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TA CUN - 2003-00466-(12-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00466-(12-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACION PENSIONAL / RAMA JUDICIAL – Régimen pensional especial / REGIMEN DE TRANSICION La demandante prestó sus servicios en la rama judicial, en diferentes cargos, desde el 31 de octubre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual se dio su retiro definitivo, como magistrada auxiliar de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia; nació el 5 de octubre de 1950 y, por lo tanto, quedó dentro del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, pues el 1 de abril de 1.994 tenía más de treinta y cinco años de edad y más de quince años de servicios y, su pensión se regía por el régimen anterior, el cual correspondía al de los funcionarios y empleados de la rama judicial, que era el régimen legal especial establecido en el decreto 546 de 1.971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio público..” (...) Se tiene entonces que, por virtud de la leyes 33 y 62 de 1.985, los funcionarios y empleados de la rama judicial y el ministerio público tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por diez o más años hubieren laborado en la rama judicial o en el ministerio público, pues teniendo éstos un régimen legal especial , continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último

hubieren laborado en la rama judicial o en el ministerio público, pues teniendo éstos un régimen legal especial , continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades, pues, conforme a la norma legal especial del artículo 6 del decreto 546 de 1.971, la especialidad de dicho régimen consiste en que debe liquidarse el valor de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el servidor llevara por lo menos diez años de labores en las citadas entidades, presupuesto que la demandante cumplía a cabalidad. El concepto de asignación o salario para funcionarios y empleados de la rama judicial lo prevé el decreto 717 de 1.978, artículo 12, el cual establece que comprende, no sólo la asignación básica mensual, sino todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el servidor a título de retribución por sus servicios, tales como gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral. este artículo señala algunos factores de salario para la rama judicial y el ministerio público, pero establece como principio general que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin

todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Por lo tanto, la asignación mensual más elevada para liquidar la pensión de jubilación de estos servidores públicos, incluye la asignación básica mensual fijadapor la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. en consecuencia, se debe reliquidar la pensión de jubilación de la demandante como lo ordenan los artículos 6 del decreto 546 de 1.971 y 12 del decreto 717 de 1.978.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil cuatro ( 2004).

JUICIO No. 2003-00466

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – DECRETOS 546 DE 1971 Y 717 DE 1978

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

ACTOR: MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA

MARIA ISABEL CALVACHE, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes

PRETENSIONES:

1. Que es parcialmente nula la Resolución No. 18155 del 11 de julio de 2002,

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes

PRETENSIONES:

1. Que es parcialmente nula la Resolución No. 18155 del 11 de julio de 2002, proferida por el subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se me reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez por valor de $ 3.794.670.36, así como la Resolución No. 7368 del 22 de octubre de 2002, mediante la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada confirmó en todas sus partes el acto administrativo inicialmente referido, pronunciamiento efectuado al resolver adversamente el recurso de apelación que interpuse contra tal decisión, al no haberse liquidado la pensión a que tengo derecho con fundamento en el articulo sexto del Decreto 546 de fecha 27 de marzo de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año que laboré y por la no inclusión de algunos factores salariales a que tenia derecho, como: prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y en orden al restablecimiento de mis derechos , se ordene que la Caja Nacional de Previsión Social proceda a reliquidar la pensión otorgada , teniendo como base el 75% de la asignación mensual más alta que devengue en el último año aumentada en los factores salariales omitidos y certificados por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialen constancias que se anexaron al tramite de la solicitud de pensión y que anexo nuevamente a la presente , como son: prima de servicios, prima de vala División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialen constancias que se anexaron al tramite de la solicitud de pensión y que anexo nuevamente a la presente , como son: prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad en los guarismos allí estipulados las cuales reposan en los antecedentes administrativos , disponiendo el fallo además, los reajustes legales para las anualidades posteriores y que se cubran las diferencias de valores, que resulten a la fecha del mismo .

3. Que las sumas que resultan a cargo de a la demandada en caso de condena se ordene reajustarlas al valor de conformidad con el art. 178 del C.C.A., con la previsión sobre intereses contenida en el inciso 5 del art. 177 ibidem.

