TA CUN - 2003-00492-(11-08-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00492-(11-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSPORTE
PUBLICO EN EL D.C / PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Improcedencia Respecto del parágrafo primero, la sala advierte que el Alcalde de Bogotá se limita a señalar los casos en los cuales se ve comprometida una determinada persona en la infracción a las normas de transporte. Lo anterior no implica que necesariamente sea responsable de la conducta, pues existen circunstancias que pueden eximirla de aquella, como por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito. Así mismo, no se vislumbra que esta reglamentación sea contraria a las normas que se invocan como infringidas, pues en ella no se hace uso de una facultad que no le corresponda al burgomaestre distrital ni se contraviene lo previsto en la ley para esos casos. Es así como el artículo 9 de la ley 105 de 1.993, que se cita como violado establece en su numeral 6 que las empresas de servicio público pueden ser objeto de sanción cuando se determine que hubo una infracción a las normas reguladoras del transporte. Por esto, se considera que el parágrafo primero del artículo 1 del decreto 112 de 2.003, no vulnera o infringe normas de superior jerarquía debido a que en este se especifican los casos en los que puede verse comprometida una persona natural o jurídica cuando se presenta una infracción a las normas de transporte, situación que no crea sanciones distintas de las ya previstas en la ley. En criterio de la sala, esta disposición reglamentaria facilita a las autoridades del transporte la identificación de las personas que deben ser investigadas cuando
transporte, situación que no crea sanciones distintas de las ya previstas en la ley. En criterio de la sala, esta disposición reglamentaria facilita a las autoridades del transporte la identificación de las personas que deben ser investigadas cuando ocurran sucesos como los descritos, por lo que se encuentra ajustada al ámbito de las funciones que puede ejercer el alcalde mayor en estos menesteres ... En lo referente a lo ordenado en el parágrafo segundo del mismo artículo 1, esta sala encuentra válido el argumento que plantean las actoras sobre el particular. El artículo 66 del código civil transcrito anteriormente, define lo que se entiende por presunción. De otra parte, se tiene que el distrito capital al contestar la demanda sostuvo que esta disposición reproduce lo ordenado por el artículo 36 de la ley 336 de 1.996, según el cual las empresas operadoras del transporte serán solidariamente responsables para todos los efectos junto con el propietario del equipo. Al referirse a las obligaciones solidarias, el código civil en su artículo 1568, estableció que en razón de la convención, del testamento o de la ley puedeexigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda que se ha contraído por varias personas. Entonces, si comparamos estas dos figuras, se infiere que son situaciones distintas, pues mientras que la solidaridad es una obligación que debe constar expresamente, la presunción es un hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Como en el caso en cuestión nos encontramos ante una presunción de responsabilidad que genera consecuencias de tipo sancionatorio, es indudable
antecedentes o circunstancias conocidas. Como en el caso en cuestión nos encontramos ante una presunción de responsabilidad que genera consecuencias de tipo sancionatorio, es indudable que crear esta presunción a través de un decreto reglamentario contraviene lo reglado por el inciso segundo del artículo 29 de la constitución. Así, debido a la disposición constitucional invocada, nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente , lo que quiere decir que en materia de sanciones, estas no pueden provenir de una norma reglamentaria sino de la ley. De la misma forma, la sala encuentra que el contenido del parágrafo segundo del artículo 1 del decreto 112 de 2.003, está en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 336 de 1.996, invocado por la accionada como fundamento de aquel. Esta afirmación obedece a que en la disposición reglamentaria se erige una presunción no solo frente a la empresa transportadora sino respecto de sus empleados, directivos y contratistas e inclusive, frente a los conductores, propietarios o tenedores de los vehículos vinculados al servicio. Entonces, una cosa es que la administración pueda hacer responsable a la empresa como prestadora del servicio público de transporte y otra que también pueda hacerlo, por ejemplo, respecto de un contratista de aquella, quien no figura en la norma invocada en su defensa como responsable solidario de los
conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2003-00492
Demandante: Confederación Nacional de Transporte Urbano, Conaltur y otros ACCIÓN DE NULIDADMagistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la
