TA CUN - 2003-00464-(10-12-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00464-(10-12-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTO QUE DETERMINA LA INVERSION FORZOSA EN BONO DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Recurso procedente y vía gubernativa / ACTUACION DE AGENTE OFICIOSO – Requiere de ratificación dentro de los tres meses siguientes / RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO POR AGENTE OFICIOSO – Término para resolver / BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Entidad competente para su control y normatividad aplicable / BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Intereses / BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Término de prescripción / PERSONAS EXTRANJERAS NO OBLIGADAS NO OBLIGADAS A SUSCRIBIR BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Son aquellas sin domicilio o residencia en el país
NOS ENCONTRAMOS ENTONCES FRENTE A UNA DISPOSICIÓN ESPECIAL
[NOTA DE RELATORIA: ART. 1 RESOLUCIÓN 472 DE 1999] APLICABLE AL
CASO DE AUTOS DONDE LO DISCUTIDO ES LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LA DIFERENCIA DEL VALOR CORRESPONDIENTE A LA INVERSIÓN FORZOSA EN BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ A CARGO DEL BANCO DE BOGOTÁ SUC. PANAMÁ, PARA EL AÑO 1999; DONDE SE
INSTITUYE EL RECURSO DE REPOSICIÓN COMO VÍA PROCESAL
ADMINISTRATIVA INDEPENDIENTE, AUTÓNOMA Y POR ENDE OBLIGATORIA
INSTITUYE EL RECURSO DE REPOSICIÓN COMO VÍA PROCESAL
ADMINISTRATIVA INDEPENDIENTE, AUTÓNOMA Y POR ENDE OBLIGATORIA
PARA EFECTOS DE LA VÍA GUBERNATIVA.
ASÍ, LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE LAS NORMAS PREVIAMENTE
CITADAS CONDUCE A CONCLUIR QUE EN ASUNTOS COMO EL VENTILADO
DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE AQUÍ SE DISCUTE, EL
PRESUPUESTO DE AGOTAMIENTO OCURRE BAJO LA SEGUNDA DE LAS
HIPÓTESIS ENUMERADAS PÁRRAFOS ATRÁS (CUANDO LOS RECURSOS
INTERPUESTOS SE HAYAN DECIDIDO), EN LOS CASOS EN QUE EL
INCONFORME CON LA DECISIÓN PRESENTA EL RECURSO DE
REPOSICIÓN, COMO ÚNICO MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE.
CONFORME CON LA REGULACIÓN CONTENIDA EN LOS PRECEPTOS
TRAÍDOS A COLACIÓN Y DADO QUE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 300642002000076 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2002, FUE PRESENTADO POR QUIEN DIJO ACTUAR EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DEL BANCO DE BOGOTÁ S. A. PANAMÁ – DOCTOR IVÁN FERNANDO VARGAS NIVIA -, NO BASTABA QUE EL ESCRITO
RESPECTIVO REUNIERA TODAS LAS FORMALIDADES DE CONTENIDO
DOCTOR IVÁN FERNANDO VARGAS NIVIA -, NO BASTABA QUE EL ESCRITO
RESPECTIVO REUNIERA TODAS LAS FORMALIDADES DE CONTENIDO
PREVISTAS POR EL LEGISLADOR, SINO QUE ERA ADEMÁS NECESARIO
QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE DICHA ENTIDAD BANCARIA
RATIFICARA LA ACTUACIÓN DEL LITIGANTE DENTRO DE LOS 3 MESES
SUBSIGUIENTES.
MAL PUEDE LA ADMINISTRACIÓN ATRIBUIR AL ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCIÓN 472 DE 1999, LOS EFECTOS QUE PRETENDE EN RELACIÓN CON LA AGENCIA OFICIOSA, AL DEDUCIR QUE EL AGENCIAMIENTO DEBERATIFICARSE DENTRO DE LOS 5 DÍAS QUE DICHA NORMA PREVÉ PARA
RESOLVER EL RECURSO, PORQUE UNA INTERPRETACIÓN EN TAL
SENTIDO RESULTA ABIERTAMENTE ILEGAL EN CUANTO DESCONOCE LA
OBLIGATORIEDAD DEL ARTÍCULO 52 DEL C. C. A., Y CERCENA
FLAGRANTEMENTE EL DERECHO DE DEFENSA QUE ASISTE AL AGENTE
OFICIOSO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD QUE AQUÉL EXPRESAMENTE
RECONOCIDA POR AQUÉL.
