TA CUN - 2003-00467-(19-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00467-(19-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MULTA IMPUESTA A BANCO AGRARIO – Violación a las normas que regulan el encaje bancario / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Nuevos argumentos / BANCO DE LA REPUBLICA – Competente para reglamentar el encaje de establecimientos de crédito / ENCAJE PREFERENCIAL – Otorgado a la Caja de Crédito Agrario. Banco Agrario S.A. Sustituidos los privilegios otorgados a la extinta Caja / ENCAJE – Concepto / DEFECTOS DE ENCAJE – Sanción pecuniaria. Normatividad especial En vía gubernativa el Banco Agrario de Colombia no controvirtió la decisión sancionatoria adoptada por la superintendencia bancaria con fundamento en los cargos de incompetencia y caducidad de la acción. y si bien adujo la violación del derecho al debido proceso, no sustentó el cargo mencionado en el desconocimiento de los principios de unidad procesal por la indebida acumulación de procesos administrativos de que trata el artículo 29 del c.c.a.; del principio de contradicción y defensa; y en la imposibilidad de obligar a confesión, como si lo hace en vía jurisidiccional, pues únicamente planteó la vulneración de ese derecho materializada en la inobservancia del principio non bis in idem. Esa omisión configura un indebido agotamiento de la vía gubernativa, debido a que, de conformidad con el artículo 135 del c.c.a., en armonía con los artículos 50 a 52 ibidem, para acudir a la instancia jurisdiccional se debe satisfacer el
que, de conformidad con el artículo 135 del c.c.a., en armonía con los artículos 50 a 52 ibidem, para acudir a la instancia jurisdiccional se debe satisfacer el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, no solo con la interposición de los recursos procedentes, sino que se deben fundamentar en razones de hecho y de derecho, de impugnación, -fundamentalmente el de apelación-, que constituyen el marco de la demanda contenciosa. en otras palabras, la controversia que se plantea ante la administración, básicamente se traslada a la jurisdicción, frente a la cual caben mejores, mas no nuevos argumentos, que no conoció la administración, por eso respecto de estos no se pudo pronunciar. La junta directiva del banco de la república es la única autoridad en materia monetaria, cambiaria y crediticia competente para reglamentar el encaje de las distintas categorías de establecimientos de crédito y en general de todas las entidades financieras, y, por tanto, no es dable que el legislador y/o el ejecutivo expidan normas sobre esta materia, pues constitucionalmente el banco está dotado de autonomía institucional, que impide que otras ramas del poder pública intervengan en asuntos cuya competencia privativa le ha sido otorgado por la constitución política y por la ley. Como se desprende de las anteriores resoluciones externas expedidas por la junta directiva del banco de la república, a través de las cuales se reguló el encaje de
constitución política y por la ley. Como se desprende de las anteriores resoluciones externas expedidas por la junta directiva del banco de la república, a través de las cuales se reguló el encaje de los establecimiento de crédito y entidades financieras, el encaje preferencial de que trata la resolución no.30 de 1992, fue otorgado exclusivamente a la caja de crédito agrario, industrial y minero, y no al banco agrario de Colombia s.a., al cual no le ha sido conferido por parte de la autoridad competente – junta directiva del banco de la república-, privilegio alguno en esta materia, encaje que por demás, a partir de la ley 31 de 1992, debe estar representado por depósitos en el banco de la república o efectivo en caja, sin que pueda establecerse a favor de alguna entidad financiera o establecimiento de crédito preferencia alguna. De conformidad con el artículo anterior resulta evidente que al banco agrario de Colombia s.a., le fueron sustituidos los privilegios y derechos de que gozaba la extinta caja de crédito agrario, industrial y minero, sin que pueda entenderse que el tratamiento preferencial en relación con el encaje bancario otorgado a la extintacaja mediante la resolución externa del banco de la república, no.30 de 1992, estaba también incluido. Y ello es así porque ni al legislador, ni al presidente de la república, habilitado como tal o ejerciendo sus funciones propias, les compete reglamentar sobre el encaje bancario. En la actualidad se concibe como un activo líquido, un activo de reserva para cubrir retiros de fondos por parte de los clientes del sistema financiero. El encaje es el porcentaje de recursos que deben mantener congelados los
