TA CUN - 2003-00471-02-(24-01-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00471-02-(24-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SANCION IMPUESTA A EXREPRESENTANTE LEGAL DEL BCH – Violación al debido proceso al carecer el pliego de cargos del fundamento normativo que sirvió de sustento para imponer la sanción Si bien es cierto que en los artículos 209 y 326 del E.O.S.F. se fundamentó tanto el requerimiento como los actos sancionatorios, el primero habla de la facultad de la Superintendencia Bancaria de imponer sanciones a los empleados de las entidades vigiladas por ésta, por violación a la ley e incumplimiento de deberes, y la segunda, es decir el artículo 326, a la facultad de posesionar, entre otros, a los vicepresidentes de las instituciones vigiladas por parte de la Superintendencia Bancaria, no puede dejarse de lado que la disposición del artículo 74 del E.O.S.F., invocada sólo como fundamento de derecho en la resolución sancionatoria, se aplica a los gerentes o subgerentes de las entidades mencionadas, pudiéndose hacer extensiva a los vicepresidentes de las corporaciones financieras de conformidad a los estatutos de las mismas. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 43 de los Estatutos del Banco Central Hipotecario (en Liquidación), invocada en el acto sancionatorio y no en los requerimientos, establece que el Banco podrá tener varios vicepresidentes, facultándose a la Junta Directiva para decidir el orden en que estos reemplazarán al presidente del Banco en sus ausencias accidentales o temporales, estableciendo además que los vicepresidentes tendrán la representación legal del
facultándose a la Junta Directiva para decidir el orden en que estos reemplazarán al presidente del Banco en sus ausencias accidentales o temporales, estableciendo además que los vicepresidentes tendrán la representación legal del Banco, aspectos estos últimos ante los cuales no se le dio oportunidad al demandante para defenderse, para cuestionar su contenido, alcance y su aplicación al caso particular. Es decir, cuando se solicita al demandante que exponga las razones de defensa frente a los hechos, se le encuadra en normas de carácter general, que siendo aplicables al caso, no son las normas ajustables concretamente a los hechos y circunstancias por las que se inició la investigación disciplinaria. RESTITUCION DE LA MULTA – Procedencia de la indexación . Improcedencia de otorgar intereses comerciales, justificación La Sala accederá a que la restitución de la multa cancelada por el accionante sea indexada No considera admisible otorgar los intereses comerciales de tal multa ya que reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que con la liquidación de intereses comerciales no concurre la indexación, ya que la tasa de interés comercial lleva consigo la indexación, y en este caso, no es posible otorgar intereses comerciales pues el Estado no detenta la calidad de comerciante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-00471-02
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-00471-02
Demandante : JOSÉ JOAQUÍN VALDERRAMA HERNÁNDEZ
Demandados : SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor José Joaquín Valderrama Hernández, quien actúa en nombre propio, presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución 0764 de julio 18 de 2001, por la cual se impone una multa; la Resolución 1420 del 12 de septiembre de 2001, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y la Resolución 1514 de diciembre 20 de 2002, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la primera, todas proferidas por la Superintendencia Bancaria.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones. “1. Que se declare que es nula la Resolución 0764 del 18 de julio de 2001 expedida por la Superintendencia Bancaria en la que textualmente se resolvió: “MULTAR al doctor JOSÉ JOAQUÍN VALDERRAMA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79277375 de Bogotá, exrepresentante legal (sic) del Banco Central Hipotecario (hoy en liquidación), con la suma de UN MILLÓN DE
con la cédula de ciudadanía 79277375 de Bogotá, exrepresentante legal (sic) del Banco Central Hipotecario (hoy en liquidación), con la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1’000.000.00) a favor del Tesoro Nacional (...)”.
2. Que se declare que es nula la Resolución 1420 del 12 de septiembre de 2001 expedida por la Superintendencia Bancaria en la que textualmente se resolvió: “CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 0764 del 18 de julio de 2001, por medio del cual se sancionó pecuniariamente al doctor JOSÉ JOAQUÍN
VALDERRAMA HERNÁNDEZ (...)”.
3. Que se declare que es nula la Resolución 1514 del 20 de diciembre de 2002, expedida por la Superintendencia Bancaria en la que textualmente se resolvió: “CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 0764 del 18 de julio de 2001
(...)”.
