TA CUN - 2003-00476-01-(14-07-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00476-01-(14-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Personas obligadas según patrimonio e ingresos / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Base / REDUCCION DE LA SANCION – Requisitos para acceder al beneficio / DAÑO A LA ADMINISTRACION De la norma transcrita [Nota de Relatoria: articulo 651 del e.t.] claramente surgen dos situaciones aplicables en el evento de la no entrega de información en medios magnéticos; la primera hace referencia al porcentaje de hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministro la información exigida y la segunda de hasta el 0.5% de los ingresos netos cuando no es posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía , supuesto aplicable por excepción. La sala estima que la base para calcular la sanción se determina de acuerdo con la conducta en la cual ha incurrido el contribuyente, esto es: si la conducta es, suministrar la información cuyo contenido presente errores, la base no es otra que la correspondiente a las sumas respecto de las cuales se suministró la información errónea; así mismo, si la conducta es presentar la información por fuera del término legal, esto es, extemporáneamente, como ocurrió en el presente caso, la base no es otra diferente a las sumas respecto de las cuales se suministró la información en forma extemporánea. El artículo 651 (inciso 5º) del estatuto tributario consagra el mecanismo de reducción de la sanción por no enviar información, consistente en que la sanción se puede reducir al 10% o al 20% de la suma determinada según lo previsto en el literal a) de la misma disposición; en el primer caso, si la omisión
reducción de la sanción por no enviar información, consistente en que la sanción se puede reducir al 10% o al 20% de la suma determinada según lo previsto en el literal a) de la misma disposición; en el primer caso, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción y, en el segundo, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. De tal norma se deduce que son requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción, los siguientes: 1) que la omisión sea subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; 2) que se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida y 3) que se acredite el pago de la sanción reducida o el acuerdo de pago de la misma. De lo dicho, para la sala es evidente que al no hacer la entrega efectiva de la información en medios magnéticos dentro del término establecido para tal fin, genera actuaciones administrativas adicionales que derivan en detrimento para el estado al obstaculizar su actividad fiscalizadora, lo que justifica la sanción como medio de castigo y no recaudatorio. República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2003-00476-01
DEMANDANTE: JORGE CÁRDENAS GUTIÉRREZ
ASUNTOS VARIOS
Magistrada Ponente:
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2003-00476-01
DEMANDANTE: JORGE CÁRDENAS GUTIÉRREZ
ASUNTOS VARIOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de Apoderado Judicial por el señor JORGE CARDENAS GUTIERREZ el que mediante demanda presentada el 11 de abril de 2003, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que ha presentado solicita (fl. 2 del exp): “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por la Resolución Sanción número 320642002000203 del 13 de marzo de 2002, originario de la División de Liquidación de la
Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá D.C y la Resolución No. 320662002000011 de diciembre 6 de 2002 notificada personalmente el día 19 de diciembre de ese mismo año, por la cual la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, resolvió el recurso de reconsideracióninterpuesto contra la Resolución Sanción anteriormente señalada, confirmándola en todas sus partes.” “SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi representado se decida por ese Honorable Tribunal que no hay lugar a imponer sanción por no enviar información, teniendo en cuenta que los hechos sancionados no producen un daño o
“SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi representado se decida por ese Honorable Tribunal que no hay lugar a imponer sanción por no enviar información, teniendo en cuenta que los hechos sancionados no producen un daño o prejuicio para el fisco nacional, y que en la actuación adelantada por la Administración de Impuestos Nacionales se violó el debido proceso y el derecho de defensa tutelados por el artículo 29 de la Constitución Política, al no haberse tenido en cuenta en el pliego de cargos la base y la tarifa de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario para el caso en el que no era posible para la Administración cuantificar la información no suministrada por el contribuyente.”