CIERTAMENTE Y ANTE LA NOTORIA DISTANCIA ENTRE EL TÉRMINO LEGAL DE RATIFICACIÓN Y EL SEÑALADO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN, LO VÁLIDO Y CONSECUENTE EN ESTE CASO ES ESTIMAR QUE
DE RATIFICACIÓN Y EL SEÑALADO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN, LO VÁLIDO Y CONSECUENTE EN ESTE CASO ES ESTIMAR QUE EL PLAZO PARA DECISIÓN SÓLO COMIENZA A TRANSCURRIR A PARTIR DEL
DÍA SIGUIENTE AL HECHO DE LA RATIFICACIÓN, PREVIO OTORGAMIENTO
DE LA CAUCIÓN PERTINENTE.
LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS FUE FACULTADA PARA DESPLEGAR
SU POTESTAD INVESTIGATIVA EN RELACIÓN CON LA INVERSIÓN EN LOS
BONOS DE SOLIDARIDAD, CON EL FIN DE EVACUAR TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA SU CORRECTA Y OPORTUNA DETERMINACIÓN, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 684 DEL E. T,
CUANDO SE TRATA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADELANTANDO
PARA ELLO LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES CON PLENA SUJECIÓN A LAS NORMAS Y PRINCIPIOS PROTECTORES DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS COMPETENTES Y EL AGOTAMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS
ETAPAS Y FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE PARA
EL EJERCICIO DEL PODER FISCALIZADOR DEL ESTADO, UTILIZANDO L OS
ETAPAS Y FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE PARA
EL EJERCICIO DEL PODER FISCALIZADOR DEL ESTADO, UTILIZANDO L OS
DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA QUE CONTEMPLA EL ORDENAMIENTO
(DOCUMENTALES APORTADAS, INSPECCIONES TRIBUTARIAS Y
CONTABLES) SEGÚN SEA LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y CONDUCENCIA QUE
REPORTEN PARA EL CASO CONCRETO.
HASTA AQUÍ, BIEN CABE PREDICAR REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO
NACIONAL POR SER DICHO CUERPO EL QUE CONTEMPLA LAS FACULTADES EN ALUSIÓN, SIEMPRE QUE LA INVERSIÓN NO SE REALICE, SE HAGA DE MANERA EXTEMPORÁNEA O SE EFECTÚE POR UNA SUMA INFERIOR A LA QUE DEBIÓ CALCULARSE CONFORME CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 487 DE 1998, EVENTO ÉSTE ÚLTIMO QUE OCURRE EN EL CASO PRESENTE; SIN EMBARGO, NO ES CONCEBIBLE QUE TAL REMISIÓN OPERE DE MANERA GENERAL COMO LO PRETENDE EL DEMANDANTE, PUES LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y LÓGICA DE LOS ARTÍCULOS IN EXAMINE QUE VAN MÁS ALLÁ DE SU PROPIO TEXTO,
PERMITE DEDUCIR QUE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS DE CARÁCTER
PROCESAL NO SE ENCUENTRAN INCLUIDAS DENTRO DE LAS APLICABLES.
PERMITE DEDUCIR QUE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS DE CARÁCTER
PROCESAL NO SE ENCUENTRAN INCLUIDAS DENTRO DE LAS APLICABLES.
EL DEBER DE INVERTIR EN BONOS DE SOLIDARIDAD CAUSA INTERESESDESDE LA FECHA EN QUE SE VENCE EL PLAZO OTORGADO PARA
HACERLO, SUJETANDO DICHO CUMPLIMIENTO A UN TÉRMINO CIERTO.
