente en botellas de brandy, cognac y cointreau, de Cartagena a Bogotá, en la modalidad de tránsito aduanero. La información de la declaración de tránsito aduanero sobre la cantidad de la mercancía resultó diferente de la encontrada en virtud de una inspección física realizada por funcionarios de la DIAN en Bogotá, razón por la que se le impuso a la empresa transportadora la mencionada multa. Esa decisión, según la actora, es ilegal, por las razones que más adelante se analizarán. En el capítulo de “HECHOS PROBADOS”, la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que se encuentran acreditadas en el expediente y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato de los hechos narrados por el actor, para evitar repeticiones innecesarias.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Artículo 1027 del Código de Comercio. - Artículo 3° del Decreto 2685 de 1999. - Decisión 327 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena. - Concepto 104 de 1998, problema jurídico N° 4, expedido por la DIAN.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, eran ciertos.Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
C. CITACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO Mediante auto del 6 de mayo de 2004, se ordenó la vinculación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS EL ESTADO S. A. como tercero con interés directo en el proceso, debido a que esa compañía había expedido una póliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de la actora, póliza cuya efectividad fue ordenada en los actos acusados.
A pesar de que la providencia mencionada fue notificada personalmente al señor apoderado de la aseguradora, guardó silencio.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión propia de esta
sentencia:
1. La DIAN autorizó a la empresa CORDITRÁFICOS LTDA. (hoy CORDITRÁFICOS S.A.), el transporte de la mercancía descrita en la declaración de tránsito aduanero N° 0001761 de julio 25 de 2001 (contenedor con cajas de brandy, cognac y cointreau), entre las aduanas de Cartagena y
Bogotá.
2. La autorización se dio en la modalidad de tránsito aduanero, es decir, se trataba de mercancías sin nacionalizar.
3. El día 25 de julio de 2001, la autoridad aduanera de Cartagena realizó inspección física a la mercancía, previamente a dar la autorización de transporte.
4. En la declaración de tránsito aduanero, se dejó
Cartagena realizó inspección física a la mercancía, previamente a dar la autorización de transporte.
4. En la declaración de tránsito aduanero, se dejó constancia de que la mercancía a transportar constaba de: 793 cajas, con un peso bruto de 12.600 kilogramos (brandy, cognac, aperitivo cointreau y material publicitario).
5. Luego de realizada la inspección aduanera, la aduana de Cartagena puso al contenedor el precinto N° 220406.
6. CORDITRÁFICOS no verificó ni la cantidad, ni el estado ni el contenido de la carga (folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos).
7. La fecha límite para la entrega de la mercancía en la aduana de destino era el 31 de julio de 2001.
8. El transporte de la mercancía se realizó dentro de las fechas autorizadas, en el camión con placas SUA-662.
9. El 30 de julio de 2001, una vez arribó la mercancía a la zona franca de Bogotá, se efectuó el acta de inventario N° 1638, diligencia en la que estuvieron presentes un funcionario de la zona franca, uno de DISTRICARGO (usuario de la zona franca y destinatario de la mercancía) y un funcionario de CORDITRÁFICOS. Ahí se encontró divergencia tanto en el peso de la mercancía transportada como en el número de bultos. También se dejó en el acta la observación de que se habían “saqueado” cuatro botellas de brandy
funcionario de CORDITRÁFICOS. Ahí se encontró divergencia tanto en el peso de la mercancía transportada como en el número de bultos. También se dejó en el acta la observación de que se habían “saqueado” cuatro botellas de brandy Gran Emperador, nueve botellas de brandy Seguin, dieciséis de brandy Seguin de 200 mililitros y de que había un faltante de cinco cajas de brandy de 700 mililitros.
10. El día 31 de julio de 2001, la autoridad aduanera de Bogotá dejó constancia de la llegada del contenedor. En el documento denominado “AVISO DE LLEGADA TRANSITO” (folio 18 del cuaderno de antecedentes administrativos), consignó la siguiente información: - Peso bruto de la mercancía: 12.520 kilogramos. - Cantidad de bultos: 788.Es decir, quedó constancia, nuevamente, de que tanto el peso como el número de bultos era menor al que se había consignado en la declaración de tránsito aduanero.