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 2 a 4 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El día 29 de mayo del 2000, el señor JORGE CÁRDENAS GUTIÉRREZ presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1999, la cual fue corregida como consecuencia de la labor de fiscalización el día 13 de marzo de 2002. 2.2. El día 19 de septiembre de 2001, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración formuló el pliego de cargos No. 320632001000159, en el cual propuso una sanción por no enviar información en medios magnéticos por un valor de $199.400.000. 2.3. Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2001, el contribuyente presentó sus descargos y objeciones por considerar que la cuantificación de la sanción propuesta fue arbitraria, ya que las autoridades tributarias aplicaron el
2.3. Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2001, el contribuyente presentó sus descargos y objeciones por considerar que la cuantificación de la sanción propuesta fue arbitraria, ya que las autoridades tributarias aplicaron el porcentaje máximo del 5% al valor de los ingresos, costos, deducciones, cuentas por cobrar y pasivos incluidos dentro de la declaración de renta del año 1999, cuando ignoraban el valor de la información que debía ser suministrada por el contribuyente, por lo que se debió aplicar el porcentaje de hasta un 0.5% al valor de los ingresos netos, previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario en su literal a), el cual se aplica para el caso en el que no resultare posible en ese momento establecer la base para tasar la infracción, es decir el valor de la información no suministrada oportunamente.2.4. Del mismo modo, antes de que se le notificara la imposición de la sanción, el contribuyente con el fin de subsanar su omisión envió la información en medios magnéticos y se acogió expresamente al beneficio de la sanción reducida al 10% de la suma determinada, como consta en el escrito de descargos presentado. 2.5. La División de la Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales expidió la Resolución Sanción, en la cual aplicó el porcentaje del 0.5% sobre el valor de las sumas informadas por el contribuyente, dejando de lado la base propuesta en el pliego de cargos y absteniéndose de demostrar el daño o perjuicio causado a la Administración. 2.6. Ante su inconformidad, el demandante presentó recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, la cual fue confirmada el 6 de
daño o perjuicio causado a la Administración. 2.6. Ante su inconformidad, el demandante presentó recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, la cual fue confirmada el 6 de diciembre de 2002 por la No. 32066200200001, con el argumento de que “la nulidad de los actos administrativos en materia tributaria solo es predicable respecto de las liquidaciones oficiales y de los actos que deciden los recursos”, además sostiene que la Administración, al momento de expedir el pliego de cargos, conocía “la información aportada por el contribuyente en su denuncio rentístico, en el cual a pesar de que no se detallan cada uno de los valores que componen los diferentes conceptos, sí se evidencia que por las cuantías informadas debía dar cumplimiento a lo preceptuado en la Resolución 1975 de 1999”.
III. NORMAS VIOLADAS
Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violados: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 651, 683, 730 numeral 5º, 742, 745, 746 del Estatuto Tributario. Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Los cargos de violación, son los que se aprecian en el Capítulo denominado “Concepto de la Violación”, en su orden (fls. 5 a 9 del exp.):
3.2.1. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA POR LA ERRONEA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PROPUESTA EN EL PLIEGO DE CARGOS:Sobre el punto, aun cuando en principio parecía afirmar en contrario, posteriormente el apoderado del accionante acepta que éste estaba obligado a
POR LA ERRONEA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN PROPUESTA EN EL PLIEGO DE CARGOS:Sobre el punto, aun cuando en principio parecía afirmar en contrario, posteriormente el apoderado del accionante acepta que éste estaba obligado a presentar información en medios magnéticos por el año gravable de 1999, teniendo en cuenta que el monto de su patrimonio bruto declarado era superior a $2.467.800.000.oo Afirma que el artículo 1º de la Resolución No. 1975 de 1999, dispuso que los contribuyentes que reunieran los requisitos de patrimonio bruto superior al indicado en el parágrafo 2° del artículo 631 del Estatuto Tributario, debían presentar una información relacionada con los valores y las personas intervinientes en las operaciones previstas en los literales e), f), h), i), de esa disposición. Pone de presente que el artículo 651 del Estatuto Tributario establece sanción pecuniaria por el hecho de no suministrar la información estando obligado a ello, la cual se determina aplicando un porcentaje de hasta el 5% al valor de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información. Sin embargo, agrega que cuando no se puede establecer la base para tasar la sanción por no informar, ésta se determinará aplicando un porcentaje de hasta el 0.5% al valor de los ingresos netos del contribuyente. A su vez, explica que la autoridad competente está obligada de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a probar los supuestos de hecho del artículo 651 del Estatuto Tributario, para lo cual debe conocer y demostrar la existencia de la infracción y el valor de la información no
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a probar los supuestos de hecho del artículo 651 del Estatuto Tributario, para lo cual debe conocer y demostrar la existencia de la infracción y el valor de la información no suministrada, con el fin de aplicar el porcentaje de hasta un 5%, o 0.5%. Finaliza señalando que, ante la falta de conocimiento del valor de la información no suministrada, la Administración decidió ilegalmente formular el pliego de cargos proponiendo una sanción sobre el porcentaje máximo del 5%.