COROLARIO DE TODO LO EXPLICADO, ES DEDUCIR QUE EL TÉRMINO DE 2
AÑOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 699, 705 Y 714 DEL E. T. NO TIENE
CABIDA POR NO PODERSE EQUIPARAR EL PROCEDIMIENTO DE
DETERMINACIÓN DE INVERSIÓN FORZOSA EN BONOS DE SOLIDARIDAD
PARA LA PAZ AL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS A
TRAVÉS DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA Y DE REVISIÓN, DADA SU DIFERENTE NATURALEZA, MÁXIME CUANDO EL DEBER DE INVERTIR SE CONCRETA EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO DE DEUDA PÚBLICA Y NO EN LA PRESENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA QUE AQUÉLLAS PUEDEN MODIFICAR; COMO TAMPOCO LA TIENEN LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 638 IBÍDEM Y 38 DEL C. C. A.,
POR NO CORRESPONDER LOS ACTOS DEMANDADOS A UNA SANCIÓN
TRIBUTARIA RESPECTO DE LA CUAL SE PUEDA PREDICAR PRESCRIPCIÓN
POR NO CORRESPONDER LOS ACTOS DEMANDADOS A UNA SANCIÓN
TRIBUTARIA RESPECTO DE LA CUAL SE PUEDA PREDICAR PRESCRIPCIÓN
Ó CADUCIDAD.
POR LO MISMO, LA FACULTAD DE CONTROL DE LA INVERSIÓN FORZOSA
EN BONOS PARA LA SEGURIDAD QUEDARÍA SUJETA AL TÉRMINO
ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN QUE CONTEMPLA EL CÓDIGO CIVIL, CON
LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 791 DE 2002,
SIGUIENDO LAS REGLAS DE HERMENÉUTICA QUE CONTEMPLA LA LEY 153
DE 1887, DADA LA INEXISTENCIA DE NORMA ESPECIAL SOBRE EL PARTICULAR, COMO QUIERA QUE - RECABASE -, LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A RECLAMAR LA DEUDA FISCAL A SU
FAVOR, NO OPERA DENTRO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
OBSÉRVESE QUE EL APARTE TRAÍDO A COLACIÓN, REFIERE A LAS
PERSONAS EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA Ó DOMICILIO EN EL PAÍS, DE
MANERA INDEPENDIENTE DE LOS EXCEPTUADOS DE LA OBLIGACIÓN DE
INVERTIR, YA ENLISTADOS PÁRRAFOS ATRÁS. TAL DISTINCIÓN UNIDA A
LA TAXATIVIDAD DEL PARÁGRAFO 1º, PUES POR SU PROPIA
INVERTIR, YA ENLISTADOS PÁRRAFOS ATRÁS. TAL DISTINCIÓN UNIDA A
LA TAXATIVIDAD DEL PARÁGRAFO 1º, PUES POR SU PROPIA
CONNOTACIÓN, LAS EXCEPCIONES A UNA REGLA GENERAL DEBEN
ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTAS SIN ADMITIR INTERPRETACIONES
EXTENSIVAS; SUGIERE ENTENDER QUE POR SÍ MISMAS DICHAS PERSONAS NO SE ENCUENTRAN EXCLUIDAS DEL DEBER DE INVERSIÓN, SINO QUE ELLO SÓLO SE DA CUANDO TIENEN ALGUNA DE LAS
CONDICIONES PREVISTAS POR EL MENCIONADO PARÁGRAFO, QUE
FRENTE A ENTIDADES BANCARIAS SE REDUCIRÍAN A ENCONTRARSE EN
TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN O TOMA DE POSESIÓN.
Y ES QUE NO OBSTANTE SER EL BANCO DEMANDANTE UNA SOCIEDAD
EXTRANJERA, CONSTITUIDA BAJO LAS NORMAS DE OTRO PAÍS Y CON
DOMICILIO EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, SEGÚN LO REGISTRAN LOS
CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE CERTIFICADOSDEL REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ (FL. 13, CUAD. NO. 1) Y POR LA
SECRETARIA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE
COLOMBIA (FL. 30, CUAD. NO. 2); SUS ACTIVIDADES SE ORIENTAN A
CAPTAR CLIENTES COLOMBIANOS CONTANDO PARA TAL FIN CON UNA
COLOMBIA (FL. 30, CUAD. NO. 2); SUS ACTIVIDADES SE ORIENTAN A
CAPTAR CLIENTES COLOMBIANOS CONTANDO PARA TAL FIN CON UNA
OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN NUESTRO PAÍS, CUYO PERMISO DE
FUNCIONAMIENTO FUE RENOVADO POR LA RESOLUCIÓN NO. 0846 DE 6
DE MARZO DE 1987 DE LA MISMA SUPERINTENDENCIA, ENTIDAD
FACULTADA PARA EJERCER VIGILANCIA SOBRE LAS ACTIVIDADES DE TAL
SUCURSAL BANCARIA EN LO CORRESPONDIENTE AL TERRITORIO
NACIONAL.