4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho del demandante ordenándole a la Superintendencia Bancaria de Colombia restituir la multa cancelada por el demandante junto con la indexación e intereses comerciales desde el día 3 de abril de 2003, fecha en la que se hizo el pago, hasta cuando se dicte la sentencia que ponga fin al proceso.
5. Que se ordene a la Superintendencia Bancaria a título de restablecimiento del derecho, borrar de las listas y de los archivos de sancionados al demandante.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que se ocasionen con este proceso.
derecho, borrar de las listas y de los archivos de sancionados al demandante.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que se ocasionen con este proceso.
7. Dispóngase que las condenas producirán intereses moratorios estimados a una tasa equivalente al doble de los corrientes, a partir de la ejecutoria de la sentenciay hasta que se produzca su pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.”
2. Hechos: Manifiesta el demandante, en síntesis lo siguiente: Me desempeñé como Vicepresidente jurídico y Secretario General del Banco Central Hipotecario desde el 11 de junio de 1999 hasta el 8 de febrero de 2000, con anterioridad me había desempeñado en dicho cargo en calidad de encargado por un término aproximado de 6 meses.
El 27 de agosto de 1999, el Presidente del Banco en esa fecha presentó mi nombre a la Superintendencia Bancaria para ejercer como Representante Legal Suplente. Posesión que fue negada el 11 de noviembre del mismo año. Mediante comunicación de marzo 6 de 2000 radicada con el número 199905456818 esa Superintendencia me solicitó explicaciones por la supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al ejercer como Vicepresidente Jurídico y Secretario General. Las explicaciones fueron presentadas el 22 de marzo de 2000, mediante comunicación radicada con el número 1999054568-21, aclarando entre otros
Secretario General. Las explicaciones fueron presentadas el 22 de marzo de 2000, mediante comunicación radicada con el número 1999054568-21, aclarando entre otros aspectos que no se me dio traslado de una comunicación de la revisoría fiscal que se anunciaba en la solicitud de explicaciones. Comunicación que fue remitida por la Superintendencia con el radicado 1999054568-24, la cual fue respondida el día 1º de junio de 2000 vía fax y radicada al día siguiente en original con el número 1999054568-27. El 18 de julio de 2001, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 0764 mediante la cual me impuso multa por valor de $1’000.000, contra la cual presenté recurso de reposición y en subsidio apelación el día 8 de agosto de 2001. Mediante la Resolución 1420 del 12 de diciembre de 2001, se resolvió el recurso de reposición y el 20 de diciembre de 2002 a través de la Resolución 1514, se resolvió la apelación confirmando en todas sus partes la Resolución sancionatoria. El día 3 de abril de 2003, mediante consignación efectuada en el Banco de la República por valor de $1’037.462, se dio cumplimiento a la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria. La Ley 795 de 2003 “Por la cual se ajustan algunas normas del Sistema Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones” en su artículo 14 dispuso: “ARTÍCULO 14. Adiciónase el artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
4. Quienes tengan la representación legal de las
“ARTÍCULO 14. Adiciónase el artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
4. Quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas , excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollode las mismas y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.” (Resalta el demandante).
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Constitución Nacional: artículos 13, 29 y 83. Código Contencioso Administrativo: artículos 34 y 36. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: 74 y 209.