11. El primero de agosto de 2001, funcionarios de la DIAN realizaron inventario a la mercancía. En el acta respectiva (folio 20), quedó constancia de que la cantidad era inferior a la registrada. Se corroboró la diferencia en peso y bultos y se dijo, además, que se encontraron evidencias de mercancía saqueada, un faltante de 4 botellas de Brandy Emperador y 9 botellas de Brandy Seguin. El acta fue firmada por el funcionario de la DIAN que fue comisionado para la práctica de la diligencia y por un funcionario de la
botellas de Brandy Seguin. El acta fue firmada por el funcionario de la DIAN que fue comisionado para la práctica de la diligencia y por un funcionario de la empresa transportadora CORDITRÁFICOS, quien no hizo anotación o manifestación alguna en ese momento.
12. Debido a los faltantes encontrados, la DIAN remitió a CORDITRÁFICOS el oficio 14083 de septiembre 11 de 2001, en el que le solicitó a esa empresa que enviara las pruebas que considerara pertinentes para efectos de justificar la diferencia en bultos entre lo consignado en la declaración de importación y lo encontrado en las diligencias de inspección.
13. CORDITRÁFICOS contestó el oficio y dijo que la empresa había recibido el contenedor como una unidad de carga sellada y que de igual manera la había entregado en la aduana de destino. Que, por ende, no había posibilidad de manipulación de la mercancía. Que el precinto estaba intacto.
14. Mediante la Resolución 7877 de octubre 21 de 2002, la DIAN expidió el requerimiento especial aduanero en el que propuso sancionar a CORDITRÁFICOS con multa por valor de $20’020.000, por posible infracción del numeral 3.1.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232de 2001, en concordancia con el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000 y con el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999.
modificado por el artículo 44 del Decreto 1232de 2001, en concordancia con el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000 y con el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999.
15. Se le concedió a CORDITRÁFICOS el término de 15 días para contestar el requerimiento especial aduanero.
16. Dentro del término, CORDITRÁFICOS contestó el requerimiento. La DIAN no encontró satisfactorias las explicaciones y, mediante la Resolución 0008 de enero 7 de 2003, le impuso multa por $20’020.000.
También ordenó la efectividad de la póliza de seguros que había sido constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del transportador.
17. CORDITRÁFICOS interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 0099 de febrero 10 de 2003.
DE LOS CARGOSLa demandante formuló contra los actos acusados cuatro cargos de nulidad: Tres por violación de normas superiores y uno por falsa motivación, a cuyo análisis procede la Sala enseguida. PRIMERO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES La demandante alegó la vulneración de las siguientes normas: Artículo 1027 del Código de Comercio. Artículo 3° del Decreto 2685 de 1999. Decisión 327 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Concepto 104 de 1998 proferido por la DIAN. Los argumentos se pueden sintetizar así: - Que CORDITRÁFICOS cumplió con todas las obligaciones que le
Concepto 104 de 1998 proferido por la DIAN. Los argumentos se pueden sintetizar así: - Que CORDITRÁFICOS cumplió con todas las obligaciones que le imponía su condición de transportador. Que la empresa recibió en la aduana de partida una unidad cerrada, sellada y con un precinto impuesto por funcionarios de la DIAN y que en idéntica forma lo entregó en la aduana de destino. - Que CORDITRÁFICOS no estaba obligada a entregar la mercancía por peso, cuenta o medida, sino como unidad de carga (contenedor). - Que a CORDITRÁFICOS le era materialmente imposible manipular la mercancía que iba dentro del contenedor, ya que el mismo iba con un precinto impuesto por la autoridad aduanera, precinto que se encontraba íntegro al momento de la entrega de la carga. - Que lo que ocurrió no fue que se hubiera entregado menos mercancía de la que se debía, sino que los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero no eran ciertos. Que, por ende, quien debía responder por tal inconsistencia era el declarante y no la empresa transportadora. - Que, según la Decisión 327 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, los precintos deben estar hechos de tal forma que impidan la manipulación de la mercancía sin ser rotos o sin que queden señales de la manipulación, y, por ende, el hecho de que en el presente caso se hubiera constatado la integridad del precinto, conduce a la conclusión de que la mercancía no fue manipulada. - Que, según el concepto 104 de la DIAN, cuando no existan signos de