3.2.2. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN POR SER EXPEDIDA
CUANDO EL PROCESO YA HABIA CONCLUIDO LEGALMENTE, EN
VIRTUD DE QUE EL CONTRIBUYENTE SE ACOGIÓ VALIDAMENTE A LA
SANCIÓN REDUCIDA DEL 10% CON OCASIÓN DE LA RESPUESTA AL
PLIEGO DE CARGOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 651 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: Al respecto, expone que el artículo 651 del Estatuto Tributario prescribe una forma de terminación anticipada del proceso de imposición de la sanción por no informar, al señalar que la multa se reducirá al 10%, si el contribuyente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos se allana aceptando la sanción reducida en un memorial escrito dirigido a la Administración, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada y que la sanción reducida fue pagada.Acto seguido afirma que en el mismo memorial de respuesta a los cargos, el contribuyente expresó de forma clara y por escrito la aceptación de la sanción reducida, anexó fotocopia del pago de la misma y acreditó la presentación de la información ante las autoridades competentes; no obstante, se duele de que
contribuyente expresó de forma clara y por escrito la aceptación de la sanción reducida, anexó fotocopia del pago de la misma y acreditó la presentación de la información ante las autoridades competentes; no obstante, se duele de que se le haya impuesto la sanción por no informar, agrega que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración la Administración señaló que el contribuyente no remitió oportunamente el memorial aceptando la sanción reducida.
3.2.3. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR
AL CONTRIBUYENTE, INCURRE EN NULIDAD AL FUNDAMENTARSE EN UNA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: Al respecto, considera que la resolución que impone la sanción tomó como base para su cálculo el valor de la información suministrada por el contribuyente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, y con el mismo se puso fin al proceso administrativo, toda vez que se acogió a la sanción reducida del 10%. En consecuencia, aduce que la Administración carecía de competencia por tanto la prueba del valor de la información no suministrada oportunamente es nula, al igual que la resolución por medio de la cual se impone la sanción.
3.2.4. LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA AL ESTABLECER EN EL ARTÍCULO
651 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, COMO INFRACCIÓN SANCIONABLE EL
HECHO DE NO SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN EXIGIBLE LEGALMENTE
A UN CONTRIBUYENTE, TIENE COMO OBJETIVO SANCIONAR LAS
CONDUCTAS QUE EFECTIVAMENTE CAUSEN UN DAÑO A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
HECHO DE NO SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN EXIGIBLE LEGALMENTE
A UN CONTRIBUYENTE, TIENE COMO OBJETIVO SANCIONAR LAS
CONDUCTAS QUE EFECTIVAMENTE CAUSEN UN DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Asevera el señor apoderado, que las conductas descritas como sancionables por el artículo 651 del Estatuto Tributario, deben conllevar un daño o una lesión sin justa causa al interés tributario de la sociedad. Anota, que la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C-160/98, acogió con fundamento en el principio de equidad, la tesis de que en la aplicación de la sanción por no informar, la Administración debe fijarla en forma proporcionada y razonable al hecho que se sanciona, por lo tanto, sólo procede la sanción si de la inconsistencia del contribuyente se deriva un daño al fisco representado en