Como fundamento del concepto de la violación el demandante formuló los siguientes cargos: Primer cargo. Expedición en forma irregular y violación del derecho de defensa. Afirma el demandante que mediante comunicación de marzo 6 de 2000, la Superbancaria le solicitó explicaciones por la supuesta violación del numeral 2º del artículo 326 del E.O.S.F. y del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, referidos el primero a las funciones y facultades de la Superbancaria respecto de la actividad de las entidades, entre ellas, la de posesionar y tomar juramento a quienes en general tengan la representación legal de las instituciones vigiladas y el segundo,
primero a las funciones y facultades de la Superbancaria respecto de la actividad de las entidades, entre ellas, la de posesionar y tomar juramento a quienes en general tengan la representación legal de las instituciones vigiladas y el segundo, a la buena fe, la lealtad y diligencia con que deben actuar los administradores y señala, a manera de enunciación, unas pautas específicas. En el numeral 8.2 de la Resolución 0764 del 18 de julio de 2001, aparece claramente que esa entidad fundamenta la sanción impuesta en parte en lo señalado en el artículo 43 de los Estatutos Sociales del Banco Central Hipotecario (hoy en liquidación), y, en parte, en lo dispuesto en el artículo 74 del E.O.S.F. Lo anterior indica que en el pliego de cargos se solicitan explicaciones por la supuesta violación a unas normas y en la decisión final se sanciona por la trasgresión a otras, siendo incongruente tal decisión. Segundo cargo. Falsa Motivación En el pasado, la Superintendencia Bancaria ha aceptado el ejercicio del cargo de Vicepresidente en casos en que el mismo tiene como una de las funciones ejercer la representación legal de una entidad sin que preceda la posesión como representante legal, tal como ocurrió con los doctores José Miguel Giraldo, Patricia Herrera, José Luis Saleme, Efraín Sepúlveda y Rafael Hernando Parra Rodríguez. No obstante lo anterior, la Superintendencia afirma como fundamento de la Resolución 0764 de julio 18 de 2001, que es concepto reiterado de esa entidad
No obstante lo anterior, la Superintendencia afirma como fundamento de la Resolución 0764 de julio 18 de 2001, que es concepto reiterado de esa entidad que la posesión no es necesaria únicamente en función de la representación legal sino por la integridad de las funciones y responsabilidades implícitas en el cargo, a partir de las cuales se examina y valora la idoneidad, responsabilidad y carácter del interesado. Tal afirmación además de ser expresión de la parcialidad con que la Superintendencia ejerció en mi caso la función que le asigna el literal g) del numeral 2º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se constituye en una falsa motivación de la Resolución 0764 del 18 de julio de 2001,pues, como quedó demostrado, el criterio reiterado de la Superintendencia ha sido sustancialmente diferente al que sirvió de fundamento a la mencionada resolución. Tercer Cargo. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Guillermo Ospina Fernández en su obra, Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos manifiesta que los requisitos de la representación son: a) la intervención del representante; b) la intervención del representante debe ser de índole jurídica; c) la intervención del representante debe ser a nombre del representado y d) el poder del representante. Puede concluirse que para que se configure un acto jurídico no basta cualquier manifestación de voluntad, sino que es necesario que el agente persiga un objetivo jurídico, cual es la creación, modificación o extinción de relaciones de tal
manifestación de voluntad, sino que es necesario que el agente persiga un objetivo jurídico, cual es la creación, modificación o extinción de relaciones de tal índole. En otras palabras, la representación tiene su ámbito en el derecho de bienes y en el derecho de obligaciones, de manera excepcional opera en el derecho de familia y de sucesiones. El ejercicio de la representación legal de una sociedad le corresponde al representante legal principal de la misma y sólo en ausencia de éste entran a ejercerla los suplentes. El cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General del Banco comportaba muchas otras funciones diferentes a la de ejercer la representación legal, tal como lo puesto en conocimiento de la Superintendencia Bancaria el Revisor Fiscal. Procede entonces analizar si las comunicaciones en que se basó la demandada para imponer la sanción constituían el ejercicio de la representación legal del Banco o se encuadran en otras funciones, no obstante que de antemano descartamos que fueran expresión del ejercicio de la representación legal, como quiera que no se dieron ninguno de los supuestos analizados en los numerales 3.1. y 3.2 En todo caso, vale la pena aclarar que no se entiende el esfuerzo de la Superintendencia Bancaria por analizar las comunicaciones suscritas por el actor para tratar de demostrar que no son ejercicio de la representación legal dada su afirmación según la cual “(...) es concepto reiterado de esta Superintendencia que la posesión no e necesaria únicamente en función de la representación legal sino