LA OPERANCIA PERMITIDA DE DICHA OFICINA CONDUCE A ACEPTAR QUE
EL BANCO DE BOGOTÁ SUCURSAL PANAMÁ REALIZA NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA, CONTANDO INCLUSO CON EL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO QUE EL ARTÍCULO 471 DEL C. DE CO EXIGE PARA
PODER EMPRENDER ESE TIPO DE NEGOCIOS, PREVIA INSTALACIÓN DE LA
SUCURSAL CON DOMICILIO EN EL TERRITORIO NACIONAL; Y MANTIENE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL FISCO NACIONAL COMO DE HECHO LO RATIFICA LA DECLARACIÓN DE RENTA OBRANTE A FOLIO 20 DEL
EXPEDIENTE.
Bogotá D. C., diciembre diez (10) del año dos mil cuatro (2.004)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
EXPEDIENTE.
Bogotá D. C., diciembre diez (10) del año dos mil cuatro (2.004)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S. A. – PANAMAEXPEDIENTE : 2003-00464
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad BANCO DE BOGOTA S. A. PANAMA, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes peticiones: “1. Que se declare la nulidad de Resolución No. 300642002000076 del 21 de octubre de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de las Persona Jurídicas de Bogotá D. C., por medio de la cual se determinó la suma de cuarenta y cuatro millones quinientos sesenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($44.574.000 m/cte), como diferencia en la inversión Forzosa en Bonos de Paz a cargo del Banco por el año 1999 y la Resolución No. 900010 del 29 de noviembre de 2002, proferida por la División Jurídica Tributaria de esa misma administración, mediante lacual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 300642002000076.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al
por la División Jurídica Tributaria de esa misma administración, mediante lacual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 300642002000076.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al BANCO DE BOGOTA S. A. PANAMA, mediante la declaración de que es improcedente el valor adicional a la inversión forzosa en Bonos de Paz por el año 1999 determinado por la Administración, a través de las Resoluciones demandadas”
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Mediante la ley 487 de 1998 se estableció la Inversión Forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz para los años 1999 y 2000, a cargo de todas las personas jurídicas. Con oficio persuasivo No. 030-064-188-6843 del 31 de octubre de 2000, el Jefe del Grupo de Régimen Sancionatorio de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, invitó al Banco de Bogotá sucursal Panamá a suscribir el susodicho título de inversión, por el 70% del valor correspondiente al año 1999; allegándose la respectiva respuesta el 21 de noviembre siguiente. A través de la resolución No. 300642002000076 del 21 de octubre de 2002, la misma División determinó que el Banco no había suscribió en su totalidad la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para el año 1999, procediendo a liquidar la diferencia faltante en la suma de $44.574.000 M/cte, según el
inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para el año 1999, procediendo a liquidar la diferencia faltante en la suma de $44.574.000 M/cte, según el patrimonio líquido declarado para el año 1998. Contra dicha decisión, el doctor Iván Fernando Vargas Nivia actuando en calidad de agente oficioso del banco inversionista, interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por la resolución No. 900010 del 29 de noviembre de 2002, por no haberse ratificado el poder del impugnante dentro del término con que contaba la Administración para decidir el recurso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró violados los artículos 29 de la Constitución Política; 52 del C. C. A.; 90-2, 277 (incisos 2º y 3º) y 577 del E. T; 3 (parágrafo 2º), 4 (parágrafo 2º), y 7 de la ley 487 de 1998; 3 (parágrafo 2º) del Decreto Reglamentario 676 de 1999; y 1 de la Resolución No. 472 de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda.Para sustentar su concepto de violación, comenzó por reiterar que el doctor Iván Fernando Vargas Nivia recurrió la liquidación bajo la calidad de agente oficioso al amparo de lo dispuesto en el artículo 577 del E. T., ratificándose su actuación el día 29 de enero de 2003, dado el término que para tal efecto previó el artículo 52 del C. C. A.