Confederación Nacional de Transporte Urbano, Conaltur, la Asociación Nacional de Transporte Urbano, Asotur, y la Federación Colombiana de Transporte Urbano, Fecoltran, presentaron demanda el 13 de junio de 2.003 ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del Decreto 112 de abril 16 de 2.003, por medio del cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el D.C., expedido por el alcalde de Bogotá. Que una vez ejecutoriada la sentencia ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto y demás autoridades que se considere pertinente, y para los efectos legales a que haya lugar. HECHOS El Decreto 112 de abril 16 de 2.003, por medio del cual se adoptan medidas
autoridades que se considere pertinente, y para los efectos legales a que haya lugar. HECHOS El Decreto 112 de abril 16 de 2.003, por medio del cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el D.C., fue expedido por el alcalde de Bogotá. Manifestó que el alcalde de Bogotá D.C., al expedir el acto invocó disposiciones abstractas que no le confieren facultades normativas o reguladoras y que no tienen relación con competencia sancionatoria en materia de transporte, lo cual viola normas superiores. Señaló que el decreto acusado se ocupa de dictar regulaciones sobre responsabilidad en la actividad transportadora de las empresas, de sus empleados, directivos y contratistas, con lo que desconoce que tales materias no son de su competencia, con la pretensión de modificar reglamentaciones superiores sobre idénticas materias. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó que con la expedición del Decreto 112 de 2.003 se infringen los artículos 6, 13, 29 inciso 4, 84, 121, 122, 189 numerales 10 y 11, 338 y, 365 de la Constitución; 9 de la Ley 105 de 1.993, 50 de la Ley 336 de 1.996 y 66 del Código Civil.Indicó que las disposiciones invocadas como fundamento del decreto demandado, esto es los artículos 55 del Decreto 1421 de 1.993 y 46 literal e)
1.996 y 66 del Código Civil.Indicó que las disposiciones invocadas como fundamento del decreto demandado, esto es los artículos 55 del Decreto 1421 de 1.993 y 46 literal e) de la Ley 336 de 1.996, son abstractas dado que no confieren facultades normativas o reguladoras al alcalde en materia sancionatoria. Indicó que de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la ley, las autoridades distritales de transporte no pueden establecer sanciones económicas distintas de las que prevé la ley. En el mismo sentido, afirmó que ocurre lo mismo con las conductas tipificadas como sancionadas. Aseguró que el alcalde de Bogotá no está facultado para definir sanciones, tipificar conductas como violaciones de transporte, adoptar procedimientos sancionatorios ni configurar presunciones sobre la responsabilidad de las empresas de transporte, cuestiones que son materia de ley. Adujo que los parágrafos del artículo 1 del decreto acusado son violatorios de la Constitución y la ley por cuanto sus regulaciones desbordan la función de simple ejecutor de la ley que debe ejercer el alcalde mayor de Bogotá. Agregó que el parágrafo segundo del mencionado artículo establece una presunción de responsabilidad que no puede tener origen en un decreto distrital. Anotó que el artículo 2 del referido decreto, en su numeral 2, desconoce el inciso 2 del artículo 29 de la Carta Política en cuanto el alcalde distrital asume competencias no concedidas por la Constitución y la ley, al ampliar el espectro de conductas generadoras de sanción en materia de transporte, cuestión que
inciso 2 del artículo 29 de la Carta Política en cuanto el alcalde distrital asume competencias no concedidas por la Constitución y la ley, al ampliar el espectro de conductas generadoras de sanción en materia de transporte, cuestión que está reservada al legislador. Respecto de los artículos 3, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 112 de 2.003, sostuvo que contravienen los artículos 6 y 122 de la Constitución, en cuanto estos prescriben que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento. Adicionó que el alcalde no estaba facultado para expedir estas disposiciones, toda vez que las normas que citó para el efecto no le conferían la competencia que invocó. Estimó que el parágrafo del artículo 3 del decreto citado, además de vulnerar las normas constitucionales mencionadas, infringe lo previsto en el artículo 29, al implantar la multa como sanción acumulativa a otras que previamente ha fijado la ley para comportamientos específicos. Manifestó que en un evidente error de técnica normativa, el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 112 de 2.0033, muta en sanción conductas que el legislador ha establecido como objeto de sanción, lo que se comprueba con lectura del numeral mencionado cuando dice que se aplicarán las sanciones de que tratan las letras a), b), c), d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1.996, cuando en realidad lo que allí se describen son conductas. Adujo que este numeral viola, además, las normas que dice ejecutar cuando