para tratar de demostrar que no son ejercicio de la representación legal dada su afirmación según la cual “(...) es concepto reiterado de esta Superintendencia que la posesión no e necesaria únicamente en función de la representación legal sino por la integridad de las funciones y responsabilidades implícitas en es cargo, a partir de las cuales se examina y valora la idoneidad, responsabilidad y carácter del interesado (...).” Pareciera que la misma entidad tuviera dudas acerca de su propia tesis y aún así, decidió imponer la sanción. Dentro de los servicios asignados al cargo y las actividades básicas del mismo estaba la de coordinar, implementar y “circularizar” las políticas y criterios jurídicos de interés para la organización; asesorar, orientar y absolver oportunamente las consultas de las diferentes áreas regionales y oficinas en el manejo de los procesos en los que el Banco hace parte; coordinar la respuesta oportuna a los requerimientos de los diferentes organismos de control; velar por la elaboración y custodia de las actas correspondientes a las reuniones de la Junta Directiva del Banco; proteger desde el punto de vista jurídico la posición del Banco en el control y precaver en lo posible eventuales litigios; proteger y velar por los intereses del Banco; asistir a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas.Con anterioridad a la expedición de la Ley 795 de 2003 “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema financiero y se dictan otras disposiciones”, no existía norma de carácter positivo, que impusieran a quienes tenían la representación legal de las instituciones vigiladas la obligación de tomar
algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema financiero y se dictan otras disposiciones”, no existía norma de carácter positivo, que impusieran a quienes tenían la representación legal de las instituciones vigiladas la obligación de tomar posesión una vez nombrados o elegidos. De hecho, se podía dar el caso de un presidente de una entidad que entrara a ejercer la Presidencia sin ejercer actos de representación legal y sólo tiempo después, lograr la posesión como representante legal una vez cumplidos los requisitos exigidos por al Superintendencia Bancaria. Qué decir de los Vicepresidentes a quienes no se les postulaba por diferentes razones como Representantes Legales Suplentes. Por esta razón es que la demandada en el caso de la Resolución 0764 de julio 18 de 2001, apeló al artículo 326 numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para imponer la sanción norma que establece unas funciones y facultades a la Superintendencia Bancaria y que la única forma de que un particular la viole es mediante una usurpación de funciones. En consecuencia, estamos frente a una sanción impuesta en ausencia de norma legal en la cual se podía fundamentar, o en otras palabras, ilegal.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia Bancaria de Colombia, a través de apoderado judicial, contestó la demanda dentro del término legal para ello (folios 134-161 C1), manifestando en síntesis lo siguiente: Las Resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, gozan de
contestó la demanda dentro del término legal para ello (folios 134-161 C1), manifestando en síntesis lo siguiente: Las Resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, gozan de presunción de legalidad y el análisis de legalidad de las mismas debe hacerse a la luz de dicha presunción, de la cual se deriva que la carga de la prueba, corresponde al demandante. Incurre el demandante en un error al sostener que la Resolución sancionatoria de la Superintendencia es incongruente en la citación de las normas invocadas en la solicitud de explicaciones y las enunciadas en la misma, pues tal como se desprende de la simple confrontación de los actos referenciados en el cargo, existe una correspondencia absoluta entre las normas citadas en una y otra. Desde el inicio de la actuación se le indicó al demandante que con su proceder omisivo al no solicitar oportunamente a la demandada autorización para posesión del cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General del BCH, contravino las previsiones contenidas en el artículo 326, numeral 2º, literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En relación al primero, por cuanto dicha norma si bien impone la función a la Superintendencia Bancaria de dar posesión a los Representantes Legales de las entidades sometidas a su control y vigilancia, es de concluir que dicha función entraña para su ejercicio que el postulante cumpla el deber de adelantar las gestiones pertinentes para el efecto. En cuanto al segundo precepto, la innovación que de él se hizo, obedeció a la