amparo de lo dispuesto en el artículo 577 del E. T., ratificándose su actuación el día 29 de enero de 2003, dado el término que para tal efecto previó el artículo 52 del C. C. A. Dice que al rechazar la administración el recurso precitado, violó su derecho de defensa, así como el debido proceso, por reducir un término legal al plazo que tenía para resolver la impugnación, cuando éste sólo comienza a correr sólo a partir de la ratificación. Comenta que el domicilio de la entidad demandante no se encuentra en Colombia y que por lo mismo, la determinación de su patrimonio líquido para el año 1998, se hace con base en el artículo 277 del E. T., según el cual el inmueble poseído por el banco para esa fecha se debía declarar por el mayor valor entre el valúo catastral al final del ejercicio y el costo fiscal, dentro del cual no se incluye el saneamiento fiscal invocado para 1995 a las voces del artículo 90-2, para cuyos efectos el costo ajustado ascendió a la suma de $140’027.880.000, dentro del cual figuraba el susodicho saneamiento por valor de $8.835.000.000, en tanto que el avalúo catastral era de $5’735.625.000, suma superior al costo fiscal del inmueble sin incluir el saneamiento. Según ello, concluye que su patrimonio líquido tan sólo ascendió a la suma de $790.369.000 obtenida de restar del valor patrimonial bruto del inmueble ($5’735.625.000) el valor de los pasivos existentes ($4’945.256.000); en tanto que la administración tomó como base de dicho patrimonio el importe del costo
($5’735.625.000) el valor de los pasivos existentes ($4’945.256.000); en tanto que la administración tomó como base de dicho patrimonio el importe del costo ajustado del inmueble para los fines del artículo 90-2 (el del saneamiento), cuando este no se utiliza para determinar el patrimonio líquido del Banco, cuando la regla prevista en el artículo 277 del E. T. dejó a salvo el derecho que tiene el contribuyente de incluir el saneamiento regulado pro el artículo 90-2 en el costo del activo a considerar al momento de su enajenación. A partir del texto del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 487 de 1998, las personas extranjeras sin domicilio en Colombia no están obligadas a suscribir bonos de solidaridad; por lo que la inversión efectuada por el Banco sería eminentemente voluntaria y haría improcedente la exigencia de suscribir un valor adicional, precisando que cuando la norma alude a personas sin domicilio, refiere necesariamente a personas jurídicas. Por último, indica que para la fecha en que la resolución de determinación demandada fue notificada al Banco, la facultad para determinar el supuesto faltante de inversión ya había precluido, conforme con las normas del Estatuto Tributario que aluden a la oportunidad para determinar mayores valores o para imponer sanciones. ARGUMENTOS DE LA DEFENSAEn su escrito de contestación, la apoderada de la Dirección de Impuestos y
Tributario que aluden a la oportunidad para determinar mayores valores o para imponer sanciones. ARGUMENTOS DE LA DEFENSAEn su escrito de contestación, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, cuyo estudio se abordará en la parte considerativa de esta providencia. Al tiempo, manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la ratificación del impugnante como agente oficioso sólo se produjo tiempo después de proferirse la decisión de rechazo. Explica que para la procedencia del recurso, el agente oficioso debió ser ratificado antes de resolverse aquél, dentro de los cinco días siguientes a su interposición; perdiendo aplicabilidad la norma el término general que prevé el artículo 52 del C.