que tratan las letras a), b), c), d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1.996, cuando en realidad lo que allí se describen son conductas. Adujo que este numeral viola, además, las normas que dice ejecutar cuando menciona que la infracción de normas de transporte generará una sanción de multa que oscila entre 1 y 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes,sólo en los eventos en que las conductas no tengan asignadas una sanción específica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado judicial, el Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Planteó que conforme al numeral 1 del artículo 315 de la Constitución Política, es una atribución del Alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley y los decretos del gobierno. De igual forma citó el artículo 8 de la Ley 336 de 1.996 y el artículo 10 del Decreto 170 de 2.001, donde se dispone que la las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte son las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora en su jurisdicción, y que en el caso de los distrito, la autoridad del transporte es el alcalde. Destacó que conforme con las disposiciones mencionadas, el alcalde de Bogotá, como autoridad de transporte a nivel distrital, tiene el deber de establecer el procedimiento a seguir para facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones de tránsito, razón por la cual no se vulneró derecho constitucional alguno.
establecer el procedimiento a seguir para facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones de tránsito, razón por la cual no se vulneró derecho constitucional alguno. Recalcó que era procedente invocar el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1421 de 1.993, toda vez que en el procedimiento para la aplicación de infracciones se distribuyeron competencias por parte del alcalde, según la función consagrada en tal preceptiva legal. Declaró que la responsabilidad consagrada en el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 112 de 2.003 no vulnera el derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia, pues debido a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 336 de 1.996, las empresas operadoras de transporte son solidariamente responsables con el propietario del equipo, para todos los efectos, por lo que lo previsto en la norma acusada se limita a reproducir el sentido del artículo 36 referido. Aseguró que a las empresas que prestan el servicio público de transporte, puede aplicarse un régimen especial de responsabilidad sin transgredir sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta el servicio público que prestan. Agregó que no se invierte la carga de la prueba sino que se implementa la figura de la carga dinámica de la prueba, consistente en la obligación de probar la ausencia de dolo y culpa en la conducta que origina el daño. Indicó que la parte demandante se limita a afirmar que el numeral 2) del artículo 2 del Decreto 112 de 2.003 amplía las conductas generadoras de
Indicó que la parte demandante se limita a afirmar que el numeral 2) del artículo 2 del Decreto 112 de 2.003 amplía las conductas generadoras de sanción incluidas en la ley.Reiteró que lo único que hizo el Decreto 112 de 2.003, fue interpretar sistemáticamente la ley, con el fin de hacer claridad sobre el tema, sin que se ampliaran las conductas objeto de sanción ni la sanción en sí misma. Anotó que lo previsto por el parágrafo del artículo 3 del Decreto 112 de 2.003 no implica la creación de sanciones acumulativas, toda vez que los hechos allí definidos están contemplados dentro del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1.996. Especificó que la sanción incluida en el literal e) del artículo 46 de la ley mencionada se refiere a las demás que no estén incluidas en los literales precedentes de ese artículo, es decir, la ley prevé la imposición de multas en casos donde proceden sanciones como la suspensión o cancelación de las habilitaciones, licencias, registro o permisos, cuando la conducta no es lo suficientemente grave para afectar el servicio público. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de julio (10) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al señor agente del Ministerio Público, y se negó la suspensión provisional del acto acusado. (fls. 33 a 35 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Distrito Capital contestó la demanda y se
y al señor agente del Ministerio Público, y se negó la suspensión provisional del acto acusado. (fls. 33 a 35 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 39 a 49 cdno ppal) Por auto de septiembre quince (15) de dos mil tres (2.003) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 93 y 94 cdno ppal) El seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 108 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora : Insistió en la falta de competencia del alcalde de Bogotá para expedir el decreto demandado.
