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TA CUN - 2003-00456-(17-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00456-(17-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FACTURACION POR CONSUMO PROMEDIO / MEDICION DEL CONSUMO REAL – Su omisión hace perder el derecho a la empresa Es claro que la opción que el legislador le otorga a la empresa prestadora de servicios públicos, a fin de que ésta cobre al usuario durante un periodo a través del consumo promediado, se establece únicamente para cuando no sea posible su medición de manera razonable, y siempre y cuando esta situación no se derive de la acción u omisión de alguna de las partes. entonces, de acuerdo con el inciso 4° del citado artículo 146 de la ley 142 de 1994 y la norma antes trascrita se concluye que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio, lo que determina que en este caso, la decisión de la entidad demandada adoptada mediante resolución 004086 del 26 de marzo de 2002, está ajustada a la ley, pues quedo claro que bajo las circunstancias analizadas no era posible el cobro a título de reliquidación de consumos. de otra parte, es del caso resaltar, que los artículos 25 y 27 del decreto 1842 de 1991, no resultaban aplicables al asunto bajo examen, por cuanto el estatuto de servicios públicos domiciliarios, es una norma especial y posterior a la citada por la empresa demandante, de aplicación preferente atendiendo lo previsto en el artículo 186 de la ley 142 de 1994. De esta manera, queda demostrado que la empresa no cumplió con su obligación de efectuar la medición real de los consumos , pues una situación

el artículo 186 de la ley 142 de 1994. De esta manera, queda demostrado que la empresa no cumplió con su obligación de efectuar la medición real de los consumos , pues una situación es la imposibilidad de realizarla durante un periodo y acudir como consecuencia de ello al cobro de consumos promediados, y otra diferente es que tal situación sea reiterada por más de un periodo sin justa causa demostrada, como ocurrió en este caso, pues no está probado que la empresa haya puesto en conocimiento de las directivas del hospital pablo vi de bosa los inconvenientes presentados para la toma de la lectura, y que el usuario haya sido renuente a modificar las acciones de ingreso al inmueble de los funcionarios encargados de tomar los datos reales de lectura del consumo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00456

Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la Sociedad CODENSA S.A.E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con el fin de decidir sobre las siguientes:

consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 004086 de marzo 26 de 2002, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare con valor la Decisión N° 10000417220 de marzo 14 de 2001 proferida por CODENSA S.A. E.S.P.

II. Fundamentos De Hecho.- La señora Claudia Helena Prieto Vanegas en su calidad de Gerente del Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E.S.E., mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2001 efectuó reclamación por la facturación del servicio de energía eléctrica correspondiente al período comprendido entre el 2 de enero y el 2 de febrero de 2001, relacionando cobros de períodos anteriores.

Mediante Decisión N° 1-0000417220 de marzo 14 de 2000, CODENSA S.A. resolvió la reclamación presentada, explicando que tal facturación se realizó con base en el consumo real para el período comprendido entre el 3 de enero y el 2 de febrero de 2001, así como también, que tal consumo se tuvo en cuenta para la reliquidación de consumos de períodos anteriores. El 27 de marzo de 2001 la señora Gloria Libia Polania, Gerente (E) del Hospital Pablo VI Bosa Nivel E.S.E., interpuso recurso de reposición y en subsidio de

para la reliquidación de consumos de períodos anteriores. El 27 de marzo de 2001 la señora Gloria Libia Polania, Gerente (E) del Hospital Pablo VI Bosa Nivel E.S.E., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Mediante Decisión N° 1-0000462064 del 30 de mayo de 2001 Codensa S.A. E.S.P., resolvió el recurso de reposición propuesto en contra de la Decisión N° 1-0000417220 del 14 de marzo de 2000, modificándola en el sentido de indicar que en los periodos de noviembre y diciembre de 2000, enero, marzo y abril de 2001 los consumos fueron promediados por cuanto fue reportada por el área de “Lectura de medidores”, consumo masivo, no permitir lectura, con la consecuencia de liquidar los consumos de acuerdo con el Decreto 1842 de 1991. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante Resolución N° 004086 de marzo 26 de 2002, decidió el recurso de apelación modificando la decisión de CODENSA S.A. E.S.P. N° 1-0000417220 del 14 de marzo de 2001, en el sentido de perder el derecho a recibir el precio desde el mes de julio de 2000, lectura 4241 hasta la lectura efectuada el 2 de febrero de 2001,lectura 5121, debiendo abonar al usuario los kilovatios cancelados en consumos posteriores.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por la Resolución