un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, o en la obstrucción de sus labores de fiscalización. En consecuencia, solicita la nulidad de los actos demandados y en su lugar se declare que sólo está obligado a pagar como sanción el valor que reconoció y que fue cancelado.IV. PARTE DEMANDADA: 4.1. La parte demandada en oportunidad legal y por conducto de apoderada judicial que al efecto constituyó se hace parte en el proceso con la oposición a las pretensiones en cuanto disiente de los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 53 a 57del exp.): 4.1.1. CUANTÍA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA: Afirma la apoderada de la Administración, que el demandante presentó
demandatorio, por las siguientes razones (fls. 53 a 57del exp.): 4.1.1. CUANTÍA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA: Afirma la apoderada de la Administración, que el demandante presentó declaración el 29 de mayo de 2000 en Bancolombia, razón por la cual para la fecha en que se notificó el pliego de cargos, esto es, el 25 de septiembre de 2001, la Administración conocía la información aportada por el recurrente en su denuncio rentístico, obviamente en ella no se detallaban los valores que componían los conceptos, pero se evidenciaba que por las cuantías informadas debía dar cumplimiento a lo preceptuado en la Resolución 1975 de 1999, por medio de la cual se estableció la obligación de enviar información en medios magnéticos (fl. 54 del c1). 4.1.2. INCOMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA PROFERIR LA RESOLUCIÓN SANCIÓN : Aclara que el Pliego de Cargos es un acto preparatorio en el que se plantea al contribuyente un hecho sancionable, el cual constituye garantía a su derecho de defensa, sin embargo, agrega, este proceso requiere de la expedición del acto administrativo de imposición de la sanción en el que se materializa la facultad sancionatoria . Por lo tanto, la respuesta al Pliego de Cargos no sustrae la competencia a la Administración, más aún cuando se configura el hecho sancionable y de acuerdo con la información suministrada se gradúa la sanción propuesta, determinándose en el 0.5% de la misma, una vez procesada y aceptada (fl. 55 del c1).
4.1.3. NO HAY PRUEBAS OBTENIDAS CON VIOLACIÓN AL DEBIDO
determinándose en el 0.5% de la misma, una vez procesada y aceptada (fl. 55 del c1). 4.1.3. NO HAY PRUEBAS OBTENIDAS CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Argumenta que la Administración no pierde competencia para pronunciarse una vez allegada la respuesta al pliego de cargos, ya que el contribuyente lo que hizo fue cumplir con su obligación en el término establecido y suministró la información requerida; conforme a sus argumentos, se impuso la sanción teniendo en cuenta las pruebas aportadas (fl. 56 del c1).4.1.4. CAUSACIÓN DEL DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN: Señala que, en cuanto a la aplicación de la sentencia C-160/98, si el contribuyente no suministró la información dentro del término establecido, sino varios años después, dicho proceder afectó la función que debía realizar la DIAN en materia de estudios y cruces de información, ya que le impidió actuar en forma eficiente, pronta y eficaz, motivo por el cual la sanción es procedente (fl. 56 del c1).
V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, las partes allegaron sus alegatos de conclusión en los cuales reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación (fls. 92 a 97 del exp.).
VII.- CONSIDERACIONES: 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el
expuestos en la demanda y en la contestación (fls. 92 a 97 del exp.).