En la actualidad se concibe como un activo líquido, un activo de reserva para cubrir retiros de fondos por parte de los clientes del sistema financiero. El encaje es el porcentaje de recursos que deben mantener congelados los intermediarios financieros que reciben captaciones del público, ya sea en efectivo en sus cajas o en sus cuentas del banco de la república. La disminución del riesgo de los depósitos del público en el sistema financiero está atada al encaje bancario, activo de reserva que, por disposición del banco de la república, no puede caer por debajo de un valor mínimo que depende del monto de los depósitos que reciba un intermediario financiero. Agrégase que los criterios de graduación de las sanciones administrativas establecidos en la ley 795 de 2003, no se aplican en la imposición de las sanciones pecuniarias regladas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por tales disposiciones, como son la relativas a encaje. Eso significa que efectivamente, tal como se aplicó en el caso sub judice, la sanción pecuniaria por defectos de encaje equivale al 3.5% sobre el total de los días calendario del respectivo mes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente: No. 2003-00467
Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente: No. 2003-00467
Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. -BANAGRARIOa través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDAA. LAS PRETENSIONES El Banco Agrario de Colombia S.A. –BANAGRARIO-, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 0858, del 1º de agosto de 2002; 1180, del 15 de octubre de 2002; 0049, del 23 de enero de 2003; y 0177 del 21 de febrero de 2003, expedidas por la Superintendencia Bancaria, a través de la cual sancionó con multa al Banco Agrario de Colombia S.A. – BANAGRARIO -, por los defectos de encaje presentadas en las bisemanas comprendidas entre el 3 de agosto de 1999 al 9 de enero de 2001. 2º. Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria el reintegro de la suma de $12.822.375.786.oo, correspondiente al valor de la multa impuesta a través de los actos demandados. Dicha suma deberá ser actualizada mediante la aplicación del
del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria el reintegro de la suma de $12.822.375.786.oo, correspondiente al valor de la multa impuesta a través de los actos demandados. Dicha suma deberá ser actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor.
3º. Se ordene a la Superintendencia Bancaria pagar los intereses comerciales y moratorios, si ha ello hubiere lugar, conforme al artículo 177 ibídem. 4º. Se ordene a la Superintendencia Bancaria suprimir de los archivos de esa entidad las anotaciones que haya efectuado de la sanción impuesta. Como pretensiones subsidiarias formula las siguientes: Primera pretensión subsidiaria: 1º. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 0858, del 1º de agosto de 2002; 1180, del 15 de octubre de 2002; 0049, del 23 de enero de 2003; y 0177 del 21 de febrero de 2003, expedidas por la Superintendencia Bancaria, en lo que refiere a las sanciones por los desencajes bisemanales ocurridos entre el 3 de agosto de 1999 y el 6 de febrero de 2000, por caducidad de la acción sancionatoria, de que trata el artículo 38 del C.C.A., y la sanción por el defecto del encaje disponible del 26 de enero al 8 de febrero de 2000, del orden de $3.161.802.000.oo, en relación con el encaje requerido del 5 al 18 de enero de 2000, por violación al derecho al debido proceso - principio “non bis in idem”-.
$3.161.802.000.oo, en relación con el encaje requerido del 5 al 18 de enero de 2000, por violación al derecho al debido proceso - principio “non bis in idem”-. 2º. Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria el reintegro de la suma de $5.093.275.441.oo, correspondiente al valor de las multa impuestas a través de los actos demandados, en razón a los desencajes bisemanales ocurridos entre el 3 de agosto de 1999 y el 6 de febrero de 2000, y entre el 26 de enero y el 8 de febrero de ese mismo año. Dicha suma deberá ser actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor.
3º. Se ordene a la Superintendencia Bancaria pagar los intereses comerciales y moratorios, si ha ello hubiere lugar, conforme al artículo 177 ibídem. 4º. Se ordene a la Superintendencia Bancaria suprimir de los archivos de esa entidad las anotaciones que haya efectuado de la sanción impuesta.Segunda pretensión subsidiaria: 1º. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 0858, del 1º de agosto de 2002; 1180, del 15 de octubre de 2002; 0049, del 23 de enero de 2003; y 0177 del 21 de febrero de 2003, expedidas por la Superintendencia Bancaria, en lo que refiere a la sanción por los desencajes bisemanales ocurridos entre el 3 de agosto de 1999 y el 6 de febrero de 2000, por caducidad de la acción
lo que refiere a la sanción por los desencajes bisemanales ocurridos entre el 3 de agosto de 1999 y el 6 de febrero de 2000, por caducidad de la acción sancionatoria, de que trata el artículo 38 del C.C.A.