acusada, las siguientes:

consumos posteriores.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por la Resolución acusada, las siguientes:  Artículos 99.9, 146, 148 y 150 de la Ley 142 de 1994.  Artículos 24, 29, 31 y 47 de la Resolución CREG 108 de 1997.  Artículo 25 del Decreto 1842 de 1991.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra el acto acusado.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 26 de junio de 2003 se admitió la demanda (fls. 71 y s.s.), ordenándose notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de demandado, al Representante Legal del Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E., por ser un tercero con interés en las resultas del proceso y al

señor Agente del Ministerio Público.

Fijado el proceso en lista el 19 de agosto, la demanda fue contestada en tiempo por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 29 de agosto de 2003. (fls. 78 y s.s.)

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se opone a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en los

siguientes razonamientos:

La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se opone a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en los siguientes razonamientos: Indica que en materia de Servicios Públicos Domiciliarios no se aplica la normatividad contenida en el Decreto 1842 de 1991 por haber decaimiento del acto, como consecuencia de que con la expedición de la Ley 142 de 1994, norma especial sobre servicios públicos domiciliarios, se reguló la materia. Afirma que la Empresa al no haber efectuado la lectura del medidor en su oportunidad perdió el derecho a cobrar a través de promedio el consumo al usuario, en el entendido que a los usuarios no se les puede trasladar la negligencia de la empresa, más cuando el medidor se encontraba en perfecto estado y no existía impedimento que imposibilitara su lectura.Finaliza diciendo que a pesar de que la sociedad demandante manifestó que se violó una normatividad especifica, es con base en esa misma normatividad que se tomó la decisión y se modificó lo resuelto por CODENSA S.A. E.S.P.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 87 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por él termino de diez (10) días, el cual fue aprovechado por la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien se refirió a la sentencia T - 270 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que a su parecer se realizó un detallado estudio acerca de las responsabilidades de los usuarios frente a las empresas de

Públicos Domiciliarios, quien se refirió a la sentencia T - 270 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que a su parecer se realizó un detallado estudio acerca de las responsabilidades de los usuarios frente a las empresas de servicios públicos, concluyendo que estas últimas son verdaderas autoridades administrativas y que por tanto están sujetas a las normas del C.C.A., a continuación trascribió apartes de la sentencia en cita, solicitando por último que se denegarán las súplicas de la demanda. Por su parte la apoderada de CODENSA S.A. E.S.P., señaló que la Superintendencia demandada confunde los conceptos de MEDICION y LECTURA, los cuales para efectos de la Ley de Servicios Públicos tienen consecuencias diferentes, las que no fueron observadas al momento de decidir el recurso de apelación. Que en el evento en el que las Empresas de servicios públicos domiciliarios omiten el deber de MEDIR el consumo real de sus usuarios, al cual tienen derecho tanto el cliente como la Empresa, la sanción para la Empresa será la establecida en el artículo 146 inciso 4° de la Ley 142 de 1994, esto es, que se pierde el precio del servicio no medido. A su turno señala, que cuando la omisión de la empresa consiste en no facturar el CONSUMO que efectivamente fue medido la consecuencia para las empresas, es que si no lo factura dentro de los 5 meses siguientes, ya no podrá facturarlo. Señala igualmente que el Concejo de Estado1 ha establecido que la

efectivamente fue medido la consecuencia para las empresas, es que si no lo factura dentro de los 5 meses siguientes, ya no podrá facturarlo. Señala igualmente que el Concejo de Estado1 ha establecido que la consecuencia de perder el derecho a recibir el precio, consagrada en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, opera cuando la empresa no realiza la medición de los consumos por causas a ella atribuibles. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- 1 Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia del 20 de septiembre de 2002. Exp. N° 7042 C.P. Dr.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de la Resolución N° 004086 del 26 de marzo de 2002 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para la Energía y Gas y si al hacerlo incurrió en las censuras de oposición a las normas que rigen la materia, lo que la haría estar viciada de nulidad.