entraña para su ejercicio que el postulante cumpla el deber de adelantar las gestiones pertinentes para el efecto. En cuanto al segundo precepto, la innovación que de él se hizo, obedeció a la necesidad de precisarle al demandante, a propósito de su condición de Vicepresidente Jurídico y Secretario General del BCH, que con su proceder incumplió las previsiones contenidas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por cuanto el ejercicio de estos cargos sin autorización previa de la demandada evidenciaba que su actuar no se había ceñido a los postulados de buena fe ni a ladiligencia como un buen hombre de negocios, al infringir precisas disposiciones legales y estatutarias que lo obligaban a proceder de conformidad. La alusión que del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero se hizo en la resolución sancionatoria, de ninguna manera pueda calificarse como incongruente, por cuanto no entraña una variación en la indicación de cuál era la conducta que se reprochó al demandante y se remitió a ella sólo con el propósito de apoyar el acto sancionatorio en cuanto a la calidad de Representante Legal del BCH que ostentaba el demandante al ejercer unos cargos en el Banco sin la autorización previa de ese órgano de control. Finalmente, el hecho de que la Resolución 0764 alude a los artículos 43 de los Estatutos Sociales del BCH y 74 del EOSF en manera alguna puede ser considerado como una violación a su derecho de defensa por estructuración de un
Estatutos Sociales del BCH y 74 del EOSF en manera alguna puede ser considerado como una violación a su derecho de defensa por estructuración de un cargo diferente por el que presuntamente no se hayan solicitado explicaciones al demandante, pues su análisis deviene no solo de la invocación que hizo el demandante al momento de rendir explicaciones del citado artículo 43, sino también en torno a su condición de Representante Legal del BCH, por ostentar el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General. En lo relacionado con la supuesta incongruencia respecto de la enunciación de algunos actos ejecutados por el demandante y señalados en la Resolución 0764 de julio 18 de 2001, no corresponde a los enunciados en la Resolución 1514 de diciembre 20 de 2002, es preciso señalar que tal incongruencia es inexistente puesto que la accionada, al momento de analizar os argumentos del impugnante, se limitó a agrupar los oficios y comunicaciones citados en la Resolución Sancionatoria y a clasificarlos así: “ Actos ante Autoridades, Actos ante Entidades financieras y Aseguradoras y Demás Actos”, en éste último se agruparon las comunicaciones relacionadas con determinados contratos particularizados, pero ello, en manera alguna entraña incongruencia, pues en el descriptor de comunicaciones efectuado en la Resolución sancionatoria se alude en dos oportunidades a “remisión varios contratos”, los cuales se particularizaron en la Resolución 1514 de 2002. En consecuencia, los oficios y comunicaciones citados
oportunidades a “remisión varios contratos”, los cuales se particularizaron en la Resolución 1514 de 2002. En consecuencia, los oficios y comunicaciones citados tanto en la Resolución 0764 de 2001 como en la Resolución 1514 de 2002, son exactamente los mismos. Por lo demás, pese a que el demandante insiste en que los actos y comunicaciones que fueron materia de análisis en sede gubernativa por la Superbancaria no constituyen actos de representación, su argumentación carece de todo sustento, pues basta revisar el contenido de los mismos, para dar por demostrado que varios de éstos constituían verdaderas gestiones jurídicas que comprometían la responsabilidad del establecimiento bancario por él representado. Es claro, que al suscribir los aludidos oficios, no como persona natural, ni como mandatario de un tercero, sino como Vicepresidente Jurídico y Secretario General del BCH, estaba fungiendo como Representante Legal del mismo. En el presente caso, de acuerdo con la valoración objetiva de la conducencia y pertinencia de las pruebas, la Superbancaria se abstuvo de decretar la inspección judicial y demás pruebas solicitadas, con respecto a lo cual se pronunció de manera expresa y debidamente motivada, como consta en el numeral 4.5. de la Resolución 1514 del 20 de diciembre de 2002, en las que se detallan las razones de la improcedencia de dichas pruebas por cuanto no tenían vocación de desvirtuar en modo alguno el cumplimiento del deber legal del demandante de
de la improcedencia de dichas pruebas por cuanto no tenían vocación de desvirtuar en modo alguno el cumplimiento del deber legal del demandante de solicitar autorización para desempeñarse como Vicepresidente Jurídico ySecretario General, cargo que llevaba implícita la representación legal y por ende, demuestran las razones tenidas en cuenta para no decretarlas, lo que demuestra la carencia de fundamentos del cargo. En cuanto a la falsa motivación alegada por el demandante, contrario a lo afirmado por éste, la motivación de un acto administrativo no está demostrada por la prolijidad de razones que se incorporen al acto, sino por su carácter comprensivo y suficiente, de acuerdo con la naturaleza del mismo y la situación particular a la que se refiere. En consonancia con lo anterior, la motivación expuesta en los actos demandados corresponde a la realidad fáctica y jurídica del actor en la medida en que los supuestos de hecho que soportaron la sanción se ven reflejados en los antecedentes del acto que acreditan la ocurrencia de la infracción, todo lo cual hizo que la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de su facultad sancionadora considerara debidamente acreditado que el hoy demandante, ejerció el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General, el cual venía aparejado estatutariamente con la representación legal, sin contar con la autorización de este órgano de control, en el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1998, hasta el 8 de febrero de 2000, sin haber realizado el trámite de autorización de