2º. Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria el reintegro de la suma de $4.772.707.689.oo, correspondiente al valor de la multa impuesta a través de los actos demandados, en razón a los desencajes bisemanales ocurridos entre el 3 de agosto de 1999 y el 6 de febrero de 2000. Dicha suma deberá ser actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor.
3º. Se ordene a la Superintendencia Bancaria pagar los intereses comerciales y moratorios, si ha ello hubiere lugar, conforme al artículo 177 ibídem. 4º. Se ordene a la Superintendencia Bancaria suprimir de los archivos de esa entidad las anotaciones que haya efectuado de la sanción impuesta.
Tercera pretensión subsidiaria: 1º. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 0858, del 1º de agosto de 2002; 1180, del 15 de octubre de 2002; 0049, del 23 de enero de 2003; y 0177 del 21 de febrero de 2003, expedidas por la Superintendencia Bancaria, en lo que refiere a la sanción por el defecto del encaje disponible del 26 de enero al 8 de febrero de 2000, del orden de $3.161.802.000.oo, en relación con el encaje
lo que refiere a la sanción por el defecto del encaje disponible del 26 de enero al 8 de febrero de 2000, del orden de $3.161.802.000.oo, en relación con el encaje requerido del 5 al 18 de enero de 2000, por violación al derecho al debido proceso - principio “non bis in idem”-. 2º. Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria el reintegro de la suma de $320.567.752.oo, correspondiente al valor de la multa impuesta a través de los actos demandados, en razón a los desencajes bisemanales ocurridos entre el 5 y el 18 de enero del 2000. Dicha suma deberá ser actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor.
3º. Se ordene a la Superintendencia Bancaria pagar los intereses comerciales y moratorios, si ha ello hubiere lugar, conforme al artículo 177 ibídem. 4º. Se ordene a la Superintendencia Bancaria suprimir de los archivos de esa entidad las anotaciones que haya efectuado de la sanción impuesta.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:1º. Mediante el Oficio 201012295-29, del 12 de marzo de 2002, la Superintendencia Bancaria inició actuación administrativa en contra del Banco Agrario de Colombia, con el fin de determinar la violación de las Resoluciones Externas del Banco de la República Nos. 28 de 1998 y 19 de 2000, por defectos
Superintendencia Bancaria inició actuación administrativa en contra del Banco Agrario de Colombia, con el fin de determinar la violación de las Resoluciones Externas del Banco de la República Nos. 28 de 1998 y 19 de 2000, por defectos de encaje entre el 3 de agosto de 1999 y el 9 de enero de 2001, como resultado del cómputo de las operaciones de crédito como disponible de encaje. 2º. Mediante la Resolución Externa 30 de 1992 la Junta Directiva del Banco de la República dispuso que el encaje por los depósitos de ahorro de la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – equivalente al 10% de los mismosestaría representado en un 0.5% en depósitos en el Banco de la República o en dinero en efectivo, y el 9.5% restante en operaciones de crédito de vivienda rural, de ahorradores de la caja y para la producción agrícola. 3º. Ese tratamiento preferencial en materia de encaje por los depósitos de ahorro se mantuvo en la Resolución Externa 25 de 1996, de la Junta Directiva del Banco de la República. Sin embargo, la posibilidad de computar los créditos al sector agropecuario como encaje de los depósitos de ahorro se redujo del 95% a sólo el 50% del encaje requerido por los depósitos de ahorro. 4º. El parágrafo del artículo 4º de la Resolución Externa No.28 de 1998, del Banco de la República, ratificó el tratamiento especial concedido a la Caja al permitirle
50% del encaje requerido por los depósitos de ahorro. 4º. El parágrafo del artículo 4º de la Resolución Externa No.28 de 1998, del Banco de la República, ratificó el tratamiento especial concedido a la Caja al permitirle computar dentro del concepto de la reserva de liquidez o encaje algunos tipos de operaciones de crédito. 5º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue disuelta y liquidada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Extraordinario 1065, del 26 de junio de 1999, fecha en la cual inició su operación el Banco Agrario de Colombia. 6º. Mediante sentencia C-918, del 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1065 de 1999, fundamentalmente por la inexistencia de norma habilitante, dada por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, dispuesta en la sentencia C-702 de 1999. 7º. El 27 de junio de 1999 el Banco Agrario de Colombia celebró una cesión parcial de activos, pasivos y contratos con la anterior Caja de Crédito Agrario, por virtud del cual asumió dichos activos y pasivos, entre los cuales se encontraban los depósitos de ahorro. 8º. El Banco Agrario de Colombia S.A., informó a la Superbancaria el 10 de noviembre de 1999 que “… en relación con la sustitución a favor del banco de los demás privilegios, derechos y obligaciones especiales radicados en Caja Agraria, venimos dando aplicación a los mismos de manera particular a la compensación de 3.5. puntos del encaje de ahorros…”.