2. DE LAS CIRCUNSATANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.-  Informe de Visita Técnica de Lectura de medidores en Hospitales con servicio las 24 horas, sector Barrio Bosa en Bogotá, rendido por el Profesional Líder de la Gestión Operativa - Área de Facturación de la empresa Codensa

servicio las 24 horas, sector Barrio Bosa en Bogotá, rendido por el Profesional Líder de la Gestión Operativa - Área de Facturación de la empresa Codensa S.A. E.S.P., el 26 de mayo de 2003 y dirigido a la Gerencia Jurídica de dicha empresa, con anexo fotográfico de la misma visible a los folios 50 y s.s.  Duplicados de facturas de energía del 5 de septiembre de 2000 al 2 de noviembre de 2001 (fls. 56 a 58), expedidas por la empresa Codensa S.A. E.S.P., a su usuario HOSPITAL PABLO VI BOSA.  Documentos de consulta de medidor efectuado en las instalaciones del Hospital Pablo VI Bosa, efectuado por el Sistema de Gerencia de Equipos de Medida. (fl. 36 a 40 C. 2)  Derecho de petición elevado el 22 de febrero de 2001 por la Gerente del Hospital Pablo VI Bosa Claudia Helena Prieto Vanegas, a CODENSA S.A. E.S.P., en el que solicita se le expliquen las razones del incremento catalogado en superior al 300% en la facturación correspondiente entre el 3 enero al 2 de febrero del 2001, así mismo expresa que la Entidad que representa no puede pagar intereses de mora, pues ello le ocasiona un detrimento a su patrimonio. (fl. 25 y s.s. C. 2)  Solicitud radicada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 15 de marzo de 2001, por parte de la Gerente del Hospital Pablo VI Bosa, con el fin de que se adelantará una investigación en contra de

 Solicitud radicada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 15 de marzo de 2001, por parte de la Gerente del Hospital Pablo VI Bosa, con el fin de que se adelantará una investigación en contra de CODENSA S.A. E.S.P., por los incrementos exagerados en la facturación. (fls. 23 y s.s. C. 2)  Decisión N° 1-0000417220 del 14 de marzo de 2001 emanada de CODENSA S.A. E.S.P., por medio de la cual se resuelve la petición presentada por la representante legal del Hospital de Bosa, indicando que: “verificado nuestro sistema de Información Comercial para los periodos del 2 de noviembre de 2000 al 3 de enero de 2001, se promedio el consumo liquidando un estimativo de 9539 Kw/h, dicho consumo fue inferior al real para cada periodo, debido a que la lectura arrojaba un consumo por fuera de rango. Para los periodos del 3 de enero de 2001 al 2 de febrero de 2001, con base en la Lectura, nuestro Sistema de Información Comercial (SIC), reliquidó el consumo estableciendo el real para este periodo, por valor de $3.168.223 y el excedente no liquidado en los periodos anteriores por un valor de $3.205.048, los cualesse facturaron bajo el concepto valor a cargo por reliquidación de consumos. Por lo anterior la factura es correcta.” . También informa sobre los recursos procedentes en contra de esa decisión. (fl. 18 y s.s. C. 2)