Parte demandada: reiteró los fundamentos jurídicos esgrimidos en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público manifestó que la facultad reglamentaria que está dada a las autoridades de tránsito fue conferida de manera general respecto de los asuntos propios de la actividad bajo su vigilancia y control, por lo que no se necesita de una potestad puntual o precisa sobre la reglamentación de cada materia relativa al tránsito y al transporte.Señaló que el acto administrativo demandado no hace otra cosa que implementar la codificación de las sanciones por infracciones a las normas de transporte público.
reglamentación de cada materia relativa al tránsito y al transporte.Señaló que el acto administrativo demandado no hace otra cosa que implementar la codificación de las sanciones por infracciones a las normas de transporte público. Citó el artículo 7 de la Ley 769 de 2.002, según el cual las funciones de las autoridades de tránsito son de carácter regulatorio y sancionatorio. Con base en estas consideraciones, estimó que el acto demandado mantiene su presunción de legalidad, toda vez que el alcalde de Bogotá cuenta con las facultades para reglamentar lo referente al transporte público. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del Decreto 112 de abril 16 2.003, expedido por el alcalde mayor de Bogotá. Por medio del decreto acusado se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el Distrito Capital. Para realizar el análisis de fondo del conflicto planteado, la Sala estudiará los reproches que expone la parte actora referidos básicamente a la falta de competencia del alcalde de Bogotá para expedir la reglamentación demandada. Respecto de lo anterior, consideran las asociaciones actoras que el Decreto
reproches que expone la parte actora referidos básicamente a la falta de competencia del alcalde de Bogotá para expedir la reglamentación demandada. Respecto de lo anterior, consideran las asociaciones actoras que el Decreto 112 de 2.003 infringe lo dispuesto por los artículos 6, 13, 29 inciso 4, 84, 121, 122, 189 numerales 10 y 11, 338 y, 365 de la Constitución; 9 de la Ley 105 de 1.993, 50 de la Ley 336 de 1.996 y 66 del Código Civil. Las normas superiores citadas son del siguiente tenor: “Artículo 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”“Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”“Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (...) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (...)” “Artículo 84.- Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” “Artículo 121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” “Artículo 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. (...)” “Artículo 338.- En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definirtales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.“ “Artículo 365.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley,
queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” El artículo 9 de la Ley 105 de 1.993, establece: “Artículo 9.- Sujetos de las sanciones. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.
Podrán ser sujetos de sanción:
1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales.
2. Las personas que conduzcan vehículos.
3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.
4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.
5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.
6. Las empresas de servicio público.
Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:
1. Amonestación.
2. Multas.
3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.
6. Inmovilización o retención de vehículos.” El artículo 50 de la Ley 336 de 1.996, dispone: “Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener:a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la
alguno, la cual deberá contener:a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación. c) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.” Finalmente, el artículo 66 del Código Civil prevé: “Artículo 66.- Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se lama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Por su parte, el Distrito capital al contestar la demanda aduce que la facultad del ejecutivo distrital proviene de lo establecido en los artículos 315 de la Constitución; 8 de la Ley 336 de 1.996; 10 y 11 del Decreto 170 de 2.001; y 35 del Decreto 1421 de 1993. Se tiene entonces que el numeral 1 del artículo 315 de la Constitución, que se refiere a las atribuciones del alcalde, dispone: “Artículo 315.- Son atribuciones del alcalde:
del Decreto 1421 de 1993. Se tiene entonces que el numeral 1 del artículo 315 de la Constitución, que se refiere a las atribuciones del alcalde, dispone: “Artículo 315.- Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdo del concejo. (...)” Por su parte, el artículo 8 de la Ley 336 de 1.996 establece: “Artículo 8.- Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.” Así mismo, los artículos 10 y 11 del Decreto 170 de 2.001 señalan: “Artículo 10.- Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: • En la Jurisdicción Nacional. El Ministerio de Transporte.• En la Jurisdicción Distrital y Municipal. Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley. La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.
No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado.
ley. La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.” “Artículo 11.- Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función.” El artículo 35 del Decreto 1421de 1.993 prevé: “Artículo 35.- Atribuciones principales. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital. Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el código de policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad
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