C. A., porque el plazo para decidir el recurso es perentorio e improrrogable.
Previa transcripción del artículo 3 del Decreto 676 de 1999, dice que el demandante estaba en la obligación de suscribir los bonos de paz, por ser una persona jurídica con operaciones y obligaciones tributarias en Colombia. Acota que la facultad oficial para determinar el valor de la inversión no precluyó, porque tratándose la inversión en bonos de una inversión forzosa, le resultan inaplicables las normas de determinación de impuesto e imposición de sanciones. Finalmente, dice que conforme con la Ley 487 de 1998 del valor del patrimonio líquido de la sociedad sólo pueden descontarse los bienes y derechos apreciables
inaplicables las normas de determinación de impuesto e imposición de sanciones. Finalmente, dice que conforme con la Ley 487 de 1998 del valor del patrimonio líquido de la sociedad sólo pueden descontarse los bienes y derechos apreciables en dinero que a 31 de diciembre de 1998 pertenecieren a acciones y aportes en sociedades, pero de manera alguna el saneamiento de bienes. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue repartida al doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, quien la admitió mediante auto proferido el 07 de mayo de 2003, ordenando notificar personalmente al señor Procurador Judicial ante esta Corporación y al Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a quien además se le solicitó allegar los antecedentes administrativos que dieron lugar a la resolución 900010 del 29 de noviembre de
2002. Igualmente, dispuso fijar el negocio en lista y determinó el valor de los gastos ordinarios del proceso.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio oportuna contestación a la demanda a través de apoderada judicial, mediante escrito visible a folios 26 a 37, exponiendo los argumentos sintetizados en el acápite anterior. Con proveído del 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el proceso decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación. El 26 de febrero del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegarde conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la demandada como la demandante hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a
contestación. El 26 de febrero del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegarde conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la demandada como la demandante hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 53 a 57 y 64 a 71, en los que sustancialmente ratificaron los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente. El representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial. Como quiera que el proyecto de sentencia registrado ante la Sala por el Honorable Magistrado sustanciador no obtuvo la votación mayoritaria suficiente para aprobarlo, se dispuso su traslado a la suscrita Magistrada Ponente, para la elaboración del mismo (Fl. 73).
CONSIDERACIONES
No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la validez de la Resolución No. 300642002000076 del 21 de octubre de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se determinó el valor de la diferencia de la inversión Forzosa en Bonos de solidaridad para la Paz a cargo del Banco de Bogotá – sucursal Panamá – para el año 1999, en la suma de $44.574.000 m/cte; así como de la Resolución No. 900010 del 29 de noviembre de 2002, con la que su vez la División Jurídica Tributaria de esa misma administración, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
noviembre de 2002, con la que su vez la División Jurídica Tributaria de esa misma administración, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. En primer término se examinará la excepción propuesta por la Administración de Impuestos, como sigue:
INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA
Afirma la parte demandada que dentro de la actuación administrativa cuestionada, no se discutió el fondo de los aspectos puestos a consideración de esta jurisdicción, dado el incumplimiento de las exigencias establecidas para la procedencia del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 300642002000076 del 21 de octubre de 2002 Explica que cuando el recurrente obra como agente oficioso, debe acreditar su calidad de abogado en ejercicio y prestar caución tendiente a garantizar que la persona en nombre de quien obra, ratifique su actuación dentro de los 3 meses siguientes, so pena de ocurrir la perención, sobreviniendo la efectividad de la garantía otorgada. No obstante, señala que ante la obligación que tenía la Administración de decidir el recurso de reposición presentado por quien actuó como agente oficioso del Banco inversionista, dentro de los 5 días siguientes a su presentación, conformecon lo dispuesto en la resolución No. 472 del 4 de marzo de 1999, la ratificación debía producirse antes de vencer dicho término. Para resolver, observa la Sala: El previo agotamiento de la vía gubernativa entendida como el sistema de
debía producirse antes de vencer dicho término. Para resolver, observa la Sala: El previo agotamiento de la vía gubernativa entendida como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que ponen fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la administración respecto de una situación concreta, fue establecida como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la presente demanda, según lo advirtió el artículo 135 del
C. C. A.1, pero salvaguardando el derecho de defensa y el acceso a la Administración de Justicia, al exceptuar tal exigencia en aquéllos casos en los que la Administración no ha otorgado la oportunidad de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo, ora porque a pesar de hacerlo, realizó dicha diligencia en forma defectuosa2.