lo anterior la factura es correcta.” . También informa sobre los recursos procedentes en contra de esa decisión. (fl. 18 y s.s. C. 2)  Escrito contentivo del Recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por la Gerente (e) del Hospital Pablo VI Bosa contra la decisión 10000417220. (fl. 20 a 22 C. 2)  Decisión N° 1-0000462064 del 30 de mayo de 2005 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Hospital Pablo VI Bosa, emanado de la Oficina de Peticiones y Recursos de CODENSA S.A. E.S.P., refiriéndose al analizar el recurso que durante los meses de noviembre, diciembre, enero, marzo y abril el consumo de energía fue promediado, al reportarse por el área de Lectura de Medidores: promedio masivo, no permitir lectura, en los términos indicados en el artículo 25 del Decreto 1842 de 1991. Refiere que al quedar pendiente un excedente el cual se liquidó en las facturas correspondientes a los periodos 03 de enero - 02 de febrero y 4 de abril - 4 de mayo, como mayor valor a cargo por reliquidación de consumos según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto en cita, el cual se aplicó para las reliquidaciones de tales periodos Finaliza diciendo que para que continúe cancelando los valores no reclamados es procedente dejar como valor en aclaración la suma de $ 5.856.950 que corresponde a la suma reclamada, mientras se surte el trámite de 2° instancia,

Finaliza diciendo que para que continúe cancelando los valores no reclamados es procedente dejar como valor en aclaración la suma de $ 5.856.950 que corresponde a la suma reclamada, mientras se surte el trámite de 2° instancia, en sentido modifica la decisión inicial. (fl. 11 y s.s. C. 2)  Resolución N° 004086 del 26 de marzo de 2002 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de modificar la decisión apelada, indicando que la Empresa se hace merecedora a perder el derecho a recibir el precio desde el mes de julio de 2000 lectura 4241 hasta la lectura efectuada el 02 – 02 de 2001, debiendo abonar los kilovatios cancelados al usuario en consumos posteriores e iniciando su posibilidad de cobro en la lectura 5121 y de ahí en adelante, siempre y cuando se efectúen las lecturas sobre el contador. (fl. 2 y s.s. C. 2)

3. DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra el acto acusado, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éste, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.

El acto administrativo cuestionado es: Resolución N° 004086 del 26 de marzo de 2002 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.-

constituyeron su fundamento. El acto administrativo cuestionado es: Resolución N° 004086 del 26 de marzo de 2002 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.- El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades y, en especial de las que le confiere la Ley 142 de 1994, el Decreto 548 de 1995. Artículo 16 literal e) y el Decreto 01 de 1984, considera en la citada Resolución que:  En primer término realiza una revisión al historial de lecturas, encontrando lo siguiente:

MES LEC.

ANTERIOR

LEC. ACTUAL CONSUMO 04-072000 4128 4241 promedio 13.560 29-072000 4241 4241 promedio 10.188 05-092000 4241 4241 promedio 10.988 04-122000 Sin información 9.289 02-012001 Sin información 9.783 02-022001 Sin información 19.950 06-032001 5121 5121 promedio 9.989 04-042001 5121 5121 No se permitió lec. 10.989 04-052001 5121 5121 promedio 12.203  Del anterior cuadro informativo la Superintendencia concluyó que la empresa (CODENSA) no cumple con las lecturas habituales del contador y como consecuencia de ello ha colocado al usuario en circunstancias de refacturación violando lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1993.  Indica que es deber de la empresa, so pena de perder el derecho a recibir