demás privilegios, derechos y obligaciones especiales radicados en Caja Agraria, venimos dando aplicación a los mismos de manera particular a la compensación de 3.5. puntos del encaje de ahorros…”. 9º. La Resolución Externa No.22, del 22 de octubre de 1999, de la Junta Directiva del Banco de la Republica, modificó las Resoluciones Externas 28 de 1998 y 19 de 1999, dejando vigente en su integridad el tratamiento excepcional consagrado en la Resolución Externa No.28 de 1998 con relación al encaje sobre los depósitos de ahorro. 10º. Igualmente la Resolución Externa No.17, del 3 de noviembre de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, mantuvo la situación preferencial del encaje hasta la expedición de la Resolución Externa No.19 de 2000, que entró envigencia el 9 de enero de 2001, fecha en la que el Banco Agrario de Colombia computó su encaje de ahorros sin ningún tratamiento preferencial, aplicando el régimen general de todos los establecimientos de crédito, esto es, computando como encaje disponible solamente sus depósitos en el Banco de la República y el efectivo en caja. 11º. Las explicaciones rendidas por el Banco Agrario de Colombia fueron desestimadas por la Superintendencia Bancaria, bajo el entendido que la posibilidad de computar dentro de la posición del encaje por los depósitos de ahorro ciertas operaciones de crédito, era un privilegio exclusivo de la extinta Caja Agraria, y no del establecimiento bancario cesionario de aquélla, y mediante la
posibilidad de computar dentro de la posición del encaje por los depósitos de ahorro ciertas operaciones de crédito, era un privilegio exclusivo de la extinta Caja Agraria, y no del establecimiento bancario cesionario de aquélla, y mediante la Resolución No.0858, del 1º de agosto de 2002, le impuso una multa por valor de $12.822.275.786.oo, correspondientes al supuesto desencaje durante 36 bisemanas, entre el 3 de agosto de 1999 y el 9 de enero de 2001. 12º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones números 1180, del 15 de octubre de 2002, y 0049, del 23 de enero de 2003, respectivamente, en el sentido de confirmarla. 13º. El 21 de febrero de 2003, y en virtud del fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2003, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se profirió la Resolución No.0177, a través de la cual se revocó parcialmente la Resolución número 858 de 2002, en lo que refiere a la multa impuesta por valor de $320.567.752.oo, por los defectos de encaje presentados en la semana correspondiente al 8 de febrero de 2000.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia Bancaria al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29, 33, 34, 83 y 211 de la
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia Bancaria al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29, 33, 34, 83 y 211 de la Constitución Política; 3º, 4º y 6º de la Resolución Externa No.28 de 1998 de la Junta Directiva del Banco de la República; 3º y 4º de la Resolución Externa No.19 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República; 18 del Decreto 1065 de 1999; 887 del Código de Comercio; 2º y 38 del C.C.A.
2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia notificada al Superintendente Bancario por aviso.