VII.- CONSIDERACIONES: 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
7.2. Procede la Sala a resolver los cargos planteados, de los cuales se extraen los siguientes problemas jurídicos: 1) Obligación o no del contribuyente de enviar información en medios magnéticos de conformidad con la Resolución N.1975 de 1999; 2) Base gravable aplicable a la sanción; 3) Reducción de la sanción y 4) Daño causado a la Administración. 7.1. OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS: Sobre el cargo afirma el apoderado del accionante que éste no estaba en la obligación de informar en medios magnéticos el valor total de todos los ingresos, deducciones, cuentas por cobrar y cuentas por pagar incluidas en la declaración de renta presentada en el año de 1999, ya que por su cuantía estaba exonerado de tal obligación de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución 1975 del 12 de octubre de 1999.Así las cosas, se hace necesario para la Sala citar lo establecido en el artículo 1° de la referida resolución, así: “Sujetos obligados e información a suministrar. Las personas naturales y jurídicas que se relacionan a
1° de la referida resolución, así: “Sujetos obligados e información a suministrar. Las personas naturales y jurídicas que se relacionan a continuación y que en el último día del año gravable de 1998 hubieren poseido un Patrimonio Bruto superior a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.467.800.000) o cuando los Ingresos Brutos de dicho año hubieren sido superiores a CUATRO MIL NOVECIENTOS TRENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.935.600.000) deberán presentar por el año gravable de 1999 la siguiente información en un medio magnético o electrónico: a) Están obligados a suministrar información de que tratan en el Literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas con ánimo de lucro obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. b) Están obligadas a suministrar la información de que tratan los Literales e), f), g), h), i), m) del artículo 631 del Estatuto Tributario, las Personas Jurídicas calificadas o no como Grandes Contribuyentes y obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, sean Entidades Públicas o Privadas y las personas naturales obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y Complementarios”. Así las cosas, es claro para la Sala que de conformidad con la Resolución No.
Entidades Públicas o Privadas y las personas naturales obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y Complementarios”. Así las cosas, es claro para la Sala que de conformidad con la Resolución No. 1975 de 1999, en concordancia con las normas tributarias (artículos 631, 633 y 684 del Estatuto Tributario) al registrar el señor JORGE CARDENAS GUTIERREZ un patrimonio bruto a 31 de diciembre de 1998, en cuantía de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($2.895.281.000) como se extrae de la declaración privada, se deduce que se encontraba obligado a presentar información en medios magnéticos de que tratan los literales e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, para lo cual, con base en su número de Nit., tenía plazo hasta el día 26 de mayo de 2000, para presentar su declaración de renta y complementarios, razón por la cual se negará el cargo. 7.2. INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN: En el estudio de este cargo, se requiere precitar las actuaciones que se sucedieron durante la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la DIAN, las cuales extrae la Sala del cuaderno de antecedentes administrativos, así: El 19 de septiembre de 2001 la Administración profirió el Pliego de Cargos No. 320632001000159 , por medio del cual propuso al
las cuales extrae la Sala del cuaderno de antecedentes administrativos, así: El 19 de septiembre de 2001 la Administración profirió el Pliego de Cargos No. 320632001000159 , por medio del cual propuso al demandante una sanción por no enviar información, equivalente a $199.400.000, esto es hasta del 5% del monto de los ingresos brutos (fls. 13 a 16 del c1). El día 24 de octubre de 2001, el contribuyente dio respuesta al pliego de cargos oponiéndose a la sanción propuesta por las autoridades tributarias solicitando se diera aplicación al porcentaje del 0.5% (fls. 17 a 22 del c1) Con ocasión al Pliego de Cargos, en su respuesta el contribuyente manifestó que: “Como al momento de proferirse el ilegal Pliego de Cargos la única base cierta para tasar la sanción era el valor de mis ingresos netos, he decidido cancelar la sanción reducida, aplicando el 0.5% al monto de mis ingresos netos y al valor resultante reducirlo al 10% tal como lo ordena y consagra el artículo 651 del Estatuto Tributario”. Para tal efecto, anexó copia del pago efectuado equivalente a la suma de $155.000. El 13 de marzo de 2002, la Administración profirió la Resolución Sanción No. 320642002000203, en la cual determinó una sanción