como consecuencia de ello ha colocado al usuario en circunstancias de refacturación violando lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1993.  Indica que es deber de la empresa, so pena de perder el derecho a recibir el precio hacer las lecturas cuando se tenga contador, y que una oficina pública como lo es un hospital, es muy fácil efectuar tal operación porque las puertas están abiertas al público. Que la empresa es la encargada de elaborar el expediente y colocar dentro de él las pruebas y constancias que pretenda oponer a las quejas del usuario, por ello al no existir historia o factura que indique que se hizo lectura en el mes de febrero del año 2001, ello indica que no se ha dado, y agrega que por ello desde julio de 2000 cuando se generó la lectura 4241 no se han efectuado lecturas hasta el día 2 de febrero del año 2001 con resultado de 5151.  Señala que habiendo incumplido la empresa su obligación de lecturas, se hace merecedora a perder el derecho a recibir el precio desde el mes de julio de 2001 lectura 4241 hasta la lectura efectuada el día 02-02-2001, debiendo abonar los kilovatios cancelados al usuario en consumos posteriores e iniciando su posibilidad de cobro en la lectura 5121 y de ahí en adelante, siempre y cuando se efectúen lecturas reales sobre el contador.  Finaliza diciendo que habiéndose encontrado el medidor en perfecto estado de funcionamiento, la Empresa debió reportar el consumo de acuerdo con las lecturas reportadas por el mismo y facturar el servicio con base en

 Finaliza diciendo que habiéndose encontrado el medidor en perfecto estado de funcionamiento, la Empresa debió reportar el consumo de acuerdo con las lecturas reportadas por el mismo y facturar el servicio con base en estricta diferencias de lecturas, tal como está establecido en el artículo 31 de la Resolución 108.

4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.- La apoderada judicial de la Sociedad CODENSA S.A. E.S.P. señala como normas violadas las contenidas en los artículos 99.9, 146, 148 y 150 de la Ley 142 de 1994; 24, 29, 31 y 47 de la Resolución CREG 108 de 1997 y 25 del Decreto 1842 de 1991, las cuales sustenta así:  Considera que la Superintendencia al expedir el acto administrativo demandado invoca en la parte considerativa, los artículos 146 de la Ley 142 de 1994 y 31 de la Resolución CREG 108 de 1997; dejando de aplicar el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, desconociendo que para resolver el caso en cuestión, era preciso no sólo aplicar esta norma sino lo establecido en los artículos 99.9 de la Ley 142 de 1994, 30, 31.2, 47 de la Resolución CREG 108 de 1997, 25 y 27 del Decreto 1842 de 1991.  Que por tratarse de una controversia de carácter contractual se deben aplicar las normas que regulan íntegramente esta institución, no resultando ajustado a la Ley que la Superintendencia desconozca normas aplicables al “Contrato de Servicios Públicos” relacionadas con las “facturas” que es lo que

aplicar las normas que regulan íntegramente esta institución, no resultando ajustado a la Ley que la Superintendencia desconozca normas aplicables al “Contrato de Servicios Públicos” relacionadas con las “facturas” que es lo que cuestionó en vía gubernativa y se impugna ahora en sede jurisdiccional, centrando la Superintendencia su análisis en la determinación de consumo facturable que realizó CODENSA S.A. E.S.P., desconociendo el derecho que le asiste a la Empresa de realizar cobros de servicios prestados en períodos anteriores, en periodos posteriores, y sin embargo sean considerados oportunos en las normas inaplicadas y en las cuales debió basarse la Resolución impugnada. Indica que el proceso de facturación debe ceñirse a lo consagrado en la Ley 142 de 1994, para el cual se toma como base de la MEDICION del consumo de acuerdo con el artículo 146 ibídem, debiéndose determinar con fundamento en la diferencia que arroje el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas, medición que se aplica en circunstancias normales; sin embargo, el legislador previendo diversas situaciones anormales que se puedan presentar, dispuso que cuando la medición no se pueda hacer de esta forma, el valor a liquidar por el consumo no medido se podrá establecer con base en consumos promedio de otros períodos del mismo usuario o suscriptor, promedios de otros suscriptores o por aforos, disponiendo que la carga de hacer la medición para determinar el consumo corresponde a las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, quienes resultaran castigadas