4. Que se condene en costas a la demandada

5. Que la sentencia que ponga fin a esta controversia se de cumplimiento por la administración dentro del término establecido en el art. 176 del C.C:A. En armonía con el art. 177 ibidem Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes HECHOS contenidos en los folios

42 a 44 y, que se resumen a continuación:

1. Por los servicios que preste , en su totalidad a la Rama Jurisdiccional desde el 31 de octubre de 1973 y habiendo cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio , me fue liquidada mediante resolución No. 18155 del 11 de julio de 2002 y confirmada por la Resolución No. 7368 del 22 de octubre de 2002, una pensión mensual vitalicia por vejez por valor de $3.794.670,36 a partir de 1 de mayo de 2002 condicionada a la demostración del retiro definitivo

2002, una pensión mensual vitalicia por vejez por valor de $3.794.670,36 a partir de 1 de mayo de 2002 condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio actos administrativos que en su orden , fueron proferidos por el subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, y por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, omitiendo reconocer la pensión con el equivalente al 75% de la asignación mensual más alta que devengue en el último año (de acuerdo con los certificados allegados a la solicitud de reconocimiento de pensión , del 1 de mayo de 2001 al 30 de septiembre de 2002, pero finalmente por haber ocurrido mi retiro definitivo el 1 de octubre de 2002, del 1de octubre de 2001 a 30 de septiembre de 2002) y computar los factores legales correspondientes a prima de servicios , prima de vacaciones , prima de navidad que venia devengando y que legalmente como lo ha reconocido la jurisprudencia son factores salariales computables para la liquidación de la pensión.

2. Al estar inconformes con la primera liquidación efectuada , interpuse en tiempo recurso de apelación contra la Resolución No. 18155 del 11 de julio de 2002 emitida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , recurso que la Jefatura de la Oficina Jurídica de dicha entidad resolvió desfavorablemente confirmando la inicial según Resolución No. 7368 del 22 de octubre de 2002.

3. La Caja Nacional de previsión Social apoya la negativa manifestando qu e si

entidad resolvió desfavorablemente confirmando la inicial según Resolución No. 7368 del 22 de octubre de 2002.

3. La Caja Nacional de previsión Social apoya la negativa manifestando qu e si bien el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 se refiere a que las pensiones de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional se liquidantomando en cuenta la asignación más elevada que el servidor judicial haya devengado en el último año de servicios , de todos modos , asevera, que esta disposición no se aplica , por cuanto el régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, no obstante establecer que las personas que al entrar a regir el sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicios cotizados o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrá derecho se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión , consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones ...

4. De conformidad con las constancias que reposan en los antecedentes administrativos y las que aporta con esta demanda la suscrita , hasta la última constancia de salarios y descuentos allegadas a la solicitud de pensión (mayo de 2002) contabilizaba 28 años, 6 meses y unos días en su totalidad al servicio de la rama judicial y contaba con más de 50 años de edad , dado que nací el 5 de octubre de 1950 lo que demuestra que reunía las exigencias del art. 6 del

de la rama judicial y contaba con más de 50 años de edad , dado que nací el 5 de octubre de 1950 lo que demuestra que reunía las exigencias del art. 6 del Decreto 546 de 1971 para la adjudicación pensional reclamada por el régimen especial establecido en el estatuto requisitos incrementados hasta la fecha de mi retiro definitivo el 1 de octubre de 2002. En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS: Artículos 2, 53 ordinales 2° y 4°, y 58 de la Carta política actualmente vigente; Artículo 6 del Decreto 546 de 1971; Artículo 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 4° del Decreto 911 de mayo 17 de 1978; Artículo 4° del Decreto 2527 de 2000; Artículos 121 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990 Artículo 10 del C.C., subrogado por el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, ordinal 1°.

Los conceptos de violación fueron expuestos en la demanda, como se leen en los folios 44 a 50. Manifestó que la entidad demandada le negó la reliquidación del la pensión de jubilación con el argumento de que la cobijaba la Ley 100 de 1993, que dispuso que a partir de entrada en vigencia abril 1º de 1994 y, en concordancia con el Decreto 691 del mismo año, los servidores públicos del orden nacional fueron incorporados al nuevo sistema, por lo cual le liquidó la pensión de jubilación tomando el 75% de los devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002 (8 años

incorporados al nuevo sistema, por lo cual le liquidó la pensión de jubilación tomando el 75% de los devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002 (8 años y 1 mes), contrariando los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, normas aplicables a los funcionarios de la rama judicial, como en mi caso, por ostentar un régimen especial de pensiones. La entidad demandada CAJANAL, contestó la demanda oportunamente, como se lee en los folios 60 a 63. Manifestó que las Resoluciones acusadas tuvieron en cuenta la normatividad vigente y en especial lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, para los empleados de la Rama Judicial, pero en relación con los factores para calcular la pensión, no hay excepción.La parte demandante presento alegato de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones formuladas (fls. 123 a 126). El demandado presentó alegato de conclusión, como se lee en los folios 127 a 129, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. EL Ministerio Público guardó silencio, Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pidió en la demanda, como son las Resoluciones No. 18155 del 11 de julio de 2002 y 7368 del 22 de octubre de 2002, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, que en lo pertinente se transcriben:

REPUBLICA DE COLOMBIA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

7368 del 22 de octubre de 2002, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, que en lo pertinente se transcriben:

REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RESOLUCION No. 18155 del 11 julio 2002

RADICADO No. 23525/2001

Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. La SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias, y en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y, CONSIDERANDO: Que el (a ) señor(a) CALVACHE DE PARRA MARIA ISABEL DEL ROSARIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 41.496.195 de BOGOTA, solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez radicada bajo el No. 23525 de fecha 12 de octubre de 2001. Que el articulo 36 de la ley 100/93 establece: REGIMEN DE TRANSICION: La edad para acceder a la pensión de vejez el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto el monto de la pensión de vejez que las personas que la momento de entrar en vigencia al Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince o más años de servicios cotizados será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados ... Que el (a) peticionario (a) aporto para a pensión los siguientes tiempos :

establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados ... Que el (a) peticionario (a) aporto para a pensión los siguientes tiempos :

ENTIDAD DESDE HASTA DIAS

DEDU

C LABORADRAMA JURISDICCIONAL 19731031 20020430

101 10159 10110159 Que laboró un total de 10159 días, 1451 semanas Que nació el 5 de octubre de 1950 y cuenta con más de 51 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de MAGISTRADA AUXILIAR DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-Que adquirió el status jurídico el 05 de octubre de 2000. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años y 1 mes, conforme a lo establecido en el articulo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002, así: (..) TOTAL = $ 5.059.560.48 I.P.C. 1994: 22.59 1995: 19.46 1996: 21.63 1997: 17.68 1998: 16.70 1999: 9.23 2000: 7.65 Pensión ($5.059.560.48 x 75%) = $ 3.794.670.36

SON: TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

SETENTA PESOS CON 36/100 M/CTE.

DISTRIBUCION A CARGO: DED.

DIAS

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL

SETENTA PESOS CON 36/100 M/CTE.

DISTRIBUCION A CARGO: DED.

DIAS

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL

101 10159 10159

PROPORCION A CARGO

VALOR CUOTA

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL

$3,794,670.36 $3.794.670.36 Efectiva a partir del 01 de mayo de 2002.

Son disposiciones aplicables : Dcto: 546/71 art. 6, ley 100/93, Dcto: 1158/94, Dcto:

01/84 En mérito de lo expuesto este despacho:RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a ) CALVACHE DE PARRA MARIA ISABEL DEL ROSARIO ya identificado (a) de una pensión mensual vitalicia, por vejez en cuantía de ($3.794.670.36) TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS CON 36/100 M/CTE Efectiva a partir del 01 de mayo de 2002, el peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley , para el disfrute de esta pensión.

ARTICULO SEGUNDO: El fondo de pensiones públicas del Nivel Nacional pagara al interesado la suma a que se refiere el numeral anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo ARTICULO TERCERO : Esta pensión estará a cargo de :

correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo ARTICULO TERCERO : Esta pensión estará a cargo de : ENTIDAD DIAS VALOR-CUOTAFONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 10159 $3.794.670.36

ARTICULO CUARTO : la presente pensión estará sujeta a todas las incompatibilidades legales.

ARTICULO QUINTO: Notifíquese al interesado haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia puede interponer por escrito el recurso de reposición ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el de apelación ante la dirección General . De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a la notificación , manifestando por escrito las razones de inconformidad , según el C.C.A. -COMUNÍQUESE , NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE -ANTONIO MIGUEL CARO ROJAS -SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS. (fls. 1 a 5).

El actor presentó en julio 22 de 2002 recurso de apelación contra la Resolución No. 18155 del 11 de julio del mismo año (fl. 22), el cual fue resuelto por la jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, mediante la Resolución No. 7368 del 22 de octubre de 2002, confirmando la Resolución inicial, con la siguiente consideración: Que esta entidad mediante resolución No. 18155 del 11 de julio de 2002, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas ... reconoció una pensión

2002, confirmando la Resolución inicial, con la siguiente consideración: Que esta entidad mediante resolución No. 18155 del 11 de julio de 2002, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas ... reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez en los términos de la ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 a favor de la señora MARIA ISABEL DEL ROSARIO CALVACHE, identificada... Manifiesta la recurrente su inconformidad básicamente en el hecho de que al reliquidar su pensión no se tomaron todos los factores de salario como las primas de servicios , vacaciones, y navidad ni se tuvo en cuenta el salario más elevado devengado el último año de servicio . Al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones de orden legal: En primer lugar se destaca que efectivamente la señora MARIA ISABEL DEL ROSARIO CALVACHE DE PARRA se encontraba cobijada por un Régimen especial el cual es el correspondiente a la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, regulado por los Decretos Leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971 , 1231 de 1973, 717 y 2726 de 1978 y los Decretos Reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978: en lo que respecta a la edad (50 años), tiempo de servicio (20 años) y monto de la pensión (75%), no olvidando que el ingreso base de liquidación y los factores a tener en