La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 14 de octubre de 2003. Las pruebas fueron decretadas con auto del 29 de abril de 2004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Superintendencia Bancaria al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, de manera general, los siguientes: 1º. Las entidades que conforman el sector financiero deben ajustar sus actuaciones a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad que desarrollan, razón por la cual en materia de encaje deben calcular el disponible del encaje conforme a lo establecido en la Resolución 28 de 1998 de la Junta Directiva del Banco de la República.
desarrollan, razón por la cual en materia de encaje deben calcular el disponible del encaje conforme a lo establecido en la Resolución 28 de 1998 de la Junta Directiva del Banco de la República. 2º. A favor del Banco Agrario de Colombia S.A., no se consagró norma excepcional alguna en relación con el encaje legal, ya que el artículo 18 del Decreto 1065 de 1999 dispuso la sustitución de los privilegios contenidos en leyes o decretos reglamentarios, ordenamientos cuya naturaleza no corresponde a las disposiciones contentivas de las normas de encaje, en la medida en que éstas se dictan mediante resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República en su carácter de autoridad monetaria, y no pueden bajo ningún pretexto ser equiparadas a leyes o decretos reglamentarios. 3º. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el Banco Agrario de Colombia S.A., a esta institución financiera le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución Externa No.28 de 1998. Y si bien es cierto, como consecuencia del contrato de cesión, que el banco era recipiendario del haber de la Caja Agraria, en dicha transferencia no quedaba incluido el privilegio sobre encaje, que fuera concedido a título de excepción. Por tanto, la extinción jurídica de esta prerrogativa deviene como consecuencia lógica de la extinción de la Caja. 4º. No existió acumulación de 36 actuaciones administrativas, como erradamente lo entiende el banco actor. Así se desprende del oficio 2001012295-29, del 12 de
4º. No existió acumulación de 36 actuaciones administrativas, como erradamente lo entiende el banco actor. Así se desprende del oficio 2001012295-29, del 12 de marzo de 2002, por el cual se solicitaron las correspondientes explicaciones sobre los defectos de encaje presentados entre el 3 de agosto de 1999 y el 9 de enero de 2001. 5º. El acto administrativo inicial no sancionó al accionante dos veces por los defectos comprendidos entre el 5 y 18 de enero y el 26 de enero y 8 de febrero de 2000, pues la sanción impuesta a través de la Resolución No.0858 de 2002 corresponde a una actuación distinta frente la impuesta mediante la Resolución 1457 de 2000, la cual no constituye cosa juzgada frente la verificación del encaje del Banco Agrario de Colombia S.A., por parte de la Superbancaria. 6º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 4º del Decreto 2359 de 1993, los Superintendentes Delegados son competentes para ejercer la facultad sancionatoria prevista en el artículo 326, numeral 5, literal i) del EOSF. Igualmente el artículo 327-4 ibídem, le asigna a los Directores Técnicos funciones de control contable e inspección, dentro de las cuales quedan cobijadas las instancias de inicio, impulso y conclusión de la actuación administrativa.7º. La anterior función asignada a los Directores Técnicos también está señalada en el artículo 1º, numeral 4, subnumeral 4.1., literal n) del Decreto 2489 de 1989, y
inicio, impulso y conclusión de la actuación administrativa.7º. La anterior función asignada a los Directores Técnicos también está señalada en el artículo 1º, numeral 4, subnumeral 4.1., literal n) del Decreto 2489 de 1989, y los casos en los cuales pueden imponer sanción están determinados en la Resolución número 0626, del 14 de abril de 2000, entre ellos, la violación a las normas sobre encaje. 8º. La Superbancaria no creó expectativas al Banco actor sobre la eventual existencia de privilegio alguno respecto al encaje bancario, es decir no existió ningún acto positivo del ente de control del cual pudieran derivarse expectativas para la entidad financiera, siendo claro que la falta de pronunciamiento sobre el particular no puede ser entendido como un silencio administrativo creador de las mismas. 9º. No se configuró el fenómeno de la caducidad en los términos del artículo 38 del C.C.A., por cuanto el acto administrativo sancionatorio fue expedido y notificado dentro de los tres años de que habla el artículo en mención.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 23 de junio de 2005, las partes alegaron de conclusión, básicamente reiterando los argumentos que sustentan sus respectivas posiciones en el litigio.