ende, el hecho de que en el presente caso se hubiera constatado la integridad del precinto, conduce a la conclusión de que la mercancía no fue manipulada. - Que, según el concepto 104 de la DIAN, cuando no existan signos de saqueo de la mercancía o cuando las diferencias de pesos obedezcan a razones justificables, no es procedente reportar tales diferencias. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La DIAN se opuso a los argumentos expuestos por la parte actora. Dijo, en primer lugar, que, aunque es cierto que la información contenida en la declaración de tránsito aduanero es suministrada por el declarante, en el presente caso se dejó constancia en esa declaración de que se hizo inspección física de la mercancía y que se constató en esa inspección que no había irregularidad alguna frente a lo declarado en el formulario de la declaración.También dijo que no es cierto que en el acta de inventario que se realizó a la llegada de la mercancía a la aduana de destino se hubiera señalado que el precinto impuesto por la DIAN estuviera en perfectas condiciones. Lo que se dijo es que el número de ese precinto correspondía al que se puso en la aduana de partida, pero no se dijo que no presentara signos de violación. Por el contrario, dijo la demandada, se estableció que existían signos de saqueo. Por último, dijo que no es verdad que al momento de levantar el acta de inconsistencias se hubiera hecho un confrontación entre la información dada por el declarante y la mercancía hallada en la unidad de carga, sino que la
Por último, dijo que no es verdad que al momento de levantar el acta de inconsistencias se hubiera hecho un confrontación entre la información dada por el declarante y la mercancía hallada en la unidad de carga, sino que la confrontación se hizo entre la mercancía inspeccionada, precintada por la aduana y entregada a la empresa transportadora y la que efectivamente fue entregada por la demandante. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo no prosperará. La Sala hará alusión a cada uno de los argumentos expuestos por la demandante, en el orden en que fueron expuestos en el cargo respectivo. No es cierto que CORDITRÁFICOS hubiera cumplido con todas las obligaciones que su calidad de transportador le imponía. La Sala advierte en primer lugar que el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación contractual que existe entre el remitente y el transportador no tiene ninguna relevancia para efectos de la responsabilidad administrativa relativa a las infracciones aduaneras. Es decir, una cosa son las obligaciones contractuales del transportador frente al remitente (responsabilidad de naturaleza privada y contractual y, por ende, regida por el derecho comercial); y otra cosa son las obligaciones del transportador frente al Estado por el cumplimiento de las normas aduaneras (responsabilidad de tipo administrativo, regida por el derecho público). Si el transportador cumplió o no las obligaciones nacidas del contrato de transporte es un aspecto que no tiene importancia para efectos de determinar la responsabilidad de tipo administrativo, ya que se trata de dos regímenes
transporte es un aspecto que no tiene importancia para efectos de determinar la responsabilidad de tipo administrativo, ya que se trata de dos regímenes distintos, con regulaciones independientes. Lo que verdadera interesa es analizar si el transportador cumplió las normas que rigen la actividad transportadora desde el punto de vista del estatuto de aduanas. Por lo anterior, la violación del artículo 1027 del Código de Comercio que alegó la demandante, no puede darse en este caso. La DIAN sancionó a CORDITRÁFICOS por violación de normas aduaneras que establecen obligaciones de los transportadores frente al Estado, no por incumplimiento de obligaciones contractuales. En todo caso, aparte de lo anterior, debe decir la Sala que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, hay evidencia de que, aparte del incumplimiento de las obligaciones aduaneras, también pudo existir incumplimiento contractual. El artículo 1027 del Código de Comercio, que es la norma que la demandante invocó como vulnerada, reza:ART. 1027.—Modificado. D.E. 01/90, art. 35. El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en el documento de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas. Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el
Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe. Sin embargo, como las normas no pueden interpretarse ni leerse de manera aislada, sino sistemática, especialmente cuando pertenecen a un cuerpo normativo, como en el caso de los códigos, debe continuarse la lectura y, en el siguiente artículo, el 1028 del mismo Código dice: RECLAMOS POR PÉRDIDAS O AVERÍAS [§ 5262] ART. 1028.—Modificado. D.E. 01/90, art. 36. Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato. En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada. Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o de la persona por él designada, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega Pero además, el artículo 1010 del Código de Comercio regula el tema de la información errada que da el remitente sobre la cantidad, naturaleza, valor, etc. de las mercancías transportadas, así:
los tres días siguientes a la fecha de la entrega Pero además, el artículo 1010 del Código de Comercio regula el tema de la información errada que da el remitente sobre la cantidad, naturaleza, valor, etc. de las mercancías transportadas, así: ART. 1010.—Modificado. D.E. 01/90, art. 20. El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos.El destinatario de mercancías provenientes del exterior que se convierta en remitente de las mismas hacia el interior del país, no estará en la obligación de indicar al transportador si las mercancías tienen condiciones especiales para el cargue o si requieren de un embalaje especial o de una distribución técnica para su transporte en el territorio nacional. El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.