estatutariamente con la representación legal, sin contar con la autorización de este órgano de control, en el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1998, hasta el 8 de febrero de 2000, sin haber realizado el trámite de autorización de posesión ante la accionada, lo que comporta para el infractor hacerse acreedor de la sanción que aquí se controvierte; en consecuencia, carece de todo sustento la falsa motivación alegada en la demanda. No es cierto que se le haya dado un trato diferencial al demandante, pues además de carecer de toda veracidad, tales afirmaciones son totalmente ajenas al sujeto y hechos que originaron la sanción y, en consecuencia, no tienen la vocación de servir de causal de justificación del incumplimiento del demandante, por tratarse de personas ajenas a la presente controversia. El carácter de Representante Legal del demandante, provino, no de un negocio jurídico, pues lo cuestionado no es el ejercicio de una representación convencional, vía mandato, con apoderamiento, sino de la decisión del máximo órgano social materializada en los estatutos del establecimiento bancario, en el que se instituyó la existencia de la representación legal compartida por varios órganos que serían los encargados de actuar en nombre y representación de aquél, tales como, el Presidente, los vicepresidentes, los Gerentes Regionales y Gerentes de Sucursales, tal como quedó establecido en el inciso final del artículo 43 de los Estatutos Sociales del Banco. De la lectura de lo dispuesto en el artículo 43 de los Estatutos Sociales, es claro que las justificaciones esbozadas por el demandante, tanto en sede administrativa como en la contenciosa carecen de todo sustento, pues claramente los
De la lectura de lo dispuesto en el artículo 43 de los Estatutos Sociales, es claro que las justificaciones esbozadas por el demandante, tanto en sede administrativa como en la contenciosa carecen de todo sustento, pues claramente los Vicepresidentes reemplazarán al Presidente en sus ausencias temporales y en el orden que la Junta Directiva, determine, no es menos cierto que la suplencia en el cargo en manera alguna puede desconocer que de manera ordinaria y permanente la Representación Legal debía ser ejercida conjuntamente por el Presidente y los Vicepresidentes, pues otro no puede ser el sentido de dicha disposición. Así las cosas, se hace necesario reiterar que de acuerdo con los estatutos sociales del BCH, el señor Valderrama Hernández, en su condición de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la entidad, ostentaba la calidad de Representante Legal de la misma, con carácter principal, de modo que su papel no se limitaba a las labores de suplencia del mencionado cargo. Cosa distinta esque los Vicepresidentes pudieran reemplazar al Presidente en casos de ausencia temporal, accidental o definitiva. De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores sociales “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” Finalmente, tampoco es de recibo la argumentación del demandante en el sentido que los actos por él ejecutados no tenían implícita la Representación Legal del
miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” Finalmente, tampoco es de recibo la argumentación del demandante en el sentido que los actos por él ejecutados no tenían implícita la Representación Legal del BCH, pues la persona que ha sido designada en un cargo de representación legal no pude actuar como tal so pretexto de desarrollar parcialmente las funciones a su cargo que no impliquen la representación hasta tanto obtenga el consentimiento de ese órgano de control, pues la posesión no es necesaria únicamente en función de la representación legal, sino por la integridad de las funciones y responsabilidades implícitas en el cargo. En cuanto al señalamiento del demandante respecto de que el artículo 14 de la Ley 795 de 2003, llenó un vacío, porque antes de su expedición, no existía norma de carácter positivo, que impusiera a quienes tenían la representación legal de las instituciones vigiladas la obligación de tomar posesión una vez nombrados o elegidos, es pertinente señalar que su apreciación carece de todo asidero legal, pues el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contenía antes de la expedición de la men
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