El Agente del Ministerio Público rindió concepto su concepto en escrito que obra a folios a 490 a 495 del cuaderno principal en el cual sugiere se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que al Banco Agrario de Colombia S.A., en virtud de lo dispuesto en el
folios a 490 a 495 del cuaderno principal en el cual sugiere se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que al Banco Agrario de Colombia S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1065 de 1999, le fueron otorgados los privilegios y derechos que tenía la Caja de Crédito Agrario, entre ellos el tratamiento preferencial sobre encaje bancario. Precisa que “… como mínimo entre el 26 de junio de 1999 y el 24 de noviembre del mismo año, de acuerdo con la certificación del Secretario General de la Corte Constitucional, que reposa a folio 412 del expediente del proceso de la referencia, la institución Banco Agrario de Colombia S.A., estaba amparado por el privilegio o derecho que le otorgaba el art. 18 del decreto 1065 de 1999, en concordancia con las resoluciones externas 30 de 1992, 25 de 1996 y 28 de 1998, todas del Banco de la República, que le confería la posibilidad de computar los créditos de vivienda rural y/o producción agrícola inicialmente, después al sector agropecuario indeterminadamente, para efectos del encaje requerido por los depósitos de ahorro…”. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACION DEL LITIGIO.De acuerdo con los hechos de la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, en términos generales, es la ilegalidad de los
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACION DEL LITIGIO.De acuerdo con los hechos de la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, en términos generales, es la ilegalidad de los actos administrativos acusados, generada por la Superintendencia Bancaria al imponer una sanción pecuniaria al Banco Agrario de Colombia S.A., por supuesta violación a las normas que regulan el encaje bancario, con fundamento en normas no vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, desconociendo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1065 de 1999, le fueron sustituidos los derechos y privilegios otorgados a la extinta Caja Agraria.
Igualmente el demandante aduce que con la expedición de los actos demandados se vulneró el derecho al debido proceso, que deriva del desconocimiento de las normas constitucionales y legales. Además propuso los cargos de incompetencia y caducidad de la acción sancionatoria. El acervo probatorio útil y pertinente está conformado por los siguientes medios de convicción con el siguiente alcance y contenido: 1º) Resolución 1457 del 22 de septiembre del 2000, expedida por el Director Técnico Intermediación Dos B de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual sancionó al Banco Agrario con una multa de $3.710.457.oo, por los defectos de encaje requerido presentados en la bisemana del 5 al 18 de enero, y los defectos en las disponibilidades para cubrir el encaje del 26 de enero al 8 de febrero del 2000, conceptos delimitados en las resoluciones externas del Banco de la República 28 de 1998 y 19 de 2000.
en las disponibilidades para cubrir el encaje del 26 de enero al 8 de febrero del 2000, conceptos delimitados en las resoluciones externas del Banco de la República 28 de 1998 y 19 de 2000. 2º) Oficio No.2001012295-29, del 12 de marzo de 2002, a través del cual la Superintendencia Bancaria solicitó explicaciones al Banco Agrario sobre el incumplimiento de las Resoluciones Externas 28 de 1998 y 19 de 2000, al computar como disponible de encaje operaciones de crédito en las bisemanas comprendidas entre el 3 de agosto de 1999 y el 9 de enero de 2001. 3º) Escrito presentado por el Banco Agrario de Colombia, el 22 de marzo de 2002, con radicación número 2001012295-31, por medio del cual rinde las explicaciones requeridas en el oficio anteriormente mencionado. 4º) Escrito contentivo del recurso de reposición, y en subsidio apelación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia en contra de la Resolución número 0858, del 1º de agosto de 2002. 5º) Resolución 0177, del 21 de febrero de 2003, de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual, para acatar fallo de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura, del 20 de febrero de 2003, revocó parcialmente la Resolución 852/2002 en cuanto impuso al Banco Agrario una multa de $320.567.752.oo “…
Judicatura, del 20 de febrero de 2003, revocó parcialmente la Resolución 852/2002 en cuanto impuso al Banco Agrario una multa de $320.567.752.oo “… por los defectos de encaje presentados en la bisemana correspondiente al 8 de febrero de 2000…”. 6º) Fallo del 4 de abril de 2003, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual revocó íntegramente el fallo del Consejo Seccional, del 20 de febrero de 2003.
B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son: 1o. Resolución número 0858, del 1º de agosto de 2002 , por medio de la cual la Superintendencia Bancaria, multó al Banco Agrario de Colombia, con la suma de $12.822.375.786.oo por los defectos de encaje legal presentados en las bisemanas transcurridas entre el 3 de agosto de 1999 y el 9 de enero de 2001. 2º. Resoluciones números 1180, del 15 de octubre de 2002, y 0049, del 23 de enero de 2003, por las cuales se resolvieron los recursos de reposic
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