en el territorio nacional. El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar. Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya. Cuando el remitente declare un mayor valor de las cosas, se aplicará lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 1031. El transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables para probarla. En este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte de tales motivos o imposibilidades. Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo no producirán efectos Las normas transcritas contemplan, pues, dos hipótesis distintas, con soluciones también distintas. Una, cuando el remitente da información errada al transportador sobre la cantidad, calidad, pesos, medida, etc., de la mercancía. En ese caso, el remitente se hace responsable frente al transportador y frente al
soluciones también distintas. Una, cuando el remitente da información errada al transportador sobre la cantidad, calidad, pesos, medida, etc., de la mercancía. En ese caso, el remitente se hace responsable frente al transportador y frente al destinatario. Pero esa responsabilidad parte de la base de que se demuestre que la información fue erróneamente entregada por el remitente al transportador. En el presente caso, CORDITRÁFICOS no demostró que la información consignada por el remitente fuera errónea. Se limitó a afirmarlo, sin probarlo. El hecho de que el transportador reciba la carga sin hacer manifestación de que la cantidad, peso o medida está errada y que posteriormente firme la declaración de tránsito aduanero, documento en el que consta también la descripción de la mercancía, también sin hacer manifestación alguna, hace presumir que el transportador estuvo de acuerdo en que los datos suministrados por el remitente de la carga eran ciertos.La segunda hipótesis contempla el caso de las pérdidas, averías, saqueos, etc. de la mercancía transportada. En ese caso, ante el reclamo del destinatario, el transportador debe responder. Se desvirtúa el argumento de que cuando lo transportado es una unidad sellada o cerrada, el transportador cumple con entregar esa unidad en el mismo estado en que la recibió, pues es evidente que cuando se entrega en el lugar de destino un contenedor con signos de saqueo, se presume que no se cumplió con la obligación. Mientras no exista prueba en contrario, se presume que la unidad de carga sellada y cerrada le fue entregada al transportador en buen estado y no saqueada.
se presume que no se cumplió con la obligación. Mientras no exista prueba en contrario, se presume que la unidad de carga sellada y cerrada le fue entregada al transportador en buen estado y no saqueada. Sin embargo, CORDITRÁFICOS afirma que la empresa transportadora no es la responsable de los saqueos y que a esta le resultaba físicamente imposible manipular el contenido de la carga. La Sala hace la siguiente reflexión: Si el contenedor presentaba signos de saqueo y los empleados de la empresa transportadora no fueron responsables de ese saqueo, sea por acción o por omisión, falta de vigilancia o cualquier otra circunstancia, entonces ¿quién o quienes fueron los autores de ese saqueo y en qué momento se produjo? De aceptarse la hipótesis de CORDITRÁFICOS, habría que concluir que la empresa recibió el contenedor cuando ya el saqueo había sido cometido. Entonces, ¿por qué razón CORDITRÁFICOS no informó del faltante de mercancías o, al menos de la existencia de signos de saqueo en el momento en que recibió el contenedor? Es de elemental prudencia que el transportador que recibe una carga para ser transportada, antes de aceptarla, debe inspeccionarla lo más minuciosamente que sea posible. Si los empleados de CORDITRÁFICOS hicieron la revisión de la carga y no detectaron nada extraño en el contenedor, y tampoco detectaron nada los funcionarios de la aduana de partida, es porque en ese momento la carga no presentaba signos de saqueo. De hecho, en la declaración de tránsito aduanero se dejó expresa constancia de que el inspector aduanero de Cartagena hizo
funcionarios de la aduana de partida, es porque en ese momento la carga no presentaba signos de saqueo. De hecho, en la declaración de tránsito aduanero se dejó expresa constancia de que el inspector aduanero de Cartagena hizo inspección física a la mercancía y elaboró un acta de fecha 25 de julio de 2001, sin que se encontrara ninguna inconsistencia. De todo lo anterior se deduce sin esfuerzo, que la carga fue recibida por CORDITRÁFICOS en buenas condiciones y que el saqueo se produjo cuando ya el contenedor se encontraba bajo su custodia. Luego sí existía razón para endilgarle responsabilidad al transportador. Por último el hecho de que la Decisión 327 de la Junta del Acuerdo de Cartagena señale unas características que deben tener los precintos, entre ellos el de garantizar la integridad de la mercancía, no puede conducir a que se predique la inviolabilidad absoluta de tales sellos. Desde luego, lo deseable es que las medidas de seguridad para evitar los saqueos sean estrictas y, ojalá, cercanas a la efectividad absoluta. Pero eso son ideales trazados en las normas. La realidad demuestra que no exist
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