El Código Contencioso Administrativo (arts. 62 y 63) enseña que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto. Ahora bien, el artículo 1º de la resolución 472 del 04 de marzo de 1999, dispuso: “…contra el acto administrativo que determine el momento de la inversión, procede únicamente el recurso de reposición ante la División Jurídica o quien haga sus veces en la respectiva administración de
“…contra el acto administrativo que determine el momento de la inversión, procede únicamente el recurso de reposición ante la División Jurídica o quien haga sus veces en la respectiva administración de Impuestos de Impuestos Nacionales, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición en debida forma y notificarse de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario.” 1 “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se le restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” 2 Honorable Consejo de Estado. Auto del 28 de noviembre de 1997. Magistrado Ponente: Doctor Julio E. Correa Restrepo.Nos encontramos entonces frente a una disposición especial aplicable al caso de autos donde lo discutido es la resolución que determinó la diferencia del valor correspondiente a la Inversión Forzosa en Bonos de Solidaridad Para la Paz a cargo del Banco de Bogotá Suc. Panamá, para el año 1999; donde se instituye el recurso de reposición como vía procesal administrativa independiente, autónoma y por ende obligatoria para efectos de la vía gubernativa. Así, la interpretación armónica de las normas previamente citadas conduce a concluir que en asuntos como el ventilado dentro de la actuación administrativa
por ende obligatoria para efectos de la vía gubernativa. Así, la interpretación armónica de las normas previamente citadas conduce a concluir que en asuntos como el ventilado dentro de la actuación administrativa que aquí se discute, el presupuesto de agotamiento ocurre bajo la segunda de las hipótesis enumeradas párrafos atrás (cuando los recursos interpuestos se hayan decidido), en los casos en que el inconforme con la decisión presenta el recurso de reposición, como único medio de defensa procedente. Sin embargo para la eficacia legal de la impugnación respecto del presupuesto examinado, el recurso interpuesto debe cumplir con todos los requisitos de oportunidad y forma contemplados en los artículos 51 y 52 del C. C. A., referidos a su formulación escrita ante quien dictó la decisión atacada, a su presentación dentro del término legal, a la acreditación del pago de lo que el inversionista reconoce deber, a la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y a la enunciación del nombre y la dirección de quien recurre.
Adicionalmente y aceptando la figura de la agencia oficiosa procesal3 dentro de las actuaciones administrativas, el segundo de los artículos citados ordenó: “Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.” Ahora bien, al emitir la decisión de rechazo de que trata la resolución No. 900010 del 29 de noviembre de 2002, actualmente demandada, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, consideró el desconocimiento de la exigencia últimamente citada. 3 “Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; Para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla..”Conforme con la regulación contenida en los preceptos traídos a colación y dado que el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 300642002000076 del 21 de octubre de 2002, fue presentado por quien dijo actuar en calidad de agente oficioso del Banco de Bogotá S. A. Panamá – doctor Iván Fernando Vargas Nivia -, no bastaba que el escrito respectivo reuniera todas las formalidades de contenido previstas por el legislador, sino que era además necesario que el representante legal de dicha entidad bancaria ratificara la actuación del litigante dentro de los 3 meses subsiguientes. Se trata entonces de un término legal que por su propia naturaleza – la de ser una disposición de orden público – es obligatorio, perentorio, improrrogable e
actuación del litigante dentro de los 3 meses subsiguientes. Se trata entonces de un término legal que por su propia naturaleza – la de ser una disposición de orden público – es obligatorio, perentorio, improrrogable e irrenunciable, dado que proviene de la segunda de las fuentes del régimen jurídico: La Ley, a la luz de lo previsto en el artículo 4º de la C. P. y 10 del C. C., y el cual sólo termina a la media noche del último día que contempla. Paralelamente, la misma ley dispone que los términos legales precluyen a la media noche del último de sus días, quedando abierta la posibilidad de que los hechos o condiciones para cuyo cumplimiento se previeron dichos plazos, puedan ejecutarse antes del límite respectivo4. Bajo tal perspectiva, resulta claro que las modificaciones a los términos legales sólo puede disponerlas el propio legislador, pues en virtud del principio del principio de legalidad que cimienta nuestro estado social de derecho, cualquier otra categoría normativa inferior (actos administrativos en toda su gama) resulta invalida para tal efecto. Siendo ello así, mal puede la Administración atribuir al artículo 1º de la resolución 47
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