cuenta para liquidar esta pensión son los establecidos en la Ley 100 de 1993. Frente a lo anterior cabe anotar que el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6° dispone: ... -El artículo 6° del Decreto 546 de 1971 consagra: Art. 6°.- “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, de 50, si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez(10) lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambasactividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado en último año de servicio en las actividades... De la norma transcrita se observa que en ella no se enuncian otros factores salariales tales como la prima de navidad, vacacional y de servicios de donde se deduce que la excepción alegada por la recurrente no tiene los alcances que ella ha pretendido darle y lo que se ha presentado es un problema de interpretación. Ahora bien, el Artículo 12 del Decreto 717 de 1978, señala : Art. 12.- “De otros factores salariales. Además de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.//...” a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad;

fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.//...” a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte; d) La prima ascencional; e) La prima semestral; f) La prima semestral; g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”. De lo anterior se desprende que los factores allí previstos responden solo a la determinación del salario más no a la liquidación de pensiones ni de aportes. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dice: ... Como el régimen de transición atrás analizado no hace ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, se señala que ambos aspectos se determinan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad, pues los empelados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1 de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del decreto 691 de 1994, y en el presente caso aplicando el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 al 30 de abril de 2002... Como se aprecia claramente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición, estableció el nuevo ingreso base para liquidar pensiones de vejez, esto es, que los factores salariales para liquidar pensiones que consagran las

régimen de transición, estableció el nuevo ingreso base para liquidar pensiones de vejez, esto es, que los factores salariales para liquidar pensiones que consagran las legislaciones anteriores no se debe considerar y solo se deben incluir en estas clases de liquidación los factores que de manera taxativa e inequívoca han venido consagrando los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 en esa materia y actualmente es el 1158 de 1994, el cual dispone en su artículo 1°. Art. 1°.- El artículo 6° del Decreto 691 de 1994 quedará así: Base de Cotización. Que de acuerdo con lo anterior se concluye que la reliquidación efectuada a través de la resolución No. 18994 del 01 de agosto de 2001, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, con los factores taxativamente señalados enel artículo 1° del decreto 1158 de 1994, el cual no contempla como factores a liquidar la prima de servicios , vacaciones y navidad... De conformidad con lo expuesto este despacho procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 18155 del 11 de julio del 2002, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas por considerar que se otorgo conforme a derecho... (folios 6 a 12) La demandante controvierte lo decidido en las resoluciones demandadas, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto le liquidaron su pensión de jubilación, con base en la Ley 100 de 1.993 y sus Decreto Reglamentarios,

por la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto le liquidaron su pensión de jubilación, con base en la Ley 100 de 1.993 y sus Decreto Reglamentarios, desconociendo el régimen especial pensional previsto en los Decretos 546 de 1.971, 717 y 911 de 1.978 y la Ley 33 de 1.985, a que tiene derecho. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 dispone que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que en el momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres, o cuarenta o más si son hombres, o quince o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1.993. Este régimen de transición incluye los aspectos de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. El régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la misma norma de transición consagra. Con anterioridad a la Ley 100 de 1.993, regía la Ley 33 de 1.985, cuyo artículo 1 dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte años continuos, o

que la misma norma de transición consagra. Con anterioridad a la Ley 100 de 1.993, regía la Ley 33 de 1.985, cuyo artículo 1 dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones. La demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial, en diferentes cargos, desde el 31 de octubre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual se dio su retiro definitivo, como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls 37 a 38); nació el 5 de octubre de 1950 (fl. 40) y, por lo tanto, quedó dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, pues el 1 de abril de 1.994 tenía más de treinta y cinco años de edad y más de quince años de servicios y, su pensión se regía por el régimen anterior, el cual correspondía al de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que era elrégimen legal especial establecido en el Decreto 546 de 1.971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público..”

establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público..” Como lo tiene definido el H. Consejo de Estado, son de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión y, si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo cual, en el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado entre el 1 de abril de 1.994 y el 30 de abril de 2002, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el sistema, puesto que, no es igual establecer el monto de la cuantía de la pensión en los términos señalados en la Ley 100 de 1.993, o como lo ordena el artículo 6 del Decreto 546 de 1.971. Al realizar las respectivas operaciones aritméticas, arrojan sumas distintas y con la nueva ley la cuantía de la mesada pensional resulta disminuida. Con anterioridad a la Ley 100 de 1.993, la pensión de los servidores públicos estaba regida por la Ley 33 de 1.985, así: “Artículo 1º . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en

jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Subraya la sala. (…) La Ley 33 de 1985, preservaba los regímenes especiales y, a los funcionarios y empleados de la Rama Judici

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