suscriptor, promedios de otros suscriptores o por aforos, disponiendo que la carga de hacer la medición para determinar el consumo corresponde a las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, quienes resultaran castigadas perdiendo el derecho a recibir el precio cuando por acciones u omisiones suyas no realicen la medición, presumiendo que hay omisión en la medición cuando las Empresas no hayan instalado los medidores seis meses después de la conexión del usuario.  Afirma que en el sub - lite, es evidente que al tener instalado Codensa S.A. E.S.P., el medidor al usuario y estar funcionando normalmente, efectivamente hubo medición del consumo al usuario , cuestión diferente es, que la LECTURA de esa medición no se haya realizado y el CONSUMO haya sido promediado por los inconvenientes que se presentaron en la accesibilidad al sitio donde se encuentra el medidor, como lo acredita el informe técnico aportado al expediente, procediendo a aplicar la Empresa el artículo 25 del Decreto 1842 de 1991, y una vez verificada la lectura se procedió a efectuar el ajuste y cargar a la facturación el valor correspondiente a la reliquidación de consumos dejados de cobrar, con base en la lectura real de 5121.  Indica que la facturación del periodo comprendido entre octubre de 200 a noviembre de 2001, demuestra que el problema que se presenta con el cliente es de LECTURA, toda vez que si se observa la información CONSUMOS ANTERIORES, contenida en dichas facturas el medidor siempre ha estado midiendo, otra cosa son los inconvenientes generados con la lectura, que han

es de LECTURA, toda vez que si se observa la información CONSUMOS ANTERIORES, contenida en dichas facturas el medidor siempre ha estado midiendo, otra cosa son los inconvenientes generados con la lectura, que han obligado a la Empresa a promediarla.  En los anteriores término es evidente la confusión en la que incurre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues si bien entiende que es deber de la empresa “hacer las lecturas cuando se tenga contador...” la consecuencia que aplica es la de “perder el derecho a recibir el precio”, la cual aplica para cuando la Empresa no realiza la medición habiendo medidor, lo cual no ocurrió en este caso, pues ella misma entiende que el medidor se encuentra en perfecto estado de funcionamiento , desconociendo que la empresa tiene hasta cinco meses para incluir cobros de servicios que no facturó, aún por omisión en sus facturas a los usuarios.

5. LA DECISIÓN.-Por las razones que a continuación se expresan, resultado del análisis de los cargos formulados en relación con los aspectos fácticos y jurídicos y con el alcance del acto acusado, en confrontación con el contenido integral de éste, estudio efectuado con el debido examen de las pruebas allegadas al expediente, y teniendo en cuenta las razones de la defensa expresadas por la Entidad demandada en las contestaciones del líbelo, la Sala llega a la conclusión que las pretensiones de la demanda deben denegarse por lo siguiente: En primer término debe aclararse que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos

siguiente: En primer término debe aclararse que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el consumo es el elemento principal del precio que se le debe cobrar a los usuarios , por lo tanto es derecho del usuario que la empresa mida los consumos, lo cual implica que el consumo medido es aquel que efectivamente reporta el resultado de la lectura del equipo de medida, determinado con base en la diferencia entre la lectura actual y la lectura anterior del medidor, o en la información de consumos que éste registre. En el sub - lite, la apoderada de la Empresa demandante considera que se desconoce el derecho de su representada a realizar cobros de servicios prestados en periodos anteriores al de su cobro, aduciendo para ello, que fue el mismo legislador el que dispuso que cuando la medición no se pudiera realizar, el valor a liquidar se podría establecer con base en los consumos promedios de otros periodos, por promedios de otros suscriptores o aforos, y que la pérdida de derecho a recibir el precio por consumo únicamente se da cuando las empresas no hayan instalado sus medidores 6 meses después de la conexión del usuario y que ésta se aplica cuando habiendo medidor, no se realiza la medición; sin embargo, en este caso, alega que el medidor se encontraba en perfecto funcionamiento. Para efectos de resolver la anterior censura, es necesario traer a colación el contenido del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, así:

medición; sin embargo, en este caso, alega que el medidor se encontraba en perfecto funcionamiento. Para efectos de resolver la anterior censura, es necesario traer a colación el contenido del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, así:

“DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE.- ARTÍCULO 146.

LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante UN PERÍODO no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores ousuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio . La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta ley contiene sobre falla del serv

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