a la suma de $155.000. El 13 de marzo de 2002, la Administración profirió la Resolución Sanción No. 320642002000203, en la cual determinó una sanción aplicando el porcentaje del 0.5% sobre el valor de las sumas informadas por el contribuyente, dejando de lado la base propuesta en el pliego de cargos y negando la reducción en la forma propuesta (fls. 26 a 33 del c1). Contra la anterior Resolución Sanción, el contribuyente propuso oportunamente recurso de reconsideración el cual fue resuelto confirmando en su totalidad la resolución recurrida (fls. 34 a 41 del 1). Así mismo, se observa que el apoderado judicial del actor, alega que su representado con el fin de acogerse a la sanción reducida, envió la información en medio magnético para subsanar la omisión, y canceló la sanción, teniendo en cuenta los pagos respecto de los cuales de conformidad con el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, armónico con la Resolución 1975 de 1999, tenía la obligación de presentar la información en forma oportuna. Que como la Administración desconocía la base para fijar la sanción en el momento de la expedición del pliego de cargos, su representado la liquidó y pagó de conformidad con el artículo 651, literal a) del Estatuto Tributario, esto es el 0.5% del total de los ingresos netos. Partirá la Sala de la regulación que a la anterior situación hace el Estatuto
conformidad con el artículo 651, literal a) del Estatuto Tributario, esto es el 0.5% del total de los ingresos netos. Partirá la Sala de la regulación que a la anterior situación hace el Estatuto Tributario, en orden a determinar la sanción que debía aplicarse en el sun judice, atendiendo a los siguientes criterios:
“Artículo 651. Sanción por no informar. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro delplazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: (...) “Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio”. (...) De la norma transcrita claramente surgen dos situaciones aplicables en el evento de la no entrega de información en medios magnéticos; la primera hace referencia al porcentaje de hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no
patrimonio”. (...) De la norma transcrita claramente surgen dos situaciones aplicables en el evento de la no entrega de información en medios magnéticos; la primera hace referencia al porcentaje de hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministro la información exigida y la segunda de hasta el 0.5% de los ingresos netos cuando no es posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, supuesto aplicable por excepción. Para el año gravable de 1999, la Administración expidió la Resolución No.1975 del 12 de octubre de 1999, en la cual especifica la información tributaria que los Grandes Contribuyentes, Personas Jurídicas o entidades, que en el último día del año gravable de 1999 hubiesen poseído un patrimonio bruto superior a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.467.800.000) estaban obligados a presentar, señalando la que tratan los literales e), f), h) i) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Ahora bien, en el caso sub examine es claro para la Sala que no se han dado los presupuestos del segundo criterio, esto es la imposibilidad de determinar la base para tasar la sanción o que la información carezca de cuantía, pues de una parte la información exigida tiene cuantía (declaración de renta y complementarios) y de otra, como la información específica exigida se hizo sobre los literales e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto Tributario y del
complementarios) y de otra, como la información específica exigida se hizo sobre los literales e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto Tributario y del artículo 1° de la Resolución 1975 de 1999, supuestos que se refieren aun valor sobre costos, deducciones, impuestos descontables ingresos, pasivos y créditos activos a partir de los cuales debía suministrarse información, significando con ello que dicha información sí tenia cuantía, por lo que no es cierto, como lo sostiene la censura, que era imposible determinar la base para imponer la sanción.Así, en el pliego de cargos se cuantificó la información no suministrada (fl. 4 de
c.a) así: CONCEPTO BASE TARIFA VALOR SANCIÓN TOTAL INGRESOS BRUTOS 342.564.000 5% $17.128.000
TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES 27.193.000 5% $1.360.000
TOTAL CUENTAS POR COBRAR 2.183.586.000 5% $109.179.000
TOTAL PASIVOS 1.476.994.000 5% $73.850.000
TOTAL SANCION
PROPUESTA
$201.517.000 Con todo, en ultimas la liquidación de la sanción se hizo sobre la base de la validación de la información exógena (fl. 10 de c.a), equivalente a la suma de $3.875.966.000. Siendo así, esto es, que la información sí tiene cuantía, y que en principio la misma no puede ser otra que la señalada en la correspondiente declaración de renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 1999, le es
Siendo así, esto es, que la información sí tiene cuantía, y que en principio la misma no puede ser otra que la señalada en la correspondiente declaración de renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 1999, le es aplicable el porcentaje de hasta el 5% del que trata el artículo 651 ibidem, tal y como lo planteó la Administración en el Pliego de Cargos. Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la base para calcular la sanción se determina de acuerdo con la conducta en la cual ha incurrido el contribuyente, esto es: si la conducta es, suministrar la informac
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